Resolución 200/2006
La Resolución No. 200/2006 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el tratamiento laboral de trabajadores con procesos penales. Establece cómo se manejan situaciones como la prisión provisional o sanciones penales en relación con el empleo. La norma emana del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- La relación laboral queda suspendida si el trabajador está en prisión provisional o cumpliendo sanción de privación de libertad por menos de 6 meses.
- El trabajador absuelto tiene derecho a reintegrarse y cobrar el salario promedio durante el período de prisión provisional.
- Si la sanción penal o medida de seguridad excede 6 meses, la administración decide si termina la relación laboral.
- El trabajador sancionado por menos de 6 meses por hechos ajenos al trabajo puede ser restituido sin derecho al salario promedio.
- El trabajador debe solicitar la restitución formal y documentadamente dentro de los 15 o 30 días hábiles siguientes a la cesación de la privación de libertad.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 200/2006
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de julio de 2001, en su Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial,
- seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: La Resolución No. 85 de 24 de diciembre de 1974 del entonces Ministerio del Trabajo, establece el tratamiento laboral para los trabajadores que son privados de libertad provisionalmente o como consecuencia de una sanción penal o medida de seguridad.
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POR CUANTO: La Ley No. 49 Código de Trabajo, de 28 de diciembre de 1984 establece, en los artículos 53 inciso e) y 120 inciso g) respectivamente, como causal de terminación de la relación laboral a iniciativa de la administración, las sanciones de privación de libertad o medidas de seguridad por más de 6 meses, cuando éstas ganan firmeza, así como la garantía del salario de aquellos trabajadores que durante el tiempo de la jornada laboral en que no concurren a su trabajo, están detenidos o sometidos a prisión preventiva y no resultan sancionados.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, modificativo del Código Penal establece nuevos términos para la aplicación de sanciones subsidiarias de la de privación de libertad, que no existían en el momento que se dictó la mencionada Resolución No. 85.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997 Sistema de Justicia Laboral en su artículo 17 ratifica lo expresado por el Código de Trabajo, donde se establece que cualquier medida disciplinaria se aplica con independencia de la responsabilidad penal exigible, reiterando que la incoación del proceso penal, no impide la ejecución de la medida disciplinaria impuesta, ni paraliza el proceso laboral correspondiente.
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POR CUANTO: La experiencia en la aplicación de la Resolución mencionada anteriormente, la necesidad de fortalecer la autoridad administrativa, los cambios sustanciales que se han producido en materia laboral en estos treinta años, así como el surgimiento de nuevas instituciones en materia penal, aconsejan su derogación para ser sustituida por otra ajustada a las nuevas condiciones.
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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: La presente Resolución establece el tratamiento laboral a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, a domicilio de carácter permanente y los contratados por tiempo determinado durante el período de vigencia del contrato, que incurren en hechos en ocasión del trabajo o fuera de éste, que pueden ser constitutivos de delitos, por los que es factible la incoación de un proceso penal, que resulta independiente al proceso laboral.
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SEGUNDO: El trabajador que comete un hecho en ocasión del trabajo que puede ser constitutivo de delito está sujeto, en el orden laboral a la acción administrativa y en su caso, al resultado del procedimiento laboral vigente, con independencia de la responsabilidad penal exigible.
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TERCERO: Cuando el trabajador no puede concurrir a su labor habitual por estar sujeto a prisión provisional, por encontrarse cumpliendo sanción de privación de libertad o alguna de las subsidiarias de ésta, es beneficiado con la remisión condicional de la sanción o le es impuesta medida de seguridad, en todos los casos por un término inferior a seis meses, la relación laboral queda suspendida por todo el tiempo en que no concurre a desempeñar su labor por esos motivos.
La plaza que se encuentra temporalmente vacante en razón de la ausencia del trabajador al que se refiere el párrafo precedente, puede ser cubierta provisionalmente según lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
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CUARTO: El trabajador que estando en prisión provisional, es objeto de absolución por sentencia firme o por auto de sobreseimiento libre o provisional dispuesto por las autoridades competentes, tiene derecho a reintegrarse al centro de trabajo y a que se le abone el salario promedio durante el período en que estuvo privado provisionalmente de libertad, el que se hace efectivo previa presentación de la sentencia absolutoria o documento que acredita su situación, considerándose este período a todos los efectos legales, como si hubiera laborado.
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QUINTO: Cuando la sanción penal o medida de seguridad excede los seis meses de privación de libertad, la administración decide si da por finalizada o no la relación o vínculo laboral, de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
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SEXTO: Procede la restitución en el centro de trabajo, sin derecho al cobro del salario promedio, el trabajador que por hechos ajenos al trabajo, resulta sancionado penalmente por un término inferior a seis meses y que recobra la libertad al extinguir la sanción privativa de libertad o alguna subsidiaria de ésta o se le remite condicionalmente la sanción, o se le aplica una multa administrativa al amparo del
Artículo 8.3 del Código Penal.
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SÉPTIMO: Cuando procede el derecho a la restitución al centro de trabajo, el trabajador debe solicitarlo formalmente a la administración mostrando el documento que acredita su situación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que cesó la privación de libertad, cuando haya estado privado provisionalmente de libertad o cumpliendo sanción o medida de seguridad en establecimiento penitenciario o centro especializado del Ministerio del Interior, situado en la misma provincia en que radica la entidad laboral y dentro de los treinta días hábiles siguientes cuando se trate de una provincia distinta o del Municipio Especial Isla de la Juventud, con la excepción de las provincias de La Habana y Ciudad de La Habana, dada su proximidad.
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OCTAVO: De no concurrir el trabajador en los términos previstos en el apartado anterior, sin causa justificada, la administración puede determinar, oído el parecer de la organización sindical, la terminación de la relación laboral.
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NOVENO: Las inconformidades de los trabajadores por el incumplimiento de la administración de lo establecido en la presente Resolución, pueden ser presentadas como una reclamación de derechos ante el Organo de Justicia Laboral de Base o cualquier otro facultado para resolver los conflictos laborales.
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DÉCIMO: El tratamiento laboral en cuanto a la reincorporación al puesto de trabajo de aquellos trabajadores que venían ocupando cargos que se cubren por designación, como consecuencia de encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la presente, se rige por la legislación específica.
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UNDÉCIMO: El trabajo de los sancionados durante el cumplimiento de las sanciones subsidiarias de trabajo correccional con o sin internamiento, limitación de libertad y los beneficiados con la remisión condicional de la sanción, la libertad condicional y licencia extrapenal, se rige por la legislación específica dictada en esa materia para esa categoría de trabajadores.
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DUODÉCIMO: Los trabajadores que hayan promovido procedimientos de revisión en materia penal que les resultan favorables, están sujetos a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 87 de 22 de julio de 1985.
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DECIMOTERCERO: El procedimiento para el reintegro a la entidad de los salarios pagados a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en la presente, se rige por lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.
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DECIMOCUARTO: Se deroga la Resolución No. 85 de 24 de diciembre de 1974 del anteriormente denominado Ministerio del Trabajo.
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DECIMOQUINTO: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio para que dicte cuantas disposiciones se requieren para la mejor aplicación de lo que por la presente se establece.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 13 días del mes de septiembre de 2006.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social