Resolución 288/2002
La Resolución No. 288/2002 del Ministerio de la Industria Básica modifica la Resolución No. 358 sobre provisiones técnicas para entidades de seguros. Regula la constitución y liberación de provisiones técnicas para primas pendientes de cobro y riesgos catastróficos.
- Adición de la Provisión Técnica 'para Primas Pendientes de Cobro' (artículo primero)
- Definición de la Provisión Técnica para Primas Pendientes de Cobro (artículo segundo)
- Modificación del apartado Séptimo sobre notificación a la superintendencia (artículo cuarto)
- Adición del Anexo No. 7 sobre Provisión Técnica para Primas Pendientes de Cobro (artículo quinto)
- Modificación del Anexo No. 1 sobre cálculo y constitución de provisiones (artículo sexto)
- Sustitución de párrafos en los Anexos No. 4 y No. 5 (artículos séptimo y octavo)
- Delegación de facultades a la Superintendente de Seguros (artículo décimo)
Texto íntegro
RESOLUCION No. 288/2002
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 177, Sobre el Ordenamiento del Seguro y sus Entidades, de fecha 2 de septiembre de 1997, establece en su
Artículo 13, apartado Primero, la obligación de las entidades de seguros de calcular y constituir las provisiones técnicas pertenecientes a los grupos de obligaciones por primas y obligaciones por siniestros y en su Disposición Final Tercera faculta al que resuelve para dictar las normas complementarias que se requieran para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el citado texto legal.
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POR CUANTO: La experiencia práctica en la aplicación de la Resolución No. 358, de fecha 29 de diciembre del 2000, dictada por este ministerio, que aprueba las normas referentes a las provisiones técnicas, evidencia la necesidad de su modificación.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Adicionar, en el apartado Primero de la Resolución No. 358, de fecha 29 de diciembre del 2000, dentro del grupo de las obligaciones por primas, como inciso c), la Provisión Técnica “para Primas Pendientes de Cobro” y, en consecuencia, disponer que se corran los incisos del apartado antes citado.
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SEGUNDO: En el apartado Segundo intercalar entre “Provisión Matemática” y “Provisión Técnica de Siniestros Pendientes de Liquidación o Pagos” el párrafo siguiente:
“Provisión Técnica para Primas Pendientes de Cobro: A la provisión que se constituye para regular los ingresos que se originen por pagos aplazados de las primas anuales para permitir llevar a la Provisión de Riesgos en Curso el valor total de la prima, independientemente de la cantidad cobrada.”
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TERCERO: En el apartado Cuarto de la resolución a que se contrae la presente, adicionar el inciso e), como consecuencia de haber corrido el número de los incisos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado Primero de esta.
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CUARTO: Modificar el apartado Séptimo de la citada resolución de la manera siguiente:
“Séptimo: Las entidades notificarán a la superintendencia, la utilización, técnicamente fundamentada, de la Provisión Técnica de Riesgos Catastróficos.”
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QUINTO: Adicionar al apartado Noveno de la mencionada resolución, el Anexo No. 7, referido a la Provisión Técnica para Primas Pendientes de Cobro, que se adjunta como parte integrante de ella.
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SEXTO: En el Anexo No. 1 de dicha resolución, reemplazar el párrafo que está a continuación de la última pleca de “Donde” por el siguiente: “Su cálculo y, por consiguiente, su constitución y liberación, se realizará, al menos, trimestralmente y se empleará para ello uno de los siguientes métodos:”
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SÉPTIMO: Sustituir, en el Anexo No. 4 de la citada resolución, el penúltimo párrafo por el siguiente:
“Las entidades de seguro con menos de tres (3) años de operación, calcularán la provisión aplicando un coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la Provisión Técnica para Siniestros Pendientes de Liquidación o Pago al cierre del ejercicio contable. Las entidades de reaseguro aplicarán un coeficiente del diez por ciento (10%).”
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OCTAVO: Realizar las modificaciones al Anexo No. 5 de la referida resolución, que a continuación se consignan:
- — En el primer párrafo cambiar la frase “... y se constituye al cierre del período contable...” por “... y se constituye al liberarse la Provisión Técnica de Riesgos en Curso...”
- — Sustituir el penúltimo párrafo de este anexo por el que sigue:
“En las entidades con menos de tres (3) años de operación, el límite máximo de esta provisión será del doscientos por ciento (200 %) de las primas emitidas en el último ejercicio contable. En las de nueva creación se esperará para constituirla que transcurra el primer ejercicio contable de ellas.”
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NOVENO: Sustituir el Anexo No. 6 de la mencionada resolución por el que, con igual numeración, se adjunta a la presente formando para integrante de ella.
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DÉCIMO: Se delega, en la Superintendente de Seguros, la facultad de dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
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UNDÉCIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio del 2002.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro de Finanzas y Precios
ANEXO NO. 6
PROVISION TECNICA DE RIESGOS CATASTROFICOS
Se constituye por riesgos para enfrentar obligaciones que no puedan ser asumidas por las provisiones corrientes.
Esta provisión tiene carácter acumulativo y se incrementa al liberarse la Provisión Técnica de Riesgos en Curso. Estará constituida por el recargo para este riesgo, fundamentado en las bases técnicas presentadas a la superintendencia.
El límite máximo de la provisión, será el promedio de al menos, los últimos cinco (5) años, de las pérdidas por riesgos catastróficos afrontadas por la entidad. Si la entidad no tuviera los cinco (5) años mínimos de operación, se tomará el ciento por ciento (100 %) de las primas cobradas durante el último ejercicio contable.
En las entidades de nueva creación, el límite máximo no se analizará hasta el cierre de su primer ejercicio contable.
Cuando hubieren contratos catastróficos de reaseguro, su límite máximo será el monto que resulte de aplicar, a la zona de mayor acumulación, coeficientes entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%), disminuido en el límite del contrato catastrófico de reaseguro.
ANEXO NO. 7
PROVISION TECNICA PARA PRIMAS PENDIENTES DE COBRO
Esta provisión se constituye póliza por póliza, por las cantidades dejadas de cobrar de la prima anual por pagos aplazados y en el momento de cobro del primer plazo.
La liberación se produce con el cobro de los plazos subsiguientes y por la cantidad que se cobra, hasta su liberación total con el último plazo ingresado.
En caso de no producirse el cobro de un plazo determinado, la entidad aseguradora no deberá mantener esta provisión pasados tres (3) meses de la fecha fijada para el pago de tal plazo, independientemente del período de gracia o de su política al respecto.
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