Resolución 57/2002

Modificación del tratamiento laboral y salarial ante interrupciones laborales

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 3 Ordinaria de 2003 (2003-01-08)
Páginas
16–17
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La Resolución No. 57/2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social modifica el tratamiento laboral y salarial ante interrupciones laborales para trabajadores del transporte. Regula garantías salariales y procedimientos para trabajadores afectados por paralizaciones en el transporte debido a falta de financiamiento y combustible.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 57/2002

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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro, de fecha 2 de julio del 2001, apartado segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el encargado de proponer, dirigir y controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral y salarial del país.

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POR CUANTO: Las Resoluciones No. 15 del 19 de noviembre de 1996, la No. 20 del 9 de octubre de 1997, la No. 3 del 27 de enero de 1999 y la No. 27 del 20 de octubre de 1999, pusieron en vigor los Reglamentos que contienen las disposiciones sobre la organización y remuneración del trabajo y otros aspectos laborales de los trabajadores de todas las categorías ocupacionales, que laboran en los grupos o bases de ómnibus de transportación de pasajeros de las direcciones o empresas provinciales de transporte de subordinación local, las bases de ómnibus escolares de las direcciones o empresas provinciales de transporte del Poder Popular y la formalización de la relación laboral y la remuneración de los trabajadores de las actividades de transporte de servicio público y sus conexos y de las organizaciones económicas estatales integradas a la Unión de Camiones, respectivamente.

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POR CUANTO: La compleja situación que presentan las entidades del transporte debido a la falta de financiamiento, a la disminución en la asignación de combustible, la inestabilidad en la transportación de la carga, afectación en la transportación en moneda libremente convertible y por el alto nivel de paralización de vehículos por la déficit financiero, no permite mantener el nivel de actividad planificado, provocando afectaciones en el salario de los trabajadores, principalmente al personal que se mide por el nivel de cumplimiento del plan de ingresos de la entidad.

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POR CUANTO: El Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y el Ministerio del Transporte han dado su conformidad para modificar, en las disposiciones relacionadas en el tercer Por Cuanto de la presente, el tratamiento laboral y salarial ante interrupciones laborales.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Modificar el tratamiento laboral y salarial ante las interrupciones laborales, que se regula en las disposiciones sobre la organización y remuneración del trabajo y otros aspectos laborales, puesta en vigor por las Resoluciones No. 15 del 19 de noviembre de 1996, la No. 20 del 9 de octubre de 1997, la No. 3 del 27 de enero de 1999 y la No. 27 del 20 de octubre de 1999.

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SEGUNDO: Para los trabajadores de todas las categorías ocupacionales, de los grupos o bases de ómnibus de transportación de pasajeros y de las bases de ómnibus escolares de las direcciones o empresas provinciales de transporte del Poder Popular, amparados por las Resoluciones No. 15/96 y No. 3/99, se establece el tratamiento laboral y salarial ante las interrupciones laborales, siguientes:

- a) una vez determinado el personal necesario para dar continuidad a la actividad, las interrupciones que se produzcan posterior a este análisis y teniendo en cuenta que no es posible su recuperación en un plazo breve, la administración debe valorar de inmediato las causas que provocan esta paralización;

- b) de decidirse por la administración, de común acuerdo con el sindicato, enviar al trabajador para su casa, este recibe una garantía salarial, ascendente durante el primer mes al 100% del salario fijo y a 60% para el resto del tiempo;

Igual tratamiento se le aplicará al personal declarado no necesario provisionalmente, cuando no sea posible su reubicación;

- c) si después de ajustados los planes de ingresos y de viajes se producen incumplimiento de estos, individual o colectivamente, según sea el caso, por falta financiamiento o disminución de las asignaciones de combustibles o lubricantes, se proceden a establecer una garantía mensual, equivalente al 100 % del salario fijo que tenía el trabajador antes de aplicar el Reglamento que contiene las disposiciones sobre la organización y remuneración del trabajo y otros aspectos laborales, cuando como consecuencia de estas causas el trabajador no alcance su salario fijo;

- d) la fuente de financiamiento de esta garantía salarial será a cargo de la entidad provincial y el gasto provocado por esta medida, no se incluye en el procedimiento establecido para el cálculo del fondo de distribución;

- e) solo procede dicha suspensión de los sistemas de pagos cuando se agoten todas las posibilidades de reubicación

- de este personal interrupto, se propondrá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para con carácter excepcional resuelva, previo aval del Sindicato Provincial de Trabajadores del Transporte y de la Dirección de Trabajo Provincial.

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TERCERO: Para los trabajadores que están amparados por la Resolución 20/97, que establece la formalización de la relación laboral y la remuneración de los trabajadores de las actividades de transporte de servicio público y sus conexos, se establece el tratamiento laboral y salarial ante las interrupciones laborales, siguiente:

- a) los trabajadores declarados interruptos y que no tuvieron respuesta de empleo o de cursos de recalificación, recibirán una garantía salarial durante el primer mes el 100% del salario fijo y el 60% para el resto del tiempo;

- b) esta garantía salarial será financiada inicialmente por el fondo de contingencia creado a estos efectos y agotado éste, será financiada por la empresa provincial;

- c) en los casos que después de definido los trabajadores necesarios, se produzcan paralizaciones y las características de la mismas sea por un período superior a los 30 días, se procede a la reubicación del trabajador y de no ser posible se le garantizará el 100% de su salario fijo y la fuente de financiamiento será el fondo de contingencia y de agotarse éste la entidad provincial asumirá el gasto;

- d) si las paralizaciones tienen una duración inferior a 30 días y se considere que por los días laborados el trabajador no alcanzará su salario fijo, se le garantizará el 100% de éste;

- e) solo podrá solicitarse la suspensión con carácter excepcional de esta regulación laboral especial, cuando se agoten todas las posibilidades de reubicación de este personal interrupto y se propone a la Dirección Provincial de Transporte, quién previo aval del Sindicato Provincial de Trabajadores del Transporte y de la Dirección Provincial de Trabajo, tomará la decisión correspondiente.

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CUARTO: Para los trabajadores, de todas las categorías ocupacionales, de las organizaciones económicas estatales integradas a la Unión de Camiones, amparados por la