Resolución 230

Reglamento del Registro Mercantil

Organismo
Ministerio de Justicia
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 58 Ordinaria de 2002 (2002-11-04)
Páginas
1–17
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El Reglamento del Registro Mercantil regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Mercantil en Cuba. El Registro Mercantil es un sistema integrado por el Registro Mercantil Central y los Registros Territoriales, que depende del Ministerio de Justicia. Su objetivo es inscribir y dar publicidad a los sujetos, actos y contratos mercantiles.

Texto íntegro

## Contents

MINISTERIOS

_____

JUSTICIA

RESOLUCION No. 230

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No 226, “Del Registro Mercantil”, de 6 de diciembre del 2001, en su Disposición Final Segunda faculta al Ministro de Justicia para dictar, con carácter provisional, las normas reglamentarias que resulten necesarias para su aplicación.

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POR CUANTO: Se hace necesario dictar el Reglamento del Decreto-Ley No. 226, con carácter provisional por el término de un año, a fin de garantizar el funcionamiento de este Registro.

-

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

-

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el

REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-El Sistema del Registro Mercantil está integrado por el Registro Mercantil Central y los Registros Territoriales, adscriptos al Ministerio de Justicia, al que corresponde su organización, así como su dirección técnica, metodológica y administrativa.

ARTICULO 2.-El Registro Mercantil tiene como objeto:

- a) La inscripción de los sujetos, actos y contratos que se dispone por la Ley y este Reglamento;

- b) El depósito y la publicidad de los informes financieros, de los balances anuales;

- c) La legalización de los libros;

- d) La publicidad de la información registral;

- e) La comprobación de los asientos registrales cuando se requiera;

- f) La inscripción de las denominaciones de los sujetos inscribibles.

ARTICULO 3.-El Registro Mercantil es público. La publicidad se hace efectiva por la certificación y notas simples informativas de los documentos depositados en el Registro, que se expiden por el Registrador, así como por la exhibición de los libros del Registro y el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ARTICULO 4.-Los documentos que se asientan en el Registro Mercantil son los siguientes:

- a) Las escrituras públicas y otros documentos públicos notariales.

- b) Las disposiciones expedidas por autoridad administrativa competente.

- c) Las resoluciones judiciales.

- d) Los demás documentos que autorice la ley.

ARTICULO 5.-La inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria para todos los sujetos y actos que la Ley establece y se practica en virtud de documento público, salvo en los casos en que la Ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario.

ARTICULO 6.-Al inscribirse en el Registro Mercantil las Empresas Estatales legalizan su paso al Sistema de Perfeccionamiento Empresarial; las Sociedades Mercantiles, empresas mixtas y las empresas de capital totalmente extranjero adquieren su personalidad jurídica; entran en vigor los Contratos de Asociación Económica Internacional y los Contratos de Agencia; adquieren su autorización para ejercer el comercio las sucursales y las personas individuales que en virtud de la legislación vigente sean autorizadas a operar en Cuba sin necesidad de asociarse.

ARTICULO 7.-El Registrador Mercantil califica la legalidad de la forma extrínseca de los documentos de los cuales se solicita la inscripción, así como la validez de su contenido y la capacidad y legitimidad de quienes los otorguen o suscriban, tanto por lo que resulte de los propios documentos, como de los asientos del Registro.

ARTICULO 8.-Los asientos registrales se presumen exactos y válidos y producen todos sus efectos mientras no se inscriba resolución judicial de nulidad. La inscripción no convalida los contratos y actos que sean nulos con arreglo a las leyes.

ARTICULO 9.-La declaración judicial de nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudica los derechos de terceros adquiridos legalmente y de buena fe.

Se entienden legítimos los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo a la ley y a la información obrante en el Registro.

ARTICULO 10.-Para inscribir personas, actos o contratos relacionados con otros inscribibles en este Registro, se requiere que el principal al que se refiere esté previamente inscripto.

ARTICULO 11.-Para inscribir otros actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, es preciso la previa inscripción en el Registro Mercantil del documento que así acredita tal condición.

ARTICULO 12.-Practicada una inscripción o anotado un asiento de presentación en virtud de documento público en el Registro Mercantil, no puede inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquel.

ARTICULO 13.-Para practicar la inscripción de actos o contratos modificativos extintivos de otros otorgados con anterioridad, se requiere la previa inscripción de los que se modifican o extinguen.

ARTICULO 14.-El registrador mantiene el orden de prelación a partir de la presentación de los documentos que accedan al Registro Mercantil. El documento que accede primeramente al Registro es preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de prelación.

ARTICULO 15.-Corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad y se garantice al mismo tiempo la imposibilidad de obtener una información para la cual no se está legitimado.

ARTICULO 16.-A los efectos de su inscripción en el país, los documentos otorgados en idioma que no sea español, requieren ser traducidos oficialmente en virtud de lo establecido por la legislación vigente. Sin el cumplimiento previo de este requisito dichos documentos no pueden ser inscriptos en el Registro Mercantil.

ARTICULO 17.-La inscripción se practica en el Registro Mercantil Territorial del domicilio social del obligado y de no existir, se inscriben en el Registro Mercantil Central.

ARTICULO 18.-Las inscripciones o anotaciones dispuestas por resoluciones judiciales o administrativas, deben ordenarse por la autoridad competente. El mandamiento se expide y presenta en el Registro por duplicado, quedando un ejemplar archivado en el expediente o legajo correspondiente del Registro Mercantil.

ARTICULO 19.-Los documentos firmados por los Registradores fuera de los libros del Registro, tienen un sello con el escudo de la República de Cuba, la indicación del Registro de que se trate, y el nombre y apellidos del Registra

ARTICULO 20.-En el Registro Mercantil se inscriben los sujetos y actos siguientes:

- a) Las Empresas Estatales autorizadas a operar en Sistema de Perfeccionamiento Empresarial;

- b) Las Sociedades Mercantiles de capital totalmente cubano y sus sucursales en el territorio nacional;

- c) Las Empresas mixtas;

- d) Los Contratos de Asociación Económica Internacional;

- e) Las Empresas de capital totalmente extranjero;

- f) Los Empresarios individuales que en virtud de la legislación vigente sean autorizados a operar en Cuba;

- g) Las Sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras;

- h) Los Contratos de Agencia;

- i) Los demás actos registrales derivados de las acciones de los sujetos inscribibles y regulados en el presente Reglamento o dispuestos por las leyes.

ARTICULO 21.-En el Registro Mercantil se depositan los informes financieros de los balances anuales de los sujetos inscribibles, debidamente certificados de acuerdo con lo establecido por la autoridad facultada y cuantos otros documentos se establezcan por la ley o reglamentariamente. Así mismo el Registro Mercantil podrá auditar y verificar las circunstancias inscriptas y los informes depositados en el Registro haciendo uso racional de esta facultad.

ARTICULO 22.-Los documentos inscriptos son oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción, sin que puedan ser invalidados por otros anteriores o posteriores no registrados.

Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los treinta días siguientes a su inscripción, los actos inscriptos no son oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

ARTICULO 23.-Los sujetos que soliciten la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, la presentan dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos. Transcurrido este término, se incrementan las tarifas que correspondan en la cuantía que legalmente se establezca.

ARTICULO 24.-Para que los documentos públicos otorgados y expedidos en otro país por funcionario extranjero surtan efecto en el Registro, deben acompañar la certificación del cónsul cubano en dicho país, acreditativa de que el documento original, la copia autorizada o la certificación, están expedidos con arreglo a las leyes del país de su otorgamiento y reúnen los requisitos y formalidades que se exigen para ser considerado como documento público y a su vez dichos documentos deben ser legalizados y protocolizados en Cuba, conforme lo establecido en la legislación vigente.

CAPITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

DEL REGISTRO MERCANTIL

SECCION PRIMERA

Del Registro Mercantil Central y los Registros

Mercantiles Territoriales

ARTICULO 25.-El Registro Mercantil Central y los Registros Territoriales están a cargo de los Registradores Mercantiles.

ARTICULO 26.-El Registro Mercantil Central tiene su sede en la Ciudad de La Habana con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, está a cargo de un Registrador Jefe.

ARTICULO 27.-El Registro Mercantil Central tiene como funciones las siguientes:

- a) La inscripción de las empresas de capital totalmente extranjero;

- b) La inscripción de las empresas mixtas;

- c) La inscripción de los Contratos de Asociación Económica Internacional;

- d) La inscripción de las Sucursales de las Sociedades Mercantiles Extranjeras;

- e) La inscripción de los contratos de agencia en que intervienen sociedades mercantiles extranjeras;

- f) La inscripción de los empresarios individuales extranjeros autorizados a operar en Cuba;

- g) El control de la inscripción de la empresa estatal, que pasan al Sistema de Perfeccionamiento Empresarial;

- h) El registro y control de las denominaciones;

- i) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero, sin pérdida de la nacionalidad cubana;

- j) El registro de las sociedades y entidades extranjeras a las que se les haya autorizado trasladar su domicilio a Cuba, sin pérdida de la nacionalidad de origen;

- k) La ordenación y publicidad informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles Territoriales;

- l) Expedir certificaciones o notas simples informativas de las denominaciones que figuran registradas en el Registro Mercantil.

ARTICULO 28.-El Registro Mercantil Central puede emitir notas simples informativas que se le soliciten de los asientos o circunstancias inscriptas o depositadas en los Registros Territoriales y emite todo tipo de certificaciones de las circunstancias inscriptas o depositadas en el Registro Mercantil Central.

ARTICULO 29.-Los Registradores del Registro Mercantil, responden por el contenido, validez y eficacia de las certificaciones que se emiten de los asientos y depósitos registrales que se encuentren bajo su custodia y de los sujetos inscriptos en el Registro Mercantil de que se trate.

ARTICULO 30.-El Ministro de Justicia autoriza, cuando proceda, la creación y funcionamiento de los Registros Mercantiles Territoriales que se requieran, estableciendo su jurisdicción y competencia.

ARTICULO 31.-La inscripción y demás actos registrables se practican en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio del sujeto inscribible, con excepción de los sujetos y actos a que se refiere el

Artículo 27.

Se prohíbe al Registrador Mercantil practicar inscripciones y expedir certificaciones de cualquier sujeto cuyo domicilio no se encuentren situado dentro de la demarcación territorial fijada en su nombramiento.

ARTICULO 32.-Los Registros Mercantiles Territoriales que se creen, tienen las funciones de inscribir los sujetos, contratos y actos, emitir certificaciones, efectuar los depósitos y los demás trámites inherentes a la función registral atendiendo al domicilio del sujeto inscribible y a lo dispuesto por ley y este Reglamento.

ARTICULO 33.-Los Registros Mercantiles Territoriales tienen como función específica, las siguientes:

- a) La inscripción de las empresas estatales que pasan al Perfeccionamiento Empresarial;

- b) La inscripción de las sociedades mercantiles cubanas y sus sucursales;

- c) La inscripción de los contratos de agencias en que no intervienen sociedades mercantiles extranjeras.

ARTICULO 34.-El Ministerio de Justicia se auxilia de las Direcciones Provinciales de Justicia para la atención, control y fiscalización de los Registros Mercantiles Territoriales que se creen en los diferentes territorios.

SECCION SEGUNDA

El Registrador Mercantil

ARTICULO 35.-El Registrador Mercantil tiene la condición de funcionario y es nombrado en su cargo demovido y sustituido por el Ministro de Justicia.

ARTICULO 36.-Para ser nombrado Registrador Mercantil se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- a) Ser ciudadano cubano;

- b) Ser licenciado en Derecho;

- c) Gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales;

- d) Aprobar el examen de suficiencia para el ejercicio de la función registral mercantil;

- e) Ser habilitado como Registrador Mercantil por el Ministro de Justicia;

- f) No haber sido sancionado por la comisión de un delito que lo haga desmerecer en el concepto público.

ARTICULO 37.-Los Registradores Mercantiles no pueden desempeñar cargo o empleo ya sea electivo o de nombramiento que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos en el Ministerio de Justicia, docentes, y delegados o diputados a los órganos del Poder Popular.

ARTICULO 38.-El incumplimiento por el Registrador de sus funciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento da lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le sean exigibles.

ARTICULO 39.-El Registrador Mercantil cesa en su cargo por las causas siguientes:

- a) Fallecimiento;

- b) Renuncia del cargo;

- c) Sustitución del cargo;

- d) Jubilación;

- e) Promoción a otro cargo o traslado;

- f) Por aplicación de medida disciplinaria.

ARTICULO 40.-El Registrador Mercantil tendrá las funciones siguientes:

- a) Realizar las anotaciones en el Libro de diario de presentación con vista a los documentos que son presentados en el Registro;

- b) Calificar los documentos que se inscriben en el Registro Mercantil;

- c) Extender o disponer que se extiendan, bajo su dirección y responsabilidad, los asientos que deban practicarse en los libros habilitados por el Registro;

- d) Custodiar y conservar los Libros, documentos, expedientes y legajos que obren en el Registro;

- e) Expedir certificaciones y notas simples informativas de los asientos y documentos que obren en el Registro;

- f) Subsanar errores u omisiones materiales en las inscripciones;

- g) Denegar la solicitud de inscripción cuando él o los documentos no reúnan los requisitos que se establece en la legislación;

- h) Dirigir, controlar y supervisar el trabajo del Registro y de su personal auxiliar;

- i) Las demás que se establezcan en este Reglamento o en disposiciones complementarias.

ARTICULO 41.-El Registrador Mercantil tiene la facultad de exigir a los sujetos interesados en registrar el aumento de capital, su naturaleza y procedencia.

ARTICULO 42.-Corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva y se limite al mismo tiempo la posibilidad de obtener una información para lo cual no se está legitimado ante el Registro Mercantil.

ARTICULO 43.-El Registrador Mercantil tiene un sustituto que lo suple en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad temporal y asume las mismas funciones de aquel mientras dure dicha ausencia. El sustituto es nombrado por el Ministro de Justicia.

ARTICULO 44.-Antes de que se produzca la sustitución temporal por más de treinta días de un Registrador Jefe se dispone, la realización de una inspección técnica que permite conocer el estado en que se encuentra el Registro, así como otros particulares que se establezcan en este Reglamento o en disposiciones complementarias.

En todos los casos de sustitución se realiza, además de la inspección técnica, una auditoría.

CAPITULO III

LOS LIBROS DEL REGISTRO MERCANTIL

ARTICULO 45.-En el Registro Mercantil se llevan los Libros siguientes:

- a) Diario de Presentación;

- b) De Inscripción de las empresas estatales que pasan al Sistema de Perfeccionamiento Empresarial;

- c) De inscripción de sociedades mercantiles cubanas y sus sucursales en el territorio nacional;

- d) De inscripción de las empresas mixtas;

- e) De inscripción de los contratos de asociación económica internacional;

- f) De inscripción de las empresas de capital totalmente extranjero;

- g) De inscripción de las personas naturales extranjeras que, en virtud de la legislación vigente estén autorizadas a operar en Cuba por sí mismas;

- h) De inscripción de las sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras;

- i) De inscripción de los contratos de agencia;

- j) De depósito de cuentas e informes de gestión económica y balance;

- k) De denominaciones;

- l) De legalizaciones;

- m) Indice;

- n) Otros según se requieran para el funcionamiento del Registro.

La Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, puede habilitar cualquier otro libro que se requiera para el funcionamiento del Registro Mercantil.

ARTICULO 46.-Los Libros del Registro Mercantil se habilitan por el Registrador Jefe de cada Registro. De dicho acto se deja constancia en acta firmada por el Registrador Jefe, que se remite a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 47.-A los efectos del Artículo anterior, se hace constar una diligencia de apertura en la primera hoja de cada libro en la que se consigna:

- a) Uso que se le da al Libro;

- b) Número del Libro y cantidad de folios que contienen;

- c) Fecha de habilitación, firma del Registrador Jefe, y sello y cuño que identifica a la oficina registral;

- d) Registro Mercantil de que se trate.

Los Libros no pueden usarse si no se encuentran antes debidamente habilitados.

ARTICULO 48.-Los Libros del Registro Mercantil son uniformes para todos los Registros, encuadernados y conformados por folios enumerados consecutivamente, donde se asientan las inscripciones. Los libros se enumeran en orden ascendente comenzando por el número uno, y en el lomo de cada uno se rotula la inicial del tipo de libro de que se trate, el número que corresponda y el Registro al que pertenece.

ARTICULO 49.-Las hojas foliadas de los Libros son impresas por ambos lados y en la parte izquierda tienen un espacio en blanco destinado a consignar las notas marginales y su parte derecha está destinada a plasmar los asientos registrales.

Las inscripciones se llevan preferiblemente en hojas móviles, garantizando la fidelidad de la información registral.

ARTICULO 50.-La diligencia de cierre de los libros registrales pueden ser definitiva o parcial y se deja constancia del número de folios inutilizados y el número de inscripciones. La diligencia se efectúa al momento de practicarse el último asiento del día o del último asiento del tomo en caso de cierre definitivo.

ARTICULO 51.-Los Libros y demás documentos registrales en ningún caso pueden ser destruidos, excepto aquellos que, habiendo sido reconstruidos, su notoria inutilidad así lo justificare, previa autorización de la Dirección de los Registros de la Propiedad Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 52.-En los casos de cierre o extinción de un Registro Territorial, sus libros, expedientes, documentos y contratos se remiten al Registro Mercantil Central y si fuere fusión o traslado, pasan al Registro que se cree o que asuma sus funciones.

ARTICULO 53.-El Registrador puede proceder a destruir los documentos contenidos en los legajos archivados en el Registro transcurridos cinco años desde la fecha de su depósito, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se considere oportuna su conservación.

ARTICULO 54.-Los libros de inscripción están compuestos de hojas móviles, numerados correlativamente, consignándose en cada una de ellas el tomo y el registro a que corresponden.

ARTICULO 55.-Los Libros y demás documentos del Registro no pueden ser extraídos del local de la oficina del Registro, excepto en las circunstancias siguientes:

- a) Por disposición del Ministro de Justicia.

- b) En caso de fuerza mayor.

- c) Por disposición judicial expresa.

ARTICULO 56.-El índice de los libros registrales está a continuación de la diligencia de cierre definitivo y contiene, por orden alfabético, los sujetos y actos inscriptos en cada uno de los asientos del libro, con expresión del tomo, folio y el número de inscripción.

ARTICULO 57.-Las anotaciones o asientos en los libros del Registro puede ser manual, automatizada o mixta. Los asientos en los libros de inscripción debe ser preferiblemente fotomecánicos, a fin de garantizar su exactitud.

ARTICULO 58.-El Registro Mercantil adopta el sistema de inscripción de hoja personal y puede ser manual, automatizado o mixto.

CAPITULO IV

DE LA CALIFICACION Y LOS RECURSOS

ARTICULO 59.-El Registrador califica la legalidad de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción; así como la validez de su contenido y la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban, tanto por lo que resulte de los propios documentos, como de los asientos del Registro.

La calificación se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado para la inscripción.

ARTICULO 60.-El Registrador, en su calificación, valora la omisión o falta de claridad en la expresión de cualquier circunstancia que necesariamente deba contener la inscripción o que deban ser calificadas.

ARTICULO 61.-La calificación se realiza dentro del término de los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación.

ARTICULO 62.-En caso de que el documento presente defectos que impidan su inscripción, el Registrador dicta resolución de calificación en la que se expresa lo siguiente:

- a) Los defectos de que adolece;

- b) Los fundamentos de Derecho o de las normas generalmente aceptadas en contabilidad;

- c) Si los defectos u omisiones son subsanables o no;

- d) El término que se tiene para la subsanación, en su caso;

- e) El recurso que se puede interponer contra esa resolución y el término para interponerlo.

ARTICULO 63.-La resolución de calificación se notifica a los interesados en un término no mayor de quince días siguientes a la fecha de presentación y, conjuntamente, se devuelven los documentos defectuosos, nota de todo lo cual se consigna al margen del asiento de presentación.

ARTICULO 64.-Si los interesados subsanaren los errores u omisiones de que adolecen los documentos en el término de noventa días, se procede a la inscripción solicitada. Transcurrido dicho término sin que los interesados presenten al Registrador los documentos subsanados, se procede a la cancelación del asiento de presentación.

ARTICULO 65.-Transcurrido el término para notificar la resolución de calificación sin que se haya presentado el interesado en el Registro, se publica en la tablilla en el propio Registro, contándose a partir de esa fecha el término para el recurso de reforma ante el Registrador, que se establece dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, por el interesado.

ARTICULO 66.-Contra la resolución denegatoria de calificación cabe recurso de reforma, que se interpone dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación, ante el propio Registrador, quien lo resuelve dentro del término de diez días hábiles.

ARTICULO 67.-Se considera parte legitimada para interponer recursos:

- a) La persona a cuyo favor se hubiera interesado la inscripción;

- b) Quien tenga interés legítimo en asegurar los efectos de ésta;

- c) Quien ostente o acredite la representación legal o voluntaria de las personas comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo;

- d) El Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por autoridad judicial y que se refiera asuntos en que deba ser parte con arreglo a las leyes;

- e) El notario autorizante.

ARTICULO 68.-El recurso se circunscribe a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo.

ARTICULO 69.-En caso de inconformidad con la decisión que resuelve el recurso de reforma, el interesado puede establecer recurso de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, ante el Director del Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia, por conducto del Registro Mercantil Central.

El recurso es resuelto dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su presentación. De solicitarse otros documentos por la autoridad facultada para mejor proveer, el término comienza a contarse desde la fecha fijada a tales efectos por la autoridad que lo solicite.

ARTICULO 70.-La resolución que resuelve el recurso dispone, de forma fundamentada la ratificación, revocación o modificación de la resolución recurrida.

Se notifica a los interesados dentro de los cinco días siguientes a su fecha.

ARTICULO 71.-Contra lo resuelto por el Director de los Registros, puede iniciarse proceso en la vía judicial ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana, dentro del término establecido en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

ARTICULO 72.-Si la resolución que resuelve un recurso, modifica o ratifica la resolución recurrida, el recurrente

debe subsanar los defectos en el término que le confiere el

Artículo 64 de este Reglamento.

ARTICULO 73.-Si la resolución resolviendo el recurso revoca la resolución recurrida se dispone por aquella la práctica inmediata del asiento registral, expresando, en todos los casos, la fundamentación de la revocación.

CAPITULO V

DE LA PUBLICIDAD E INFORMACION REGISTRAL

SECCION PRIMERA

De la Certificación

ARTICULO 74.-El Registro Mercantil es público. La publicidad se hace efectiva por certificación de los asientos y notas simples informativas de los documentos registrados y depositados en el Registro, expedidos por los Registradores.

Dicha certificación puede expedirse de forma mecánica automatizada o fotomecánica. Cualquier persona debidamente legitimada podrá solicitar certificaciones del Registro.

ARTICULO 75.-Las certificaciones pueden ser:

- a) Literales, de uno o varios asientos de inscripciones, los cuales se transcriben íntegramente, resultando ser copia fiel del asiento del que se trate y de sus notas marginales;

- b) En relación con uno o varios asientos o inscripciones de determinados extremos de éstas;

- c) Negativa, cuando en los libros del Registro no obran los datos que se solicitan.

Cuando determinadas circunstancias solicitadas aparezcan registradas y otras no, en dicha certificación se esclarecen esos extremos.

Las certificaciones literales se expiden, cuando el fin para el que ha de ser utilizada así lo requiera a juicio del Registrador, por mandamiento judicial o la solicitud de autoridad administrativa.

ARTICULO 76.-Toda certificación que se expida es previamente confrontada con el asiento del cual fueron tomados los datos y no puede tener tachaduras, borraduras ni enmiendas.

ARTICULO 77.-Las certificaciones contienen los siguientes datos generales:

- a) Tipo de certificación;

- b) Registro Mercantil que la expide, con expresión del territorio al que pertenece, en su caso;

- c) Tomo y folio donde conste el asiento de inscripción, si corresponde;

- d) Acto de la certificación, con expresión de que los datos contenidos concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia, o negativa, en su caso, de no constar en el Registro;

- e) Firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.

En las certificaciones se consignan, además, la fecha de su expedición, las iniciales de la persona que la confecciona y de la que la confronta y donde surtirá efecto.

ARTICULO 78.-Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas de pago, de conformidad con la legislación que regula el impuesto sobre documentos.

ARTICULO 79.-Cuando en los libros del Registro no consten los datos cuya certificación se solicita, se expide la correspondiente certificación negativa.

En este caso, la certificación que expide el registrador expresa que los datos aportados por el solicitante y que debe contener la certificación, no aparecen inscriptos en los Libros que obra en el Registro.

ARTICULO 80.-Las certificaciones se expiden también para acreditar que se canceló o suspendió el asiento interesado, o para acreditar que por causa mayor se destruyó el asiento o libro registral de que se trate.

ARTICULO 81.-Las certificaciones se expiden dentro de los diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, a no ser que por su extensión o por algún impedimento legal o material no fuere posible, lo que se hace constar al pie de la certificación.

ARTICULO 82.-La legitimación para solicitar información o certificación del Registro Mercantil debe procurarla el interesado, acreditando el vínculo pre-contractual o contractual, la relación jurídica establecida o por establecer relacionada a la pretensión, el interés, su capacidad o autorización para operar en la actividad mercantil en el país o el fundamento de cualquier otra naturaleza que le haga merecedor de la certificación o información.

ARTICULO 83.-El registrador se abstiene de emitir la certificación cuando evalúe que la información o certificación solicitada, puede atentar contra los principios y reglas de las garantías registrales, el secreto bancario y contable o por no estar debidamente legitimado el interesado.

ARTICULO 84.-La certificación es el documento que acredita fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de los asientos del Registro, se expide por el Registrador, con indicación del número de hojas, tomo y el folio del asiento registral.

ARTICULO 85.-La exhibición de los libros se efectúa bajo la observación y previa custodia de un funcionario del Registro, previa legitimación del interesado, mostrando su interés legal o comercial del asiento de que se trate, apercibido de que en dicho acto no se efectúan anotaciones que no correspondan.

Cuando no quede fehacientemente justificado para el Registrador el interés legal o comercial de la solicitud de exhibición de determinado asiento de los libros, la deniega.

ARTICULO 86.-Contra la decisión del Registrador denegando la publicidad de un documento o asiento pueden interponerse en la vía administrativa los recursos que se establecen con relación a la calificación por el Registrador.

SECCION SEGUNDA

Boletín Oficial

ARTICULO 87.-El Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene una periodicidad mensual, en él se publican los actos registrales que requieran.

ARTICULO 88.-El Ministerio de Justicia es el encargado

de la publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ARTICULO 89.-La subsanación de errores advertidos en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se realiza a cargo del Registro Mercantil Central, de oficio o a instancia de parte interesada, garantizándose la publicidad oportuna de la rectificación en la cual se señala el error apreciado y los datos correctos del asiento.

CAPITULO VI

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

ARTICULO 90.-En los Libros del Registro se practican asientos de presentación, inscripción, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

ARTICULO 91.-En el Libro Diario de Presentación se asientan las inscripciones, liquidaciones, cancelaciones, suspensiones y notas marginales que se realizan en los Libros relacionados con los actos, sujetos y contratos inscribibles.

ARTICULO 92.-Los asientos de inscripción se autorizan con la firma del Registrador y las notas marginales con su media firma. Cuando se trate del asiento de presentación, basta la firma del especialista del Registro.

ARTICULO 93.-Las notas marginales tienen un carácter accesorio con respecto al asiento de inscripción de que se trate y contienen declaraciones oficiales del Registrador relacionadas con dicho asiento.

ARTICULO 94.-Los asientos se redactan en idioma español sin abreviaturas, iniciales ni siglas, y pueden usarse guarismos.

ARTICULO 95.-Los asientos se practican a continuación uno del otro, sin dejar espacio en blanco.

ARTICULO 96.-Todo documento a inscribir o a anotar en Registro debe ser asentado previamente en el Libro de Diario de presentación y se procede en la forma siguiente:

- a) En el documento se hace constar el día, la hora de la presentación, el número del tomo del Libro Diario donde se radicó.

- b) En el asiento de presentación se hace constar el documento aportado y el número de hojas que contiene.

- c) Dicho asiento de presentación tiene una vigencia de noventa días, contados desde la fecha en que se practicó, a partir del cual caduca la prioridad registral.

ARTICULO 97.-Cuando se haga constar en un asiento la identidad de una persona física, se consignan las siguientes circunstancias:

- a) Nombre y apellidos;

- b) Estado conyugal;

- c) Fecha de nacimiento;

- d) Ciudadanía;

- e) Domicilio;

- f) Número del documento oficial de identidad y, si fuera extranjero, el número del pasaporte, de su documento de identidad o cualquier otro documento legal de identificación, con indicación del lugar y fecha de expedición.

ARTICULO 98.-Cuando se haga constar en un asiento la identidad de una persona jurídica, se consignan las siguientes circunstancias:

- a) Denominación social;

- b) Nacionalidad;

- c) Datos de su identificación registral cuando procediere;

- d) Objeto social;

- e) Domicilio;

- f) Número de identificación tributaria.

ARTICULO 99.-Practicado el asiento de inscripción en el Libro correspondiente, se proceden a señalar en el documento la Nota de inscripción en la que constan el tomo, folio y hoja del asiento, lo que de igual manera se señalan en el asiento de presentación. En caso de devolución del documento por motivo de la calificación, se asienta esta circunstancia tanto en el título como en el asiento de presentación.

ARTICULO 100.-Se considera como fecha de inscripción, la fecha del asiento de presentación. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha, se atiende a la hora de la presentación.

ARTICULO 101.-En el Libro de Diario de Presentación los asientos se practican a mano, al igual que las notas marginales, para los que también pueden utilizarse cuños o textos preelaborados, previa autorización de la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia. En todo caso quedan plasmada la media firma o firma de quien realizó el asiento.

ARTICULO 102.-Cada día, antes de extender el primer asiento de presentación, y a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil que debe practicarse, se extiende la oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda

La Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia, aprueba a solicitud de los Registros, que el cierre del Libro de Diario de Presentación, se realice en un término superior al diario y menor al de siete días.

ARTICULO 103.-En el Libro de Diario de Presentación también se asientan las solicitudes de certificación o de cualquier otra solicitud de información registral, investigación o depósito que se le solicite al Registro.

ARTICULO 104.-Las inscripciones se practican dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del asiento de presentación, salvo que exista devolución en virtud del acto de calificación del Registrador denegando dicha inscripción. Cuando las circunstancias justifiquen la necesidad de que se practique la inscripción en un período mayor, su plazo será hasta treinta días.

ARTICULO 105.-Si los documentos se devolvieran dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, se prorroga el término de inscripción por un período que complete los quince días del plazo de inscripción.

ARTICULO 106.-Si existiera devolución por la causa señalada en el artículo 104, se anota la referencia de la resolución de calificación que deniega la inscripción en el correspondiente asiento de presentación, advirtiéndose a los interesados que cuentan con un término de noventa días para subsanar los errores de que adolecen los documentos aportados.

ARTICULO 107.-Transcurrido el término de noventa días sin que se presenten los documentos subsanados, se cancela el asiento de presentación.

ARTICULO 108.-El término a que se refiere el Artículo anterior se interrumpe si el interesado presenta recurso de apelación ante el Director del Registro de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio del Ministerio de Justicia, por conducto del Registro Mercantil Central.

ARTICULO 109.-Los Registradores no extienden asiento de presentación de los documentos que, por su contenido o forma, no puedan provocar asiento registral o no corresponda a la competencia del Registro.

ARTICULO 110.-Cada asiento, con exclusión del de presentación, contiene necesariamente la naturaleza del acto o contrato que se inscribe, la identificación del documento en virtud del cual se practica la inscripción expresando a estos efectos su clase, lugar y fecha, datos de su autorización, expedición o firma, con indicación en su caso del notario que la autoriza, o del tribunal o funcionario que la expide, el día y hora de la presentación, folio y tomo del Libro de Diario, la fecha del asiento y la firma del Registrador.

ARTICULO 111.-Quien presente un documento inscribible en el Registro debe acreditar su personalidad la representación de quien o quienes tengan la facultad o deber de solicitar la inscripción. La misma regla se aplica para la práctica de cualquier otro acto registral.

ARTICULO 112.-Cuando la documentación presentada al Registro conste de varios documentos, o si en su virtud deben realizarse diferentes inscripciones u actos registrales, basta con extender un único asiento de presentación.

ARTICULO 113.-Al presentarse el título o documento ante el Registro se está obligado a entregar recibo de los documentos presentados y asentados en el Libro de Presentación, señalando la hora y fecha del acto, así como el número y tomo del Diario de Presentación en que quedó asentado.

ARTICULO 114.-El representante o el interesado puede retirar el título o documento antes de la inscripción, de lo que se expide nota con la expresión “presentado y retirado”, con la fecha y la firma del auxiliar del Registro o del propio Registrador, el que, pasado el término del asiento de presentación sin presentarse nuevamente al Registro, se cancela.

CAPITULO VII

DE LAS INSCRIPCIONES

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 115.-A los efectos de este Reglamento se considera inscripción primera, aquella inscripción que origina la capacidad de comercial de los empresarios individuales, la entrada en vigor de los Contratos de Asociación Económica Internacional y los Contratos de Agencia, y la adquisición de personalidad jurídica de las Empresas Estatales en Perfeccionamiento Empresarial, las empresas de capital totalmente extranjeras y de las sociedades mercantiles.

ARTICULO 116.-Para poder practicar la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto, acto o contrato que requiera licencia, permiso o autorización administrativa para su constitución, modificación o extinción, hay que acreditar su obtención, de conformidad con la legislación vigente.

La misma regla se aplica a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia, permiso o autorización administrativa.

En cada inscripción se consigna la oportuna referencia a las licencias, permisos o autorizaciones que correspondan a cada acto.

SECCION SEGUNDA

De los comparecientes

ARTICULO 117.-Se consideran comparecientes ante el Registrado Mercantil, las personas que de conformidad con la Ley y este Reglamento, están obligadas a declarar ante el Registrador o promuevan asuntos relacionados con los hechos o actos inscribibles. Su presencia, por sí o por representación, es obligatoria en el acto registral de que se trate.

ARTICULO 118.-La representación ante el Registrador puede ser legal o voluntaria.

El Registrador exige, en su caso, el documento que acredite la representación legal de los comparecientes.

La representación voluntaria se acredita con la copia de la escritura de poder.

ARTICULO 119.-Cuando el compareciente sea representante de una persona jurídica, el Registrador exige el documento oficial que justifique la personalidad del compareciente.

SECCION TERCERA

De la subsanación de errores y omisiones

y de la cancelación registral

ARTICULO 120.-La subsanación, en todo caso, se hace constar mediante nota marginal que expresa la fecha en que se efectuó, la que se suscribe por el Registrador.

ARTICULO 121.-Los errores materiales que se advierta una vez firmados los asientos, pueden ser rectificados por los Registradores bajo su responsabilidad, de oficio o de instancia de parte interesada, siempre que del documento que se conserve en el Registro o de la inscripción principal respectiva pueda conocerse el error y sea posible rectificarlo por ella.

Los Registradores no pueden rectificar los errores cometidos en los asientos sin la conformidad de los interesados que poseen los títulos inscritos o sin resolución judicial, cuando dichos títulos no existan en el Registro o cuando las inscripciones practicadas no basten para dar a conocer los errores y puedan rectificarse por ellas.

ARTICULO 122.-Los errores de concepto cometidos en los asientos de cualquier clase, cuando no resulten claramente perceptibles, no pueden rectificarse sin el acuerdo de los interesados y del Registrador y bajo la responsabilidad de este último o por resolución judicial que lo ordene.

ARTICULO 123.-Inscripto un asiento en el Registro en el que se comprobó defecto, el Registrador subsana de oficio o a instancia de parte interesada los errores u omisiones en los que se incurrió al practicar la inscripción siempre que no se altere sustancialmente el hecho o acto registrado y cuando de los documentos que obran en el Registro se aprecien los elementos de rectificación de error; lo que se hace constar en la subsanación.

ARTICULO 124.-Cuando el defecto de inscripción origina una alteración sustancial a su contenido, o que sin ser sustancial, sobre ella no existen elementos o documentos en el Registro que corroboren el defecto, se solicita documento acreditativo de igual clase al que originó la inscripción al interesado, para la subsanación del error, haciéndose constar en la subsanación el tipo de documento y la autoridad que lo emite.

ARTICULO 125.-Cuando la subsanación de errores u omisiones se practique a instancias de parte interesada, la solicitud se presenta por el interesado o su representante ante el Registro donde se encuentre la inscripción de que se trate.

ARTICULO 126.-El Registrador está obligado a aceptar la solicitud de subsanación de error u omisión y los documentos de prueba de que intente valerse el interesado o su representante.

ARTICULO 127.-El Registrador conforma el expediente de subsanación de errores que se conforma con el escrito de solicitud, la certificación en que conste el error u omisión a subsanar y los documentos probatorios que justifiquen la pretensión del interesado.

ARTICULO 128.-Para proceder a la rectificación se extiende un asiento en la hoja respectiva explicando el error y su subsanación, haciendo referencia a la inscripción o asiento objeto de la enmienda y poniendo al margen de éste una nota de referencia al nuevo asiento.

ARTICULO 129.-El Registrador o cualquiera de los legítimamente interesados en una inscripción, puede oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera.

ARTICULO 130.-En todo asiento o nota referente a rectificación de error, se pone la fecha en que se efectúen y la suscribe el Registrador.

ARTICULO 131.-Cuando por cualquier causa se extinga el sujeto, acto o contrato inscripto, el Registrador procede a la cancelación de su inscripción de oficio o a instancia de parte legítimamente interesada.

ARTICULO 132.-La cancelación de la inscripción de sujetos, actos o contratos a los que se refiere el presente Reglamento, procede también por resolución judicial o disposición administrativa de la autoridad competente.

ARTICULO 133.-Procede la cancelación de la inscripción de los sujetos, actos o contratos a los que se refiere el presente Reglamento, cuando se demuestre el error de calificación que originó la inscripción primera.

ARTICULO 134.-La cancelación de la inscripción del comerciante individual procede por solicitud propia, además de las restantes causas previstas en la ley y en este Reglamento.

SECCION CUARTA

De la inscripción de las Empresas Estatales

ARTICULO 135.-El Registrador anota en la inscripción de las empresas estatales que pasan al Sistema de Perfeccionamiento Empresarial las circunstancias siguientes:

- a) identificación de la empresa estatal;

- b) traspaso o liquidación del patrimonio financiero de la Empresa y demás medios que administra y opera que se encuentra en la entidad que se disuelva;

- c) cierre de las operaciones mercantiles pendientes;

- d) reubicación u ofertas de reubicación de los trabajadores de acuerdo con la política laboral vigente en el país.

ARTICULO 136.-La creación fusión, absorción, escisión o disolución de las empresas estatales en el Sistema de Perfeccionamiento Empresarial se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ARTICULO 137.-Para efectuar la inscripción en el Registro Mercantil de la creación o reorganización de uniones o empresas estatales, deben presentarse certificación del Registro Estatal de Empresas y Unidades Presupuestadas en ocasión de su inscripción primera.

ARTICULO 138.-En todos los casos de disolución de empresas estatales en el Sistema de Perfeccionamiento Empresarial se exige la autorización administrativa emitida por la autoridad competente.

SECCION QUINTA

De la inscripción de las sociedades mercantiles

ARTICULO 139.-Las sociedades mercantiles adquieren su personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y en esa inscripción se asientan las circunstancias siguientes:

- a) La denominación social, objeto social y su domicilio;

- b) La escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones;

- c) Los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles;

- d) Las emisiones de acciones expresando la serie y números de los títulos de cada emisión, su interés, créditos, amortización y primas, cuando así lo requieran, la cantidad total de la emisión y los bienes, obras, derechos y obligaciones que se afectan a su pago;

- e) Nombramiento y cese de los administradores, liquidadores y auditores. Así mismos habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo. La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como a los suplentes;

- f) Los poderes y las delegaciones de facultades, su modificación, renovación o sustitución. No es obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para actos concretos ajenos al comercio;

- g) La apertura, cierre y demás actos relativos a las sucursales en los términos previstos en este reglamento y en la ley;

- h) La transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad;

- i) Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a la sociedad;

- j) Los balances financieros y estados de ganancias y pérdidas anuales, así como la certificación de actos, en la for-

- ma que se disponga en el reglamento;

- k) Duración o término de la sociedad mercantil o la de prórroga del plazo de duración de haberse previsto ésta;

- l) La emisión de obligaciones u otros valores negociables y demás actos o circunstancias relacionadas, en los términos establecidos en este reglamento;

- m) Cualquier acto o circunstancia que deba ser asentada por decisión de los socios, por disposición legal o reglamentaria.

La inscripción de los supuestos e), g), j) y m) no tiene que realizarse necesariamente en virtud de escritura pública o de protocolización de documento que se exige en los demás supuestos.

ARTICULO 140.-En la inscripción primera de las sociedades mercantiles se anotan, en virtud del contenido del contrato y de sus estatutos, las circunstancias siguientes:

- a) Identificación de la escritura de constitución;

- b) La identidad de los socios o de los socios fundadores;

- c) Denominación social;

- d) Objeto de social;

- e) Fecha de comienzo de las operaciones que nunca debe ser anterior a la suscripción en el Registro;

- f) Domicilio social;

- g) Capital social y número de acciones, participaciones de los socios y cuotas en que se divide;

- h) Capital social suscrito y pagado al constituirse la sociedad mercantil y plazos y modos en que habrá de desembolsarse el resto;

- i) Aportaciones de los socios, procedimiento para su avaluó y las acciones, participaciones y cuotas adjudicadas en pago;

- j) Las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones y participaciones si las hubiere;

- k) Estructura del órgano de administración e identificación de los administradores;

- l) Reglas de funcionamiento de la junta o asamblea general;

- m) Formas y antelación de la convocatoria y requisitos de su constitución, así como el modo de deliberar y adoptar los acuerdos;

- n) Prestaciones accesorias;

- o) Fecha del cierre del ejercicio social;

- p) Ventajas de fundadores y promotores si las hubiere;

- q) Especificaciones de las sucursales que tuviesen establecidas;

- r) Inscripción de los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen convenientes establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes o a este reglamento.

Las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se inscriben en virtud de la escritura de constitución, en la que se incluyen o se anexan deberán estar incluidas o ser anexadas los estatutos de la sociedad contentiva de estos extremos.

Al inscribir la escritura de constitución se identifica con el número de orden que le corresponda, fecha de su autorización, nombre y sede del notario autorizante.

ARTICULO 141.-La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos, se practica en virtud del documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.

ARTICULO 142.-El Registrador para proceder a la inscripción de la identidad de los socios que fueran personas naturales, consigna sus nombres y apellidos, estado civil, número del documento de identidad y dirección particular y los restantes pormenores que exige el artículo 98 de este Reglamento.

ARTICULO 143.-La inscripción de la identidad de los socios que fueran personas jurídicas, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento. En estos casos el Registrador verifica la representación y facultades de quien comparezca.

ARTICULO 144.-El Registrador, en la inscripción primera, consigna la denominación de la sociedad, que debe estar amparada con la certificación del Registro Mercantil, de que no existe otra con idéntica denominación y que la adoptada cumple con los requisitos legales establecidos.

ARTICULO 145.-Para la inscripción en el Registro del objeto social de la sociedad, se requiere la presentación de la escritura de constitución y sus estatutos, quedando anotados en el Registro las actividades que lo integran de forma clara y precisa.

ARTICULO 146.-El Registrador inscribe, en virtud de los estatutos, el número de administradores, debiendo constar en aquellos, al menos, el mínimo y el máximo de éstos. Igualmente inscribe la identidad de los administradores nombrados, sus cargos y facultades, fecha de nombramiento y plazo en que lo desempeñarán, así como el sistema de retribución, si se expresare.

ARTICULO 147.-La inscripción de las modificaciones de los extremos que contiene la inscripción primera consignadas en los estatutos, con excepción de la renovación, sustitución o nuevo nombramiento de administradores, se practica siempre en virtud de documento notarial.

ARTICULO 148.-En los casos que se establezcan prestaciones accesorias, éstas se inscriben en el Registro Mercantil, así como su contenido, su carácter gratuito o la forma de retribución, las acciones o participaciones que llevan aparejadas, la obligación de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento.

ARTICULO 149.-El capital social se anota en el Registro conforme se encuentra expresado en la escritura y en los estatutos. Se inscribe en el Registro el número de acciones, participaciones o cuotas en que esté dividido el capital y sus valores nominales.

Se consignan en Registro las clases de acciones y los derechos que se otorguen, y si dentro de una misma clase existen varias series. Igualmente se inscriben si el capital fue totalmente desembolsado y en caso contrario el valor pendiente, el término y condiciones para su desembolso, las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, las acciones nominativas a las que afectan y el contenido de la restricción.

En ningún caso pueden inscribirse acuerdos de modificación de capital que no se hayan desembolsado el pactado.

ARTICULO 150.-El aumento de capital se inscribe en virtud de escritura pública de modificación estatutaria, en la que se expresan además los requisitos de carácter general, la cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento se realiza por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de la ya existentes o lo equivalente con relación a las participaciones y cuotas en su caso, el contenido del contravalor o aportación.

ARTICULO 151.-Para su inscripción la reducción del capital social debe contener, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de la reducción, su cuantía y el procedimiento mediante el cual la sociedad lo lleva a cabo, ya sea por amortización de acciones, participaciones o cuotas, o por disminución del valor nominal, el plazo de ejecución y la suma que hayan de abonarle a los socios.

ARTICULO 152.-En la inscripción de la reducción del capital, además de las circunstancias generales, se hacen constar el importe de reducción, la identificación de las acciones, participaciones o cuotas que se amorticen y, en su caso, la indicación de la disminución del valor nominal de aquellas.

SECCION SEXTA

De la fusión, escisión, disolución,

liquidación y cancelación de sociedades mercantiles

ARTICULO 153.-La fusión de las sociedades mercantiles se inscribe en el Registro Mercantil, la que se hace constar por escritura pública otorgada por todas las sociedades participantes.

ARTICULO 154.-En caso que la nueva sociedad resultante de la fusión o de la sociedad absorbente, no coincida con el registro de las restantes sociedades que participan en la fusión, el Registrador solicita que se acompañe la declaración de los Registros correspondientes, señalando la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida.

ARTICULO 155.-Cuando la fusión a inscribir en el Registro dé lugar a la creación de una nueva sociedad, se abre a esta la correspondiente hoja registral, donde se señala en la primera inscripción las menciones a los requisitos para su constitución y las demás circunstancias del acuerdo de fusión.

ARTICULO 156.-Cuando la fusión se realice por absorción, se inscribe en el Registro Mercantil, en la hoja abierta a la sociedad absorbente, las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan originado y las demás circunstancias del acuerdo de fusión.

ARTICULO 157.-Inscripta la fusión en el Registro Mercantil, se cancelan de oficio los asientos de las sociedades extinguidas, trasladándose literalmente a la nueva hoja las que hayan quedado vigentes.

ARTICULO 158.-Si las sociedades que se extinguen estuvieran inscriptas en Registros Mercantiles distintos, el Registrador que presta el servicio informan de oficio el haber inscripto la fusión al Registro correspondiente, para que proceda a la cancelación del correspondiente asiento.

Recibido el oficio, el Registrador del domicilio de la sociedad extinguida, cancela la inscripción y de la que se remite información al Registro Mercantil Central.

ARTICULO 159.-Los Registradores comunican al Registro Mercantil Central, en un plazo de siete días naturales, las fusiones y escisiones que realicen en el ámbito de su competencia, remitiendo los datos de identificación de las sociedades participantes, el estado en que quedaron y cualquier otra información que considere pertinente.

Las fusiones y escisiones se publican en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ARTICULO 160.-Para la inscripción de la escritura pública de escisión se debe consignar, la clase de escisión, indicando si se produce o no extinción de la sociedad, así como si las sociedades beneficiarias de la escisión son de nueva creación o ya existentes.

ARTICULO 161.-A la escritura pública señalada en el artículo anterior, se acompañan los documentos siguientes:

- a) La autorización administrativa para el acto de escisión;

- b) El acuerdo de escisión con el contenido de todo lo regulado en cuanto a la fusión;

- c) El balance de escisión de las sociedades que se escinden y en su caso el informe de auditores.

ARTICULO 162.-En caso de originarse fusión o escisión de las sociedades mercantiles, el Registrador cancela de oficio los asientos de las sociedades extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente la nueva hoja las que hayan de quedar vigentes.

Si las sociedades que se extinguen estuviesen inscriptas en Registros distintos, el Registrador informa de oficio al Registro correspondiente haber inscrito la fusión, con indicación del número de la hoja, folio y tomo en que quedó como constancia.

ARTICULO 163.-La inscripción de la escisión de las Sociedades Mercantiles, se rige en lo que corresponda, por lo dispuesto para la fusión. Si la escisión produjese la extinción de la Sociedad que se escinde, se cancelan los asientos referentes a esa Sociedad.

En caso de escisión parcial o segregación, una vez inscrita la segregación en la hoja abierta a la sociedad segregante, el Registrador inscribe la nueva o nuevas sociedades resultantes de la segregación en nueva hoja, o en la hoja de la sociedad absorbente.

ARTICULO 164.-El Registrador, de oficio, extiende una nota al margen de la última inscripción de la sociedad mercantil de que se extinga, expresando que ha quedado disuelta en los casos siguientes:

- a) Si hubiere trascurrido el plazo de duración, para el cual fue constituida la sociedad, apercibiéndose de que no se le haya otorgado prórroga;

- b) Por acuerdo de los socios;

- c) Por disposición de la autoridad administrativa competente que autorizó su creación;

- d) Por resolución judicial firme.

En la nota al margen de la última inscripción se señala, por el Registrador, el motivo de la disolución, pasando a inscribir seguidamente el acuerdo de disolución o la resolución administrativa o judicial que la declara, la que se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Al margen de la inscripción de nombramiento de los administradores y representantes, el Registrador extiende nota señalando que han cesado en sus cargos, funciones y facultades.

ARTICULO 165.-La inscripción de la disolución de sociedades mercantiles por acuerdo de los socios, distinta de la extinción por el sólo transcurso del tiempo de duración de la sociedad, se practica en virtud de escritura pública, sentencia firme por la que se hubiere declarado la disolución o por resolución o acuerdo de la autoridad administrativa competente.

ARTICULO 166.-Si se interesa la prórroga de la disolución de una sociedad por vencimiento del término de duración, se presenta al Registro dentro de los sesenta días naturales anteriores a su vencimiento.

Los efectos registrales de la solicitud de prórroga de disolución de una sociedad se mantienen si se presenta al Registro fuera del plazo establecido en el apartado anterior y dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de la sociedad.

La sociedad que persiga la prórroga por disolución por transcurso del término, informa de ello al Registro Mercantil Central y al Registro Territorial donde se encuentra inscripta, en su caso, lo que no le autoriza, vencido el término, para actuar en el tráfico mercantil si no obtuvo previamente la autorización administrativa que se requiere para su inscripción.

ARTICULO 167.-La prórroga se inscribe en el Registro Mercantil y con ello se mantienen los derechos otorgados en la inscripción primera sin nuevos cargos de aranceles registrales, esto se efectúa dentro del término establecido en este reglamento o dentro del término de treinta días posteriores al vencimiento de la sociedad.

Cuando dicha prórroga implique modificaciones de las circunstancias inscriptas, se aplica lo establecido en los supuestos de modificación del contenido de los asientos.

ARTICULO 168.-En la inscripción de la disolución de cualquier sociedad mercantil se hace constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:

- a) causa que la determina y el cese de los administradores;

- b) la identidad de las personas encargadas de la liquidación cuando procediera;

- c) el modo en que deben ejercer sus facultades en personas señaladas en el inciso anterior;

- d) los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad para su correspondiente liquidación.

ARTICULO 169.-El Registrador inscribe en el asiento de reactivación de las sociedades mercantiles, luego de haberse disuelto ésta, los particulares siguientes:

- a) las circunstancias de la primera inscripción;

- b) el acuerdo o disposición administrativa de autorización de reactivación otorgado por la autoridad competente para este acto;

- c) la declaración de que no se ha realizado el pago de las cuotas de liquidación de los socios.

ARTICULO 170.-Las sociedades mercantiles, al extinguirse, presentan como garantía registral, por medio de escritura pública las manifestaciones siguientes:

- a) Balance final de la liquidación que ha sido aprobada por el órgano colegiado correspondiente, y presentado ante la autoridad administrativa competente;

- b) pago o satisfacción de los acreedores o la consignación o aseguramiento de sus créditos, señalando la identidad de los acreedores pendientes de satisfacción;

- c) importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y las que hubieren asegurado el pago de los créditos vencidos;

- d) reparto a los socios del haber social existente o en su lugar, que ha sido consignadas en depósito a disposición de sus legítimos propietarios las cuotas no reclamadas, con su expresión y, en su caso, que se ha procedido a la anulación de las acciones.

ARTICULO 171.-Los liquidadores solicitan al Registro Mercantil la cancelación de la sociedad extinguida, por medio de escritura pública, presentando las siguientes circunstancias:

- a) balance final de la liquidación, conforme el acuerdo constitutivo de la sociedad para tal fin y las regulaciones que se establecen por la Ley y este Reglamento en ocasión del depósito del estado de las cuentas anuales;

- b) la enumeración y descripción de los libros de comercio y contabilidad que, según las regulaciones en vigor, obliguen a su depósito en caso de extinción, los que se acompañan a la escritura para su conservación en el Registro Mercantil por un plazo de cinco años a partir del asiento de cancelación de la sociedad en el Registro.

ARTICULO 172.-La disolución, el nombramiento de los liquidadores y la solicitud de cancelación de las sociedades mercantiles y el cierre de sus sucursales, se hace constar siempre en el Registro Mercantil donde se encuentre inscripta.

ARTICULO 173.-En caso de quiebra de las sociedades mercantiles, la inscripción se practica en virtud de la resolución judicial firme y se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ARTICULO 174.-En caso de muerte o declaración judicial de presunción de muerte del empresario individual extranjero, autorizado a operar en el territorio nacional la inscripción de cancelación se practica en virtud de certificación del cónsul de su país en Cuba.

SECCION SEPTIMA

De las empresas mixtas

ARTICULO 175.-Las Empresas Mixtas adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y en dicha inscripción se asientan las circunstancias siguientes:

- a) La denominación social, objeto social, domicilio;

- b) La escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones, el convenio de asociación y la autorización de gobierno;

- c) Los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital;

- d) Las emisiones de acciones, cualesquiera que sea su clase, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, crédito, amortización y prima, cuando así lo requieran; la cantidad total de la emisión y de la reserva de establecerse, así como los bienes, obras, derechos y obligaciones que acepten su pago;

- e) El nombramiento y cese de los administradores, liquidadores y auditores, así como el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración aunque no fuesen miembros;

- f) Los poderes y las delegaciones de facultades, sus modificaciones, revocaciones o sustituciones;

- g) La apertura, cierre y demás actos relativos a las sucursales;

- h) La suspensión de pagos y la quiebra y las demás modalidades administrativas de intervención;

- i) La transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la empresa mixta;

- j) Las resoluciones judiciales o administrativas relativas al patrimonio y de obligaciones y derechos de la empresa;

- k) Los balances financieros y estados de ganancias y pérdidas anuales, así como la certificación de éstos en la forma que se disponga por la legislación vigente y este reglamento;

- l) Cualquier otro acto o circunstancias que deba ser asentado por decisión de los sujetos, por disposición legal o reglamentaria.

ARTICULO 176.-A las inscripciones de empresas mixtas le son aplicables todas las disposiciones referidas a las sociedades mercantiles.

SECCION OCTAVA

De la inscripción de los contratos de asociación económica internacional que no crean personas jurídicas

ARTICULO 177.-Los contratos de asociación económica internacional adquieren su vigencia a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. En la inscripción se asienta:

- a) La identificación de las partes contratantes; con arreglo a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de este Reglamento;

- b) La referencia al contrato de asociación y al cumplimiento de los requisitos que para su validez exige la legislación vigente;

- c) El contenido de las cláusulas contractuales, con expresión de las circunstancias que resulten aplicables entre las consignadas para las sociedades mercantiles en el presente Reglamento y sus modificaciones posteriores; y

- d) Cualquier otro que se disponga.

SECCION NOVENA

De las personas naturales extranjeras que en virtud de la legislación vigente están autorizadas a operar en Cuba

ARTICULO 178.-Las personas naturales que, en virtud de la legislación vigente, sean autorizados a operar en Cuba por sí mismas, adquieren capacidad para ejercer el comercio en el territorio nacional, una vez que se inscriban en el Registro Mercantil. En dicha inscripción se asientan las circunstancias siguientes:

- a) La identificación de la persona y su empresa con expresión de los particulares que se describen en los artículos 97 y 98 de este Reglamento y que es su inscripción primera;

- b) Los poderes, así como su modificación, revocación y sustitución. No es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los poderes generales para pleitos;

- c) La apertura, cierre, y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales y oficinas de representación, en los términos previstos en este Reglamento;

- d) Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual;

- e) El nombramiento de los representantes legales del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo;

- f) La emisión de obligaciones u otros títulos valores negociables;

- g) La suspensión de pagos y la quiebra, de conformidad con lo previsto en este Reglamento;

- h) Los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados cuya inscripción prevean las ley o el presente Reglamento.

ARTICULO 179.-En la inscripción de las personas naturales que, en virtud de la legislación vigente, sean autorizadas a operar en Cuba por sí mismas se expresa:

- a) La identidad del empresario;

- b) El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento;

- c) El domicilio del establecimiento principal y de las sucursales o representaciones si las tuviere;

- d) La actividad mercantil u operaciones autorizadas a las que se dedica y la fecha en que debe comenzar sus operaciones.

ARTICULO 180.-La inscripción primera de las personas naturales que en virtud de la legislación vigente sean autorizadas a operar en Cuba, así como la apertura y cierre de las sucursales, se practica en virtud de escritura pública.

La modificación de cualquiera de las circunstancias de inscripción del empresario individual, se practica en virtud de documento de igual clase el que motivó el acto registrado.

ARTICULO 181.-Las personas naturales que, en virtud de la legislación vigente sean autorizadas a operar en Cuba vienen obligadas a presentar al Registro una información detallada sobre las operaciones comerciales efectuadas durante el ejercicio en la sucursal.

ARTICULO 182.-Cuando se trate de personas casadas, la inscripción primera expresa además de las circunstancias previstas en el

Artículo 97, las siguientes:

- a) Identidad del cónyuge;

- b) Fecha, lugar y datos de inscripción del matrimonio; y

- c) Régimen económico del matrimonio.

ARTICULO 183.-La inscripción de las personas naturales que, en virtud de la legislación vigente sean autorizadas a operar en Cuba, así como la apertura y cierre de sucursales, se practica en virtud de su solicitud personal por escrito cuya firma legaliza un notario o se estampa ante el Registrador.

ARTICULO 184.-La inscripción de las demás circunstancias de la hoja individual se practica en virtud de escritura pública, documento oficial o certificación del Registro del Estado Civil, según corresponda.

La inscripción de la modificación de cualquiera de las circunstancias de la hoja del individual se practica en virtud de documento de igual clase que el requerido por el acto modificado.

SECCION DECIMA

De las sucursales

ARTICULO 185.-Las sucursales de las sociedades mercantiles extranjeras se domicilian en el territorio nacional a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, en dicha inscripción se asientan:

- a) La denominación, razón social de la sociedad mercantil, o nombre comercial del empresario individual y su domicilio;

- b) La identidad de la persona natural que actúa como representante encargado de la sucursal;

- c) La escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones;

- d) El acto de apertura y cierre de la sucursal;

- e) El documento autorizante para domiciliarse en el territorio nacional;

- f) El domicilio de la sucursal y en su caso de la oficina secundaria;

- g) Los poderes en los que se haga constar la designación y facultades de la persona natural que actúa como representante de la sucursal;

- h) La modificación, ampliación o cancelación de la licencia y la apertura de oficinas secundarias;

- i) Cualquier otro acto o circunstancia que se disponga en la ley o reglamentariamente.

ARTICULO 186.-Las sucursales operan en el territorio nacional, una vez que hayan obtenido su inscripción en el Registro Mercantil. La renovación de la inscripción por un término mayor al autorizado en la licencia requiere la aprobación del órgano que la emitió.

ARTICULO 187.-Las sucursales están obligadas a mantener informado al Registro Mercantil de los siguientes particulares:

- a) Nombre del representante en Cuba;

- b) Domicilio social, números telefónicos, correo electrónico y fax de la sucursal y de las oficinas secundarias;

- c) La autorización administrativa concedida para la ejecución de la actividad mercantil de que se trate en virtud de la legislación vigente, su número y fecha de expedición.

SECCION ONCENA

De la inscripción de las sociedades

mercantiles extranjeras

ARTICULO 188.-Las empresas de capital totalmente extranjero adquieren personalidad jurídica a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTICULO 189.-El Registro Mercantil cancela o suspende la inscripción cuando sea notificado por la autoridad competente de que se ha suspendido o cancelado la licencia otorgada al amparo de la legislación vigente.

SECCION DUODECIMA

De los contratos de agencia

ARTICULO 190.-Las Empresas Estatales y las sociedades mercantiles autorizadas a suscribir contratos de agencias, los inscriben en el Registro Mercantil Central. En dicha inscripción se asientan:

- a) Los datos identificativos de las partes contratantes;

- b) Razón social de la sociedad mercantil o nombre comercial del empresario individual que representa y los datos identificativos;

- c) El documento autorizante para suscribir contratos de agencias en el territorio nacional;

- d) El contrato de agencia debidamente protocolizado;

- e) Las modificaciones de cualesquiera de las circunstancias señaladas con anterioridad;

- f) Cualquier otro acto o circunstancias que se disponga en la ley o reglamentariamente.

ARTICULO 191.-El contrato de agencia entra en vigor, una vez que se inscribe en el Registro Mercantil. La renovación de la inscripción por un término mayor al otorgado en la licencia, requiere la aprobación de la autoridad que la emitió.

ARTICULO 192.-Los agentes están obligados a mantener informado al Registro Mercantil de los particulares siguientes:

- a) Nombre del representante en Cuba.

- b) Domicilio social, números telefónicos, correo electrónico y fax de la sucursal y de las oficinas secundarias.

- c) Información detallada sobre las operaciones realizadas durante el ejercicio.

ARTICULO 193.-El Registro Mercantil cancela o suspende la inscripción cuando sea notificado por la autoridad administrativa competente, que se ha cancelado o suspendido la licencia otorgada.

CAPITULO VIII

DE LAS DENOMINACIONES DE LOS SUJETOS INSCRIBIBLES

ARTICULO 194.-El Registro Mercantil Central se lleva una Sección para la revisión e inscripción de las denominaciones de las empresas estatales, sociedades mercantiles y demás sujetos inscribibles. En esta sección se inscriben:

- a) denominaciones de las sociedades y demás sujetos inscribibles; y

- b) denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos establecidos en el Reglamento.

La revisión de las denominaciones de las sociedades mercantiles se efectúa según se establezca en las disposiciones complementarias a este Reglamento.

ARTICULO 195.-Las empresas estatales, sociedades y demás sujetos inscribibles sólo pueden tener una denominación.

Las siglas o denominaciones abreviadas no pueden formar parte de la denominación.

ARTICULO 196.-No pueden incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la ley o las buenas costumbres.

ARTICULO 197.-A solicitud del interesado, el Registro Mercantil Central expide certificación expresando si la denominación figura o no registrada.

ARTICULO 198.-El Registrador Mercantil no puede inscribir denominaciones que sean idénticas o similares a otras que se encuentren previamente inscriptas en el Registro Mercantil Central o que se conozca que se encuentran inscriptas en Registro extranjero.

El Registrador Mercantil exige para inscribir una denominación, en todos los casos, que el interesado le acredite certificación del Registro Mercantil Central de que dicha denominación no se encuentra inscripta en el Registro Mercantil del país.

ARTICULO 199.-El Registrador Mercantil se abstiene de inscribir las empresas estatales, sociedades mercantiles u otros sujetos, cuya denominación le conste, por notoria, que coincide con la de otra entidad preexistente, aunque no se encuentre inscripta en el Registro Mercantil Central, sea o no de nacionalidad cubana.

Cuando el Registrador Mercantil lo considere pertinente, requiere del interesado a la vez, certificación de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial sobre la denominación que se interese.

CAPITULO IX

DE LAS OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL

SECCION I

El depósito y la publicidad de las cuentas anuales

ARTICULO 200.-Las Empresa Estatales, las Sociedades Mercantiles y demás sujetos inscribibles, depositan sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en un término de dos meses contados a partir de su aprobación y nunca superior a los seis meses posteriores al cierre del ejercicio.

ARTICULO 201.-El incumplimiento del depósito de las cuentas anuales dentro del término establecido en este Reglamento, da lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la entidad, cualquiera que sea su naturaleza.

El incumplimiento de esta obligación origina recargo en la tarifa, su publicación en el Boletín Oficial del Registro y la comunicación al órgano u organismo al cual se subordina o vincula el sujeto.

Se exceptúan de lo regulado en el primer párrafo de este Artículo los actos registrales que deban efectuarse por motivo del cese o dimisión de administradores, gerentes, directores o liquidadores, por las revocaciones o renuncias de poderes, por la disolución de entidades cualquiera sea su naturaleza, el nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa en su caso.

ARTICULO 202.-Las sucursales, agentes y empresarios individuales, presentan anualmente al Registro Mercantil una información detallada sobre las operaciones comerciales efectuadas en el territorio nacional, y su incumplimiento es causa para que se aplique lo dispuesto en el artículo 201.

ARTICULO 203.-El Registrador Mercantil examina el contenido de la cuenta anual y los informes antes de admitir su depósito, comprobando que éstos cumplan las siguientes formalidades:

- a) Si los documentos presentados son los exigidos por la ley;

- b) Si están debidamente aprobados por la Junta General de Accionista o el Consejo de Dirección de la entidad, según corresponda;

- c) Si están firmadas por las personas legitimadas para ello; y

- d) Que estén debidamente certificadas.

En caso de no cumplir las formalidades requeridas, se aplica lo dispuesto para la calificación en general y los títulos defectuosos previstos en los artículos del 59 al 73.

El Registrador para practicar el depósito de las cuentas anuales si no media defecto u omisión para ello, tiene un término de quince días hábiles contados a partir del asiento de presentación.

ARTICULO 204.-Cuando al Registrador le sea evidente que las cuentas e informes presentados no se ajustan a la realidad económica de la empresa o sociedad mercantil, empresario individual, agentes u otros sujetos inscribibles, interesa la comprobación del asiento registral del depósito y acompaña sus resultados al expediente de depósito de cuentas, ejecutándose así su publicidad.

La solicitud de verificación se presenta por el Registrador Jefe del Registro Mercantil de cada territorio al Ministerio de Auditoría y Control.

El Registrador comunica, en un término de setenta y dos hora, al Registro Mercantil Central y a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, que solicitó la verificación de las cuentas anuales de la entidad.

ARTICULO 205.-El Registrador para proceder al depósito de las cuentas anuales determina que:

- a) Estén exentos de tachaduras, borrones y enmiendas;

- b) Hayan sido remitidas al Ministerio de Finanzas y Precios con anterioridad. Sin haberse cumplido esta exigencia no procede el depósito;

- c) Se formulen en las monedas autorizadas para operar.

Cuando una entidad esté autorizada a operar en más de una moneda, presenta para su inscripción en el Registro Mercantil copia de la Resolución o autorización debidamente certificada ante notario, por asesor legal o consultor jurídico, que acredite dicha autorización.

ARTICULO 206.-La publicidad del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil rige bajo el principio de la publicidad limitada. La publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro, se hace efectiva, en dependencia de los extremos solicitados por medio de nota simple informativa o certificación del Registrador.

ARTICULO 207.-El Registrador deniega o suspende, el depósito o la publicidad de los documentos contables cuando:

- a) De modo manifiesto o palmario advierta una contradicción con los datos obrantes en el Registro, referidos a la entidad en cuestión;

- b) La cifra de capital del balance no coincida con la que en esa fecha constaba inscripta o con la cifra de capital desembolsado, o la inscripta con la de obligaciones o bonos emitidos y suscriptos;

- c) Cualquier otra contradicción evidente relacionada con la reserva legal y las partidas de amortización obligatorias.

SECCION II

De la legalización de los libros de los empresarios

ARTICULO 208.-Los libros que por disposición legal deben llevar los sujetos inscribibles, se legalizan en el Registro Mercantil donde corresponda su inscripción. Por interés del empresario también pueden legalizarse otros libros que deban llevar para la actividad que realizan.

ARTICULO 209.-La legalización de los libros se efectúa mediante diligencia del Registrador donde se estampa el sello del Registro Mercantil.

La diligencia, firmada por el Registrador, se extiende en el primer folio, identificándose al sujeto con sus datos registrales, señalando el número de hojas que compone cada libro, el número de las que se encuentran en blanco y la clase de libro.

El sello del Registro Mercantil se estampa en todos los folios del libro mediante impresión o estampillado.

Los libros se marcan mediante perforación mecánica de los folios o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

Los libros informáticos se legalizan mediante los correspondientes métodos de codificación, siempre que se garanticen la autenticidad de la legalización.

SECCION III

Del control y supervisión metodológica a los Registros Mercantiles Territoriales

ARTICULO 210.-El Registro Mercantil Central ejerce el control y supervisión metodológica a los Registros Mercantiles Territoriales del cumplimiento de las funciones establecidas en este Reglamento.

ARTICULO 211.-El Registro Mercantil Central, con la información registral operada y con los datos recibidos de los Registros Mercantiles Territoriales concerniente a los actos de la inscripción primera y de las cancelaciones de los sujetos inscribibles, elabora mensualmente una memoria estadística que se remite a la Dirección de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio.

SEGUNDO: El Registro Mercantil brinda, con la periodicidad que se establezca, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a la Oficina Nacional de Estadísticas la información relativa a la constitución de las sociedades mercantiles y la inscripción de personas individuales que en virtud de la legislación vigente sobre inversiones extranjeras sean autorizados a operar en Cuba por sí mismos.

TERCERO: Se faculta al Director de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio a dictar las instrucciones que complementen la aplicación del presente Reglamento.

CUARTO: El presente Reglamento se aplicará con carácter provisional por el transcurso de un año contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

QUINTO: Se derogan las siguientes disposiciones: Resolución de 7 de agosto de 1901 de la Secretaría de Justicia; Resolución de 28 de septiembre de 1901 de la Secretaría de Justicia; Instrucciones de 13 de noviembre de 1934 del Secretario de Justicia; Resolución de 11 de marzo de 1936 de la Secretaría de Justicia; Instrucciones de 5 de septiembre de 1947 de la Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio de Justicia.

Publíquese en la Gaceta Oficial.

COMUNIQUESE a los Viceministros, al Director de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio y a cuantas otras personas corresponda.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre del año 2002.

Roberto Díaz Sotolongo

Ministro de Justicia