Decreto-Ley 75

Normas para la obtención de la Licencia de Movimiento de Trenes canceladas

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2020-09-29
Publicada en
Gaceta No. 72 Ordinaria de 2020 (2020-10-21)
Páginas
51–54
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Esta regulación establece el procedimiento para obtener la Licencia de Movimiento de Trenes para aquellos a quienes se les canceló bajo el Decreto-Ley 75. Es emitida por el Ministerio del Transporte.

Texto íntegro

GOC-2020-652-O72 RESOLUCIÓN 244

POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, establece en sus artículos del 58 al 62 los aspectos fundamentales para la obtención de la Licencia de Movimiento de Trenes, el cual derogó el Decreto-Ley 75 “Sobre la Licencia de

2398 GACETA OFICIAL 21 de octubre de 2020 Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983, y por consiguiente su Reglamento, que estableció que las cancelaciones de la Licencia de Movimiento de Trenes tenían el carácter de definitivo lo que imposibilitaba la recuperación por parte de su titular.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” prevé dos tipos de cancelaciones de Licencia de Movimiento de Trenes, la definitiva y la temporal, esta última posibilita al titular volverla a obtener, lo que constituye un elemento positivo para los trabajadores ferroviarios involucrados en el trabajo, movimiento y maniobra de los trenes, que requieren de esta titulación formal.

POR CUANTO: En consecuencia de lo enunciado en el Por Cuanto anterior, el Reglamento del citado Decreto-Ley 348, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictado por el ministro del Transporte, dispuso en la disposición transitoria primera, que a los titulares de Licencia de Movimiento de Trenes que se les haya cancelado esta, de conformidad con lo previsto en la legislación anterior, concedió un año natural a partir de su entrada en vigor para presentar su solicitud nuevamente, la que de manera excepcional se otorga, tramita y valora conforme a los términos, causas y principios previstos para la cancelación temporal o definitiva establecidos en el artículo 90 de este Reglamento, salvo que se encuentre en alguna de las causas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y g) del artículo 91 de esta disposición jurídica, en cuyo caso no se otorga Licencia.

POR CUANTO: El término previsto en la aludida disposición transitoria primera ha vencido, y a propuesta del director general de la Administración del Transporte Ferroviario, resulta necesario aprobar una regulación ferroviaria cubana sobre los mismos principios previstos en la citada disposición transitoria primera, que permita a aquellos titulares a los que se les haya cancelado la Licencia de Movimiento de Trenes puedan recuperarla u obtenerla.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso e), artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 9 “NORMAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE MOVIMIENTO DE TRENES CANCELADAS POR EL DECRETO-LEY 75 “SOBRE LA LICENCIA DE MOVIMIENTO DE TRENES”, DEROGADO POR EL DECRETO-LEY 348 “DE LOS FERROCARRILES”

Artículo 1. La presente Regulación Ferroviaria Cubana tiene por objeto establecer el procedimiento para la obtención de la Licencia de Movimiento de Trenes para aquellos extitulares a quienes les fue cancelada al amparo del Decreto-Ley 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983, y su Reglamento.

Artículo 2. Esta Regulación se aplica en todo el Sistema Ferroviario Nacional.

Artículo 3. Las personas que deseen regresar al movimiento y trabajo de maniobras de los trenes y se les haya cancelado su Licencia de Movimiento de Trenes al amparo del Decreto-Ley 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes”, de 5 de diciembre de 1983, y su Reglamento, presentan la solicitud ante el jefe de la entidad operadora de ferrocarriles donde laboraban o deseen comenzar a trabajar.

2399 GACETA OFICIAL21 de octubre de 2020

Artículo 4.1. La Administración del Transporte Ferroviario teniendo en cuenta los motivos por los cuales se dictó la Resolución de cancelación de la Licencia de Movimiento de Trenes y los antecedentes que obran en el Expediente de Licencia (SF-6), comprueba y confronta: a) Si el motivo de cancelación concuerda con las causas de cancelación temporal previstos del artículo 90.1 del Reglamento del Decreto-Ley 348 y que hayan cumplidos los términos para la rehabilitación o reincorporación establecidos, por esta razón seaprueba la solicitud y, en caso contrario, no se acepta la solicitud; y b) si el motivo de cancelación concuerda con las causas de cancelación definitiva establecidas en los incisos a), b), d), e), f) y g) del artículo 91.1 del Reglamento del Decreto-Ley 348, en este caso se deniega la solicitud, y no puede iniciar los trámites para obtener la Licencia de Movimiento de Trenes ni se le puede otorgar.

Artículo 5.1. Se aplica de forma supletoria lo previsto en el artículo 62 del Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles” y en el artículo 94 del Reglamento del Decreto-Ley 348 para la interposición de los Recursos de Apelación y Alzada y su forma de tramitación, contra la respuesta dada por la Administración del Transporte Ferroviario, ante las autoridades siguientes: a) El director general de la Administración del Transporte Ferroviario, es competente para resolver el Recurso de Apelación; y b) el ministro del Transporte, es la autoridad que conoce del Recurso de Alzada, por conducto de la autoridad que conoció el recurso de Apelación. 2. Con la notificación de lo que resulte con la interposición del Recurso de Alzada queda agotada la vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Facultar al director general de la Administración del Transporte Ferroviario para: a) Dictar el procedimiento que resulte necesario para la mejor aplicación de la presente Regulación Ferroviaria Cubana y de la reproducción y distribución de la presente Resolución a los operadores ferroviarios tanto del ferrocarril público como para el ferrocarril industrial existentes y los que en futuro se constituyan en el país; y b) establecer el sistema de control y de seguimiento a las personas que en virtud de la presente Regulación recuperan la Licencia de Movimiento de Trenes y se reincorporan a los cargos relacionados con la operación, movimiento o trabajo de maniobras de trenes, cuyo requisito esencial y de idoneidad es poseer este documento.

SEGUNDA: Los jefes de las organizaciones superiores de dirección empresarial y de las entidades operadoras de los ferrocarriles públicos e industriales, incluidos directivos de las empresas provinciales de Transporte, tienen las responsabilidades siguientes: a) Coordinar con la Administración del Transporte Ferroviario, para que las presentaciones de solicitudes sean graduales y ordenadas; b) garantizar que a la persona que se le haya aprobado la obtención o recuperación de la Licencia de Movimiento de Trenes se les realice los exámenes médicos y psicofisiológicos, el curso de reciclaje y los exámenes teóricos y prácticos, previstos en los artículo 82 y siguientes del Reglamento del Decreto-Ley 348; y c) responder por la reincorporación del titular de la Licencia, según Grupo y Clase, conforme a las necesidades reales de la entidad, y que esa persona reúne las condiciones idóneas para laborar o recomenzar su vínculo laboral en ese colectivo laboral.

2400 GACETA OFICIAL 21 de octubre de 2020 DESE CUENTA al ministro de Industrias, al presidente del Grupo Empresarial AZCU- BA y a los Gobernadores de La Habana, Matanzas, Cienfuegos, Sancti Spíritus, Ciego de Ávila, Camagüey, Las Tunas, Holguín, Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.

PUBLÍQUESE la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica de este ministerio.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de septiembre de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila