Resolución 243/2006
La Resolución No. 243/2006 del Ministerio de Finanzas y Precios regula la comercialización de productos agrícolas en Cuba. Establece los precios de acopio y minoristas para productos agrícolas, así como las tasas de recargo comercial. La norma tiene como objetivo incrementar la producción y acopio de productos agrícolas y alcanzar un equilibrio entre los precios minoristas y el estímulo a la producción.
- Los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular (CAP) determinan los precios de acopio y minoristas de productos agrícolas.
- Los precios de acopio se establecen por períodos cuatrimestrales, según los ciclos productivos.
- Las tasas de recargo comercial para el acopio de productos no pueden exceder las establecidas en la Resolución.
- Los precios minoristas máximos en los mercados agropecuarios estatales se determinan teniendo en cuenta los precios de acopio y los márgenes comerciales aprobados.
- Se establecen márgenes comerciales diferenciados por grupos de productos y territorios.
Texto íntegro
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Información en este número
MINISTERIO
Ministerio de Finanzas y Precios
R. No. 243/06
MINISTERIO
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FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCION No. 243/2006
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 139, de fecha 8 de julio de 1993, establece en su Disposición Especial Segunda, que el extinto Comité Estatal de Precios podrá fijar y modificar provisionalmente los precios y tarifas de las mercancías y servicios que sean competencia del Consejo de Ministros, funciones que actualmente realiza el Ministerio de Finanzas y Precios.
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 3944, de fecha 19 de marzo de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, entre las que se encuentran, la de proponer la política del Estado en materia de Precios y Tarifas, aprobar los precios y tarifas que sean de su competencia y dictar cuantas disposiciones fueren necesarias, para asegurar la política de Precios del Estado y el Gobierno.
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POR CUANTO: La Resolución No. 41 de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Finanzas y Precios, estableció el pago del impuesto sobre las ventas a las empresas integrantes de la Unión de Acopio, siendo necesaria su revisión con el objetivo de disminuir los precios de venta de dichas entidades.
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POR CUANTO: Con fecha 21 de marzo de 2005 se emitió, por la que resuelve la Resolución No. 53, que regula que los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular determinan los precios de los productos agrícolas con destino a los mercados agropecuarios estatales, al Consumo Social, la Gastronomía, la Industria, el Turismo y las exportaciones.
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POR CUANTO: La Resolución No. 232 de fecha veintisiete de septiembre de 2005 dictada por la Ministra de Finanzas y Precios, autorizó a las empresas de la Unión Nacional de Acopio la aplicación de lo que en la misma se dispone para la comercialización de frutas y vegetales, en
las unidades presupuestadas autorizadas, cuando el Consejo de Administración correspondiente y el Ministerio de la Agricultura, previa coordinación, consideren que no puedan garantizarse las compras a través de la Agricultura Urbana.
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POR CUANTO: A partir de la aplicación de la antes referida Resolución No. 53 de fecha 21 de marzo de 2005, se ha considerado conveniente perfeccionarla, para contribuir a incrementar la producción y acopio de productos agrícolas, y alcanzar un equilibrio entre los precios minoristas y el necesario estímulo a la producción, incrementando la eficiencia del acopio estatal, y en consecuencia se hace necesario derogar las mencionadas resoluciones No. 41 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la No. 53 de fecha 21 de marzo de 2005, y dejar sin efecto el Apartado Segundo de la Resolución No. 232 de fecha 27 de septiembre de 2005, a partir de lo que por la presente se dispone.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado el 20 de junio de 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Facultar a los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular, en lo adelante CAP, para determinar:
- 1. Los precios de Acopio por territorios, de los productos agropecuarios que aplicarán todas las entidades estatales, cooperativas y otras autorizadas para acopiar los productos agrícolas con destino a los mercados agropecuarios estatales, en lo adelante MAE, al Consumo Social, la Gastronomía, la Industria, el Turismo y las exportaciones, y en especial los que aparecen en listado que se adjunta como Anexo Unico, que consta de una (1) página y forma parte integrante de la presente Resolución. Los precios a determinar por los CAP se proponen por el Delegado del Ministerio de la Agricultura, -en lo adelante MINAG-, en coordinación con, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, -en lo adelante la ANAP-, el Ministerio del Azúcar, -en lo adelante MINAZ-, y demás entidades principales acopiadoras en el territorio, y debe sustentarse en una Fundamentación, de acuerdo al
- Procedimiento que a tales efectos se establezca por este Ministerio.
La propuesta debe incluir las situaciones diferenciadas que pueden existir, tales como posibles condiciones especiales productivas o particularidades del mercado de algunos productos en determinados municipios, o la existencia de determinados productores con condiciones, tales como el suministro de determinados insumos o aseguramientos productivos que permitan elevados rendimientos productivos que justifiquen establecerles precios de acopio inferiores a los que se acopie a otros productores.
Las direcciones provinciales de Finanzas y Precios deben revisar y presentar al CAP una evaluación de la propuesta que presente el MINAG que incluirá, de ser conveniente, otras posibles alternativas con su correspondiente fundamentación.
El precio de acopio cubre los gastos hasta situar los productos en los puntos y condiciones de recogida convenidos.
Se exceptúan del párrafo primero de este Apartado los precios de las semillas y los volúmenes de productos comprometidos con el Balance Nacional como pueden ser el mango y la guayaba para compota, el tomate con destino a la industria, el arroz especializado y la papa, cuyos precios de acopio se establecen por este Ministerio.
- 2. Las tasas de recargo comercial para el acopio de estos productos, las que no pueden exceder a las que como máximas se establecen en la presente Resolución, debiendo reducirse en todo lo posible para compulsar a la eficiencia, sin causar pérdidas a las entidades acopiadoras.
- 3. Los precios minoristas máximos en los MAE, diferenciados por calidades, los que se determinan teniendo en cuenta lo que se establece en el Apartado Tercero de la presente Resolución.
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SEGUNDO: Los precios de acopio y minoristas podrán ser determinados por el CAP como únicos para toda la provincia, por territorios o por productores, de considerarse conveniente.
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TERCERO: La determinación de los precios de acopio y minoristas se hará teniendo en cuenta, fundamentalmente, los siguientes requerimientos:
- a) Los volúmenes de acopio contratados para el período de vigencia de los precios.
- b) Las demandas comprometidas a satisfacer para los diferentes destinos, en especial el consumo social, los MAE y los traslados a otros territorios.
- c) Niveles de precios que se aplican para las ventas en los mercados de oferta y demanda.
- d) Los niveles de costos promedios de producción y, por tanto de utilidades, que los precios de acopio posibilitan a los productores, teniendo en cuenta el necesario estímulo a la producción y acopio con estos destinos.
- e) Los márgenes comerciales aprobados para las entidades acopiadoras.
- f) Las calidades, de acuerdo a las Especificaciones de calidad para la compra-venta de productos agrícolas, con destino a su comercialización para el consumo, establecidas por la Oficina Estatal de Normalización.
- g) Los niveles de precios minoristas en los MAE en el territorio, de períodos anteriores. La determinación de los precios minoristas tendrá en cuenta las necesidades de cada tipo de producto, por lo que podrán introducirse ajustes en los mismos, de modo que se reduzcan en lo posible los de aquellos productos de mayor incidencia en la población, aumentando de ser necesario otros. Para ello se considerarán al formar estos precios, márgenes comerciales diferenciados por productos, siempre que las entidades acopiadoras cubran sus gastos con el total de sus ventas.
En la Fundamentación de la Propuesta a que se hace referencia en el Apartado Primero de la presente Resolución es imprescindible cuantificar toda la información posible, y se calcularán los por cientos de utilidades que sobre los costos estimados posibilitarán los precios propuestos.
Una vez aprobados los precios por el CAP, las direcciones provinciales de Finanzas y Precios enviarán a este Ministerio los listados de precios de Acopio y Minoristas aprobados, antes de los tres (3) días hábiles siguientes a su aprobación.
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CUARTO: Los precios de acopio de los productos agrícolas determinados por los CAP se deben establecer a partir de la primera calidad, de acuerdo a las normas vigentes. A los de segunda calidad se les debe aplicar un descuento mínimo del 20% sobre los precios fijados, y a los de tercera calidad un 40 %. A los productos de calidad selecta, con destino al turismo y las exportaciones, se les aplicará un incremento del 10%.
- La aplicación de los descuentos por las ventas por calidades en los MAE se instrumentará a partir de las experiencias obtenidas en lugares seleccionados, extendiéndose de forma gradual de acuerdo al Programa que a tales efectos se apruebe por este Ministerio, a partir de la propuesta del Ministerio de la Agricultura, en coordinación con los CAP, la ANAP y demás organismos involucrados.
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QUINTO: Los precios de acopio se determinan para períodos cuatrimestrales, en correspondencia con los ciclos productivos, debiendo estar aprobados al menos 15 días antes de comenzar su aplicación, para garantizar que sean de conocimiento de los productores con anticipación, y se fijarán como sigue:
- 1. Antes del 15 de diciembre: Para el período comprendido desde enero hasta abril.
- 2. Antes del 15 de abril: Para el período comprendido desde mayo hasta agosto.
- 3. Antes del 15 de agosto: Para el período comprendido desde septiembre hasta diciembre. Para los cultivos permanentes y de ciclo largo (plátano, malanga, yuca y frutas) los precios podrán ser aprobados por un año.
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SEXTO: Excepcionalmente, cuando sea necesario ante un comportamiento no previsto por significativos excesos o déficit de ofertas, demandas u otras causas que lo justifiquen, los CAP podrán modificar los precios de acopio establecidos, oído el parecer de todas las entidades relacionadas en el segundo párrafo del numeral primero, en el Apartado
- - Primero de esta Resolución, todo lo cual debe ser informado oportunamente a los productores y comercializadores.
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SÉPTIMO: Atendiendo a la fecha de puesta en vigor de la presente Resolución, el primer período de implementación será el comprendido desde el mes de noviembre hasta 31 de diciembre de 2006, excepto para los cultivos permanentes o de ciclo largo.
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OCTAVO: Los presidentes de los consejos de la Administración Municipal, -en adelante CAM-, pueden proponer para determinados productos a los presidentes de los CAP, la aprobación en su territorio de precios inferiores de Acopio y Minoristas en los MAE, atendiendo a sus particularidades, previa coordinación con el MINAG, el MINAZ, la Empresa de Acopio correspondiente y la ANAP.
- Para ello se tendrán en cuenta no solo las necesidades del municipio, sino los compromisos con destino a otros territorios, de acuerdo a lo establecido en el Apartado Primero de la presente Resolución. El Presidente del CAP puede autorizar las reducciones de precios en los municipios, teniendo en cuenta que su puesta en vigor debe hacerse previa información, con suficiente anticipación a los acopiadores y productores.
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NOVENO: Para la determinación de los precios minoristas de los productos que se comercialicen en los MAE, se tendrá en cuenta márgenes comerciales que, expresados como recargos sobre los precios de acopio, no excedan en su conjunto, al 19% sobre el valor, a precios de acopio, en Ciudad de La Habana, y 24 % para el resto del país, con los cuales cubrirán sus gastos hasta la venta minorista.
- Los márgenes a considerar se diferenciarán por grupos de productos, de acuerdo a sus características, lo que se instrumentará por este Ministerio, en coordinación con el MINAG. Las direcciones de Finanzas y Precios revisarán estos márgenes al menos trimestralmente, y presentarán al CAP sus propuestas de posibles reducciones, a partir de los resultados financieros y las medidas que debe aplicar la Unión Nacional de Acopio y otras entidades para incrementar la eficiencia y el acopio, todo lo cual posibilitará reducir los precios minoristas en los MAE.
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DÉCIMO: Para los productos que se comercialicen de forma mayorista, las acopiadoras aplicarán recargos comerciales sobre los precios de acopio que no excedan, en su conjunto, al 14 % sobre el valor a precios de acopio en Ciudad de La Habana, y 20% para el resto del país.
- Las tasas a aplicar se diferenciarán por grupos de productos, como se establece en el Apartado Noveno. Cuando el acopio realizado por las cooperativas se exceda de los límites de los puntos de recogida acordados con las empresas comercializadoras, ambas entidades compartirán el margen comercial mayorista. Igual tratamiento tendrán los clientes que recojan sus asignaciones en los puntos determinados por las empresas de Acopio.
De ser necesario, se presentarán las discrepancias no resueltas entre las partes, a la Dirección Provincial de Finanzas y Precios, la que dictaminará al efecto.
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UNDÉCIMO: Eliminar los subsidios por diferencias de precios que se otorgaban a las empresas de Acopio para los productos con destino al consumo social. El Presupuesto del Estado asumirá dichos gastos a través de las entidades presupuestadas que adquieren estos productos.
- Se exceptúa del tratamiento anterior las dietas médicas y el Sistema de Atención a la Familia que se venden a la población por las empresas de Comercio y Gastronomía y por los MAE, los que se mantendrán subsidiados por diferencia de precios.
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DUODÉCIMO: Exonerar a las entidades comercializadoras de aportar el Impuesto sobre las Ventas cuando estas se efectúen a entidades del Consumo Social.
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DECIMOTERCERO: Establecer que los precios minoristas se revisen mensualmente, tomando en cuenta el precio de acopio establecido y los elementos que se relacionan en el Apartado Tercero de la presente Resolución.
- Los precios minoristas se darán a conocer a la población mensualmente, indicándose explícitamente los precios de las calidades inferiores a la primera, cumpliendo con los descuentos establecidos y el redondeo de precios correspondiente. La implementación de la diferenciación por calidades se efectuará de acuerdo al Programa a que se refiere el Apartado Cuarto de la presente Resolución.
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DECIMOCUARTO: Los gastos de transportación por las tarifas establecidas de los productos trasladados entre provincias, según el plan aprobado y a los precios a que se acopiaron más un 5%, serán asumidos por la Empresa de Acopio que los recibe.
- El Presupuesto del Estado financiará a la Empresa de Acopio compradora, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto, los gastos adicionales que resulten de adquirir estos productos de otros territorios y no de su provincia, a partir de la correspondiente solicitud fundamentada, que se debe presentar a las direcciones de Finanzas y Precios correspondientes.
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DECIMOQUINTO: Se responsabiliza a los directivos de las entidades comercializadoras autorizadas, y de todas las que intervienen en el control de la correcta aplicación de lo que por la presente se dispone y sus correspondientes órganos y organismos de la Administración del Estado, con la correcta aplicación y supervisión de lo que por la presente se establece, así como con la implementación de los controles internos que lo garanticen, quedando sujetos a regulaciones vigentes en materia de contravenciones por violación de la política de precios establecida.
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DECIMOSEXTO: Encargar a los viceministros que atienden las direcciones generales de Precios y Presupuesto, para que emitan, según corresponda, las instrucciones que se requieran para la implementación y el control de la aplicación de lo que por la presente Resolución se establece, en coordinación con el MINAG y los CAP.
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DECIMOSÉPTIMO: La presente Resolución entra en vigor el primero de octubre de 2006.
- El Ministerio de la Agricultura controlará que sus delegados provinciales, y la Unión Nacional de Acopio adopten las medidas necesarias para que los precios de acopio y minoristas que rijan para los meses de noviembre y diciembre se formen y aprueben antes del 15 de octubre, de acuerdo a lo que por la presente se establece.
- El MINAG informará a este Ministerio sobre los resultados de su implementación, antes del 30 de octubre de 200
- - DECIMOCTAVO: Los directores provinciales responsabilizados con la supervisión y control de estos precios efectuarán controles para verificar el cumplimiento de lo que por la presente se establece, informando al respecto en el próximo corte informativo bimestral.
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DECIMONOVENO: Los directores que atienden la actividad de precios en los organismos de la Administración Central del Estado notificados en la presente Resolución y los directores provinciales de Inspección de Precios, Comercio e Higiene Comunal, deben confirmar a la Dirección de Precios de Bienes Agroindustriales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de esta Resolución, que la misma les ha sido notificada, así como que han procedido a adoptar las medidas para su aplicación y control.
- - VIGÉSIMO: Se derogan la Resolución No. 41 de 30 de diciembre de 1999 y la Resolución No. 53, de fecha 21 de marzo de 2005, y se deja sin efecto el Apartado Segundo de la Resolución No. 232 de fecha veintisiete de septiembre de 2005, todas dictadas por el Jefe Máximo de este Organismo.
- NOTIFIQUESE a los ministerios de la Agricultura, del Comercio Interior, del Azúcar, de la Industria Alimenticia, al Ejército Juvenil del Trabajo, a la Unión Nacional de Acopio, a la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, al Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios y Forestales, al Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros, a la Central de Trabajadores de Cuba y a los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular, y el del municipio especial Isla de la Juventud. COMUNIQUESE al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Planificación, y a las direcciones de Política de Precios, de Precios de Bienes Agroindustriales, General de Precios, y General de Presupuesto todas de este Ministerio, y a cuantas más personas proceda. Archívese el original en la Dirección Jurídica de este Organismo.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en la ciudad de La Habana, a los siete días del mes de septiembre de 2006.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios
ANEXO No. 1
LISTADO MINIMO DE PRODUCTOS SELECCIONADOS, CUYOS PRECIOS
DE ACOPIO Y MINORISTAS DEBERAN SER OBJETO DE APROBACION POR LOS CAP
VIANDAS
- 1. Boniato
- 2. Malanga Xanthosoma
- 3. Malanga colocacia
- 4. Plátano vianda
- 5. Plátano burro
- 6. Yuca
FRUTAS
- 7. Aguacate en Epoca
- 8. Guayaba
- 9. Fruta bomba
- 10. Mango en Epoca
- 11. Piña
- 12. Plátano Fruta
GRANOS
- 13. Frijoles (todas las variedades)
- 14. Arroz
- 15. Maíz tierno
VEGETALES
- 16. Tomate
- 17. Zanahoria
- 18. Ajo
- 19. Cebolla
- 20. Col
- 21. Calabaza
- 22. Melón
- 23. Pimiento
- 24. Pepino
- 25. Remolacha
CARNES
- 26. Cerdo (en pie y en banda)
- 27. Ovino (en pie y en banda)