Resolución 221
La Resolución No. 221 del Ministerio de Economía y Planificación regula el procedimiento financiero para las ventas minoristas en divisas en Cuba. Establece cómo las entidades importadoras gestionan las divisas obtenidas y cómo se utiliza la liquidez para reponer mercancías o adquirir otras para la venta en divisas.
- Las entidades importadoras seleccionadas solicitan al Banco Central de Cuba la apertura de una cuenta bancaria en divisas (Artículo 1).
- Se ingresa el 100% de las divisas obtenidas por ventas minoristas en esa moneda a la cuenta bancaria (Artículo 2).
- La liquidez se utiliza para reponer mercancías o adquirir otras para la venta en divisas, a través de importación, compra en consignación, industria nacional o entidades de la economía (Artículos 3 y 4).
- Las compras a crédito deben reservar fondos para el pago de la obligación a su vencimiento (Artículo 5.2).
- Las entidades de la industria nacional utilizan los CUC recibidos para la producción de bienes y prestación de servicios con destino a las ventas minoristas en divisas (Artículo 9).
Texto íntegro
GOC-2019-879-EX21 RESOLUCIÓN No. 221/ 2019
POR CUANTO: El Acuerdo No. 5959 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de abril de 2007, en su apartado Segundo, numeral 7, establece como una de las funciones específicas del Ministerio de Economía y Planificación la participación en la elaboración y propuestas de acciones para la administración y distribución sistemática de las divisas del país, incluidas las facilidades crediticias, teniendo en cuenta las prioridades establecidas y ejercer el control en las decisiones que se adopten.
POR CUANTO: Se han aprobado medidas encaminadas a potenciar la industria nacional, utilizando alternativas que faciliten las producciones; en tal sentido se hace necesario establecer el procedimiento financiero a aplicar a las ventas minoristas en divisas.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el inciso d) del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba:RESUELVOPRIMERO: Aprobar el siguiente:“PROCEDIMIENTO FINANCIERO A APLICAR A LAS VENTAS MINORISTAS EN DIVISAS”.
Artículo 1. Las entidades importadoras seleccionadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, que se definen en la norma correspondiente de ese organismo, solicitan al Banco Central de Cuba la apertura de una cuenta bancaria en divisas, para los ingresos provenientes de las ventas minoristas que realicen en esa moneda.
Artículo 2. A la precitada cuenta bancaria, se ingresa el ciento por ciento (100%) de las divisas que se obtengan por las ventas que se realicen en esa moneda.
Artículo 3. La liquidez que por las ventas se reciba en estas cuentas, es utilizada por las entidades a que se refiere el
Artículo 1, para reponer las mercancías que se comercializan en divisas o adquirir otras para su venta en igual moneda.
Artículo 4. La reposición o adquisición de las mercancías puede hacerse a través de la importación, la compra en consignación, en la industria nacional o en otra entidad de la economía.
Artículo 5.1. Cuando la reposición se realiza por la vía de la importación, esta puede ejecutarse con pagos a la vista o a crédito, con o sin instrumentos bancarios; en ambos casos, el pago se realiza utilizando el efectivo de la cuenta en divisas. 2. En las compras a crédito deben reservarse los fondos para el pago de la obligación a su vencimiento.
Artículo 6. Cuando la reposición se realiza por la vía de la compra de mercancías en consignación, el pago se realiza con las divisas ingresadas en dicha cuenta bancaria, conforme a los procedimientos establecidos en el país.
Artículo 7. En el caso que la reposición se realice por la vía de la compra a la industria nacional, el pago se efectúa en divisas, de la cuenta bancaria utilizada para este fin.
Artículo 8. Cuando las entidades a las que se refiere el
Artículo 1 ordenen pagos desde sus cuentas en divisas a las cuentas denominadas en pesos convertibles (CUC) de las entidades de la industria nacional por las ventas que estas le realizan, el Banco Central de Cuba acreditará el ciento por ciento (100 %) de la liquidez en las cuentas de capacidad de liquidez (CL) correspondientes.
528 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2019
Artículo 9. Las entidades de la industria nacional utilizan los CUC y su correspondiente liquidez que reciban por este concepto, para la producción de bienes y prestación de servicios con destino a las ventas minoristas en divisas.
Artículo 10. En el caso que la reposición se realice por la vía de la compra a otra entidad de la economía, cuya cuenta no está denominada en CUC, el pago se efectúa en divisas y dicha entidad operará conforme a lo establecido actualmente.
Artículo 11.1. Una vez que estén establecidos en el país los mecanismos bancario-financieros para acceder a créditos con o sin respaldo de liquidez, las entidades de la industria nacional, u otras de la economía, pueden tomar estos financiamientos para realizar producciones con destino a la venta en divisas. 2. Con los ingresos provenientes de las ventas en divisas a las entidades a que se refiere el
Artículo 1, amortizan el financiamiento recibido y pueden tomar nuevos créditos para garantizar la continuidad del proceso productivo.
Artículo 12. Los niveles de actividad vinculados con estas operaciones, se reportan como ejecución del plan de la economía.
SEGUNDO: Esta Resolución entra en vigor a los tres días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 14 días del mes de octubre de 2019.Alejandro Gil Fernández Ministro