Resolución 22
El Reglamento del Decreto-Ley de la Maternidad de la Trabajadora regula los derechos y beneficios relacionados con la maternidad y el cuidado de los hijos de las trabajadoras. Este reglamento es emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- La administración debe exigir certificados médicos y constancias de asistencia a consultas médicas para conceder derechos establecidos en el Decreto-Ley (Artículo 1).
- La madre o padre trabajadores tienen derecho a ocupar su puesto de trabajo al reincorporarse después de la licencia postnatal (Artículo 2).
- La prestación económica por licencia retribuida se paga en tres plazos: inicio de la licencia prenatal, inicio de las seis primeras semanas de la licencia postnatal y inicio de las seis últimas semanas de la licencia postnatal (Artículo 3).
- En caso de fallecimiento de la madre trabajadora, el padre o pariente tiene derecho a una licencia retribuida y prestación económica (Artículo 7).
- La trabajadora cíclica tiene derecho a disfrutar de la licencia por maternidad y la correspondiente prestación económica (Artículo 6).
- La licencia no retribuida por cuidado de hijos puede solicitarse por un máximo de tres meses (Artículo 11).
Texto íntegro
Decreto-Ley No. 234 de la Maternidad de la Trabajadora, el siguiente:
REGLAMENTO
DEL DECRETO LEY DE LA MATERNIDAD
DE LA TRABAJADORA
CAPITULO I
DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES
DE LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTICULO 1.-A los fines de conceder los derechos establecidos en el Decreto-Ley de la Maternidad de la Trabajadora, la administración exigirá los certificados médicos y las constancias de asistencia a consultas médicas y estomatológicas expedidas por centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud y cualquier otro documento necesario.
ARTICULO 2.-La administración está en el deber de garantizar a la madre o padre trabajadores, el derecho a ocupar el puesto que desempeñaban al momento de la suspensión de la relación laboral cuando se reincorporen al trabajo, vencido el período de la licencia postnatal, al arribo del hijo o hija a un año de edad o al término de las licencias no retribuidas que se establecen en el Decreto-Ley.
Igualmente procederá en el caso del pariente autorizado al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Decreto- Ley de la Maternidad de la Trabajadora.
CAPITULO II
PRESTACION ECONOMICA Y SU CUANTIA
ARTICULO 3.-El pago de la prestación económica correspondiente a la licencia retribuida se efectuará en tres plazos, el primero al inicio del disfrute de la licencia prenatal, el segundo, al inicio de las seis primeras semanas de la licencia postnatal y el tercero, al inicio de las seis últimas semanas de la propia licencia.
ARTICULO 4.-Cuando el parto se produzca antes del vencimiento de la licencia prenatal, la diferencia económica que se origine al haberse efectuado en su totalidad el pago de ésta, se deducirá del que corresponda a la licencia postnatal.
ARTICULO 5.-El ajuste de la prestación económica por maternidad cuando el parto se adelante o se atrase se realiza por semanas completas a favor de la trabajadora.
ARTICULO 6.-La trabajadora cíclica, de reunir los requisitos, tiene derecho a disfrutar de la licencia por maternidad y la correspondiente prestación económica aún cuando el inicio de la misma no coincida con su ciclo de trabajo. La cuantía de la prestación se determina de igual forma que para el resto de las trabajadoras.
Cuando así corresponda y para acreditar el tiempo efectivamente laborado que falte para completar los setenta y cinco días regulados en el
Artículo 4 del Decreto-Ley, deberá presentar las certificaciones de los anteriores centros de trabajo.
ARTICULO 7.-En caso de fallecimiento de la madre trabajadora al momento del parto o en el período del disfrute de la licencia postnatal, el padre o pariente de los regulados en el Decreto-Ley, en quien éste haya delegado, en atención al cuidado del hijo o hija, tiene derecho al disfrute de una licencia retribuida y la correspondiente prestación económica igual al promedio de ingresos semanales que por concepto de salarios y haya percibido en los doce meses inmediatos anteriores al nacimiento del hijo o hija.
Si el padre o pariente cobró en ese período subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiese correspondido de haber laborado.
La licencia retribuida tendrá una duración equivalente al tiempo que falte para que expire la licencia postnatal de la madre.
CAPITULO III
PRESTACION SOCIAL Y SU CUANTIA
ARTICULO 8.-Conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto-Ley, al vencimiento del período de la licencia postnatal, la madre y el padre decidirán y comunicarán por escrito a sus respectivas administraciones, dentro del término de los 60 días naturales posteriores, cuál de ellos cuidará a su hijo o hija hasta su primer año de vida.
Corresponde a la trabajadora, en todos los casos, el cobro de la prestación social hasta que se realice la comunicación a las administraciones.
ARTICULO 9.-En caso de fallecimiento de la madre, el padre o pariente en quien éste delegue que se acoja a la prestación social, recibirá una cuantía ascendente al 60% de su salario promedio tomándose como base lo devengado por el trabajador en los doce meses inmediatos anteriores al nacimiento del hijo o hija.
ARTICULO 10.-La trabajadora cíclica percibe la prestación social durante el tiempo que comprenda el ciclo dentro de cada año.
CAPITULO IV
LICENCIA NO RETRIBUIDA
ARTICULO 11.-Cuando el hijo o hija arribe al primer año de vida y la madre o padre trabajadores, en razón de su cuidado y por situaciones especiales, no puedan reincorporarse a su puesto de trabajo podrán solicitar a la administración el otorgamiento de una licencia no retribuida, que en ningún caso excederá de tres meses.
La solicitud de licencia no retribuida será entregada por escrito a la administración en un término de hasta tres días siguientes al momento que debiendo incorporarse la madre o el padre trabajadores no puedan hacerlo.
ARTICULO 12.-Se consideran situaciones especiales las siguientes:
- a) el no otorgamiento del Círculo Infantil a la madre trabajadora o que habiéndose otorgado no resulte posible su incorporación inmediata;
- b) que el hijo o hija se encuentre bajo tratamiento médico que requiera cuidados en el domicilio;
- c) otras que sean determinadas por ley.
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SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 2 de 15 de enero de 1974, la No. 11 de 30 de abril del 2001 y cuantas disposiciones se opongan al presente Reglamento el que entra en vigor a partir de su fecha.
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TERCERO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a dictar las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento.
- Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en Ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de octubre del 2003.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo y
Seguridad Social
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