Resolución 21
La Resolución No. 21 regula el Régimen de Tránsito Aduanero en Cuba. Fue emitida por la Asamblea Nacional del Poder Popular para la mejor ejecución de la Ley No. 162 de Aduanas de 1996.
- Aplica a mercancías extranjeras no nacionalizadas, nacionales o nacionalizadas con destino a la exportación, y mercancías declaradas en manifiesto de carga en tránsito.
- El régimen consta de tres etapas: Formalización, Ejecución y Conclusión de la operación de tránsito.
- Podrán solicitar el régimen personas jurídicas como importadores, exportadores, transitarios, operadores de depósito temporal, entre otros.
- La formalización se realiza a través de la presentación de la Declaración de Mercancías en la Aduana de Partida.
- Las mercancías en tránsito aduanero se asegurarán por medio de precintos o sellos, excepto en casos específicos.
- El titular del régimen y el transportista tienen obligaciones específicas, como responder por la información consignada y cumplir con los plazos e itinerarios establecidos.
Texto íntegro
Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, para la mejor ejecución de lo dispuesto en el mismo en relación con el régimen de tránsito aduanero.
En lo no previsto expresamente en estas normas regirán, con carácter supletorio a los efectos de la formalización ante la aduana de las operaciones con las mercancías a declarar o declaradas al régimen, en la forma que resulten de aplicación, las disposiciones que regulan el despacho de mercancías de importación y exportación.
ARTICULO 2.-Para la aplicación de las presentes normas, los términos utilizados en las mismas, se entenderán, a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el glosario de términos aduaneros, puesto en vigor por la Resolución No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República.
Además, se entenderá por Unidad de Transporte: aquélla que moviliza y transporta mercancías o unidades de carga.
ARTICULO 3.-Circularán bajo régimen de tránsito aduanero las mercancías:
- a) extranjeras no nacionalizadas que requieran ser transportadas por el territorio nacional entre, desde y hacia depósitos de aduanas, depósitos temporales, puntos postales, zonas francas, ferias, exposiciones, y tiendas libres de impuestos (Duty Free).
- b) nacionales o nacionalizadas con destino a la exportación que han sido reconocidas en origen y son trasladadas a una aduana de salida; y
- c) las declaradas desde origen en manifiesto de carga en tránsito que requieran circular por el territorio nacional de una aduana de entrada a una aduana de salida. ARTICULO 4.-Lo que en las presentes normas se dispone es de aplicación en todo el territorio aduanero y obliga a las unidades del Sistema de Órganos Aduaneros y a las personas que intervienen en las operaciones relacionadas con el régimen de tránsito aduanero de las mercancías.
ARTICULO 5.-Podrán solicitar el régimen de tránsito aduanero las personas jurídicas siguientes:
- a) importadores y exportadores autorizados,
- b) transitarios,
- c) operadores de depósito temporal,
- d) titulares del régimen de depósito de aduana,
- e) concesionarios de depósito de aduana público,
- f) operadores de las agencias de mensajerías,
- g) expositores y participantes autorizados en ferias, exposiciones y otros eventos similares,
- h) operadores de medios de transporte internacional,
- i) operadores del comercio expresamente autorizados; y
- j) agencias de aduanas en representación de personas naturales, cuando se trata del reembarque de mercancías, para que éstas circulen desde una aduana de entrada a una aduana de salida. ARTICULO 6.-El régimen de tránsito aduanero constará de tres etapas fundamentales: Formalización del régimen, Ejecución del tránsito y Conclusión de la operación de tránsito.
- a) la Formalización del régimen comprenderá la presentación y registro de la declaración de mercancías en la Aduana de Partida.
- b) la Ejecución del tránsito comprenderá el control a la monta y la extracción en la Aduana de Partida, la operación de transportación de las mercancías y la presentación de las mismas en la aduana de destino.
- c) la Conclusión del tránsito comprenderá la confirmación de la llegada de las mercancías a la Aduana de Partida, el control a la descarga en la Aduana de Destino, la formalización de las mercancías a un régimen aduanero en los casos que corresponda, así como la comprobación física de la llegada de las mercancías a su destino, la comprobación del embarque en los medios de transporte internacional y su permanencia en el depósito temporal bajo control aduanero. ARTICULO 7.-Para la transportación en tránsito aduanero de productos peligrosos y nocivos, el declarante deberá presentar el permiso del organismo competente para el movimiento de carga.
Los productos de origen animal, vegetal, requerirán, previo a la ejecución del tránsito, la liberación de la autoridad competente en frontera.
- ARTICULO 8.-No podrán acogerse al régimen de tránsito aduanero las mercancías cuya importación esté expresamente prohibida en el territorio nacional.
En el caso de que existan mercancías cuya importación esté prohibida en el territorio nacional, pero no en el país de destino u origen, y requieran circular por el territorio nacional como parte de una operación de tránsito internacional, la autoridad aduanera podrá autorizar la operación de tránsito tomando las medidas que considere necesarias para su correcta ejecución, previo a la autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO 9.-Las aduanas que intervengan en las operaciones de tránsito aduanero, estarán en la obligación de brindarse auxilio administrativo, así como establecer las coordinaciones necesarias para garantizar la correcta ejecución del régimen, la confirmación sobre el inicio y conclusión de las operaciones, el reconocimiento de las mercancías, el precintaje, sellaje o marcaje de los bultos, unidad de transporte, unidad de carga y otras medidas que procedan.
CAPITULO II
DE LA FORMALIZACION DEL REGIMEN
DE TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 10.-Para la formalización del régimen de tránsito, la persona interesada en que se le otorgue, debe utilizar los servicios de agencias de aduanas o del apoderado si lo tuviera autorizado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 11.-El agente o el apoderado, según el caso, actúa a nombre y en representación del Titular del Régimen. A todos los efectos legales, responde ante la aduana, por las obligaciones contraídas, derivadas del disfrute del régimen, el titular del mismo.
ARTICULO 12.-Para la formalización del régimen de tránsito aduanero, se utilizará, el modelo de Declaración de Mercancías vigente puesta en vigor por la Resolución No. 13, de 5 de junio del 2000, del Jefe de la Aduana General de la República, de forma simplificada y llenándose los escaques establecidos para este régimen según anexo 1 de la presente
Se utilizará, además, el modelo anexo de ejecución de extracción. Carga – Transporte – Descarga que con su metodología se adjunta como anexo 2 de la presente.
ARTICULO 13.-La formalización del régimen de tránsito aduanero se realizará a través de la presentación por el declarante en la Aduana de partida de la "Declaración de Mercancías” en original y 3 copias, acompañado del documento de transporte (Conocimiento de Embarque o Guía Aérea), factura comercial y las certificaciones y liberaciones de otros organismos cuando procedan. La Aduana no aceptará la declaración de mercancías en los casos en que se omita algún dato o no se hayan adjuntado los documentos mencionados, por lo que la devolverá al declarante.
Además, para el caso específico de aquellos tránsitos que se originan desde un depósito de aduana o zona franca con destino a una aduana de salida marítima o aérea, tiendas libres de impuestos (Duty Free) y aprovisionamiento de buques o aeronaves, el titular del régimen estará obligado a presentar en la aduana de partida los siguientes documentos:
- a) solicitud de buqueo y pie de carga aprobado por el operador portuario presentados en la aduana de salida marítima,
- b) una carta de solicitud del tránsito, en la cual se reflejen los motivos del traslado de las mercancías hacia la aduana de salida,
- c) la documentación que por la presente se establece para la formalización del tránsito, acompañados de la factura comercial que ampara las mercancías, y
- d) presentar, en un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la fecha de extracción de las mercancías, la correspondiente declaración de mercancía por la cual fueron exportadas o reexportadas las mismas, acompañada del conocimiento de embarque y la factura comercial. ARTICULO 14.-En los casos de importación de mercancías amparadas en un contrato multimodal o declarado desde origen como tránsito aduanero internacional, que requieran circular por el territorio nacional, sólo se exigirá para la formalización el documento de transporte correspondiente, utilizándose una declaración de mercancías para la totalidad del embarque.
ARTICULO 15.-La aduana podrá, específicamente para determinado tipo de operaciones vinculadas a este régimen, autorizar procedimientos simplificados de formalización de este régimen. Estos procedimientos serán aprobados por el Vicejefe de la Aduana General de la República que atiende el área técnica.
ARTICULO 16.-Cada Declaración de Mercancías amparará las mercancías de un solo declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de transporte, desde y hasta una misma aduana de partida y de destino.
ARTICULO 17.-La declaración de mercancías constituye la formalización del tránsito en la aduana de partida. El declarante dispondrá de un plazo máximo de siete (7) días naturales, contados a partir de la fecha de registro de la declaración de mercancías para ejecutarlo. Vencido este término se procederá a cancelar la declaración de mercancías.
El proceso de formalización del régimen se suspenderá cuando no se presenten todos los documentos exigidos, o cuando se observen errores en dichos documentos.
ARTICULO 18.-Cuando las mercancías arriben al país por una aduana de entrada diferente y distante al lugar de destino, deberán ser trasladadas en tránsito aduanero y despachadas a consumo en su lugar de destino.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION DEL TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 19.-Para la ejecución de la operación de tránsito después de formalizada la declaración de mercancías, la aduana de partida habilitará, el modelo anexo de “Ejecución de Extracción Carga-Transportación-Descarga” de la declaración de mercancías, el cual se llenará y utilizará acorde a lo establecido en las presentes normas.
ARTICULO 20.-Las mercancías acogidas al régimen de tránsito, durante la transportación, deberán ir acompañadas de:
- a) declaración de mercancías;
- b) anexo de "Ejecución de Extracción";
- c) factura comercial;
- d) remisión de salida, en los casos que proceda;
- e) documento de transporte (conocimiento de embarque; guía aérea, carta de porte) cuando proceda; y
- f) certificaciones y liberaciones, cuando procedan. Cuando la operación de tránsito se formalice por el transitario, transportista, naviero, o se realice entre depósitos temporales no se requerirá de la presentación de la factura comercial.
ARTICULO 21.-Cuando se vayan a efectuar tránsitos parciales o fraccionados amparados en una misma declaración de mercancías, con el primer tránsito parcial se presentará la declaración de mercancías en la aduana de partida. Se anexarán tantas copias adicionales de la declaración de mercancía como tránsitos parciales vayan a realizarse después del primer tránsito.
El transportista o el declarante deberán presentar en la aduana de destino en el plazo establecido la declaración de mercancías y las correspondientes copias de acuerdo al tránsito parcial que se vaya presentando en dicha aduana. En estos casos se adjuntarán los documentos complementarios sólo al primer tránsito parcial.
ARTICULO 22.-Para efectuar el reconocimiento de las mercancías, tanto en la aduana de partida como en la aduana de destino, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías, así como los criterios de selectividad establecidos por la autoridad aduanera.
ARTICULO 23.-La aduana de partida podrá efectuar el reconocimiento de las mercancías que van a ser objeto de tránsito aduanero con vistas a comprobar si existe correspondencia con lo declarado y si la unidad de carga y unidad de transporte reúnen las condiciones de seguridad requeridas.
Se deberá verificar por la aduana de partida los precintos y sellos de origen; en caso de proceder a la apertura y reconocimiento de las mercancías, se deberán colocar nuevos precintos o sellos, dejando constancia de ello en el modelo anexo de ejecución de extracción.
ARTICULO 24.-Cuando se hayan detectado indicios de tráfico de drogas, armamentos, explosivos, contrabando, artículos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, robo o sustracción de cargas, la operación de tránsito se suspenderá y las mercancías serán reconocidas obligatoriamente en la aduana de partida.
ARTICULO 25.-Si durante la ejecución de la operación de tránsito, se detectan casos en que el precinto aduanero, las marcas, unidad de transporte o unidad de carga presenten señales de haber sido forzados, cambiados, alterados o violados o ante la evidencia de infracción administrativa aduanera, la aduana procederá a reconocer las mercancías y colocar un nuevo precinto o sello, dejando constancia de ello en la correspondiente declaración de mercancías.
ARTICULO 26.-Una vez presentadas las mercancías en la aduana de destino, no podrán abrirse los bultos o el contenedor sin la presencia del Inspector de Aduanas a fin de realizar el reconocimiento físico o el control a la descarga.
En caso que se detecten por el operador del depósito, el declarante o el responsable del almacén del importador, señales de violación y alteraciones en la unidad de carga y unidad de transporte, no se podrán descargar las mercancías sin la presencia de la Aduana.
ARTICULO 27.-Las mercancías en tránsito aduanero se asegurarán por medio de precintos o sellos una vez efectuado el reconocimiento en la aduana de partida, excepto cuando:
- a) por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes los bultos no pueden ser precintados o sellados; o
- b) se mantengan intactos los precintos o sellos de origen, y ofrezcan las condiciones de seguridad requeridas, o
- c) cuando el precinto o sello colocado a la unidad de carga o de transporte ofrece la garantía para toda la carga. En estos casos, la aduana de partida adoptará las medidas que garanticen la ejecución del tránsito aduanero en condiciones de seguridad.
ARTICULO 28.-Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán en unidades de carga y unidades de transporte que:
- a) puedan ser precintadas o selladas de forma adecuada y con seguridad;
- b) estén construidas de forma que aseguren que ninguna mercancía pueda ser sustraída o introducida sin rotura del precinto o sello, o sin que deje huellas visibles;
- c) no posean espacios que permita ocultar otras mercancías; y
- d) sean fácilmente accesibles a la inspección por parte de la autoridad aduanera. ARTICULO 29.-Las unidades de transporte y unidades de carga que transporten mercancías peligrosas y nocivas, deberán portar adicionalmente placas, rótulos de riesgos e información de seguridad sobre la carga.
ARTICULO 30.-Si los precintos o sellos de origen no ofrecen las condiciones de seguridad requeridas, se colocarán nuevos precintos o sellos, dejando constancia en el modelo de anexo de ejecución de extracción.
ARTICULO 31.-En caso de que la unidad de carga o unidad de transporte sufran roturas o daños por accidente que le impidan continuar viaje de inmediato, las mercancías amparadas en un tránsito podrán ser trasladadas o trasbordadas a otra unidad de carga o unidad de transporte, bajo control aduanero. Para ello el transportista debe comunicarse con la aduana de destino, la aduana de partida o aduana más próxima al lugar donde se efectuará el traslado o trasbordo de las mercancías.
ARTICULO 32.-Para el cambio de una unidad de transporte a otra no es necesario extender una nueva declaración de mercancías, sin embargo, cuando proceda, deberán colocarse nuevos precintos o sellos, dejándose constancia en la declaración de:
- a) el número de los nuevos precintos o sellos;
- b) el número de matrícula de la nueva unidad de transporte; y
- c) identificación del conductor o responsable de la nueva unidad de transporte. ARTICULO 33.-En los casos de traslado de las mercancías de una unidad de carga a otra, la autoridad aduanera colocará un nuevo precinto o nuevas marcas, dejando constancia de ello en la declaración de mercancías.
ARTICULO 34.-El trasbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como de una unidad de transporte a otra, siempre comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en la declaración.
- ARTICULO 35.-Cuando otras autoridades, en el uso de sus facultades requieran inspeccionar las mercancías en tránsito aduanero, estarán en la obligación de comunicarlo a la aduana de destino, la aduana de partida o en su defecto a la aduana más próxima al lugar donde se realizará la inspección, la cual participará en la ejecución de la inspección, o reconocimiento de las mercancías, colocando un nuevo precinto y dejando constancia de las actuaciones realizadas en el modelo anexo de extracción.
ARTICULO 36.-La ejecución del tránsito aduanero concluye en la aduana de destino con la presentación de las mercancías, el control a la descarga o reconocimiento físico y la captación de los datos correspondientes en el sistema.
ARTICULO 37.-El régimen de tránsito se cancela, en los casos que corresponda, con los documentos que se presenten para la formalización de las mercancías a otro régimen aduanero, los cuales se adjuntarán a la Declaración de Mercancías en Tránsito que se presenta en la aduana de destino.
Se comprobará por la autoridad aduanera además de las formalidades documentales y notificaciones, que las mercancías hayan llegado físicamente a su destino o embarcadas en un medio de transporte internacional, lo que incluye su permanencia en el depósito bajo control aduanero.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 38.-Son obligaciones del titular del régimen, las siguientes:
- a) responder por la información consignada en la declaración de mercancías;
- b) presentar la documentación exigida para la formalización del régimen;
- c) responder ante la aduana por cualquier violación o incumplimiento de las normas que rigen el disfrute del régimen y por cualquier otra condición específica que haya sido impuesta;
- d) informar, de forma inmediata a la aduana de destino, la llegada del tránsito a su destino;
- e) informar a la aduana de partida la llegada del tránsito a su destino mediante la presentación de una copia de la declaración de mercancías debidamente certificada por la aduana de destino, en un término que no podrá exceder de tres días hábiles a partir de la llegada de las mercancías a su destino;
- f) informar con veinticuatro horas de antelación, a la aduana de destino, cuando una operación de tránsito se prevé realizar o terminar fuera de los horarios habilitados;
- g) informar y solicitar la presencia de la aduana, cuando detecte o conozca de hechos concretos, o señales de violación y alteraciones en la unidad de carga y unidad de transporte, durante la ejecución o conclusión de la operación de tránsito;
- h) informar a la aduana de partida cuando se vayan a extraer las mercancías para ejecutar el tránsito;
- i) responder por la deuda aduanera que se derive de la operación de tránsito por pérdida irreparable de las mercancías; y
- j) constituir la garantía cuando proceda. ARTICULO 39.-La responsabilidad del titular del régimen para con la aduana, comienza cuando su declaración es aceptada en la aduana de partida y termina con la cancelación del régimen cuando las mercancías son presentadas ante la aduana de destino y ésta realiza el control a la descarga o reconocimiento físico, según corresponda, sin que detecte alguna violación.
ARTICULO 40.-El transportista deberá estar autorizado por el organismo competente para ejecutar las operaciones de transportación de mercancías por el territorio nacional.
ARTICULO 41.-El transportista durante la ejecución del régimen de tránsito aduanero está obligado a:
- a) cumplir los plazos e itinerarios establecidos para la ejecución del tránsito aduanero;
- b) realizar la operación de tránsito aduanero de mercancías peligrosas y nocivas cumpliendo lo establecido por el organismo competente y ajustándose a las autorizaciones otorgadas;
- c) presentar las mercancías en la aduana de destino en la misma forma y condiciones en que le fueron entregadas en la aduana de partida;
- d) tomar las medidas que se requieran para la preservación de las mercancías en tránsito aduanero, así como de la unidad de carga y unidad de transporte;
- e) notificar en el término más breve posible a la aduana de destino, aduana de partida o en su defecto a la aduana más próxima al itinerario, cuando no pueda cumplir el itinerario y plazo establecido ya bien sea por caso fortuito o fuerza mayor, o cuando se produzcan roturas en los precintos o sellos, así como averías en la unidad de carga y unidad de transporte, aun cuando sean producidas por causas ajenas a su voluntad y estén debidamente justificadas, o cuando las mercancías que transporta, por caso fortuito o fuerza mayor, requieran ser descargadas, trasbordadas o se produzca un hecho que afecte la integridad de las mismas;
- f) exigir y obtener todos los documentos establecidos para la operación de carga y ejecución del tránsito; y
- g) entregar, en la aduana de destino para la descarga de las mercancías, todos los documentos exigidos para este régimen.
CAPITULO V
DE LA PERDIDA O DESTRUCCION
DE LAS MERCANCIAS
ARTICULO 42.-La destrucción o pérdida irremediable durante la ejecución del tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, deberá acreditarse por el declarante o titular del régimen ante la Aduana de Destino con los medios de prueba que satisfagan a ésta, e informarse a la Aduana de Partida.
Las pérdidas como consecuencia de actos delictivos o negligencia en la custodia y conservación de las mercancías, no serán consideradas como pérdida por caso fortuito.
ARTICULO 43.-Las mercancías sujetas al régimen de tránsito que resulten irremediablemente perdidas o extraviadas y que no se pueda acreditar fuerza mayor o caso fortuito a satisfacción de la aduana se considerarán, a todos los efectos aduaneros, como consumidas en el territorio nacional.
ARTICULO 44.-Cuando las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero hayan resultado averiadas, dañadas o irremediablemente echadas a perder, el declarante podrá solicitar, por escrito fundado a la aduana de partida, que los restos de las mercancías se sometan a una de las siguientes modalidades:
- a) continuación del tránsito;
- b) reembarque;
- c) destrucción bajo control de la Aduana;
- d) despacho a consumo en el mismo estado en que se encuentren; o
- e) abandono a favor del Estado, siempre que ello no resulte oneroso para éste. El declarante consignará en la solicitud escrita, las causas concurrentes que fundamenten la decisión sobre las mercancías.
ARTICULO 45.-Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, serán sometidas a reconocimiento por la aduana, con el fin de decidir sobre las mismas.
ARTICULO 46.-Cuando las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito se hayan destruido totalmente, el transportista lo pondrá en conocimiento de inmediato a la aduana de destino o aduana más próxima al lugar de los hechos.
CAPITULO VI
DE LA GARANTIA
ARTICULO 47.- La aduana podrá exigir la constitución de una garantía que asegure el cumplimiento de cualquier obligación contraída o a contraer derivada del disfrute del régimen.
ARTICULO 48.-El monto de la garantía no será mayor que los derechos de aduanas adeudables por las mercancías y su ejecución o devolución se ajustará a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 49.-En el caso de varias operaciones de tránsito aduanero a realizar por un mismo declarante, la aduana podrá aceptar una garantía global, siempre y cuando la aduana de partida sea la misma.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
ARTICULO 50.-Cuando en el transcurso de una operación de tránsito aduanero se detecten infracciones administrativas aduaneras, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación vigente.
ANEXO 1
LLENADO DE LA DECLARACION
DE MERCANCIAS PARA
LA FORMALIZACION DEL REGIMEN
DE TRANSITO ADUANERO
Para la declaración de mercancías al régimen de tránsito aduanero, se utilizará el modelo de declaración de mercancías puesto en vigor por la Resolución 13 de 5 de Junio del 2000 del Jefe de la Aduana General de la República, llenándose las casillas siguientes:
Para la transferencia de mercancías en tránsito entre, desde y hacia depósitos de aduana y depósitos temporales se llenarán los escaques siguientes:
ANEXO 2
METODOLOGIA PARA EL LLENADO
DEL MODELO EJECUCION DE EXTRACCION. CARGA-TRANSPORTE - DESCARGA
La Aduana de Despacho deberá reflejar al dorso del modelo la relación de las Aduanas Independientes de todo el país, sus direcciones postales y teléfonos, con las cuales pueda comunicarse el transportista durante el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para este régimen, así como el desvío de las mercancías hacia otros destinos, será sancionado en correspondencia con la legislación vigente.