Resolución 17/2006

Normas para la Ejecución del Traslado de mercancías entre Depósitos Temporales de Aduanas mediante el Régimen Aduanero de Cabotaje

Organismo
Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 81 Ordinaria de 2006 (2006-10-20)
Páginas
15–19
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La Resolución No. 17/2006 de la Aduana General de la República regula las normas para la ejecución del traslado de mercancías entre depósitos temporales de aduanas mediante el régimen aduanero de cabotaje. Esta resolución establece las formalidades y requisitos para el traslado de mercancías entre puertos cubanos utilizando buques de cabotaje.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 17/2006

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POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de la dispuesto en dicho Decreto-Ley, así como para establecer los términos, plazos y forma en que deben cumplimentarse las declaraciones, formalidades, entrega de documentos, notificaciones e informaciones a presentar a la Aduana, previstos en el mismo.

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POR CUANTO: En la Resolución No. 1, de 15 de enero de 1997, emitida por el Jefe de la Aduana General de la República, Normas para el Control y Despacho Aduanero de

- Buques y Aeronaves, en su Capítulo IV, Del Despacho Aduanero de Entrada de Buques y sus operaciones en Puerto, Sección Tercera, Del Despacho de Entrada de Buques dedicados al Tráfico de Cabotaje y su Capítulo V, Del Despacho Aduanero para la Salida de Buques, Sección Tercera, Del Despacho de Salida de Buques dedicados al Tráfico de Cabotaje, se regulan respectivamente el despacho aduanero de entrada y salida de buques dedicados al tráfico de cabotaje.

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POR CUANTO: La Resolución No. 4, de 17 de marzo de 1997, del Jefe de la Aduana General de la República, Normas para el Depósito Temporal de las Mercancías, en su Capítulo VI, De las Operaciones en los Depósitos, Sección Séptima, De las Operaciones de Cabotaje, regula lo relativo a las operaciones sobre el tráfico de cabotaje.

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POR CUANTO: La Resolución No. 28, de 3 de diciembre de 2002, dictada por el Jefe de la Aduana General de la República, establece como requisito obligatorio la presentación adelantada del Manifiesto de Carga en formato electrónico, para los buques de travesía que se dirijan hacia el Puerto de La Habana, el cual debe ser presentado por parte del consignatario del buque a la Aduana.

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POR CUANTO: Resulta necesario ampliar la transportación de mercancías a través de los buques de cabotaje, a partir de las dificultades que se han presentado con la transportación de las mismas mediante el transporte de ferrocarril y automotor.

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POR CUANTO: La Aduana General de la República en aras de seguir conciliando la facilitación y el control, trabaja con la presentación adelantada del Manifiesto de Carga en formato electrónico, que permite un control más efectivo de los trámites realizados ante ella y un servicio eficiente a sus usuarios, por lo que es preciso disponer la presentación del mencionado documento ante la Aduana durante el control de los buques dedicados al tráfico de cabotaje.

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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995.

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POR CUANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor las Normas para la Ejecu-ción del Traslado de mercancías entre Depósitos Tempo-rales de Aduanas mediante el Régimen Aduanero de Cabotaje, el que como Anexo No. 1 se adjunta a esta Resolución formando parte integrante de la misma.

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SEGUNDO: Se faculta al Vicejefe que atiende el Area de Técnicas Aduaneras para emitir las Circulares que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.

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TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a todo el sistema de órganos Aduaneros, al Ministerio del Comercio Exterior, y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda conocer.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

ARCHIVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.

DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de la Habana, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil seis.

Pedro Ramón Pupo Pérez

Jefe de la Aduana General

de la República

ANEXO No. 1

NORMAS PARA LA EJECUCION DELTRASLADO DE MERCANCIAS ENTRE DEPOSITOSTEMPORALES DE ADUANAS MEDIANTE ELREGIMEN ADUANERO DE CABOTAJE

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Las presentes Normas son aplicables en los depósitos temporales donde existen aduanas portuarias y se ejecutan operaciones de cabotaje y son de obligatorio cumplimiento para las entidades importadoras y exportadoras, transportistas, operadores portuarios y consignatarios de buques y obliga a las unidades del sistema de Organos Aduaneros y a las personas que realizan y participan en dichas operaciones.

Las mismas regulan las formalidades que han de cumplirse para el traslado de mercancías entre depósitos temporales mediante el régimen aduanero de cabotaje y son complementarias del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996 y de las Resoluciones Nos. 1 y 4, de fechas 15 de enero de 1997 y 17 de marzo de 1997, respectivamente, y emitidas por el Jefe de la Aduana General de la República, para la mejor aplicación de lo dispuesto en dichas disposiciones legales con relación al control aduanero y la facilitación del tráfico comercial de mercancías.

ARTICULO 2.-Los términos utilizados en las presentes Normas son entendidos a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el Glosario de Términos Aduaneros, puesto en vigor por la Resolución No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.

ARTICULO 3.-Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por:

- — Operador de Transporte Multimodal: Persona jurídica que representa al embarcador en los trámites de embarque y transporte de sus mercancías.

CAPITULO II

DE LAS MERCANCIAS QUE SE ACOGEN

AL REGIMEN ADUANERO DE CABOTAJE

Y DE LA SOLICITUD DEL MISMO

ARTICULO 4.-El régimen de cabotaje debe ser solicitado por las personas jurídicas siguientes:

- a) Importadores y exportadores autorizados.

- b) Agencias de aduanas.

- c) Operadores de depósito temporal.

- d) Operador de Transporte Multimodal y,

- e) Entidades propietarias de mercancías nacionales. ARTICULO 5.-Pueden acogerse al régimen aduanero de cabotaje las:

- 1. Mercancías que se encuentran en el depósito temporal:

- - a) De importación nacionalizadas.

- - b) De importación sin nacionalizar.

- 2. Mercancías que llegan al depósito temporal:

- - a) Nacionales.

- - b) Nacionalizadas.

- ARTICULO 6.-El embarcador o el Operador de Transporte Multimodal debe presentarle a la aduana de despacho, la solicitud por escrito para la transportación de mercancías hacia otro puerto, en un término no menor de dos (2) días hábiles, antes de que pretenda realizar la operación de cabotaje. ARTICULO 7.-Para acogerse al régimen de cabotaje, se presenta la solicitud por separado atendiendo al tipo de mercancía de las referidas en el artículo 5.

ARTICULO 8.-La solicitud se presenta en original y cinco (5) copias ante el Jefe de Despacho o especialista designado, en el Departamento de Despacho, la que debe contener:

- a) Nombre del medio de transporte internacional en que serán embarcadas las mercancías.

- b) Siglas y números de los contenedores, si se trata de cargas contenerizadas.

- c) Cantidad de bultos o peso en kilogramos si se trata de mercancías a granel.

- d) Peso bruto y peso neto de las mercancías.

- e) Listado contentivo de la descripción de las mercancías a embarcar, cuando se trate de aquellas previstas en el artículo 5, punto 2, incisos “a” y “b”, así como los datos de los incisos c), f), g), h), j) y k).

- f) Nombre de la entidad del embarcador.

- g) Nombre del destinatario de las mercancías.

- h) Puerto de destino.

- i) Fecha de la solicitud.

- j) Nombre, apellidos y firma del Director de la entidad embarcadora.

- k) Cuño de la entidad embarcadora. ARTICULO 9.-Cuando se trate del tipo de mercancías consideradas en el artículo 5, numeral 1, inciso a), la solicitud debe expresar el número de la Declaración de Mercancías, así como traer adjunto una (1) copia de la misma.

ARTICULO 10.-Cuando se trate del tipo de mercancías consideradas en el artículo 5, numeral 1, inciso b), la solicitud debe contener además:

- a) Nombre del Medio de Transporte Internacional en que arribó la mercancía.

- b) Número del conocimiento de embarque, y

- c) Número de Manifiesto o escala a su entrada en puerto cubano. ARTICULO 11.-La solicitud que no cumpla los requisitos establecidos en esta Resolución, se devuelve al interesado por la aduana, la que señala los motivos de la devolución y la considera a todos lo efectos como no presentada.

ARTICULO 12.-La solicitud es aprobada en la aduana de despacho, por el Jefe del Depósito Temporal, Jefe de Despacho o Especialista designado, según corresponda, mediante firma, cuño y fecha.

ARTICULO 13.-La solicitud debidamente aprobada se entrega al solicitante, el cual presenta la misma en el depósito temporal ante el Especialista o inspector designado.

ARTICULO 14.-El original y las copias de la solicitud presentada se distribuyen de la siguiente forma:

- a) El original queda en poder de la Aduana que la recibe (Aduana de Despacho).

- b) Dos (2) copias para la Aduana de Control del Depósito Temporal que recibe las mercancías.

- c) La tercera copia para el operador portuario.

- d) La cuarta copia para el embarcador o el Operador de Transporte Multimodal, y

- e) La quinta copia para el consignatario del buque. De las copias que recibe la aduana de control, una (1) de ellas es devuelta a la aduana de despacho con los resultados del control y de la descarga, debidamente certificada por el Jefe del Depósito Temporal, Jefe de Despacho o Especialista designado, según corresponda.

ARTICULO 15.-Cualquier mercancía o cantidad de éstas, que se pretenda adicionar a las que previamente fueron aprobadas al régimen, debe formalizarse por el interesado mediante una solicitud, cumpliendo las formalidades previstas en el presente Capítulo en un plazo no menor de doce (12) horas, antes de que concluyan las operaciones del buque.

CAPITULO III

DE LA PRESENTACION DEL MANIFIESTO

DE CABOTAJE EN LA ADUANA DE DESPACHO

ARTICULO 16.-El consignatario del buque queda obligado a presentar ante la aduana de despacho el Manifiesto de Carga en formato papel de los buques que realicen operaciones de cabotaje.

ARTICULO 17.-La información del Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje que se presenta ante la aduana de despacho, debe contener los aspectos referidos que se encuentran en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 que se adjuntan a la presente formando parte integrante de la misma.

ARTICULO 18.-El término para la presentación del Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje en formato papel, es como mínimo de dos (2) horas, antes de la salida del Medio de Transporte Internacional al puerto de destino, conjuntamente con los demás documentos establecidos para el despacho del buque.

ARTICULO 19.-La rectificación de los errores al Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje, debe realizarse ante el consignatario del buque, el cual es responsable de presentarla en la aduana de despacho en un término que no exceda de las doce (12) horas posteriores a la salida del medio de transporte.

ARTICULO 20.-Cuando se trasladen bajo el régimen de cabotaje mercancías de importación sin nacionalizar, el consignatario del buque está obligado a:

- a) Solicitar a la aduana de control del puerto de destino un número consecutivo de escala correspondiente a buque de travesía, y

- b) Presentar en el puerto de destino, de forma adelantada y

- en formato electrónico, según la Resolución No. 28, de 3 de diciembre de 2002, del Jefe de la Aduana General de la República, el manifiesto de carga de importación, en un término que no exceda de las dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte. ARTICULO 21.-En el caso descrito en el artículo anterior, la aduana de control del puerto de destino otorga un número consecutivo de escala correspondiente a buque de travesía.

ARTICULO 22.-Cuando un buque de cabotaje traslade solamente mercancías nacionales o de importación nacionalizadas, se le asigna el número consecutivo que corresponde a buques de cabotaje.

ARTICULO 23.-En los casos que se transporte mercancías de importación sin nacionalizar, como carga agrupada en buques de cabotaje, el desglose de los conocimientos de embarque consignados a transitarios o navieros autorizados, debe presentarse de forma obligatoria antes del despacho de entrada del buque al puerto de destino, así como la rectificación en formato electrónico se realiza de forma obligatoria antes del arribo del medio de transporte al puerto de destino.

CAPITULO IV

DE LA RECEPCION, CUSTODIA Y ENTREGA

DE LA DOCUMENTACION

ARTICULO 24.-El Capitán o el 1 er. Oficial al Mando del buque, está obligado a recibir, custodiar y entregar en la aduana de control del puerto de destino, durante el despacho, la documentación entregada en sobres sellados por la aduana de despacho. El recibo y entrega de la documentación, puede efectuarse mediante la Agencia Consignataria.

Los documentos que la aduana de despacho entrega al 1 er. Oficial al mando del buque, son los siguientes:

- a) Dos (2) copias de la solicitud,

- b) Copias de las declaraciones de mercancías, cuando se transporten mercancías de importación nacionalizadas. ARTICULO 25.-El acto de entrega de la información a que se refiere el artículo anterior se hará mediante constancia escrita, en la cual se hace constar lo siguiente:

- a) cantidad de sobres entregados,

- b) nombre, apellidos y firma del Capitán o del 1 er Oficial al Mando del buque y cuño,

- c) nombre y apellidos del funcionario de la Agencia Consignataria que recibe la documentación, en su caso,

- d) nombre, apellidos, firma y cuño del Jefe, especialista o inspector de aduanas que participa en dicho acto, y

- e) fecha.

CAPITULO V

DE LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS SUJETAS AL REGIMEN ADUANERO DE CABOTAJE

ARTICULO 26.-En las operaciones de carga o descarga de mercancías el operador portuario debe:

- 1. Asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección de las mercancías durante su almacenamiento y manipulación.

- 2. Garantizar el movimiento, apertura y cierre de bultos que por requerimientos del control aduanero sea necesario reconocer.

- 3. Mostrar a solicitud de la aduana, documentos y registros relacionados con las mercancías.

- 4. Mantener control del movimiento de las mercancías.

- 5. Garantizar la clasificación y conteo de las mercancías.

- 6. Garantizar la reparación de bultos averiados, la recogida y envase de los derrames y barreduras que se produzcan durante la manipulación.

- 7. Velar porque coincida la carga con los datos declarados en la solicitud y no se embarquen o descarguen mercancías que no hayan sido autorizadas.

- 8. Comprobar que se encuentren debidamente sellados los contenedores.

- 9. Verificar que se corresponda la cantidad y el peso o volumen de las mercancías. ARTICULO 27.-Concluido el proceso de carga o descarga de las mercancías, el Operador Portuario debe informar por escrito el resultado final a la Aduana, debiendo especificar sobre aquellas mercancías faltantes y sobrantes según corresponda.

Esta información es presentada a la Aduana en un término no mayor de cuatro (4) horas, contados a partir de concluida la carga o descarga, según corresponda.

ARTICULO 28.-Para la extracción de mercancías sobrantes o no manifestadas, el embarcador o el Operador de Transporte Multimodal debe demostrar ante la aduana de despacho, que ha cumplido las formalidades para la inclusión de las mismas en la solicitud antes realizada. De incumplirse dicha formalidad, la aduana no permite la extracción de las mercancías e informa de ello al consignatario del buque.

ARTICULO 29.-En caso de detectar la aduana que no se han embarcado o descargado la totalidad de las mercancías solicitadas al régimen, o se han incluido otras no amparadas en la solicitud, notifica al operador portuario según corresponda y aplica las medidas que procedan de acuerdo a la legislación vigente.

CAPITULO V

DEL CONTROL DEL REGIMEN ADUANERO

DE CABOTAJE

ARTICULO 30.-La aduana ejecuta el control sobre las operaciones sujetas al régimen de cabotaje antes, durante y después de depositadas, cargadas, embarcadas y descargadas las mercancías.

ARTICULO 31.-La aduana permite el despacho de salida del medio de transporte, cuando se presenten además de los documentos establecidos para el despacho de salida, los que se relacionan en el artículo 24.

ARTICULO 32.-La aduana de control comprueba lo siguiente:

- a) Que se encuentre publicado el manifiesto de carga de importación para las mercancías sin nacionalizar, y

- b) Que los datos e informaciones del Manifiesto de Carga coincidan con los reflejados en el manifiesto adelantado en formato electrónico, para las mercancías de importación sin nacionalizar.

- ARTICULO 33.-En caso de que no coincidan los datos del manifiesto en papel, con los datos del manifiesto electrónico, la aduana de control comunica al agente consignatario la infracción y medida a aplicar según la legislación vigente.

ARTICULO 34.-Para la extracción de las mercancías no nacionalizadas, la aduana de control exige que las mismas sean formalizadas, según lo establecido en las normas para el despacho aduanero de las mercancías de importación.

ARTICULO 35.-En el caso de las mercancías nacionales y nacionalizadas, la aduana controla que las mismas sean entregadas a la entidad que aparece relacionada en el manifiesto de carga.

CAPITULO VII

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS

ARTICULO 36.-Cuando en el transcurso de una operación de cabotaje se detecten infracciones administrativas aduaneras, se aplica la sanción prevista en la legislación vigente.

ANEXO No. 2

RELACION DE INFORMACIONES QUE DEBE CONTENER EL MANIFIESTO DE CABOTAJE, EN LOS CASOS DE MERCANCIAS NACIONALES

El Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje, debe contener la siguiente información:

- a) Número de Manifiesto.

- b) Nombre del buque.

- c) Nacionalidad.

- d) Número de viaje.

- e) Puerto de embarque.

- f) Puerto de destino.

- g) Descripción de las mercancías.

- h) Relación de los números de los conocimientos de embarque.

- i) Relación de los números de los contenedores.

- j) Relación de los números de los sellos de los contenedores, y

- k) Cantidad de bultos y peso.

ANEXO No. 3

RELACION DE INFORMACIONES

QUE DEBE CONTENER EL MANIFIESTO

DE CABOTAJE, EN LOS CASOS DE MERCANCIAS DE IMPORTACION NACIONALIZADAS

El Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje, en los casos de mercancías de importación nacionalizadas debe contener la siguiente información:

- a) Número de Manifiesto.

- b) Nombre del buque.

- c) Nacionalidad.

- d) Número de viaje.

- e) Puerto de embarque.

- f) Puerto de destino.

- g) Descripción de las mercancías.

- h) Relación de los números de los conocimientos de embarque.

- i) Relación de los números de los contenedores.

- j) Relación de los números de los sellos de los contenedores.

- k) Cantidad de bultos y peso, y

- l) Relación de los números de las Declaraciones de Mercancías.

ANEXO No. 4

RELACION DE INFORMACIONES

QUE DEBE CONTENER EL MANIFIESTO

DE CABOTAJE, EN LOS CASOS DE MERCANCIAS DE IMPORTACION SIN NACIONALIZAR

El Manifiesto de Carga de las operaciones de cabotaje, en los casos de mercancías de importación sin nacionalizar debe contener la siguiente información:

- a) Número de Manifiesto.

- b) Número de Manifiesto de travesía a la entrada al país.

- c) Número de Conocimiento de Embarque dado en el Manifiesto de travesía a la entrada al país.

- d) Nombre del buque.

- e) Nacionalidad.

- f) Número de viaje.

- g) Puerto de embarque.

- h) Puerto de destino.

- i) Descripción de las mercancías.

- j) Relación de los números de los conocimientos de embarque.

- k) Relación de los números de los contenedores.

- l) Relación de los números de los sellos de los contenedores, y

- m) Cantidad de bultos y peso.