Resolución 620/03
La Resolución No. 620/03 del Instituto Nacional de la Vivienda regula el procedimiento para las direcciones municipales de la Vivienda en relación con los Registros de la Propiedad. Establece las normas para la inscripción de viviendas y terrenos en dichos registros.
- Las direcciones municipales de la Vivienda deben incluir medidas, linderos y área de superficie en las resoluciones de reconocimiento de derechos sobre la propiedad.
- Corresponde a las direcciones municipales de la Vivienda determinar medidas y linderos de terrenos que no aparecen consignadas en los títulos de las viviendas.
- Las direcciones municipales de la Vivienda deben aportar certificación sobre la situación legal del inmueble para la recuperación del tracto registral.
- La certificación sobre la situación legal del inmueble debe contener dirección, tracto anterior, forma de ingreso al patrimonio estatal y justificación legal de la adjudicación.
- Las direcciones municipales de la Vivienda solicitarán la inscripción de edificios multifamiliares en el Registro de la Propiedad.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 620/03
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POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción extinguiéndose como Organismo de la expresada Administración, pero con idénticas funciones.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 185, de 28 de mayo de 1988 dispuso transferir al Ministerio de Justicia las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y Registro de la Propiedad, relacionadas con la vivienda y terrenos, facultando al titular de dicho Ministerio para disponer en qué oportunidad y orden deberán inscribirse en el referido Registro los títulos y demás actos relativos a los bienes inmuebles, incluyendo las viviendas, otras edificaciones y los solares yermos.
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POR CUANTO: Resulta necesario para el más adecuado funcionamiento del Registro de la Propiedad dictar las regulaciones necesarias en todo el proceso de la implementación del mismo, tal y como establece la Instrucción Conjunta de 31 de julio del 2001, dictada por el Ministerio de Justicia y los Institutos Nacional de la Vivienda y Planificación Física, y la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en especial lo relativo a la inscripción de viviendas propiedad personal y terrenos en dichos registros.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, pongo en vigor el siguiente:
PROCEDIMIENTO SOBRE LA ACTUACION DE LAS DIRECCIONES MUNICIPALES
DE LA VIVIENDA EN RELACION
CON LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
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PRIMERO: Las direcciones municipales de la Vivienda, incluirán, en todas las Resoluciones de reconocimiento de derechos sobre la propiedad y el arrendamiento de viviendas, derecho perpetuo de superficie, derecho de uso de azoteas, y derecho de usufructo en los supuestos preestablecidos en las “NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE LOS INMUEBLES, TITULOS Y DERECHOS REALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD”, del Ministerio de Justicia, las medidas, linderos, área de superficie útil y total, precio legal y demás datos que conforman la descripción del inmueble según el caso.
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SEGUNDO: En el proceso de inscripción de las viviendas de propiedad personal corresponde a las direcciones municipales de la Vivienda, a instancia de parte o de oficio:
- a) determinar las medidas y linderos de los terrenos que no aparecen consignadas en los títulos de las viviendas, según la información que brinda la certificación catastral o la que resulte de medir y calcular el terreno en posesión pública y notoria o por cualquier prueba física sea posible determinarlos, dictando la resolución correspondiente. Cuando se trate de casos que no están en el programa aprobado por manzanas corresponderá al Arquitecto de la Comunidad medir el inmueble y reflejar los límites y linderos, conforme el apartado CUARTO de la presente Resolución;
- b) autorizar mediante Resolución, el exceso de la superficie establecida de los inmuebles en la zona urbana según corresponda, por el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 1985, siempre que dichos títulos hubiesen sido emitidos con posterioridad a esta fecha;
- c) resolver los litigios que se presenten en relación con las medidas y linderos de los inmuebles de propiedad personal de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias vigentes; Cuando la litis se genere en casos que no están en el programa aprobado por manzanas el Departamento Jurídico sobre la base del derecho contenido en el título, la documentación entregada por el Arquitecto de la Comunidad y oído el parecer de Planificación Física si resulta necesario, radicará un expediente y el Director dictará la resolución que corresponda;
- d) aportar, en todos los casos en que sea necesaria a través de los Departamentos Jurídicos, a solicitud del Registrador de la Propiedad, la certificación sobre la situación legal del inmueble, en aquellos casos que resulte necesario para la recuperación del tracto registral y conste en los expedientes básicos o en otras actuaciones de estas direcciones;
- e) la declaración jurada que complementa los títulos expedidos al amparo de la Ley de Reforma Urbana; y
- f) resolver los errores u omisiones que presentan los títulos para su inscripción (que no son solamente medidas y linderos), cuyo origen es consecuencia de un reconocimiento por las direcciones municipales de la Vivienda.
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TERCERO: La Certificación referida en el inciso d) del apartado anterior debe contener:
- a) dirección del inmueble;
- b) el tracto anterior del inmueble (titularidades existentes o reflejadas en los expedientes);
- c) la forma en que ingresó el inmueble al patrimonio estatal;
- d) la justificación legal de la adjudicación del terreno; y
- e) que el inmueble no se encuentra sujeto a proceso. Se entienden que están sujetos a proceso aquellos casos sobre los que existe información o expediente al amparo de la Disposición Especial Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto – Ley 233, de 2 de julio del 2003, o del Decreto-Ley 232, de 24 de enero del 2003. Si existiera información o proceso por estas ilegalidades no se emite la certificación solicitada.
Dicha certificación se emitirá en un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud.
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CUARTO: En relación a las medidas y linderos en inmuebles que no están en el programa por manzanas, corresponderá al Arquitecto de la Comunidad:
- a) medir el inmueble y reflejar los límites y linderos a partir de la documentación del inmueble en los documentos que expide y entregar los resultados obtenidos en el Departamento Jurídico de la Dirección Municipal de la Vivienda para que este dicte la Resolución correspondiente; y
- b) en los casos en que las mediciones realizadas no coincidan con la documentación de la vivienda existente, el Arquitecto de la Comunidad lo refleja en los documentos
- que entregue al referido Departamento Jurídico, para que, dicte la Resolución correspondiente, oído el parecer de Planificación Física, si fuera necesario. A estos efectos el Arquitecto de la Comunidad emitirá Dictamen Técnico; que contendrá además las características técnico constructivas, descripción del inmueble y redes técnicas.
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QUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán al Registro de la Propiedad a nombre del Estado cubano la inscripción de los edificios multifamiliares bajo el régimen jurídico previsto en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias, ya sean estos de administración propia o de administración municipal.
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SEXTO: A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las direcciones municipales de la Vivienda, a través de los Departamentos de Administración de la Vivienda, emitirán Certificación donde constará:
- a) dirección del edificio;
- b) descripción general (tipología, número de apartamentos y plantas);
- c) elementos comunes (áreas, instalaciones, equipos u otros aditamentos, que forman parte del inmueble y su funcionabilidad;
- d) valor, que será determinado por el área económica de las direcciones municipales de la Vivienda;
- e) superficie construida y área construida en planta;
- f) medidas, linderos y área del terreno que ocupa la edificación y sus instalaciones afines; y
- g) año o período de construcción. El área tributaria, medidas y linderos serán definidas por las direcciones municipales de Vivienda, a través del Arquitecto de la Comunidad, en coordinación con las direcciones municipales de Planificación Física.
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SÉPTIMO: Cuando se efectúe una transmisión de dominio en un apartamento ubicado en un edificio multifamiliar esta se inscribirá en el Registro de la Propiedad dentro de los 60 días posteriores a dicho acto jurídico. En estos casos las direcciones municipales de la Vivienda, a fin de viabilizar el trámite de la población, emitirá una certificación con la cual se efectuará la inscripción provisional, donde refleje:
- a) dirección del edificio;
- b) número de plantas;
- c) número de apartamentos; y
- d) tipología constructiva.
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OCTAVO: Para determinar el área tributaria se aplicarán las siguientes reglas:
- a) en los edificios multifamiliares que no tengan determinada su área tributaria por documento alguno se tomará la misma a partir de la construcción del edificio, por su perímetro, a una distancia de tres metros;
- b) de existir alguna infraestructura del edificio como, cisternas, redes de desagüe o redes eléctricas soterradas que estén a más de 3 metros, estas se incluirán dentro del área tributaria del edificio. Si la cisterna da servicio a más de un edificio, se consignará en el documento para la inscripción;
- c) cuando la separación de un edificio y otro sea menor de 6 metros, esta distancia se repartirá proporcional a cada uno. Cuando sea hasta 10 metros, esta se repartirá a partes iguales entre los dos. Y en los casos en que superen los 10 metros entre edificios, se dará tres metros a cada uno. El resto del área será de servicio público, cuando no está determinado como otra parcela o solar yermo; y
- d) los parques, viales, y otras áreas aledañas al edificio se consideran también áreas públicas.
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NOVENO: Se exceptúan del apartado anterior los edificios medios básicos o vinculados, los que serán inscriptos por las entidades que los poseen.
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DÉCIMO: Cuando se conozca la existencia de variaciones constructivas no reflejadas en el título objeto de inscripción, en relación con la descripción y la tipología constructiva inicial, las direcciones municipales de la Vivienda tramitan el asunto conforme las regulaciones sobre la materia emitidas por este Instituto.
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UNDÉCIMO: Cuando las medidas y linderos reflejadas en la certificación catastral difieran de las medidas y linderos reconocidos en el Título de Propiedad correspondiente, y el Grupo Municipal lo considere necesario para completar el trabajo de la manzana, la Dirección Municipal de la Vivienda tramita y dicta la Resolución que en derecho corresponda. La decisión del grupo municipal no podrá modificar el derecho consignado en el título, sin que en ello intervenga la Dirección Municipal de la Vivienda.
- Contra lo resuelto cabrá reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del término de treinta días laborables siguientes al de la notificación.
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DUODÉCIMO: Cuando las direcciones municipales de la Vivienda, otorguen a una persona la condición de superficiario mediante resolución, consignarán en dicho documento, los linderos del área concedida, así como el acto mediante el cual el terreno pasó al fondo estatal, si le consta a los efectos de la inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad.
- La resolución que se dicte al efecto dispondrá la obligación del superficiario de inscribirlo en el Registro de la Propiedad. La Dirección Municipal de la Vivienda remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente, para su inscripción, copia de las resoluciones en las que disponga la cancelación del derecho perpetuo de superficie, cualquiera que sea la causa.
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DECIMOTERCERO: En los casos regulados en el apartado anterior, las direcciones municipales de la Vivienda harán constar en las resoluciones que dicten a los efectos pertinentes, los casos en que el titular del Derecho Perpetuo de Superficie concedido esté exceptuado de la obligación de pago correspondiente, de acuerdo a lo regulado en la Ley General de la Vivienda y sus disposiciones complementarias.
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DECIMOCUARTO: Las direcciones municipales de la Vivienda quedarán obligadas a notificar a los Registros de la Propiedad, de las Resoluciones de confiscación emitidas al amparo de lo dispuesto en la Ley 989 y sus disposiciones
- - complementarias, así como lo establecido en los Decretos- Leyes 171, de 15 de mayo de 1997; 232, de 21 de enero del 2003 y 233, de 2 de julio del 2003; así como el Decreto 272, de 20 de febrero del 2001, mediante certificación en la que se hará constar:
- - — nombre y demás generales de la persona;
- - — dirección del inmueble;
- - — naturaleza del título y fecha de expedición; y
- - — tomo y folio si se encuentra inscripto en el registro de la propiedad.
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DECIMOQUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda serán las responsables de depurar y dar a conocer sobre la situación legal del inmueble, cuando el Registrador de la Propiedad deniegue la inscripción y lo ponga en conocimiento de estas.
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DECIMOSEXTO: Las direcciones municipales de la Vivienda solicitarán para cualquier trámite legal que se realice, la previa inscripción del inmueble objeto de la solicitud de este, en el Registro de la propiedad; si el inmueble fue objeto de un acto de transmisión de dominio ante notario, realizado con posterioridad al primero de octubre del 2003, en los municipios seleccionados.
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DECIMOSÉPTIMO: Los Departamentos Jurídicos emitirán los dictámenes legales que le sean solicitados para los trámites de inscripción de los medios básicos de las DMV.
- - - DECIMOCTAVO: La presente entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
- - COMUNIQUESE la presente a los directores provinciales y municipales de la Vivienda, al Ministerio de Justicia y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla para su cumplimiento.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda