Resolución 238/2021
La Resolución 238/2021 del Ministerio del Transporte cubano regula las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar. Establece las exigencias para la formación y titulación de los marinos, así como los requisitos para el refrendo de los títulos. La norma tiene como objetivo garantizar la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente marino y la protección marítima.
- Aprobada la Regulación Marítima Cubana número 1 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar.
- El Reglamento se aplica a centros de formación, compañías navieras, dotaciones de buques y agencias empleadoras.
- La Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba es responsable de implementar y controlar la política en materia de seguridad marítima.
- Se crea la Comisión Permanente de Análisis de Refrendos para coadyuvar al incremento de la seguridad de la navegación.
- Los títulos y refrendos expedidos antes del 1 de enero de 2012 deben satisfacer los requisitos de las enmiendas de Manila de 2010 antes del 1 de enero de 2017.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 238/2021
POR CUANTO: La Ley 115, de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, de 6 de julio de 2013, en su
Artículo 4.1.2 dispone que el Ministro del Transporte ostentala Autoridad Marítima Nacional en representación del Estado cubano y en su
Artículo 63.1, establece que el Ministerio del Transporte controla y supervisa que la formación ytitulación de la gente de mar en los centros de formación, recalificación y entrenamientomarítimos se realicen conforme a las exigencias internacionales, sin perjuicio de loestablecido por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de Educación Superior, de Educación, y de Comunicaciones.
POR CUANTO: La República de Cuba es signataria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978 en su formaenmendada, y en virtud de lo cual se dictó el Decreto 251, De las Normas de Formación,Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 12 de agosto de 1998, el que disponeen su Apartado Primero, que el Ministerio del Transporte, a nombre del Gobierno dela República de Cuba, ostenta la administración para aplicar, ejecutar y controlar este Convenio y para dictar su Reglamento.
POR CUANTO: La Resolución 67 de 1 de febrero de 1999, dictada por el Ministro del Transporte, aprobó el Reglamento General del Convenio de Formación, el cual resulta insuficienteante los resultados obtenidos en su aplicación por lo que es necesario resolver con el objeto deestablecer los parámetros que faciliten la adecuación y actualización de la competencia de la gentede mar, y su acceso a los diversos mercados laborales; al mismo tiempo, se requiere armonizarlos títulos nacionales existentes con los compromisos y estándares asumidos internacionalmentepor nuestra Nación, y contribuir a la permanencia y reconocimiento de la educación marítimanacional, por parte de la comunidad marítima Internacional.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el
Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
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RESUELVO
PRIMERO: Aprobar la
REGULACIÓN MARÍTIMA CUBANA NÚMERO 1
REGLAMENTO GENERAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN,TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales parala implementación de las prescripciones del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 en su forma enmendada, enlo adelante el Convenio y es de obligatorio cumplimiento en:
a) Los centros de formación, recalificación y entrenamiento marítimos establecidospor la legislación aplicable, en lo adelante Centros de Formación;
b) las compañías navieras radicadas en el territorio nacional responsables de laadministración, explotación y operación de buques de navegación marítima y lasadministradas u operadas por ciudadanos cubanos, cuyos buques tienen tripulacionescubanas;
c) las dotaciones de los buques de navegación marítima de pabellón cubano;
d) las agencias empleadoras y demás entidades radicadas en el territorio nacionala cargo de la contratación y el empleo de la gente de mar, sin perjuicio de loestablecido por el Ministro de Finanzas y Precios;
e) la gente de mar que posea títulos o certificados marítimos expedidos, refrendados oreconocidos por la Administración Marítima de Cuba.
Artículo 2.1. Este Reglamento no se aplica a la gente de mar que presta servicio en:
a) Buques destinados a fines militares o a salvaguardar el orden interior y los dedicadosa actividades gubernamentales;
b) buques pesqueros;
c) embarcaciones de construcción artesanal;
d) embarcaciones de recreo.
2. El incumplimiento de este Reglamento constituye una violación de las normas deseguridad de la vida humana en el mar, de los buques, de la navegación, de la proteccióndel medio ambiente marino y la protección marítima, con independencia de los daños yperjuicios resultantes.
Artículo 3. Los Centros de Formación requieren de certificación de calidad para poderser auditables por funcionarios debidamente autorizados de la Organización Marítima Internacional, en lo adelante OMI.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS VIAJES PRÓXIMOS A LA COSTA
Artículo 4.1. Los viajes próximos a la costa son aquellos que se realizan destinadosregularmente a la navegación hasta una distancia no mayor de doce millas náuticas de lacosta y hasta una distancia no mayor de cincuenta millas náuticas de un puerto o lugarde refugio, también se consideran viajes próximos a la costa, los realizados en los tramos Maisí-Guantánamo-Santiago de Cuba-Cabo Cruz.
2. A los patrones de primera y oficiales de puente de buques de arqueo bruto igualo superior a 50 pero inferior a 500 que presten servicio en buques de bandera cubana,dedicados regularmente a realizar viajes próximos a las costas cubanas, la Direcciónde Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba les exige los requisitos
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sobre formación, experiencia y titulación establecidos en este Reglamento y sus normascomplementarias; tales requisitos también se le imponen a la gente de mar que presteservicio en buques de bandera extranjera, dedicados regularmente a realizar viajespróximos a las costas cubanas.
3. En el refrendo de los patrones de primera y oficiales de puente de buques de arqueobruto igual o superior a 50 pero inferior a 500, dedicados a realizar viajes próximos ala costa, en las limitaciones de este, se le indica solo para la navegación hasta 12 millasnáuticas de la costa y hasta 50 millas náuticas de un puerto o lugar de refugio.
Artículo 5. Como viajes próximos a la costa, también se consideran los que realizan losbuques de bandera cubana destinados regularmente a la navegación próxima a las costasde otro Estado, hasta una distancia de doce millas náuticas de la costa de este y hasta unadistancia no mayor de cincuenta millas náuticas de un puerto o lugar de refugio.
Artículo 6. La titulación de los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales depuente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500, jefes de máquinas, primerosoficiales de máquinas y oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsoraprincipal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, los faculta para realizar viajespróximos a la costa.
CAPÍTULO III
LAS COMISIONES
SECCIÓN PRIMERA
La Comisión Permanente de Análisis de Refrendos, integrantes y competencia
Artículo 7. La Comisión Permanente de Análisis de Refrendos, en lo adelante la Comisión de Refrendos, coadyuva al incremento de la seguridad de la navegación, laprotección del medio ambiente marino y la protección marítima, para garantizar unanavegación segura y limpia.
Artículo 8.1. La Comisión de Refrendos está facultada para adoptar medidas deseguridad de la navegación con los titulados responsables de acciones u omisiones quehayan afectado o puesto en peligro la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar,la protección del medio ambiente marino y la protección marítima, sin perjuicio de laresponsabilidad administrativa o penal en que hayan incurrido.
2. La integran un Presidente designado, un Secretario, el Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, y demás funcionarios de la Direcciónde Seguridad Marítima que tienen como misión principal:
a) La implantación del Convenio;
b) la Oficina de Trámites de Refrendos; y
c) la investigación de siniestros y sucesos marítimos al nivel nacional.
3. El Presidente de la Comisión de Refrendos, previa consulta con el Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba siempre que resulte necesario,invita a especialistas del sistema, para que participen en el asunto a debatir.
4. La aplicación de una medida de seguridad de la navegación, al no ser de carácterdisciplinario, mantiene sus efectos mientras que no se cumpla con lo ordenadopor la Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba,independientemente de la fecha en que el titulado cometió la infracción.
Artículo 9. Es competencia de la Comisión de Refrendos las acciones siguientes:
a) Regular los procedimientos de las investigaciones de sucesos o siniestros marítimosque violen las normativas nacionales e internacionales;
b) determinar las responsabilidades personales en la ocurrencia de siniestros y sucesosmarítimos, o los resultados de las investigaciones sobre violaciones cometidas porlas compañías navieras, los capitanes, oficiales, patrones de primera, personalsubalterno y otras personas;
c) analizar las informaciones por escrito o los resultados de las investigaciones sobreviolaciones graves de las regulaciones marítimas cometidas por las compañíasnavieras, los capitanes, oficiales, patrones de primera, personal subalterno y otraspersonas, así como los informes de cumplimiento de las sanciones enviados por losdirectores de las agencias empleadoras y compañías navieras;
d) evaluar las apelaciones realizadas al Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, contra las decisiones de la Comisión;
e) devolver el refrendo a su titular, y el certificado de competencia, en el caso delpersonal subalterno, una vez cumplida la medida de seguridad de la navegación.
SECCIÓN SEGUNDA
Suspensión y cancelación del refrendo
Artículo 10.1. La Comisión de Refrendos puede suspenderle temporalmente el refrendoa su titular, por un término no superior a cinco años, por las siguientes causas:
a) Que la persona no esté debidamente titulada para ejercer una función o un cargo abordo, no posea una dispensa válida, o no presente prueba documental de que hasolicitado un refrendo y realice la función o desempeñe el cargo al ser enrolado abordo, salvo causa de fuerza mayor;
b) la suspensión de su título o certificado de competencia o de alguno de los certificadosde suficiencia marítima;
c) demostrar incompetencia profesional de su titular para el cargo que está autorizadoa desempeñar;
d) estar sujeto a un proceso investigativo sobre un siniestro o suceso marítimo;
e) ser comprobada la responsabilidad en un siniestro o suceso marítimo;
f) cometer deficiencias reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
g) ejecutar acciones u omisiones que provoquen peligros graves para la dotación, lospasajeros, la carga, otros buques, las instalaciones y el medio ambiente marino;
h) cumplir una función a bordo o en razón del cargo, sin estar titulado para ello, salvocausa de fuerza mayor;
i) transgredir principios éticos, de conducta social y moral imperantes;
j) obtener titulaciones marítimas o refrendo con fraude o documentación falsa, o uncontrato para realizar determinadas funciones o desempeñar un cargo en virtud delas reglas establecidas en este reglamento.
2. La suspensión temporal del refrendo comienza a partir de la fecha en que su titularestá listo para volver a navegar.
3. Si la violación solo es consecuencia del incumplimiento del cargo a bordo, el titularal que se le suspenda temporalmente un refrendo, tiene derecho a que se le expida otro deuna categoría inferior al suspendido.
4. La apelación de las decisiones de la Comisión de Refrendos se presenta ante el Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, y en últimainstancia ante el Director General de la Administración Marítima de Cuba.
Artículo 11. La Comisión de Refrendos cancela o anula el refrendo ante la presenciade cualquiera de estas circunstancias:
a) La deficiencia física o mental legalmente determinada, que le impida el cumplimientode las funciones a bordo;
b) la alteración de sus facultades físicas o mentales por el consumo de drogas o alcohol;
c) la realización de cualquier alteración del contenido del título, refrendo, certificadode suficiencia, certificado de la competencia marítima, historial de enrolo, odocumento de identidad del marino o que se haya realizado con su consentimiento,o si se comprueba que presentó para su obtención, documentos falsificados oilegalmente obtenidos;
d) la existencia de alguna de las causales que invalidan o anulan los documentospúblicos previstas en la ley;
e) la reiteración de las causales de la suspensión del Carnet de Marino, previacomunicación recibida de la autoridad facultada.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN CON EL SECRETARIO GENERAL DE LA OMI
Artículo 12. La Administración Marítima de Cuba, tan pronto como sea posible,comunica al Secretario General de la OMI la información siguiente:
a) El texto de las leyes, decretos leyes, reglamentos, instrucciones u otros instrumentosjurídicos emitidos en cumplimiento de las materias regidas por el Convenio;
b) el contenido y la duración de los planes de estudio, indicaciones de los requisitospara los exámenes y de otros temas aplicables a los títulos expedidos, conforme alo dispuesto en el Convenio;
c) cantidad de títulos expedidos en virtud del Convenio;
d) la información recibida de los Centros de Formación, relativa a las medidasadoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a laimplantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de lasnormas de competencia y auditorías independientes.
Artículo 13.1. La Administración Marítima de Cuba envía al Secretario General de laOMI, dentro de los plazos prescritos y en el formato de la Sección A-I/7 y con el índicede documentos de la Sección B-1/7, ambas del Código de Formación, la informacióncomplementaria que en este se exige sobre las medidas adicionales para dar plena y totalefectividad al Convenio.
2. Las enmiendas al Convenio y al Código de Formación, cuya entrada en vigor seaposterior a la fecha en que se haya comunicado o se comunica la información al Secretario General de la OMI, no están sujetas a lo dispuesto en la Parte 1, Comunicación inicial deinformación, de la Sección A-I/7 del Código de Formación.
CAPÍTULO V
REALIZACIÓN DE PRUEBAS
Artículo 14.1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por prueba unexperimento o serie de ellos que se lleven a cabo durante un tiempo limitado y cuyarealización conlleve el empleo de sistemas automatizados o integrados que tengan porobjeto evaluar otros métodos para desempeñar determinados cometidos, o satisfacerciertas disposiciones prescritas en el Convenio y que ofrezcan al menos, el mismo gradode seguridad, de protección y de prevención de la contaminación que el contemplado enlas reglas;
2. No obstante, la Administración Marítima de Cuba se reserva el derecho de autorizaro no la participación de buques de bandera nacional en la realización de dichas pruebas.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO DE LAS ENMIENDAS DE MANILA
Artículo 15.1. De conformidad con el Convenio, los títulos y refrendos expedidos porprimera vez o revalidados a la gente de mar antes del 1 de enero de 2012, sin satisfacerlos requisitos de las enmiendas de Manila de 2010, no extienden su validez más allá del 1 de enero de 2017.
2. Los títulos de la gente de mar que fueron expedidos inmediatamente antes del 1 deenero de 2017 al amparo del Convenio en su forma enmendada y que han tenido en cuentalos requisitos de las enmiendas de Manila 2010, su validez se extiende más allá del 1 deenero de 2017.
3. Para la gente de mar que comenzó un período de servicio en el mar, un programa deformación y educación, o un curso de formación, aprobados todos antes del 1 de julio de 2013, su validez no se extiende más allá del 1 de enero de 2017, a no ser que ese personalcumpla los requisitos de las enmiendas de Manila 2010.
4. Para la gente de mar que comenzó un período de servicio en el mar, un programa deformación y educación, o un curso de formación, aprobado todos después del 1 de juliode 2013, su validez se extiende hasta el 1 de enero de 2017.
5. Después del 1 de enero de 2017 la titulación exigida por el Convenio con las Enmiendas de Manila 2010, es obligatoria a toda la gente de mar.
CAPÍTULO VII
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 16.1. La Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítimade Cuba utiliza las disposiciones del Código de implantación en la ejecución de susobligaciones, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, lo cual está sujeto aauditorías periódicas por parte de la OMI, cuyo Secretario General es el responsable dela administración del Plan de auditorías, basándose en las directrices elaboradas por esa Organización.
2. La Dirección de Seguridad Marítima es responsable de facilitar la realización de lasauditorías y la implantación de un programa de medidas para abordar las conclusiones,según las directrices elaboradas por la OMI.
3. Las auditorías se basan en un calendario general establecido por la autoridad antesreferida, sobre las directrices elaboradas por esa Organización y se realizan en intervalosperiódicos, teniendo en cuenta esas directrices.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se crea, como órganos consultivos en la Administración Marítima de Cuba, adscripta al Ministerio del Transporte:
a) La Comisión Permanente de Análisis de Refrendos, para coadyuvar al incrementode la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente marino y laprotección marítima;
b) la Comisión Permanente de Formación como para analizar, evaluar y proponer lasmedidas que garanticen el cumplimiento de las exigencias del Convenio.
SEGUNDA: Las normas que a continuación se consignan son complementarias a esta Regulación:
1- Procedimiento para la Evaluación y Formación de la Gente de Mar.
2- Procedimiento sobre la Inspección, las Normas de Calidad, las Normas Médicas yel Reconocimiento de la Titulación de Competencia.
3- Procedimiento sobre las Funciones de Emergencia, la Seguridad en el Trabajo, la Protección, la Atención Médica y la Supervivencia.
4- Procedimiento sobre los Requisitos de Formación para el Capitán, la Sección de Puente, el Personal de Máquinas y la Organización de las Guardias.
5- Procedimiento sobre los Títulos y Refrendos de la Gente de Mar.
6- Procedimiento Relativo al Uso de Simuladores en el Sistema Marítimo Nacional.
7- Procedimiento de Formación para el Personal de Determinados Tipos de Buques.
8- Procedimiento de la Responsabilidad de las Compañías Navieras.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Facultar al Director General de la Administración Marítima de Cuba anombre del Ministerio del Transporte para dictar cuantas instrucciones sean necesariaspara la interpretación y ejecución de lo que por la presente se dispone.
SEGUNDA: Se deroga la Resolución 67 de 1 de febrero de 1999, dictada por el Ministro del Transporte.
TERCERA: El incumplimiento de este Reglamento constituye una violación de lasnormas de seguridad de la vida humana en el mar, de los buques, de la navegación y dela protección del medio ambiente marino y la protección marítima, con independencia delos daños y perjuicios resultantes.
CUARTA: El Anexo Único es parte integrante de esta Disposición y vinculante a susprocedimientos complementarios.
QUINTA: La presente Regulación Marítima de Cuba surte efectos a los 30 díasnaturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de disposiciones jurídicas de la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.
DADA en La Habana, a los 18 días del mes de agosto de 2021.
Eduardo Rodríguez Dávila
Ministro
ANEXO ÚNICO
Terminología
1. Academia Naval Granma: El centro de formación de nivel superior para laformación y titulación de los capitanes, oficiales, radio-operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y patrones de primera.
2. Administración Marítima de Cuba: Entidad adscripta al Ministerio del Transporteque tiene como función implementar, ejecutar y controlar la política en materia deseguridad marítima y de prevención de la contaminación del medio marino y losrequerimientos de la formación, titulación y el servicio de guardia a bordo de losbuques, incluyendo lo relacionado con los refrendos, títulos, certificados y otrosdocumentos análogos que garanticen la aptitud para los cargos de la gente de mar,a través de la Dirección de Seguridad Marítima.
3. Agencia empleadora o entidad reconocida por la Administración: La autorizadapara tramitar títulos, certificados y refrendos, avalar el historial de enrolo y elcertificado de funciones equivalentes.
4. APRA: Ayudas de Punteo de Radar Automáticas.
5. Aprobado: Por la Administración o por quien se le haya delegado esa facultad, deconformidad con las reglas de este Reglamento.
6. Arqueo bruto en forma abreviada AB: Es la expresión del tamaño total del buque,que aparece en su certificado internacional de arqueo, en unidades de arqueo:
a. V=Volumen total de todos los espacios cerrados del buque en m 3 y K1=Coeficienteen función de V, que aparece tabulado en el Anexo número 2 del Convenio
Internacional de Arqueo, 1969. En el caso particular de la determinación deltonelaje en los convoyes se considera como una unidad que incluye tanto ala embarcación del remolque o de empuje como a las unidades que forman elconvoy, a los efectos de la titulación.
7. Aspirante: Persona que está recibiendo formación para obtener un título deconformidad con este Reglamento.
8. Artefacto Naval: Todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple enel agua funciones de complemento o apoyo a las actividades marítimas, fluviales, olacustre, o de extracción de recursos del suelo o subsuelo marino, tales como diques,grúas, plataformas fijas o flotantes u otros similares, no estando comprendidas lasobras, instalaciones e islas artificiales sujetas al lecho marino.
9. Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebasy evaluarlas objetivamente con el fin de determinar cómo se cumplen los criteriosde auditoría.
10. Buque: Construcción flotante autopropulsada para la navegación en los espaciosacuáticos.
11. Buque de navegación marítima: Buque distinto a los destinados a navegarexclusivamente en las aguas interiores o en las inmediaciones de estas o de zonasen las que rigen reglamentaciones portuarias.
12. Buque de pasaje: Buque que transporta más de doce pasajeros. Se incluyen los queoperan en el Golfo de Batabanó.
13. Buque de pasaje de transbordo rodado en forma abreviada Ro-Ro: Buque depasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial.
14. Buque pesquero: Buque construido o adaptado para la captura de peces y otrasespecies vivas de la fauna y flora marinas.
15. Buque tanque: Buque construido o adaptado para el transporte a granel de petróleoy sus derivados, gases licuados y otros productos líquidos agua, mieles y otros y quese utiliza para esa finalidad.
16. Capitán: La persona que ostenta el mando de un buque.
17. Capacitación: Es el proceso de enseñanza teórica y práctica, que tiene por objetoel mantenimiento, actualización, y/o perfeccionamiento de las competenciasadquiridas, durante el proceso de formación y el desempeño de la profesión.
18. Cargo que se cumple a bordo: Capacidad o capacidades especificadas en lostítulos de las Reglas II, III y IV, en este Reglamento, que el marino cumple abordo, o que coinciden con las determinadas en las prescripciones aplicables de la Administración sobre la dotación de seguridad.
19. Carnet de Marino: Documento de Identidad del Marino de acuerdo a las Normasdel Convenio 185 de la OIT, que certifica la fecha de enrolo y desenrolo, o sea superíodo de servicio en la mar a bordo de un buque dado, los puertos que ha tocado elbuque, el cargo que ha desempeñado a bordo y su evaluación, todo ello avalado porel capitán mediante su firma y el sello del buque y en el que constan sus generales,títulos, certificaciones, revalidaciones y otras particularidades.
20. Certificado de funciones equivalentes: Documento que certifica que un marinoestá cumpliendo funciones establecidas por la Administración que se consideranequivalentes al tiempo de servicio en el mar de un año en los últimos cinco años yque es válido solo para revalidar la titulación y firmado por la persona debidamentereconocida por la Administración.
21. Certificado de la competencia marítima: Compendio de certificados desuficiencia distinto a un título de competencia, expedido a la gente de mar por la Administración de un Estado Parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación y Titulación para la Gente de Mar y emitido por los centros de formaciónhomologados por esa Administración, en el cual se estipula que se cumplen losrequisitos del Convenio respecto a la formación, las competencias y el período deembarque, evidenciando que su poseedor cumple los requisitos que se indican en él,redactados en español e inglés.
22. Certificado de prueba o cursillo de tipo aprobado: Documento emitido por la Academia Naval Granma, que certifica que su titular ha superado una prueba ouno o varios cursillos de tipo aprobado, establecidos por la Administración comosustitutivo del tiempo de servicio en el mar de un año en los últimos cinco años yque es válido solo para la revalidar la titulación.
23. Certificado de suficiencia: Distinto a un título de competencia expedido a lagente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio, en el cualse estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio respecto de laformación, las competencias y el período de servicio en el mar.
24. Código de Formación: El aprobado mediante la Resolución número 2 de la Conferencia Diplomática de Londres de 1995, en su forma enmendada.
25. Código de Implantación: Código para la implantación de los instrumentos de laOMI, Código III, adoptado mediante la Resolución A.1070.
26. Código IGF: el Código internacional de Seguridad para los Buques que utilicen Gases u otros Combustibles de Bajo Punto de Inflamación, definido en la reglaII-1/2.29 del Convenio SOLAS.
27. Código CIS: el Código internacional de Gestión de la Seguridad, definido en laregla IX-1.1 del Convenio SOLAS.
28. Código Polar: Código Internacional para los buques que operan en aguas polares.
29. Compañía naviera: Toda persona jurídica que tiene la responsabilidad de operaro administrar uno o más buques y que al hacerlo asume todas las obligaciones yresponsabilidades derivadas de este Reglamento.
30. Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 197 SOLAS 1974: Establece reglas para los buques de travesía internacional sobreconstrucción y equipamiento.
31. Convoy: Tren por empuje o acoderado de varias embarcaciones que conformanun conjunto integrado a los efectos de la maniobra de navegación. A los efectos deeste Reglamento son considerado como una unidad-buque, cuyo arqueo bruto esla sumatoria de los arqueos brutos de cada una de las unidades individuales que loconforman.
32. Criterios de evaluación: Son los que aparecen en la columna 4 de los cuadros sobre Especificaciones de las Normas mínimas de competencia de la Parte A del Código de Formación y constituyen las pautas que un evaluador sigue para juzgar si el aspirantepuede o no desempeñar los cometidos, tareas y responsabilidades conexas.
33. Dirección de Seguridad Marítima: Órgano marítimo competente facultado porla Administración Marítima de Cuba, con la función de implementar, ejecutary controlar la política en materia de seguridad marítima y de prevención dela contaminación del medio marino y este Reglamento, concerniente a losrequerimientos de la formación, titulación y el servicio de guardia a bordo de los
buques, incluyendo lo relacionado con los refrendos, títulos, certificados y otrosdocumentos análogos que garanticen la aptitud para los cargos de la gente de mar,a nombre de la Administración.
34. Dispensa: Es el permiso extraordinario que, conforme a lo estipulado en el Convenio, otorga a un tripulante la Dirección de Seguridad Marítima por undeterminado periodo de tiempo, para el desempeño de un cargo superior a sutitulación, siempre que posea la titulación inmediata inferior, luego de certificar lainexistencia de personal disponible, y por motivos de fuerza mayor, en un periodode tiempo limitado.
35. Dotación: Tripulantes o gente de mar con los niveles de competencia necesariospara el desempeño de todas las funciones relativas a la seguridad del buqueembarcación o artefacto naval, así como de protección y preservación del mediomarino; la máxima dotación está limitada por la capacidad de acomodación delbuque para el viaje proyectado.
36. Dotación Mínima de Seguridad: Es la dotación destinada a atender las funcionesbásicas del buque de modo que garanticen la seguridad de la tripulación, el propiobuque y a prevenir la contaminación del medio marino.
37. Embarcación: A los efectos de la titulación requerida, es el buque de navegaciónmarítima de arqueo bruto inferior a 500.
38. Evaluación independiente: La realizada por personas debidamente capacitadas,independientes o externas a la unidad o actividad objeto de la evaluación, con elfin de verificar que los procedimientos administrativos y operacionales a todos losniveles se gestionan, organizan, establecen y vigilan internamente, al asegurar asísu idoneidad y la consecución de los objetivos perseguidos.
39. Formación: Es el proceso de enseñanza teórica y entrenamiento técnico profesional,gradual y programado, que se imparte a quienes aspiran a obtener un título comopersonal embarcado con el objeto de crear en los aspirantes las habilidades,destrezas, hábitos y competencias propios del cargo/título al que aspira.
40. Fuerza mayor: Hecho que no se puede prever o que siendo previsible, no se puedeevitar.
41. Función: Conjunto de tareas, cometidos y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad dela vida humana en el mar, la protección del medio marino y la protección marítima.
42. Gasero: Buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquierade los gases licuados u otros productos enumerados en el Código Internacional de Gaseros y que se utiliza para esa finalidad.
43. Gente de mar o marino: Comprende todas las personas naturales que poseentítulos o certificados marítimos expedidos o refrendados o reconocidos por la Administración, estén o no empleadas o contratadas para trabajar a bordo de losbuques.
44. Historial de enrolo: Documento que acredita que un marino ha cumplido unperíodo de servicio en el mar a bordo de buques de determinado arqueo bruto opotencia propulsora, al desempeñar los cargos que se especifican en el documentoy cuyo contenido se extrae del Libro de Enrolo, sección esta del Carnet de Marino.
45. Inspector: Funcionario competente, debidamente certificado, y autorizado por elórgano marítimo facultado por la Administración para verificar el cumplimiento delo establecido en este Reglamento.
46. Instituto Marítimo Pesquero Andrés González Lines: Centro de formaciónde nivel medio superior, facultado para la formación y titulación de los patrones,excepto los de primera, y del personal subalterno de los buques pesqueros.
47. Jefe de máquinas: El oficial de máquinas superior responsable de la propulsiónmecánica y del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas yeléctricas del buque.
48. Libro de registro de la formación a bordo: Documento oficial impreso, de acuerdoa los parámetros establecidos por el órgano Marítimo facultado, donde de acuerdoa lo establecido en el Código, es expedido por la Academia Naval Granma y por el Instituto Marítimo Pesquero Andrés González Lines, donde el oficial de formacióndel buque o el designado, registra y anota las actividades propias del entrenamientodel periodo de embarco aprobado, correspondiente a la titulación para la que se hadispuesto, los resultados del cumplimiento de la formación del aspirante a bordo dedicho buque.
49. Marinero: Toda persona natural miembro de la tripulación del buque, que noincluye al capitán.
50. Marinero Ordinario: Marinero de nuevo ingreso, que debe pasar un periodo deentrenamiento a bordo, con libro de formación incluido, para acreditarlo, despuésde haber recibido el entrenamiento aprobado en tierra, para obtener la titulación, dela sección a la cual aspira.
51. Marinero que forma parte de la guardia de navegación: Un marinero cualificadoconforme a lo dispuesto en la regla II/4 del Convenio y en este Reglamento.
52. Marinero que forma parte de la guardia de máquinas: Un marinero cualificadoconforme a lo dispuesto en la regla III/4 del Convenio y en este Reglamento.
53. Marinero de primera de puente: Un marinero cualificado conforme a lo dispuestoen la regla II/5 del Convenio y en este Reglamento.
54. Marinero de primera de máquinas: Un marinero cualificado conforme a lodispuesto en la regla III/5 del Convenio y en este Reglamento.
55. Marinero electrotécnico: Marinero calificado conforme a lo dispuesto en la ReglaIII/7 del Convenio y en este Reglamento.
56. Mes: Plazo de treinta días naturales.
57. Nivel de apoyo: El nivel de responsabilidad correspondiente al desempeño de tareas,cometidos o responsabilidades asignadas a bordo de un buque, bajo la dirección deuna persona que presta servicio al nivel operacional o de gestión;
58. Nivel de gestión: El nivel de responsabilidad relacionado con:
a) Prestar servicio como capitán, primer oficial de puente, jefe de máquinas o pri-mer oficial de máquinas, a bordo de un buque;
b) garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la esfera deresponsabilidad asignada.
59. Nivel operacional: El nivel de responsabilidad relacionado con:
60. Prestar servicio como oficial de la guardia de navegación o de máquinas, oficialelectrotécnico, radio-operador o patrón de primera a bordo de un buque;
61. mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la esfera deresponsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos establecidos ybajo la dirección de una persona del nivel de gestión.
62. Norma de auditoría: El alcance establecido en el Código de Implantación.
63. Norma de competencia: El nivel de suficiencia para el adecuado desempeño defunciones a bordo del buque, de conformidad con las prescripciones del Código de Formación, en el que se incluyen las normas prescritas o los niveles de conocimientosteóricos, comprensión y conocimientos prácticos demostrados.
64. Oficial: Tripulante con rango según el cargo que desempeña a bordo, siguiendo lacostumbre de la legislación internacional aplicable.
65. Oficial de protección del buque: Oficial del guardia de navegación o de máquinas,debidamente titulado para cumplir esa función y que es designado por la compañíanaviera para responder por la protección del buque.
66. Oficial de formación del buque: Oficial a bordo, designado por la compañíanaviera, que supervisa la formación del aspirante, inspecciona el progreso realizadopor el mismo, registra los pormenores y desarrollo de su entrenamiento y firma ellibro según corresponda.
67. Oficial de formación de la compañía: Oficial en tierra, designado por la compañíanaviera, que asume la responsabilidad general del programa de formación de lagente de mar que preste servicio en sus buques y de las que realicen un período deservicio en el mar, como parte de su formación.
68. Oficial de la guardia de navegación: Oficial calificado conforme a lo dispuesto enla Regla II/1 del Convenio y en este Reglamento.
69. Oficial de la guardia de máquina: Oficial calificado conforme a lo dispuesto en la Regla III/1 del Convenio y en este Reglamento.
70. Oficina de trámites de refrendos: La encargada de la recepción de las solicitudesde refrendos, elaboración, tramitación y entrega de los mismos y del archivo de losexpedientes de cada oficial.
71. Oficial electrotécnico: Un oficial calificado conforme a lo dispuesto en la ReglaIII/6 del Convenio y en este Reglamento;
72. OIT: Organismo especializado de las Naciones Unidas, que promueve la cooperaciónentre los Estados por la justicia social y los derechos humanos y laborales de lostrabajadores, a nivel internacional.
73. OMI: Organismo especializado de las Naciones Unidas que promueve la cooperaciónentre los Estados y la industria del transporte para mejorar la seguridad marítimay prevenir la contaminación del medio marino, principalmente con respecto a losbuques de travesía internacional.
74. Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba:organización oficialmente reconocida por el Ministerio del Transporte, para llevar acabo las inspecciones necesarias, y la emisión de los correspondientes certificados,al actuar a nombre de la Administración del Convenio.
75. OMS: Organismo de las Naciones Unidas especializado en gestionar políticas deprevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial.
76. Parte: Todo Estado para el cual un Convenio haya entrado en vigor.
77. Patrón de primera: La persona que tiene el mando de un buque de arqueo brutoigual o superior a 50 pero inferior a 500, equivalente al cargo de capitán de buquesde arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa, de conformidadcon la legislación.
78. Patrón de segunda: La persona que tiene el mando de un buque de arqueo brutoigual o superior a 7 pero inferior a 50, equivalente al cargo de patrón de cabotaje,patrón de puerto, de conformidad con la legislación.
79. Período de servicio en el mar: Tiempo de servicio en el mar que cuenta para laexpedición o revalidación de un título profesional o de competencia, certificadode suficiencia o de un certificado de especialidad, para mantener la competenciaprofesional de la gente de mar.
80. Personal subalterno: Cualquier miembro de la tripulación de un buque, que noincluye a los oficiales.
81. Petrolero: Buque construido para el transporte a granel del petróleo y sus derivadosy sino también otras cargas líquidas como mieles, cebo animal, aceites de origenvegetal.
82. Plan de auditorías: Plan de realización de las auditorías a los Estados Miembrosestablecido por la OMI, al tomar en consideración las directrices elaboradas por eseorganismo.
83. Posicionamiento dinámico: Sistema por el que la posición, el aproamiento y elrumbo de un buque se controlan automáticamente, manteniéndolo en una posiciónexacta mediante el uso de sus hélices, propulsores y demás subsistemas.
84. Potencia propulsora (PP): La potencia máxima nominal continua de todas lasmáquinas propulsoras del buque, en kilovatios, según el registro de matrícula u otrodocumento oficial del buque [1 kilovatio (kW)=1,342 caballos de fuerza (HP)]; [1 HP=0,745 kW].
85. Primer oficial de máquinas POM: Oficial que sigue en rango al jefe de máquinasy que, en caso de incapacidad de este, asume la responsabilidad de la propulsiónmecánica y el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas yeléctricas del buque.
86. Primer oficial de puente POP: Oficial que sigue en rango al capitán y que, en casode incapacidad de este, asume el mando del buque.
87. Prueba documental: Documentación que no es un título de competencia ni uncertificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripcionespertinentes del Convenio y de este Reglamento.
88. Puerto o lugar de refugio: Toda zona protegida natural o artificialmente dondepueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro.
89. Quimiquero: Buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquierade los productos líquidos enumerados en el Código Internacional de Quimiqueros yque se utiliza para esa finalidad.
90. Reglas: Las que figuran en el Convenio de Formación.
91. Radio-operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima enforma abreviada SMSSM: Oficial titulado de conformidad con lo dispuesto en la Regla IV/ 2 del Convenio y en este Reglamento.
92. Refrendo: Es el documento, de validez internacional, que da fe de la expediciónde un título de Capitán, Oficial o Radio-operador del SMSSM con arreglo a lodispuesto en los Convenios. Dicho documento es expedido por la Dirección de Seguridad Marítima y faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargoestipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidadespecificado, al acreditar que se cumplen todas las prescripciones del Convenio yde este Reglamento; el Refrendo contiene información sobre la identidad, fecha ylugar de nacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, cargo, fecha de emisióny expiración, nombre y firma del Director de Seguridad Marítima, sello oficial,número de serie, así como el nivel de habilitación del titular y sus limitaciones paraasumir responsabilidades a bordo.
93. Refrendo de Reconocimiento: Es el acto administrativo de la Autoridad deaplicación, mediante el cual se reconoce y valida un título extranjero.
94 RIPA: Reglamento Internacional para prevenir abordajes.
95. Secciones: Las que figuran en el Código de Formación.
96. SMSSM: Sistema Mundial de Seguridad y Socorro marítimo.
97. SIVCE: Sistema de Información y visualización de cartas electrónicas.
98. Tareas asignadas de Protección: Todas las tareas y cometidos de protección que sedesempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74,en su forma enmendada, y en el Código PBIP.
99. Título: Documento expedido de conformidad con las exigencias de los capítulos II,III y IV de este Reglamento, que certifica que a su titular se le considera plenamentecalificado y competente para desempeñar el cargo que se especifica en ese título.
100. Título de competencia: Título y su correspondiente refrendo.
101. Yate: Embarcación dedicada al recreo.
102.UIT:Unión Internacional de Telecomunicaciones.
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