Resolución 72/2005

Regulación de teléfonos inalámbricos

Organismo
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 43 Ordinaria de 2005 (2005-09-01)
Páginas
16–18
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La Resolución No. 72/2005 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones regula las condiciones para la fabricación, importación y comercialización de teléfonos inalámbricos en Cuba. Establece normas para el uso de estos equipos y fija parámetros técnicos para su funcionamiento. La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio se encarga de velar por el cumplimiento de lo establecido.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 72/2005

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por el de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 28 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado; a dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y sus dependencias.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio del 2000, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, facultó al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones a ejercer, a nombre del Estado la soberanía que a éste corresponde sobre el espectro radioeléctrico, elaborando y estableciendo la política de su utilización, ejecutando, su planificación, reglamentación, administración y control, así como realizando las coordinaciones internacionales requeridas.

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POR CUANTO: El Decreto No. 135 de fecha 6 de mayo de 1986 establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones la distribución, el control y la fiscalización del espectro de frecuencias radioeléctricas, y a tales efectos establece los requisitos para los distintos tipos de asignaciones de banda de frecuencias específicas para los diferentes servicios y zonas o territorios, y a cuantas personas naturales y jurídicas proceda.

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POR CUANTO: El espectro radioeléctrico constituye un recurso natural escaso, de carácter limitado; por lo que debe ser utilizado de forma segura, eficiente y eficaz.

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POR CUANTO: Las regulaciones vigentes en materia de radiocomunicaciones permiten la fabricación, la importación y la comercialización de teléfonos inalámbricos, por personas jurídicas reconocidas a estos efectos en el país.

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POR CUANTO: Resulta necesario actualizar y recoger en un único Reglamento los requisitos que deberán cumplir los comerciantes, fabricantes e importadores de teléfonos inalámbricos en el país, así como los parámetros técnicos de dichos equipos y las normas para su empleo por parte de los usuarios.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el Reglamento que establece las condiciones para la fabricación, importación y comercialización de teléfonos inalámbricos, así como las normas para su empleo, cuyo texto aparece como Anexo de esta Resolución, formando parte integrante de la misma.

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SEGUNDO: Disponer que la fabricación, importación y comercialización de teléfonos inalámbricos en el país, puede realizarse, exclusivamente, por personas jurídicas debidamente autorizadas para ello.

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TERCERO: Derogar la Resolución No. 37/2000 de fecha 27 de abril del 2000, y las Instructivas de la Dirección de Regulaciones y Normas Número 1 de fecha 19 de febrero del 2004 y Número 3 del 15 de junio del 2004, así como cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se dispone.

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CUARTO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, queda encargada de velar por el cumplimiento de lo establecido.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., a las entidades autorizadas en el país para comercializar equipos y medios de telecomunicaciones y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en ciudad de La Habana, a los 27 días del mes de junio del 2005.

Ignacio González Planas

Ministro de la Informática

y las Comunicaciones

ANEXO

REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA FABRICACION, LA IMPORTACION, LA COMERCIALIZACION Y EL USO

DE TELEFONOS INALAMBRICOS

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1.-El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas que deben cumplir las personas jurídicas autorizadas para la fabricación, la importación y la comercialización en el país de teléfonos inalámbricos, así como los usuarios de estos equipos.

A los efectos del presente Reglamento los teléfonos inalámbricos constituyen equipos de radiocomunicaciones de baja potencia para comunicaciones de alcance reducido con conexión a la red telefónica; posibilitando que la información de la red telefónica sea transmitida a las unidades portátiles y viceversa. También se considera como teléfono inalámbrico las pizarras inalámbricas que tienen más de un abonado local y que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2.-Todo modelo de teléfono inalámbrico fabricado o importado, tendrá que ser previamente homologado por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones a través de un procedimiento que puede incluir la realización de mediciones de verificación en un laboratorio aprobado para realizar esta función, debiendo además cumplir con las especificidades técnicas establecidas para la conexión de la red telefónica pública, correspondiendo al fabricante o importador abonar los costos correspondientes al referido proceso.

ARTICULO 3.-Los teléfonos inalámbricos no podrán causar interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicaciones cuyas estaciones operen debidamente autorizadas, y no se le garantiza protección en relación con las emisiones autorizadas a dichas estaciones, así como en relación con las emisiones de otros teléfonos inalámbricos. Las entidades autorizadas para la comercialización de teléfonos inalámbricos en el país tendrán la obligación de informar esta disposición a sus clientes.

ARTICULO 4.-Los equipos estarán construidos de forma que los usuarios no tengan fácil acceso a los controles que determinan frecuencia, potencia de emisión y otros parámetros fundamentales.

ARTICULO 5.-Se prohíbe el uso de antena exterior o cualquier otro tipo diferente a la propia del equipo, asimismo los usuarios no podrán introducir modificaciones de ningún tipo a los equipos.

ARTICULO 6.-El incumplimiento de lo dispuesto en el

Artículo 5 por parte de los poseedores de teléfonos inalámbricos, dará lugar a una orden de desactivación por los inspectores estatales de la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y los equipos afectados tendrán que ser retirados de la explotación.

ARTICULO 7.-Durante el establecimiento del enlace entre la estación base y el equipo portátil se autorizan la emisión de tonos de audio para la codificación digital de seguridad con el fin de brindar protección en el acceso a la red telefónica.

ARTICULO 8.-Para el uso de los teléfonos inalámbricos se autoriza la banda de 43,710 MHz a 49,980 MHz, en canales discretos solamente en las frecuencias indicadas en el

Artículo 9 epígrafe 1, la banda de 2400 MHz a 2483.5 MHz en canales discretos o mediante el empleo de espectro ensanchado y la banda de 5725 MHz a 5875 MHz mediante el empleo de espectro ensanchado únicamente.

CAPITULO III

FRECUENCIAS DE OPERACION

Parte I: Banda de 43.710 MHz a 49.980 MHz

ARTICULO 9.-La banda de frecuencias de 43.710 MHz a 49.980 MHz podrá emplearse para sistemas de teléfonos inalámbricos que utilicen canales discretos, debiendo cumplirse las siguientes condiciones de operación:

- 1. Las frecuencias de operación permitidas estarán comprendidas entre 43.710 MHz a 44.490 MHz, 46.600 MHz a 46.980 MHz y 48.750 MHz a 49.980 MHz.

- 2. La intensidad de campo de la emisión fundamental no deberá exceder de 10 mV/m medido a una distancia de 3 metros. La medición se efectuará empleando un detector promedio.

- 3. La emisión fundamental estará confinada dentro de una banda de 20 k Hz. Los productos de intermodulación fuera de la banda de 20 k Hz deberán estar atenuados por lo menos 26 dB por debajo del nivel de la portadora sin modular.

- 4. La tolerancia de frecuencia de la portadora debe ser mantenida dentro de lo establecido por la legislación vigente, para una variación de temperatura entre 00 C y 500 C a voltaje nominal de trabajo. También se mantendrá esta tolerancia de frecuencia para una temperatura de 200 C con una variación del voltaje de alimentación desde el 85% y el 115%.

Parte II: Banda de 2400 MHz a 2483.5 MHz

ARTICULO 10.-La banda de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz podrá emplearse para sistemas de teléfonos inalámbricos que utilicen canales discretos o espectro ensanchado, debiendo cumplirse las siguientes condiciones de operación:

A) Canales Discretos

- 1. La intensidad de campo eléctrico máximo permitido por estos dispositivos en la frecuencia fundamental será de 50 mV/m, medido a una distancia de 3 metros.

- 2. La intensidad de campo eléctrico máximo permisible para las señales provenientes de las armónicas de la esta-

- ción base y el manófono portátil será de 500 μV/m /metro, medido a una distancia de 3 metros.

- 3. Las emisiones radiadas fuera de la banda especificada, excepto para las armónicas, deberán estar atenuadas por lo menos 50 dB respecto a la radiación fundamental.

- 4. La tolerancia de frecuencia se mantendrá dentro de lo establecido por la legislación vigente, para una variación de temperatura entre 00 C y 500 C a voltaje nominal de trabajo. También se mantendrá esta tolerancia de frecuencia para una temperatura de 200 C con una variación del voltaje de alimentación desde el 85% y el 115%.

B) Espectro ensanchado

- 1. Se permitirán en esta banda de frecuencias de sistemas que utilicen emisiones de espectro ensanchado, tanto en las variantes de salto de frecuencias como de secuencia directa.

- 2. La potencia radiada máxima autorizada tanto para el transceptor base como para los manófonos será de 0.2 W.

- 3. La intensidad de campo de las radiaciones armónicas de la estación base y el manófono portátil no podrán superar los 500 μV/m, medida a una distancia de 3 metros. Adicionalmente las radiaciones fuera de la banda asignada deberán tener una atenuación superior a los 50 dB.

- 4. Las radiaciones en cualquier porción continua del espectro, de 100 k Hz de ancho, que se encuentren fuera de la banda de operación se encontrarán atenuados por lo menos 20 dB respecto a las radiaciones en cualquier porción continua del espectro de 100 k Hz de ancho, dentro de la banda que contiene la máxima radiación de potencia deseada.

- 5. Cuando se utilice secuencia directa el ancho de banda mínimo aceptable a 6 dB será de 500 k Hz. Cuando se utilice salto de frecuencia se emplearán no menos de 15 canales no solapados, siendo el tiempo de ocupación por canal inferior a 0.4 segundos.

Parte III: Banda de 5725 MHz a 5875 MHz

ARTICULO 11.-La banda de frecuencias de 5725 MHz a 5875 MHz podrá emplearse para sistemas de teléfonos inalámbricos que utilicen espectro ensanchado, debiendo cumplirse las siguientes condiciones de operación:

- 1. Se permitirán en esta banda de frecuencias sistemas que utilicen emisiones de espectro ensanchado, tanto en las variantes de salto de frecuencias como de secuencia directa.

- 2. La potencia radiada máxima autorizada tanto para el transceptor base como para los manófonos será de 0.2 W.

- 3. La intensidad de campo de las radiaciones armónicas de la estación base y el manófono portátil no podrán superar los 500 μV/m, medido a una distancia de 3 metros. Adicionalmente las radiaciones fuera de la banda asignada deberán tener una atenuación superior a los 50 dB.

- 4. Para la emisiones por salto de frecuencia o secuencia directa, las radiaciones en cualquier porción continua del espectro de 100 k Hz de ancho que se encuentren fuera de la banda de operación se encontrarán atenuados por lo menos 20 dB respecto a las radiaciones en cualquier porción continua del espectro de 100 k Hz de ancho, dentro de la banda que contiene la máxima radiación de potencia deseada.

- 5. Cuando se utilice secuencia directa el ancho de banda mínimo aceptable a 6 dB será de 500 k Hz. Cuando se utilice salto de frecuencia se emplearán no menos de 15 canales no solapados, siendo el tiempo de ocupación por canal inferior a 0.4 segundos.