Resolución 222

Normas para el uso y operatoria de cuentas bancarias para las operaciones de compra y venta de bienes y de prestación

Organismo
Banco Central de Cuba
Fecha emisión
2021-09-06
Publicada en
Gaceta No. 78 Extraordinaria de 2021 (2021-09-09)
Páginas
3–8
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La Resolución 222/2021 del Banco Central de Cuba regula el uso y la operatoria de cuentas bancarias para operaciones de compra y venta de bienes y prestación de servicios en moneda libremente convertible. Esta resolución establece las normas para la apertura y gestión de dichas cuentas, dirigidas a personas naturales, formas de gestión no estatal, micro, pequeñas y medianas empresas, personas jurídicas extranjeras y formas asociativas.

Texto íntegro

GOC-2021-834-EX78 RESOLUCIÓN 222/2021

POR CUANTO: La Resolución 73, de 18 de mayo de 2020, de quien suscribe, dispone el uso de dólares estadounidenses en las operaciones de ventas minoristas en divisas, así como en las de importación que realizan las personas naturales a través de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

POR CUANTO: La Resolución 112, de 13 de agosto de 2020, de quien suscribe, establece el procedimiento para la apertura y operatoria de cuentas corrientes en moneda libremente convertible, a las formas de gestión no estatal en las operaciones entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal.

POR CUANTO: La Resolución 117, de 28 de agosto de 2020, de quien suscribe, dispone el uso de las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las personas jurídicas que integran las formas de gestión no estatal, habilitadas para sus operaciones con las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, para realizar cobros y pagos a partir de las relaciones contractuales que establezcan con los concesionarios, usuarios y entidades que se encargan de asegurar el desarrollo de infraestructura en la Zona Especial de Desarrollo Mariel.

POR CUANTO: La Resolución 125, de 25 de septiembre de 2020, de quien suscribe, establece el procedimiento para la apertura y operatoria de cuentas corrientes en monedalibremente convertible a las sucursales, oficinas de representación, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organismos internacionales acreditados en Cuba, a cualquier personajurídica extranjera radicada en el país para realizar operaciones de ventas minoristas en divisas, así como en las de importación a través de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

POR CUANTO: La Resolución 163, de 11 de noviembre de 2020, de quien suscribe, dispone el uso de las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las formas de gestión no estatal para realizar pagos en los establecimientos encargados de la comer-

710 GACETA OFICIAL 9 d e septiembre d e 2021 cialización de productos y servicios en moneda libremente convertible a los que tengan acceso, según determinen los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales competentes.

POR CUANTO: La Resolución 157, de 6 de mayo de 2021, de quien suscribe, establece las formas en las que las entidades autorizadas a vender en divisas realizan sus cobros y pagos, y determinan cuales son los ingresos provenientes de transferencias bancarias que reciben las cuentas en moneda libremente convertible de las formas de gestión no estatal.

POR CUANTO: A partir de la experiencia en la implementación de las disposicionesjurídicas antes referidas, resulta necesario su actualización a fin de flexibilizar la operatoria entre las cuentas bancarias habilitadas para las operaciones de compra y venta de bienes y de prestación de servicios en moneda libremente convertible, y extender la apertura de estas cuentas a otros sujetos.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el

Artículo 25 inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,RESUELVOÚNICO: Aprobar las siguientes:NORMAS PARA EL USO Y OPERATORIA DE CUENTAS BANCARIAS PARA LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE BIENES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Son sujetos de la presente Resolución: a) Personas naturales; b) formas de gestión no estatal; c) micro, pequeñas y medianas empresas; d) personas jurídicas extranjeras; e) formas asociativas; y f) cualquier otro sujeto autorizado por la autoridad competente a acceder al mercado de compra y venta de bienes y de prestación de servicios en moneda libremente convertible.

Artículo 2.1. A los efectos de la presente Resolución se entiende por formas de gestión no estatal, a las personas naturales y jurídicas cubanas que realizan actividad comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía ni constituyen modalidades de inversión extranjera, así como, a los productores agropecuarios, cooperativas agropecuarias, artistas y creadores. 2. Se entiende por formas asociativas, a todas las asociaciones, fundaciones, instituciones religiosas y fraternales, sociales, políticas y de masas, organizaciones no gubernamentales y cualquier otro sujeto inscrito en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia.

Artículo 3.1. Las cuentas bancarias en moneda libremente convertible de los sujetos de esta Resolución son abiertas en el Banco Metropolitano S.A.; Banco Popular de Ahorro y Banco de Crédito y Comercio, teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas vigentes sobre esta materia, y son operadas mediante tarjetas magnéticas.

711 GACETA OFICIAL9 d e septiembre d e 20212. Las personas jurídicas extranjeras, así como las formas asociativas pueden, además,abrir las cuentas corrientes en moneda libremente convertible en el Banco Internacional de Comercio S.A. y el Banco Financiero Internacional S.A.

Artículo 4. Las cuentas bancarias en moneda libremente convertible no pueden utilizarse para prestar servicios de importación a favor de terceros.

Artículo 5. Desde estas cuentas bancarias pueden realizar, además, todas las operacio-nes establecidas en pesos cubanos en cajeros automáticos, terminales de punto de venta, yotros canales de pago, así como transferencias, según los servicios que ofrezca el banco emisor.

Artículo 6. Los bancos aplican a la operatoria de estas cuentas bancarias la debidadiligencia intensificada.

Artículo 7. Los titulares de las cuentas bancarias en moneda libremente convertible son responsables de las operaciones que transitan por estas, de acuerdo con las operaciones autorizadas por la legislación vigente.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 8. Las personas naturales abren cuentas bancarias en moneda libremente convertible para la realización de los pagos correspondientes en concepto de compras en los establecimientos autorizados a realizar ventas en moneda libremente convertible, así como para los pagos concernientes a la importación de mercancías a las cuentas en moneda libremente convertible de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera u otros que se autoricen por las autoridades competentes.

Artículo 9. Las cuentas bancarias en moneda libremente convertible de las personas naturales reciben fondos mediante: a) Transferencias bancarias desde el exterior en cualquier moneda libremente convertible; b) transferencias bancarias desde cuentas en moneda libremente convertible que operan otras personas naturales en bancos cubanos; las formas de gestión no estatal; las micro, pequeñas y medianas empresas; personas jurídicas extranjeras, las formas asociativas, productores agropecuarios y de otros sujetos que se autoricen; c) transferencias de FINCIMEX S.A. por concepto de remesas; d) depósitos en efectivo en las monedas libremente convertible aceptadas por el Banco Central de Cuba; y e) transferencias desde cuentas en pesos cubanos, con respaldo de capacidad de liquidez, CL, con los sujetos con los cuales mantienen una relación contractual, y así lo acuerden las partes contratantes, de conformidad con los procedimientos vigentes.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS CORRIENTES DE LAS FORMAS DE GESTIÓN NO ESTATAL Y LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 10.1. Las personas naturales y jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal, y las micro, pequeñas y medianas empresas abren las cuentas corrientes en moneda libremente convertible para realizar los pagos correspondientes a las operaciones

712 GACETA OFICIAL 9 d e septiembre d e 2021 de importación y exportación, que realizan a través de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para realizar pagos en los establecimientos encargados de la comercialización de productos y servicios en moneda libremente convertible a los que tengan acceso, según determinen los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales competentes. 2. De igual manera, para efectuar los pagos que se deriven de las relaciones contractuales que establezcan con los concesionarios, usuarios y entidades que se encargan de asegurar el desarrollo de infraestructura en la Zona Especial de Desarrollo Mariel u otros que se autoricen por las autoridades competentes.

Artículo 11.1 Para la apertura de la cuenta corriente en moneda libremente convertible las formas de gestión no estatal y las micro, pequeñas y medianas empresas presentan lo siguiente: a) Documento de identidad según proceda;b) documento oficial que autorice a ejercer el trabajo por cuenta propia u otra forma de gestión no estatal, emitido por la autoridad competente o copia certificada deldocumento que acredita la constitución de la persona jurídica, según corresponda; c) inscripción en el Registro de Contribuyentes o el Registro Comercial u cualquier otro registro, según se establezca en la legislación vigente, y; d) cualquier otro documento que el banco considere necesario, de acuerdo con el segmento de clientes de que se trate. 2. Se exceptúan de presentar los documentos establecidos en este artículo, las formas de gestión no estatal y las micro, pequeñas y medianas empresas que sean clientes del banco. 3. Las personas naturales pertenecientes a las formas de gestión no estatal, a excep-ción de los productores agropecuarios requieren en todos los casos, realizar además undepósito inicial no inferior al equivalente de cien dólares estadounidenses en las monedas libremente convertibles aceptadas por el Banco Central de Cuba.

Artículo 12.1. Las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las formas de gestión no estatal y las micro, pequeñas y medianas empresas reciben fondos provenientes de: a) Transferencias bancarias de las cuentas en moneda libremente convertible de entidades de comercio exterior o de concesionarios, usuarios y entidades que se encargan de asegurar el desarrollo de infraestructura en la Zona Especial de Desarrollo Mariel; b) transferencias bancarias desde las cuentas en moneda libremente convertible que operan las formas de gestión no estatal en bancos cubanos, las micro, pequeñas y medianas empresas, las personas naturales, los productores agropecuarios, las personas jurídicas extranjeras, las formas asociativas y de otros sujetos que se autoricen; c) transferencias bancarias del exterior en cualquier moneda libremente convertible no vinculadas con operaciones comerciales; d) transferencias de FINCIMEX por concepto de remesas; e) depósitos en efectivo en las monedas libremente convertibles aceptadas por el Banco Central de Cuba; f) transferencias desde cuentas en pesos cubanos, con respaldo de CL, de los actores económicos con los que mantienen una relación contractual, y así lo acuerden las partes contratantes, de conformidad con los procedimientos vigentes.

713 GACETA OFICIAL9 d e septiembre d e 20212. Las cuentas corrientes de las personas jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal no aceptan depósitos en efectivo, cheques, ni extracciones en efectivo en moneda libremente convertible.

Artículo 13. Las micro, pequeñas y medianas empresas para recibir el por cientoen pesos cubanos definido por el Ministerio de Economía y Planificación, utilizan lacuenta corriente en pesos cubanos que poseen o solicitan la apertura de una, preferiblemente en la misma sucursal donde operan la cuenta corriente en moneda libremente convertible.

Artículo 14. Las cuentas corrientes de las formas de gestión no estatal y las micro, pequeñas y medianas empresas operadas mediante tarjetas magnéticas pueden ser utilizadaspara efectuar transacciones en pesos cubanos en cajeros automáticos, terminales de puntode venta, y otros canales de pago.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS CORRIENTES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS

Artículo 15. Las sucursales, oficinas de representación, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organismos internacionales acreditados en Cuba y cualquier persona jurídica extranjera radicada en el país, abren cuentas corrientes en moneda libremente convertible o solicitan a los bancos la emisión de tarjetas magnéticas asociadas a las cuentas corrientes de las que ya son titulares para realizar los pagos que correspondan en los establecimientos encargados de la comercialización de productos y servicios en moneda libremente convertible a los que tengan acceso y las operaciones de importación en moneda libremente convertible, a las cuentas de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera u otros que se autoricen por las autoridades competentes.

Artículo 16. Las referidas cuentas corrientes en moneda libremente convertible solo reciben fondos provenientes de transferencias bancarias del exterior en cualquier moneda libremente convertible.

Artículo 17. Las disposiciones de la presente Resolución no son aplicables a las cuen-tas de fines específicos.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS CORRIENTES DE LAS FORMAS ASOCIATIVAS

Artículo 18. Las formas asociativas abren cuentas corrientes en moneda libremente convertible para las operaciones de compras minoristas en divisas y de importación, a través de las entidades importadoras autorizadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y otras operaciones que se autoricen, teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas vigentes para la apertura de cuentas bancarias en moneda libremente convertible por personas jurídicas u otros que se autoricen por las autoridades competentes.

Artículo 19. Las referidas cuentas corrientes en moneda libremente convertible solo reciben fondos provenientes de transferencias bancarias del exterior en cualquier moneda libremente convertible.

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Artículo 20. Las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las formas asociativas no aceptan depósitos ni extracciones en efectivo.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar las resoluciones de la Ministra Presidente del Banco Central de Cuba, siguientes: 1. Resolución 73, de 18 de mayo de 2020. 2. Resolución 112, de 13 de agosto de 2020. 3. Resolución 117, de 28 de agosto de 2020. 4. Resolución 125, de 25 de septiembre de 2020. 5. Resolución 163, de 11 de noviembre de 2020. 6. Segundo Apartado de la Resolución 157, de 6 de mayo de 2021.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.Marta Sabina Wilson González Ministra Presidente Banco Central de Cuba