Resolución 60

Reglamento de la Inspección Estatal del Ministerio de Cultura

Organismo
Ministerio de Cultura
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 26 Ordinaria de 2002 (2002-05-27)
Páginas
12–16
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Texto íntegro

RESOLUCION No. 60

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de conformidad con la Disposición Final Séptima del Decreto-Ley No. 147 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de fecha 21 de abril de 1994, y como parte del proceso de perfeccionamiento continuo del sistema del Ministerio de Cultura adoptó, con fecha 11 de mayo de 2001 el acuerdo 4024, que aprueba con carácter provisional las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio de la nación cubana.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de igual fecha, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Decreto No.100, del “Reglamento General de la Inspección Estatal”, de fecha 28 de enero de 1982, norma la organización y el funcionamiento de la actividad de inspección estatal que ejecutan los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular.

POR CUANTO: El expresado Decreto No. 100, en su Disposición Final Primera, faculta a los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado para dictar el reglamento de la inspección estatal de la rama, subrama o actividad de la cual son rectores, sobre la base de las normas establecidas de dicho cuerpo legal.

POR CUANTO: Los cambios organizativos efectuados en el Ministerio de Cultura y en su sistema de instituciones, aconsejan su revisión y el ajuste de la Resolución No. 65, de fecha 9 de Julio de 1984, que reglamenta la organización y el funcionamiento de la actividad de inspección estatal que ejecuta el Ministerio de Cultura, por lo que procede actuar en consecuencia.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades a mí conferidas.

R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento de la Inspección Estatal del Ministerio de Cultura, que aparece como anexo único a la presente resolución, formando parte integrante de ésta.

SEGUNDO: Se deroga, la Resolución No. 65, de 9 de Julio de 1984 y la 31, de 6 de mayo de 1998, ambas de esta instancia, así como cuantas más disposiciones de igual o inferior jerarquía, se opongan a la presente, la que entrará en vigor a partir de la fecha en que se apruebe este Documento.

TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

CUARTO: Comuníquese a los viceministros, al Director de Inspección de este Ministerio y; por su intermedio, a las demás direcciones nacionales; a los institutos, consejos, instituciones, entidades y dependencias del sistema de la cultura; así como a las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

QUINTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento. Dada en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes abril de 2002.Abel E. Prieto Jiménez Ministro de Cultura ANEXO UNICOREGLAMENTO DE LA INSPECCION ESTATAL DEL MINISTERIO DE CULTURA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.-El presente Reglamento constituye un instrumento jurídico para el sistema de la inspección estatal de la cultura, incluyendo a todas sus instituciones nacionales y sus territorios y es de obligatorio cumplimiento para los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores del Ministerio de Cultura, de sus institutos, consejos, instituciones, entidades y dependencias, así como para las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular, los que deberán estudiarlo y conocerlo, según corresponda, con el propósito de asegurar su correcta aplicación y cumplimiento. ARTICULO 2.-La inspección estatal que realiza el Ministerio de Cultura y las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular constituyen un sistema y se ejecuta de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento. ARTICULO 3.-El Ministerio de Cultura realiza la inspección estatal en todas sus dependencias y a todos los niveles de dirección, incluyendo el funcionamiento de las entidades de otros organismos vinculados a la aplicación de la política cultural, con el objetivo de controlar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes, y de comprobar y evaluar las actividades en las diferentes esferas de trabajo. La inspección estatal constituye una de las vías principales para obtener información objetiva sobre el cumplimiento de lo normado, así como las violaciones y las deficiencias que existen en el desarrollo del trabajo cultural. ARTICULO 4.-Están sujetos a la inspección estatal que realiza el Ministerio de Cultura, así como al ejercicio de su función rectora en las actividades que se vinculan con la cultura, aunque se ejecuten en otros organismos, entidades u organizaciones, los institutos, consejos, centros, instituciones, entidades y demás dependencias de subordinación nacional; las direcciones provinciales y municipales de cultura

27 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 664 de los órganos locales del Poder Popular, los centros, instituciones y el resto de sus respectivas dependencias. ARTICULO 5.-El sistema de inspección estatal se dirige a través de la Dirección de Inspección del Ministerio de Cultura. Esta se subordina directamente al Ministro de Cultura y éste a su vez, delega en un viceministro los temas correspondientes a ésta. ARTICULO 6.-El Ministerio de Cultura, en todo el territorio nacional, ejerce o dispone la inspección estatal de las actividades de la cual es rector, y dicta las normas y procedimientos para su ejecución en todos los niveles. Las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular, conforme a las normas y procedimientos establecidos por los organismos rectores, realizan las inspecciones dispuestas por éstos y otras de interés local, previa coordinación con la Dirección de Inspección del Ministerio de Cultura, en las entidades de subordinación local y en entidades de subordinación nacional establecidas en su territorio. ARTICULO 7.-Las inspecciones estatales planificadas por el Ministerio de Cultura o por las direcciones provinciales y municipales de cultura son dirigidas por el Ministro de Cultura o por el director provincial y municipal correspondiente, según el caso, o las personas en quiénes éstos deleguen, y se organizan y ejecutan por la Dirección de Inspección de este Ministerio y su sistema. ARTICULO 8.-La Dirección de Inspección del Ministerio de Cultura participará en los controles integrales planificados por este Ministerio, como grupo independiente y con una programación específica que será previamente aprobada por el viceministro que tenga a su cargo la dirección de esta actividad.

CAPITULO IIDE LOS OBJETIVOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE LA INSPECCION ESTATALARTICULO 9.-La inspección estatal en el Ministerio de Cultura y sus dependencias, tienen los siguientes objetivos generales: a) Comprobar el cumplimiento y la correcta aplicación de la legislación vigente relacionada con la cultura, las artes y la enseñanza artística, velando por la más estricta observancia de la legalidad socialista; b) comprobar y evaluar cómo son organizadas y ejecutadas las tareas correspondientes a las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular a los distintos niveles, en el cumplimiento de sus funciones; c) inspeccionar el estado de la disciplina administrativa, técnica y laboral; d) aplicar una política consecuente de crítica y señalamiento a las deficiencias y negligencias detectadas; e) comprobar la calidad y eficiencia con que se cumplen las funciones de promover el trabajo cultural y artístico, y en qué medida se logra su base organizativa y material; f) comprobar que el contenido de trabajo que desarrollan las instituciones culturales esté de acuerdo con sus funciones generales, comerciales o su objeto social o empresarial, según el carácter de la entidad; y, g) comprobar el adecuado funcionamiento de las instituciones culturales. ARTICULO 10.-Los objetivos específicos de la inspección estatal en todos los niveles de dirección del Ministerio de Cultura son los siguientes: a) Aplicar el Decreto No. 226, “Contravenciones Personales de las Regulaciones sobre Prestación de Servicios Artísticos”, de fecha 29 de octubre de 1997, y otras disposiciones relativas a la prestación de los servicios culturales; b) inspeccionar la existencia, el grado de conservación y empleo de la base material de estudio y de vida en las escuelas de arte, y los recursos asignados por la dirección del país a las instituciones culturales del territorio; c) comprobar el cumplimiento de lo establecido en la legislación laboral en cuanto al movimiento de trabajadores, normas de protección e higiene, disciplina del trabajo y otras regulaciones de carácter laboral; d) supervisar la organización de la documentación en las direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular; e) chequear la programación de actividades culturales en las instituciones, las provincias, y los municipios haciendo énfasis en las actividades de fines de semana y las nocturnas; f) chequear el estado de cumplimiento del plan de giras artísticas y su comportamiento en las provincias y los municipios; g) trabajar, de conjunto con la Dirección de Cuadros de este Ministerio en aquellos hechos, conductas o denuncias que impliquen presuntas violaciones del Código de Ética, previa indicación de la Dirección de este Ministerio y en los casos en que resulte imprescindible; y, h) chequear el desarrollo de otras actividades y tareas que constituyen objetivos definidos para la aplicación de la política cultural. ARTICULO 11.-Los requisitos fundamentales de la inspección estatal son los siguientes: a) La planificación y la preparación previa rigurosa; b) evitar todo aquello que contribuya al formalismo, el esquematismo, la superficialidad y la solicitud excesiva de documentación; c) la imparcialidad en los criterios, valoración objetiva y conclusiones precisas y debidamente fundamentadas; d) la correspondencia entre el trabajo que se realiza en las instituciones y la Dirección del nivel superior correspondiente; y, e) la comprobación posterior del cumplimiento de las recomendaciones o plan de medidas orientados por los controles integrales. ARTICULO12.-Para que se cumplan sus objetivos y fines, la inspección estatal debe recoger con la expresión más exacta posible, la situación que presenta la dependencia inspeccionada en el momento de su ejecución.

27 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 665 ARTICULO13.-La Dirección de Inspección del Ministerio de Cultura tiene las atribuciones siguientes: a) Elaborar, proponer y aplicar las normas y procedimientos para realizar las inspecciones; b) solicitar la aplicación de las medidas pertinentes para la eliminación de las infracciones detectadas, en forma inmediata o en el plazo que se determine; y, c) solicitar, en caso de que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario contra los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores presuntamente responsables de las infracciones detectadas.

CAPITULO IIIDE LA CLASIFICACION DE LAS INSPECCIONES ESTATALESARTICULO 14.-Las inspecciones que realiza la Dirección de Inspección del Ministerio de Cultura al sistema de instituciones, direcciones provinciales y municipales de cultura de los órganos locales del Poder Popular, pueden ser o no sorpresivas.ARTICULO 15.-Las inspecciones sorpresivas son aquellas no previstas en el plan anual de actividades del Ministerio de Cultura y son autorizadas por el Ministro o por los directores provinciales y municipales de cultura de los órganos del Poder Popular.

CAPITULO IVDE LOS INSPECTORES ESTATALESARTICULO 16.-Para ser inspector estatal se requiere cumplir con todos las cuestiones del Código de Conducta: a) El inspector estatal no tendrá otras tareas que las inherentes a sus funciones de inspector; b) mantener una conducta política y moral dentro de los principios y objetivos de nuestro Estado Socialista; c) ser graduado de nivel superior y poseer, además, los conocimientos específicos que se requieren en cuanto a la actividad artística y cultural; d) tener como mínimo cinco años en actividades afines, e) presentar porte y aspecto personal adecuado; y, f) aprobar el curso de habilitación diseñado al efecto por el Ministerio de Cultura. ARTICULO 17.-El inspector estatal tendrá las facultades siguientes: a) Fiscalizar y exigir el cumplimiento del Decreto No. 226 “Contravenciones Personales de las Regulaciones sobre Prestación de Servicios Artísticos”, de fecha 29 de octubre de 1997, en los lugares legalmente autorizados para la prestación o utilización de estos servicios; b) imponer multas y aplicar las demás medidas establecidas por el mencionado Decreto No. 226 cuando se hayan cometido violaciones asociadas a éste; c) realizar, previamente a la inspección, la preparación de los planes temáticos y sus objetivos; d) inspeccionar y realizar visitas sorpresivas a todas las instituciones e instalaciones culturales del país, y que brinden servicios artísticos, sean o no del sistema de la cultura; e) exigir el cumplimiento de las disposiciones legales que emanen del Ministerio de Cultura y demás organismos de la Administración Central del Estado; f) elaborar informes y resúmenes de las inspecciones realizadas; g) denunciar las infracciones cometidas por los cuadros, los dirigentes y los trabajadores de las instituciones inspeccionadas; y, h) dar seguimiento a las cuestiones negativas señaladas. ARTICULO 18.-El inspector estatal tendrá los deberes siguientes: a) Cumplir con las condiciones que se establezcan en el Código de Conducta aprobado para esta actividad; b) participar en cursos, seminarios y cualquier otra forma de capacitación que se organice como parte de la superación y actualización de los inspectores; teniendo en cuenta la determinación de las necesidades de aprendizaje (DNA), correspondiente a su especialidad; c) comunicar a sus superiores las infracciones que en el desarrollo de la actividad observen y que sean de competencia de otros organismos que de alguna forma estén vinculados a la actividad; y, d) cuando concurran hechos o conductas que por su significado puedan tipificar alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley No. 62 “Código Penal”, de fecha 29 de diciembre de 1987, el inspector estatal puede denunciarlas y comparecer como perito judicial o fiscal, cuando así se le requiera, con independencia de su deber de informar a la vía administrativa, para que se puedan ejercer las acciones que por ésta corresponda, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.

CAPITULO VDEL INSPECTOR SUPERVISORARTICULO 19.-El inspector supervisor controlará el trabajo que desarrollan los inspectores, su comportamiento en el terreno y velará porque éstos no actúen de forma incompatible con el Código de Conducta aprobado para la actividad. ARTICULO 20.-Los inspectores supervisores en el nivel nacional, estarán subordinados al Director del Grupo de Inspección del Ministerio de Cultura, y en las provincias, al director provincial de cultura.ARTICULO 21.-Los inspectores supervisores, además de las facultades inherentes a los inspectores tendrán las siguientes: a) Supervisar el trabajo de los inspectores estatales y el comportamiento de estos en el terreno, así como la elaboración y ejecución de los planes de la inspección estatal; b) controlar el cumplimiento del Código de Conducta de los inspectores estatales; c) atender metodológicamente las dudas o preocupaciones que puedan presentar los inspectores estatales; d) participar de forma activa en la capacitación y selección de los inspectores estatales; e) hacer las propuestas que correspondan para el resumen evaluativo de los inspectores estatales; f) impartir cursos y seminarios de capacitación y actualización de los inspectores estatales;

27 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 666 g) elaborar informes y resúmenes de las inspecciones realizadas; h) denunciar las infracciones cometidas por los inspectores estatales en el cumplimiento de sus obligaciones; e, i) informar al director de cultura provincial y al Director de Inspección del Ministerio de Cultura según el caso, de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de la actividad y hacer una valoración sobre la solución brindada a esos problemas.

CAPITULO VIDE LA PLANIFICACION Y ORGANIZACION DE LA INSPECCION ESTATALARTICULO 22.-Las inspecciones estatales se organizan sobre la base de grupos de trabajo formados por inspectores y especialistas de las distintas direcciones del organismo cuando se considere necesario, los cuales actuarán como inspectores en su especialidad o rama. La preparación del personal que en ella participa es responsabilidad directa de la Dirección de Inspección de este Ministerio. ARTICULO 23.-La etapa organizativa se considera esencial para el desarrollo de la inspección estatal, y comprende: a) La selección de inspectores y especialistas cuando se estime necesario, que participen estos últimos, de acuerdo con el tipo de inspección que se trate. b) La reunión previa con todos los participantes para analizar el plan de inspección, además de dar a conocer la organización y el plan de aseguramiento. c) La preparación y actualización de la carpeta de inspección. d) La autopreparación de los inspectores estatales. ARTICULO 24.-Para que se cumplan sus objetivos y fines, el informe de inspección estatal debe recoger, con la expresión más exacta posible, la situación que presenta la institución o dependencia inspeccionada en el momento de su ejecución. ARTICULO 25.-Los métodos que se utilizan durante la ejecución de la inspección estatal son: la observación directa, la entrevista, la revisión de los documentos y las encuestas. Estos métodos se aplican combinados, de manera que se obtenga la información más actual y objetiva, comprobando en la actividad práctica de la entidad, la veracidad de los datos resultantes del análisis de los documentos y entrevistas.

CAPITULO VIIDE LAS INFRACCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS INSPECTORES Y SUPERVISORESARTICULO 26.-A las infracciones cometidas en el ejercicio de la inspección estatal les será aplicable la legislación establecida a estos efectos para funcionarios y dirigentes, excepto aquellas que se consideren como graves, las que se sancionarán con la inhabilitación definitiva del cargo, lo que implica desvinculación laboral del sistema de la cultura. ARTICULO 27.-Serán consideradas como graves las infracciones siguientes: a) aceptar regalos o promesas que comprometan el cumplimiento de sus obligaciones. b) actuar fuera de la ley. c) no guardar la debida discreción sobre los asuntos objeto de atención de la actividad que realiza, salvo cuando está obligado a informarlos a la autoridad competente para ello. d) utilizar el carné, con el propósito de hacer pública ostentación o darle un uso ajeno al desarrollo de su gestión. e) manifestarse o actuar de forma individualista, negligente o irresponsable que contradiga los objetivos económicossociales del trabajo que desarrolla. f) presentar aliento etílico durante el desempeño de sus funciones. g) incurrir en cualquier otro comportamiento similar a los anteriores previsto en el Código de Conducta aprobado para esta actividad.

CAPITULO VIIIDE LAS RELACIONES QUE ESTABLECEN LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DE INSPECCION ESTATALARTICULO 28.-El Director de Inspección del Ministerio de Cultura se reunirá mensualmente con el equipo de inspectores estatales para analizar el cumplimiento del plan del mes y orientar las actividades principales del próximo. En esta reunión se analizan los problemas significativos surgidos en las últimas inspecciones estatales.ARTICULO 29.-Tanto el Director de Inspección del Ministerio de Cultura como los jefes de los departamentos de inspección provincial, cuando corresponda, participan en el consejo de dirección de su instancia, donde informan sobre el comportamiento y resultados de las inspecciones realizadas. ARTICULO 30.-En las reuniones nacionales sobre la inspección estatal en el Ministerio de Cultura participan los inspectores nacionales y provinciales, y el personal invitado, realizándose éstas anualmente. En éstas reuniones se analiza el trabajo del año, se trazan los nuevos lineamientos, se exponen temas de interés sobre el trabajo cultural y se realizan actividades prácticas relacionadas con el referido Decreto No. 226 de 1997 en las unidades gastronómicas e instalaciones turísticas y extrahoteleras, además de las visitas sorpresivas del sistema de instituciones de la cultura.

DISPOSICION ESPECIALUNICA: Las comprobaciones de las actividades económico–financieras realizadas mediante auditorías por el Ministerio de Auditoría y Control en el ejercicio de su función rectora en dicha materia, así como las que se organizan y ejecutan por las unidades correspondientes del Ministerio de Cultura, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 92, de fecha 19 de octubre de 1982, dictada por el Ministro de Cultura, no están sujetas a las regulaciones del presente Reglamento. No obstante, cuando las comprobaciones que se efectúen de acuerdo con la precitada Resolución, incluyan cuestiones que correspondan a la inspección estatal, se aplican, en lo pertinente, las disposiciones del presente Reglamento.

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DISPOSICION FINALUNICA: Se faculta al viceministro que atiende la actividad de inspección estatal para dictar cuantas normas complementarias a este Reglamento se consideren pertinentes.________________