Resolución 207
La Resolución No. 207 del Ministerio del Transporte regula la Licencia de Movimiento de Trenes en Cuba. Establece los períodos de evaluación psicofisiológica para los titulares de esta licencia y quiénes están excluidos de dicha evaluación. La norma es emitida por el Ministro del Transporte.
- Los exámenes psicofisiológicos se realizarán cada 3 años para los grupos I y IV, cada 4 años para los grupos II y III, y cada 5 años para el grupo V.
- Los titulares mayores de 50 años se evaluarán cada 2 años.
- El examen psicofisiológico no determina el vencimiento de la licencia, a menos que se detecte una patología o incapacidad.
- Los representantes de las entidades operadoras de ferrocarriles son responsables de cumplir con lo dispuesto en la resolución.
- Se ratifican las Resoluciones 155/99 y 120-00, y se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.
Texto íntegro
Decreto-Ley número 147 "De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado" de fecha 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política de Estado y del Gobierno en cuanto al trans-
7 de julio de 2004 GACETA OFICIAL 675 porte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.
POR CUANTO: Mediante la Resolución número 66, dictada por el Ministro de Salud Pública, con fecha 5 de abril de 1988, se autorizó al Ministerio del Transporte a crear en entidades subordinadas Laboratorios de Psicofisiología, los que como función principal tienen la evaluación y el diagnóstico de las aptitudes psicofisiológicas de aspirantes y titulares de Licencias de Movimiento de Trenes que con vista a su resultado emitirán los dictámenes periciales correspondientes, que harán válidos para acreditar o no la referida aptitud.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 180 "De los Ferrocarriles", de fecha 15 de diciembre de 1997, establece en su
Artículo 10 que, el Ministerio del Transporte es el Organismo de la Administración del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte ferroviario, y a tales efectos le compete regular las condiciones y requisitos para la conducción del transporte ferroviario y del personal técnico en los casos que fuere preciso, así como la expedición, suspensión y revocación de las licencias y certificados de aptitud vigentes.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 75 "De la Licencia de Movimiento de Trenes", estableció que las personas naturales que operan equipos ferroviarios deben poseer la Licencia de Movimiento de Trenes, como requisito previo para desempeñar dichas funciones.
POR CUANTO: El Ministro del Transporte, al amparo de lo consignado en el segundo POR CUANTO, creó una red de Laboratorios de Psicofisiología, adscriptos a las Unidades Presupuestadas Territoriales de Seguridad e Inspección del Transporte, ubicadas en los territorios de Oriente, Centro-Este, Centro y Occidente, que realizan las funciones autorizadas por el Ministro de Salud Pública.
POR CUANTO: Mediante la Resolución 155-99, dictada por el Ministro del Transporte con fecha 22 de abril de 1999, se aprobó y puso en vigor "El Reglamento de la Licencia del Movimiento de Trenes", la que fue modificada por la Resolución 120-00, de la propia autoridad con fecha 18 de mayo del 2000.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la necesidad de evaluar periódicamente, desde el punto de vista psicofisiológico, a los titulares de la Licencia de Movimiento de Trenes, teniendo en cuenta el período de vencimiento de la licencias, establecido en las citadas Resoluciones 155-99 y 120-00, esta disposición se resuelve en la forma en que se expresa más adelante.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del citado Decreto-Ley número 147 del 21 de abril de 1994, adoptó el Acuerdo número 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4), las de: "Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población".
POR TANTO: En uso de las facultades que me han sido conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Los exámenes psicofisiológicos practicados a los titulares de Licencia de Movimiento de Trenes, se realizarán en los siguientes períodos a partir de la fecha de expedición de la licencia tramitada, en la siguiente forma: — Grupos I y IV cada 3 años. — Grupos II y III cada 4 años. — Grupo V cada 5 años.
SEGUNDO: Quedarán excluidos de este período de evaluación psicofisiológica los titulares mayores de 50 años o más por evaluarse cada 2 años.
TERCERO: El examen psicofisiológico que se le practique a un titular a partir de su fecha de expedición según el apartado PRIMERO, descrito en la presente, no determinará el vencimiento de su Licencia a no ser que sea detectada alguna patología y/o incapacidad que limite sus funciones en el cargo. En ese sentido, el único documento que se presentará ante el Grupo de Licencia correspondiente será la carta diagnóstica emitida por el Laboratorio perteneciente a ese Territorio.
CUARTO: Quedan responsabilizados los representantes del trabajo de Licencia de Movimiento de Trenes, de las entidades operadoras de ferrocarriles, en cumplimentar lo que por la presente se dispone.
QUINTO: Los Departamentos Territoriales de Seguridad e Inspección Ferroviaria, a través de sus respectivos grupos de Licencia de Movimiento de Trenes, fiscalizarán los controles establecidos al respecto, para los tramitadores de las entidades de ferrocarriles públicos, propios y de otras entidades.
SEXTO: Se ratifican las Resoluciones 155/99, dictada por el Ministro del Transporte con fecha 22 de abril de 1999, y la Resolución 120-00, de la propia autoridad, dictada con fecha 18 de mayo del 2000.
SÉPTIMO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que la presente dispone, la que entrará en vigor a partir de su publicación en la gaceta.
OCTAVO: Notifíquese esta Resolución al Director de la Dirección e Inspección Ferroviaria del Ministerio del Transporte, a las Unidades Presupuestadas Territoriales de Seguridad e inspección del Transporte de los distintos territorios y, a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.
NOVENO: Comuníquese la presente a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y a los Directores del Organismo Central que deban conocer de la misma.
PUBLIQUESE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA. Dada en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de febrero del 2004.Carlos Manuel Pazo Torrado Ministro del Transporte
7 de julio de 2004 GACETA OFICIAL 676 OTROS ____ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA