Resolución 244
Texto íntegro
acuerdo No. 2817 de fecha 21 de abril de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
R e s u e l v o:PRIMERO: Disponer como documento académico idóneo para acreditar un nivel profesional o de formación académica de posgrado (maestría, especialidad o doctorado), el título o diploma original correspondiente. La Certificación de Notas no se considera por sí sola documento idóneo para acreditar un nivel profesional.
SEGUNDO: Excepcionalmente, ante la pérdida, daño, sustracción, destrucción o extravío del documento idóneo podrá expedirse copia literal certificada del título o diploma por el Rector, refrendada por el Secretario General del Centro que lo expide, el texto se corresponde literalmente con el original expedido en su día, con los nombres de las autoridades académicas competentes que lo firmaron la cual se considera documento idóneo a falta del título o diploma originales.
TERCERO: La copia literal certificada del título o diploma perdido, dañado, sustraído, extraviado o destruido, se expide con carácter excepcional por solicitud fundamentada del titular, o entidades de servicios legales especializados ante la Secretaría General del centro que expidió dicho documento con los elementos de prueba que sustentan la solicitud.
CUARTO: El documento se redactará preferiblemente en pergamino, papel opalux o en su defecto de una adecuada calidad, su tamaño y tipo de letra es similar al utilizado para los títulos o diplomas originales establecidos para las maestrías, especialidades o doctorados.
QUINTO: Recibida la solicitud con los documentos correspondientes señalados en el Apartado Tercero, se procede de la manera siguiente: 1) El Secretario General evalúa la misma y consulta a cuantos más considere, en el término máximo de diez días hábiles para proponer posteriormente al Rector lo que proceda de conformidad con los documentos presentados. 2) El Rector cuenta con diez días hábiles para decidir. 3) En caso de proceder la solicitud, para la expedición del certificado se tendrá en cuenta los términos establecidos para su confección y entrega a partir del día siguiente en que se decida su expedición. 4) En caso contrario se darán las explicaciones que asistan al centro para no acceder a lo solicitado.
SEXTO: Podrá expedirse a solicitud debidamente fundamentada, certificación acreditativa relativa al título o diploma original, por el Secretario General del Centro o autoridad facultada, expresando los detalles de las anotaciones registrales correspondientes contenidas en el registro que obre en los archivos a su cargo, en el término establecido para tales documen-tos en el ―Manual de Normas y procedimientos para el trabajo de las secretarías en las Instituciones de Educación Supe-rior‖ puesto en vigor por la Resolución Ministerial No. 184 de fecha 12 de octubre de 2011, modificada por la Resolución Ministerial No. 13 de 6 de febrero de 2015.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Quedan facultados los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para hacer las adeuaciones que correspondan a lo que por la presente Resolución se establece.
SEGUNDA: Derogar la Resolución Ministerial No. 26 de fecha 17 de febrero de 2004. Dese a conocer la presente a los ministros de los órganos de la Administración
28 de julio de 2015 GACETA OFICIAL 965 Central del Estado con centros de educación superior adscriptos. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Archívese el original de la presente en el Departamento Jurídico de este Ministerio.
DADA en La Habana a los 30 días del mes de junio de 2015.Dr. Rodolfo Alarcón Ortiz Ministro de Educación Superior________________ENERGÍA Y MINASRESOLUCIÓN No. 244
POR CUANTO: Mediante el Decreto-