Resolución 23

Reglamento para la protección especial por Derecho de Autor de los programas y aplicaciones informáticas y de las bases de datos

Organismo
Ministerio de Cultura
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 42 Ordinaria de 2020 (2020-06-24)
Páginas
19–22
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento para la protección especial por Derecho de Autor de los programas y aplicaciones informáticas y de las bases de datos es emitido por el Ministerio de Cultura. Regula la protección de programas informáticos y bases de datos por Derecho de Autor.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 23

POR CUANTO: La disposición final primera de la Ley 14 “Ley del Derecho de Au-tor”, de 28 de diciembre de 1977, faculta al Ministerio de Cultura para dictar regulaciones y para adoptar cuantas medidas sean conducentes para garantizar el ejercicio del Derecho de Autor regulado en esta ley.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 370 “Sobre la Informatización de la Sociedad en Cuba”, del 17 de diciembre de 2018, establece en su artículo 20 que el Ministerio de Cultura en lo referido al Derecho de Autor, en coordinación con el Ministerio de Comu-nicaciones, establece las normas para la protección a los autores y titulares de programas y aplicaciones informáticas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso d) del artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el Reglamento para la protección especial por Derecho de Autor de los programas y aplicaciones informáticas y de las bases de datos.

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas de pro-tección especial por Derecho de Autor de los programas y aplicaciones informáticas y de las bases de datos.

CAPÍTULO IIDE LA PROTECCIÓN DE LOS PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS

Artículo 2.1. Se protegen los programas y aplicaciones informáticas, para lo cual se extiende la protección que otorga la Ley del Derecho de Autor a la obra escrita. 2. Dicha protección se otorga independientemente de que el programa y aplicación informática haya sido incorporado en un dispositivo informático o no, y cualquiera sea la forma en que esté expresado, legible por el ser humano, como código fuente o legible por máquina, como código objeto; ya sea sistema operativo o sistema aplicativo (apli-caciones), incluyendo diagrama de flujo, plano, manual de uso, y en general, aquellos elementos que conformen su estructura, secuencia y organización. 3. Se protegen además las versiones sucesivas del programa y aplicación informática y los derivados de estos.

Artículo 3.1. El productor es el titular de los derechos sobre un programa y aplicación informática.

1272 GACETA OFICIAL 24 de junio de 20202. Se considera productor a la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y res-ponsabilidad de la realización de un programa y aplicación informática. 3. Se presumirá productor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste como tal de forma usual en dicho programa y aplicación informática o en sus copias.

Artículo 4.1. El productor o aquel que conste como titular de los derechos de autor so-bre un programa y aplicación informática, obtenida la titularidad a través de alguna de las formas de adquisición o de transmisión reconocidas en la ley, está autorizado a defender la integridad de la obra y a decidir sobre su publicación, entendida esta como su puesta en circulación. 2. El titular de los derechos de autor sobre un programa y aplicación informática tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento, versiones sucesivas del programa y aplicación informática y de los que se deriven de este. 3. Las disposiciones del presente artículo pueden ser modificadas mediante acuerdo expreso entre el productor y el autor o autores de los programas y aplicaciones informá-ticas.

Artículo 5. Se permite, relativo a un programa y aplicación informática de lícita cir-culación, sin que se requiera autorización ni remuneración alguna por ello, lo siguiente: a) Copiar, transformar o adaptar, para su utilización, por el propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo, siempre que ello no implique su utilización con fines comerciales; b) copiar, por el propietario u otro usuario legítimo, un ejemplar con fines de seguridad y archivo, destinado exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida, cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida; c) realizar actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenida de un programa y aplicación informática, que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación y educativos; d) efectuar actividades sobre una copia legítimamente obtenida de un programa y aplicación informática con el único propósito de probar, verificar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas y aplicaciones informáticas, de la red o de la computadora sobre el que se aplica; y e) utilizar con fines de demostración a clientes en los establecimientos comerciales en que se expongan, vendan o reparen equipos o programas y aplicación informática, siempre que se realice en el propio local o sección del establecimiento destinado a tales efectos y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

Artículo 6.1. Las adaptaciones o transformaciones a que se refiere el artículo anterior pueden ser transferidas, siempre que medie autorización expresa del titular del derecho respectivo. 2. Asimismo, los ejemplares obtenidos en la forma indicada en el artículo anterior, pueden ser transferidos, solo si se hace conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz o con la autorización expresa del titular de dichos derechos.

Artículo 7. La introducción de un programa y aplicación informática en la memoria interna de un dispositivo informático, para efectos de su exclusivo uso personal, no cons-tituye reproducción a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 8. Es lícito, salvo acuerdo expreso en contrario, el aprovechamiento del pro-grama y aplicación informática para su uso en varias estaciones de trabajo mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.

Artículo 9. Además de las limitaciones al Derecho de Autor contempladas en el pre-sente Reglamento para los programas y aplicaciones informáticas, pueden ser aplicables las excepciones o limitaciones dispuestas en la Ley del Derecho de Autor para las obras escritas.

1273 GACETA OFICIAL24 de junio de 2020

Artículo 10. El período de vigencia de los derechos concedidos en la presente Resolu-ción sobre el programa y aplicación informática, comprende cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación.

CAPÍTULO IIIDE LAS BASES DE DATOS

Artículo 11.1. Se protegen las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, que por razones de la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos tengan carácter creativo. 2. Dicha protección, según el presente Reglamento, no comprende los datos o la in-formación recopilada en la base de datos en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho sobre estos y del derecho a acceder a la información pública que sea garantizada por disposición legal.

Artículo 12. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente Re-glamento, no se aplica al programa informático utilizado en la fabricación o en el funcio-namiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 13. El período de vigencia de los derechos concedidos en la presente Reso-lución sobre la base de datos, comprende veinte años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación, entendida esta como la puesta en circulación.

CAPÍTULO IVDE LOS PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS DE CÓDIGO ABIERTO

Artículo 14.1. El productor que licencia para el uso de un programa o aplicación in-formática de código abierto, garantiza al usuario el acceso al código fuente, y lo faculta a usar dicho programa informático de conformidad con lo establecido en la licencia. 2. El productor puede otorgar a los usuarios, entre otras, las facultades siguientes: a) El uso irrestricto del programa para cualquier propósito; b) la inspección exhaustiva del funcionamiento del programa; c) la modificación del programa para adaptarlo a cualquier necesidad; d) la confección y distribución de copias; e) la distribución de copias de sus versiones modificadas; f) el manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se permite su modificación y acceso no imponiéndose ninguna restricción para su uso; y g) el acceso a toda la información asociada al programa informático, lo que incluye la documentación y demás elementos técnicos diseñados para su entrega, necesarios para realizar la configuración, instalación y operación del programa y que se presentan en estándares de acceso abierto.

Artículo 15. Las obras derivadas de programa informático de código abierto, pueden ser programa informático de código cerrado, siempre que aquello no esté prohibido en la licencia de la obra original.

CAPÍTULO VDE LA REMUNERACIÓN POR EL USO DE UN PROGRAMA Y APLICACIÓN INFORMÁTICA O UNA BASE DE DATOS

Artículo 16. La remuneración por el uso de un programa y aplicación informática o una base de datos se determina por acuerdo entre el titular de los derechos sobre estos y el usuario.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: En la adquisición de un programa y aplicación informática queda prohibi-da la instalación de agentes o mecanismos que permitan extraer información de la entidad contratante sin la autorización y conocimiento de la institución adquiriente, de conformi-dad con la normativa vigente.

1274 GACETA OFICIAL 24 de junio de 2020

SEGUNDA: Lo dispuesto en el presente Reglamento no limita la protección que en materia de propiedad industrial pueda proceder sobre elementos de los programas y apli-caciones informáticas y las bases de datos.

TERCERA: Se excluyen de la protección concedida en la presente Resolución, las for-mas estándar de desarrollo de programas y aplicaciones informáticas, las ideas que sirven de base para la creación de estos productos, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí mismos y las creaciones malignas o dañinas, que ocasionan o pueden ocasionar efectos nocivos en los sistemas informáticos.

CUARTA: La inscripción del programa y aplicación informática y la base de datos en el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, adscripto al Centro Nacional de Derecho de Autor, no sustituye los efectos del Sistema de Inscripción de los Programas y Aplicaciones Informáticas del Ministerio de Comunicaciones.

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en el protocolo de disposiciones jurídicas que obra en la Dirección Jurídica del Ministerio de Cultura.

DADA en La Habana, a los 15 del mes de mayo de 2020. “Año 62 de la Revolución”.Alpidio Alonso Grau Ministro de Cultura________________EDUCACIÓN SUPERIOR