Resolución 244/2002

Sobre el Impuesto sobre las Ventas en Mercados Agropecuarios

Organismo
Ministerio de la Industria Básica
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 27 Ordinaria de 2002 (2002-05-31)
Páginas
6–8
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

La Resolución No. 244/2002 del Ministerio de la Industria Básica regula el Impuesto sobre las Ventas en Mercados Agropecuarios. Establece los tipos impositivos y condiciones para personas naturales y jurídicas que venden productos agropecuarios en estos mercados.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 244/2002

POR CUANTO: La Resolución No. 198, de fecha 30 de junio del 2000, de este ministerio, establece las regulaciones para el pago del Impuesto sobre las Ventas por las personas jurídicas que concurran como vendedores a los mercados agropecuarios subordinados administrativamente al Ministerio de la Agricultura y comercialicen sus productos a precios inferiores o iguales a los máximos autorizados por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, según corresponda.

POR CUANTO: Establecidas nuevas regulaciones sobre la comercialización de productos agropecuarios y la concurrencia de los productores a los mercados agropecuarios, se

31 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 674 hace necesario derogar la resolución a que se refiere el Por Cuanto anterior, al objeto de atemperar sus disposiciones a las citadas regulaciones.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :PRIMERO: Las personas naturales y jurídicas que concurran como vendedores a los mercados agropecuarios estatales subordinados administrativamente al Ministerio de la Agricultura, para los cuales los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, según corresponda, fijan precios máximos autorizados para los productos que consideren necesarios, pagarán diariamente en dichos mercados, de forma directa, a la entidad que opere las instalaciones en las que realizan sus ventas, el importe resultante de aplicar al total de las ventas que consignen en la Declaración Jurada diaria establecida al efecto, el tipo impositivo siguiente:Grupos Tipo ImpositivoGRUPO I 2,5 % Provincia de Ciudad de la Habana y Ciudad de Santiago de Cuba GRUPO II 5 % — Ciudad de Pinar del Río — Ciudad de Matanzas — Ciudad de Santa Clara — Ciudad de Cienfuegos — Ciudad de Sancti Spíritus — Ciudad de Ciego de Avila — Ciudad de Camagüey — Ciudad de Nuevitas — Ciudad de Las Tunas — Ciudad de Holguín — Municipio de Antilla — Ciudad de Moa — Ciudad de Bayamo — Ciudad de Manzanillo — Ciudad de Guantánamo — Municipio de Caimanera — Poblado de Nueva Gerona GRUPO III 7,5 % Resto del país (ciudades, municipios y poblados no consignados en los grupos anteriores).

SEGUNDO: Las personas jurídicas que operen las instalaciones de los mercados, cuando realicen ventas en los mismos, pagarán también el referido impuesto.

TERCERO: Las personas naturales y jurídicas que, de forma permanente y estable, concurran como vendedores a los mercados agropecuarios subordinados administrativamente al Ministerio del Comercio Interior y vendan sus productos en un área delimitada dentro de éstos, a precios inferiores o iguales a los máximos autorizados por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, según corresponda, certificado ello por la autoridad competente que determinen los ministerios de Agricultura y del Comercio Interior, según proceda, aplicarán los tipos impositivos previstos en el apartado Primero de esta resolución y pagarán el Impuesto sobre las Ventas, dentro del término y con las formalidades previstas en las disposiciones aprobadas al respecto para estos mercados. En las áreas estatales de los mercados agropecuarios, en las que se aplican los precios topados establecidos para estas por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, según corresponda, se aplicarán los tipos impositivos previstos en el apartado Primero de esta resolución.

CUARTO: Los puntos de ventas pertenecientes a cooperativas de créditos y servicios, cooperativas de producción agropecuaria u otras formas de producción, incluidos los productores individuales, que vendan sus productos a precios inferiores o iguales a los máximos autorizados por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, certificado ello por la autoridad competente que determinen los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior, según proceda, aplicarán los tipos impositivos previstos en el apartado Primero de esta resolución, al total de las ventas consignadas en la Declaración Jurada que llenarán diariamente, y pagarán el Impuesto sobre las Ventas, decenalmente, a las entidades que operen las instalaciones del mercado subordinado administrativamente al Ministerio de la Agricultura al cual se encuentren vinculados o directamente en las oficinas bancarias de su domicilio fiscal, según proceda, previa presentación de una Declaración Jurada de dichas ventas. El Ministerio de la Agricultura establecerá los procedimientos necesarios para el control de los puntos de ventas fijos y móviles pertenecientes a las entidades a que se contrae el párrafo precedente, así como de los pequeños puntos de ventas que se autoricen en patios o en zonas que por sus características así lo aconsejen.

QUINTO: Las personas naturales y jurídicas que comercialicen productos agropecuarios en ferias u otros eventos expresamente autorizados, a precios inferiores o iguales a los máximos autorizados por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular para estos eventos, aplicarán los tipos impositivos previstos en el apartado Primero de esta resolución y pagarán el impuesto a la entidad a cargo de la organización y control de dichas ferias o eventos.

SEXTO: Las entidades que operen las instalaciones de los mercados agropecuarios subordinados administrativamente al Ministerio de la Agricultura y las entidades a cargo de la organización y control de las ferias o eventos a que se contrae el apartado precedente, ingresarán al Fisco el importe del impuesto a que se contrae esta resolución, dentro del día hábil siguiente a aquel que corresponda su pago, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, del municipio donde radiquen dichos mercados o entidades, por el párrafo 011302, “Mercado Agropecuario”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

31 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 675

SÉPTIMO: En las zonas rurales en que no existan mercados agropecuarios, las unidades de comercio minorista autorizadas a adquirir y comercializar productos agropecuarios a las personas que los posean en patios y parcelas aledaños, certificado ello por la autoridad competente que determinen los ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior, según proceda, aplicarán los tipos impositivos previstos en el apartado Primero de esta resolución y pagarán el impuesto, previa presentación de la Declaración Jurada, mensualmente, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda su pago, en las oficinas bancarias u otras habilitadas al efecto del municipio donde radiquen; ingresándolo al Fisco por el párrafo establecido en el apartado precedente.

OCTAVO: Los sujetos de este impuesto que incurran en violaciones de los precios máximos autorizados por los consejos de la Administración de las asambleas provinciales o municipales del Poder Popular, serán objeto de las siguientes sanciones: a) Cuando se detecte por primera vez, se cobrará el impuesto de lo declarado en el día, sin la bonificación del 50% de su tipo impositivo, y se suspenderá de inmediato el derecho a vender los productos durante ese día. b) Cuando se detecte por segunda vez, se aplicará la sanción anterior y adicionalmente, se determinará y cobrará retroactivamente el impuesto que le hubiese correspondido pagar sin la bonificación del 50% de su tipo impositivo, hasta el límite de los treinta (30) días naturales anteriores. c) Cuando se detecte por tercera vez, se aplicarán las sanciones precedentes y en adición a ellas, se suspenderá definitivamente el derecho a disfrutar de la bonificación del 50% del tipo impositivo del impuesto.

NOVENO: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

DÉCIMO: Se deroga la Resolución No. 198, de fecha 30 de junio del 2000, de este ministerio.

UNDÉCIMO: Esta resolución entrará en vigor a partir del día primero de noviembre del 2001.

DUODÉCIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de mayo del 2002.Manuel Millares Rodríguez Ministro de Finanzas y Precios______________ INDUSTRIA BASICA