Resolución 245/2008
La Resolución No. 245/2008 del Banco Central de Cuba regula las normas bancarias para los cobros y pagos en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible. Establece los instrumentos de pago y títulos de crédito permitidos, así como las condiciones para su uso. La resolución tiene como objetivo fortalecer la disciplina financiera y agilizar la rotación del dinero y la liquidación de transacciones comerciales.
- La resolución regula los cobros y pagos entre personas jurídicas cubanas y entre estas y personas naturales cubanas que realizan operaciones mercantiles.
- Se establecen instrumentos de pago como transferencia bancaria, cheque nominativo, cheque certificado, cheque voucher, cheque de gerencia, orden de cobro, tarjeta plástica, carta de crédito local, letra de cambio y pagaré.
- Los pagos por operaciones de compraventa de productos o servicios mayores de 100 000.00 pesos cubanos deben ser ejecutados obligatoriamente mediante carta de crédito local, letra de cambio avalada o con garantías bancarias irrevocables.
- Las empresas estatales deben enviar trimestralmente una certificación de cuentas por pagar en pesos cubanos vencidas por más de seis meses.
- Se prohíbe realizar pagos globales que incluyan a más de una persona o fraccionar los pagos, excepto en casos autorizados por el Banco Central de Cuba.
- Las personas jurídicas de propiedad estatal solo pueden realizar pagos a privados hasta un máximo de 100.00 pesos cubanos y autorizados por los jefes máximos de las mismas.
Texto íntegro
## Contents
Información en este número
Banco Central de Cuba
R. No. 245/08
BANCO CENTRAL DE CUBA
RESOLUCION No. 245/2008
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POR CUANTO: La Resolución No. 56 de fecha 7 de agosto de 2000 y la Resolución No. 64 de fecha 19 de octubre de 2000, ambas del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, son las normas bancarias vigentes para los cobros y pagos derivados de la compraventa de mercancías o de prestación de servicios entre personas jurídicas.
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POR CUANTO: En la Resolución No. 65 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por quien suscribe, se establece que las entidades cubanas que realizaban transacciones en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras las denominarán y ejecutarán en pesos convertibles, excepto aquellas creadas al amparo de la Ley de la Inversión Extranjera u otra que autorice el Banco Central de Cuba.
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POR CUANTO: La Resolución No. 42 de fecha 5 de abril de 2001 y la Resolución No. 1 de fecha 21 de enero de 2002, ambas del Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, regulan los pagos a privados y al sector cooperativo, respectivamente, por compra de bienes y servicios.
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POR CUANTO: Se hace necesario ordenar y actualizar las disposiciones vigentes en materia de cobros y pagos, a fin de establecer un marco regulatorio uniforme y claro.
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POR CUANTO: Según lo dispuesto en el
Artículo 17, inciso b), numeral 7), del Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, el Banco Central de Cuba está facultado para velar por el buen funcionamiento y la estabilidad de los Sistemas de Pago.
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POR CUANTO: El Presidente del Banco Central de Cuba, según el
Artículo 36, inciso a), del referido Decreto-Ley No. 172, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 13 de junio de 1997.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
Dictar las siguientes
NORMAS BANCARIAS PARA LOS COBROS
Y PAGOS
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 1.-La presente Resolución tiene como objetivos:
Reglamentar la ejecución de los cobros y pagos en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible que se deriven de una relación de compraventa de mercancías o de prestación de servicios entre personas jurídicas cubanas, o entre estas, y personas naturales cubanas que realizan operaciones mercantiles en calidad de vendedoras o de prestación de servicios, en el territorio nacional.
Dotar a los Sistemas de Pago de una normativa que contribuya al fortalecimiento sistemático de la disciplina financiera y a lograr la mayor celeridad posible en la rotación del dinero y en la liquidación de las transacciones comerciales, con el fin de propiciar una consecuente reducción del ciclo de cobros y de los recursos financieros en tránsito.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.-A los efectos de la aplicación de esta Resolución se entiende por:
Persona jurídica: Todos los órganos y organismos del Estado, uniones o grupos, empresas, unidades presupuestadas y demás entidades que forman parte del sistema de organismos de la Administración Central del Estado; las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto y sus empresas; las asociaciones creadas al amparo de la Ley de Asociaciones, las formas de inversión extranjera reconocidas en la Ley de Inversión Extranjera, las compañías de capital totalmente cubano y las formas del sector cooperativo.
Formas del sector cooperativo: Las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), Cooperativas de Créditos
y Servicios (CCS) y Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC).
Privado: Persona natural cubana autorizada a realizar operaciones mercantiles o de prestación de servicios por cuenta propia a una persona jurídica.
Préstamo forzoso: Se otorga con fondos del Presupuesto del Estado y tiene como objetivo la realización forzosa de los cobros y pagos pendientes de ejecución. Se ejecuta por los bancos con carácter obligatorio a las empresas estatales con cuentas por pagar vencidas en pesos cubanos por más de seis meses. Se acredita en la cuenta del acreedor y los fondos se transfieren nuevamente al Presupuesto del Estado. Todas estas operaciones son realizadas de oficio por los bancos.
CAPITULO III
GENERALIDADES
SECCION I
De los instrumentos de pago y títulos de crédito
ARTICULO 3.-En las operaciones de cobros y pagos por contratos de compraventa de mercancías o de prestación de servicios, se utilizan los instrumentos de pago y títulos de créditos siguientes, según las características de la transacción y las regulaciones de estas normas:
Dinero efectivo, billetes y monedas en circulación;
Transferencia bancaria, la realiza el banco siguiendo instrucciones de su cliente. Mediante esta operación el banco debita la cuenta del cliente por la cantidad objeto de la transferencia y acredita la cuenta del beneficiario;
Cheque nominativo, mandato de pago en el que se consigna el beneficiario y no se permiten endosos. Este tipo de cheque puede adoptar las modalidades de:
Cheque certificado, se certifica y garantiza por los bancos debitando previamente los fondos en la cuenta del emisor, con lo que se convierte en una obligación del banco. Se consignan las firmas autorizadas del banco;
Cheque voucher, se precisa el concepto del pago;
Cheque de gerencia, es emitido por un banco contra sus fondos;
Orden de cobro, se utiliza para debitar regularmente cuentas según demanda del beneficiario de los fondos a extraer, previa autorización por una vez de los titulares de las mismas;
Tarjeta plástica, medio de pago electrónico utilizado en conjunción con sistemas de autorización y liquidación de las transacciones realizadas con su ayuda;
Carta de crédito local, emitida y avisada por bancos cubanos. Se rige en su emisión y tramitación por las Reglas y Usos Uniformes para las Cartas de Créditos, emitidas por la Cámara Internacional de Comercio;
Letra de cambio, título-valor que obliga a pagar una deuda a su vencimiento en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor, se ajusta a las formalidades que establece la ley;
Pagaré, título-valor que constituye un reconocimiento de deuda por escrito o promesa de pago de una suma de dinero, hecha a la persona del acreedor.
SECCION II
De la transferencia electrónica
ARTICULO 4.-A los efectos legales se considera realizado el pago mediante transferencia electrónica a partir de la aceptación por la sucursal bancaria receptora de una orden de pago, que fuera iniciada por un documento u orden dada en una terminal electrónica para debitar la cuenta del deudor y acreditar la del acreedor.
La liquidación de las operaciones de cobros y pagos entre las sucursales bancarias de un mismo banco y entre los bancos, interconectados a través de la Red Pública de Transmisión de Datos, se realizará por vía electrónica, con el propósito de efectuar en el menor plazo posible los débitos y créditos en las respectivas cuentas de los clientes.
SECCION III
Del cheque
ARTICULO 5.-Las sucursales bancarias sólo aceptan cheques impresos por los bancos.
ARTICULO 6.-Las sucursales pueden retener los importes de los cheques depositados en cuenta, que no estén certificados, ni sean de gerencia, por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del depósito del cheque.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los cheques emitidos por las tesorerías del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 7.-Los emisores de cheques están obligados a mantener un saldo en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques que no hayan sido debitados aún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos setenta (70) días naturales, contados a partir de la fecha de emisión.
Se excluye de lo anteriormente expresado los cheques certificados y de gerencia.
ARTICULO 8.-Los bancos pueden imponer penalidades a los titulares de las cuentas bancarias que incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, incluyendo el cierre definitivo de la cuenta, sin perjuicio de las sanciones penales y medidas previstas en la legislación vigente.
Los fondos obtenidos como resultado de la aplicación de las penalidades se ingresarán al Presupuesto del Estado, si se trata de pesos cubanos, o a la Cuenta única de ingresos en divisas del Estado, de ser en pesos convertibles o moneda libremente convertible.
ARTICULO 9.-Se prohíbe la emisión de cheques firmados por los titulares de las cuentas bancarias sin consignar al momento de su expedición la fecha de creación del cheque, el nombre del beneficiario y el importe del pago en números y letras.
ARTICULO 10.-Los cheques en pesos cubanos emitidos por las tesorerías del Ministerio de Finanzas y Precios no requieren ser certificados, excepto los casos expresamente instruidos por el Banco Central de Cuba, previo acuerdo con el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 11.-Los cheques que no hayan sido presentados al cobro o depositados en cuenta por sus beneficiarios en cualquier banco, dentro de los sesenta (60) días naturales
contados a partir de la fecha de su creación, caducan, sin que por ello cese la obligación inicial que dio origen a su emisión.
SECCION IV
De la letra de cambio
ARTICULO 12.-La domiciliación del pago de una letra de cambio en una cuenta bancaria tiene, sin perder los atributos del título valor, el carácter de una autorización de débito en cuenta a ejecutar en la fecha del vencimiento de la letra, y puede ser pagada con ingresos posteriores si no existen fondos suficientes el día del vencimiento, siempre que se presente en el banco en o antes de la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 13.-Cuando una letra de cambio haya sido domiciliada en una cuenta bancaria del librado, el correspondiente protesto en caso de no pago puede realizarse indistintamente en el domicilio legal del librado o del banco en el cual opera dicha cuenta bancaria.
ARTICULO 14.-Cuando los flujos de ingresos no se reciban en la propia cuenta bancaria del titular, sino en otra cuenta bancaria que centraliza sus ingresos, la letra de cambio es aceptada por quien centraliza los ingresos y puede ser domiciliada en la cuenta bancaria de este último.
ARTICULO 15.-Los bancos pueden afectar cualquiera de las cuentas bancarias de un mismo titular en el propio banco, en caso de recibir una letra de cambio domiciliada y no existir en la cuenta designada los fondos necesarios para pagarla.
SECCION V
De la orden de cobro
ARTICULO 16.-El cobro en pesos cubanos de los servicios de electricidad, teléfono, gas, agua y combustible se efectúa por parte de las entidades prestatarias de estos servicios mediante la utilización de la orden de cobro sin aceptación, a menos que las partes de común acuerdo convengan otra forma de pago o el Banco Central de Cuba disponga otra cosa.
SECCION VI
Del crédito comercial
ARTICULO 17.-El vendedor puede otorgar créditos comerciales en los casos de transacciones que por sus características requieran plazos de pago mayores de treinta (30) días, previo acuerdo con el comprador de la tasa de interés a aplicar.
Para los créditos comerciales que se concedan por importes mayores de 10 000.00 pesos cubanos, de 10 000.00 pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible, el acreedor puede exigir que se documenten a través de letras de cambio o cartas de crédito local.
Las tasas de interés máximas a aplicar en los créditos comerciales se fijan por el Banco Central de Cuba.
CAPITULO IV
NORMAS PARA LOS COBROS Y PAGOS ENTRE LAS PERSONAS JURIDICAS
SECCION I
De la ejecución de los cobros y pagos
ARTICULO 18.-Las personas jurídicas en sus contratos de compraventa de mercancías o de prestación de servicios, utilizan para pagar los instrumentos relacionados a continuación, según los rangos de valores que se especifican en la siguiente tabla:
La “X” en una columna de la tabla anterior significa que el instrumento de la fila que corresponda puede utilizarse para ese rango de valores.
ARTICULO 19.-Los pagos por operaciones de compraventa de productos o servicios mayores de 100 000.00 pesos cubanos, 100 000.00 pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible, tienen que ser ejecutados obligatoriamente mediante una carta de crédito local, letra de cambio avalada o con garantías bancarias irrevocables y a primera demanda.
El Banco Central de Cuba puede eximir a determinadas personas jurídicas del cumplimiento de este requisito, previa solicitud del Viceministro o del Vicepresidente que atiende el área económica al que se subordina la entidad vendedora.
Si en el momento del pago, se detecta que se ha incumplido lo dispuesto en este artículo y no existe autorización del Banco Central de Cuba, el banco tramitará la operación e impondrá una penalidad similar a la aplicada a los cheques sin fondos.
ARTICULO 20.-Las formas del sector cooperativo quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 21.-Queda prohibido realizar operaciones de cobros y pagos en pesos cubanos, pesos convertibles o moneda libremente convertible con personas jurídicas que no estén autorizadas a realizar transacciones comerciales en estas monedas.
SECCION II
De las cuentas bancarias
ARTICULO 22.-Para la realización de sus cobros y pagos, las personas jurídicas operan cuentas bancarias en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible en los bancos, teniendo en cuenta las regulaciones sobre esta materia.
ARTICULO 23.-Aquellas personas jurídicas autorizadas a operar sólo en pesos convertibles o en moneda libremente convertible pueden realizar pagos en pesos cubanos únicamente a través de una de las siguientes modalidades:
- a) Adquiriendo pesos cubanos directamente en una sucursal bancaria, contra el pago en moneda libremente convertible a la tasa de cambio oficial vigente.
- b) A partir de una cuenta bancaria en pesos cubanos que se nutra de fondos girados desde sus cuentas en moneda libremente convertible a la tasa de cambio oficial vigente y de otras fuentes autorizadas expresamente por el Ministerio de Economía y Planificación. Los importes en pesos convertibles o moneda libremente convertible de estas ventas serán transferidos por los bancos a la Cuenta única de ingresos en divisas del Estado, recibiendo el correspondiente contravalor.
SECCION III
Del préstamo forzoso
ARTICULO 24.-Las empresas estatales enviarán trimestralmente a la sucursal donde operan su cuenta bancaria en pesos cubanos, una certificación firmada por la máxima autoridad, que contenga la información con las cuentas por pagar en pesos cubanos, vencidas por más de seis meses, según el Anexo 1 de la presente Resolución.
De igual forma, aquellas que no tengan cuentas por pagar con estas características lo harán constar en la propia certificación.
Se aplicará la suspensión de los servicios bancarios cuando no se presente la mencionada certificación.
ARTICULO 25.-Los bancos ejecutarán préstamos forzosos en los casos en que se informen cuentas por pagar en pesos cubanos, vencidas por más de seis meses.
Se excluyen de la ejecución de los préstamos forzosos a las unidades presupuestadas.
ARTICULO 26.-Los bancos están exonerados de toda responsabilidad exigible si se detecta que las cuentas por cobrar y pagar vencidas, saldadas con préstamos forzosos, encubren posibles hechos fraudulentos o delictivos.
SECCION IV
De los incumplimientos y violaciones
ARTICULO 27.-Los deudores están obligados a pagar al acreedor un interés de mora en los casos de incumplimiento de los pagos, calculado a partir del día hábil siguiente al del vencimiento de la deuda.
El Banco Central de Cuba fija los rangos mínimos y máximos de las tasas para la aplicación del interés de mora.
ARTICULO 28.-Los Presidentes de los bancos podrán decidir la suspensión de los servicios a sus clientes cuando haya suficientes evidencias de irregularidades reiteradas, tales como: emisión de cheques sin fondos, firmados en blanco o con defectos que impidan su tramitación; aceptación de letras de cambio domiciliadas en la cuenta bancaria sin los suficientes fondos al momento de su vencimiento; utilización de cuentas para cobros y pagos no autorizados; no entrega de certificación de cuentas por pagar en pesos cubanos vencidas por más de seis meses; incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en el
Artículo 9 de la presente Resolución; y de otras violaciones de igual naturaleza.
En los casos de suspensión de los servicios en cuentas de personas jurídicas de propiedad estatal, compete sólo al que resuelve revocar esa decisión, previa solicitud y fundamentación del jefe máximo del organismo al que esté subordinada o vinculada la persona jurídica infractora o que la patrocine.
Transcurrido noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de suspensión de los servicios bancarios, sin que se haya recibido la comunicación referida en el párrafo anterior, los bancos procederán a cerrar las cuentas suspendidas, acreditando los eventuales saldos existentes al Presupuesto del Estado, si se trata de pesos cubanos, o a la Cuenta única de ingresos en divisas del Estado, de ser en pesos convertibles o moneda libremente convertible.
CAPITULO V
NORMAS PARA LOS PAGOS A LAS FORMAS
DEL SECTOR COOPERATIVO
SECCION I
De los pagos
ARTICULO 29.-Las personas jurídicas de propiedad estatal con funciones acopiadoras y las no acopiadoras autorizadas expresamente, sólo pueden realizar pagos a las formas del sector cooperativo en pesos cubanos y por concepto de compra de productos agropecuarios, según las regulaciones
vigentes del Ministerio de la Agricultura (MINAGRI) y del Ministerio del Azúcar (MINAZ).
Las personas jurídicas de propiedad estatal antes mencionadas podrán pagar cualquier otro producto o servicio a las formas del sector cooperativo siempre que estas últimas estén autorizadas a vender dicho producto o servicio.
ARTICULO 30.-Estos pagos se realizan mediante cheques vouchers o transferencias bancarias.
ARTICULO 31.-Las personas jurídicas de propiedad estatal con funciones acopiadoras y las no acopiadoras autorizadas consignan expresamente en el instrumento de pago que se utilice que son “pagos a productores agropecuarios”.
ARTICULO 32.-No se incluyen en este capítulo, los pagos que realizan las personas jurídicas de propiedad estatal a las formas del sector cooperativo por las siguientes operaciones no comerciales:
- a) Indemnizaciones y otros pagos del seguro.
- b) Compras por el Estado de inmuebles, vehículos, tierras y otros que procedan por disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VI
NORMAS PARA LOS PAGOS A PRIVADOS
SECCION I
De los pagos
ARTICULO 33.-Las personas jurídicas de propiedad estatal sólo pueden realizar pagos a privados hasta un máximo de 100.00 pesos cubanos y autorizados en todos los casos por los jefes máximos de las mismas.
ARTICULO 34.-El Banco Central de Cuba, previa aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, podrá autorizar excepcionalmente conceptos de pagos que dadas sus características excedan el límite fijado en el artículo anterior.
ARTICULO 35.-Queda prohibido hacer pagos globales que incluyan a más de una persona, fraccionar los mismos o designar beneficiarios a intermediarios, excepto los casos autorizados mediante resolución por el Banco Central de Cuba.
Los pagos se hacen directamente al vendedor del bien o al ejecutor del servicio prestado.
De igual forma queda prohibido realizar pagos con el fin de actuar como intermediario de otra persona jurídica de propiedad estatal.
ARTICULO 36.-Cada organismo de la Administración Central del Estado, o Consejo de la Administración Provincial, queda responsabilizado con establecer el control necesario con el fin de que las transacciones realizadas por las personas jurídicas de propiedad estatal de sus respectivos sistemas, se realicen según la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las sucursales bancarias continuarán considerando la evolución y situación de los saldos y calidad de las cuentas por cobrar y por pagar de sus clientes en sus relaciones crediticias con estos, aplicando en cada caso las facilidades o restricciones que correspondan.
SEGUNDA: Las inconformidades o reparos de cualquiera de las partes afectadas por una operación de pago o cobro procesada por una sucursal bancaria, serán dirimidas entre las partes de acuerdo con los contratos suscritos y con arreglo a la legislación vigente, sin que el banco tenga responsabilidad alguna, salvo que la incorrección de la transacción o la negligencia en su trámite pueda serle atribuida, en cuyo caso serán resueltas conforme a las normas que regulan las relaciones entre el banco y su cliente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud, continuarán enviando periódicamente, a la Dirección de Estadísticas Monetarias y Financieras del Banco Central de Cuba, un informe sobre la situación de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar en pesos cubanos, pesos convertibles y en moneda libremente convertible de las entidades económicas subordinadas, conforme a los requerimientos del Sistema Informativo Bancario.
SEGUNDA: El Vicepresidente del Banco Central de Cuba que atiende Sistemas de Pago, queda facultado a dictar las instrucciones complementarias para el cumplimiento de esta Resolución.
TERCERA: Se derogan las siguientes resoluciones del Banco Central de Cuba, así como cualquier otra norma de inferior jerarquía que se contraponga a lo aquí dispuesto:
- a) Resolución No. 56 de fecha 7 de agosto de 2000
- b) Resolución No. 64 de fecha 19 de octubre de 2000
- c) Resolución No. 42 de fecha 5 de abril de 2001
- d) Resolución No. 74 de fecha 4 de septiembre de 2001
- e) Resolución No. 1 de fecha 21 de enero de 2002
- f) Resolución No. 65 de fecha 2 de diciembre de 2002
- g) Resolución No. 69 de fecha 1 ro. de agosto de 2003
- h) Resolución No. 37 de fecha 14 de abril de 2008 DESE CUENTA al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República, a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y a los presidentes de los consejos de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud.
COMUNIQUESE al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los directores, todos del Banco Central de Cuba; a los presidentes de las instituciones financieras, y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta Resolución.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en la ciudad de La Habana, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2008.
Francisco Soberón Valdés
Ministro-Presidente
Banco Central de Cuba
ANEXO 1
CERTIFICACION DE LAS CUENTAS POR PAGAR EN PESOS CUBANOS VENCIDAS POR MAS
DE SEIS MESES
Para dar cumplimiento a la Resolución No. 245/08, complete la siguiente certificación con los datos solicitados. La misma deberá ser firmada por el jefe máximo de la entidad y el jefe del área económica.
Fecha:
Nombre de la entidad:
Organismo:
Existen cuentas por pagar en pesos cubanos, vencidas por más de seis meses.
Sí ____ No ____
De ser positiva la respuesta, realice el siguiente desglose:
Observaciones:
CERTIFICAMOS QUE LA INFORMACION ANTERIORMENTE EXPUESTA SE CORRESPONDE CON NUESTROS REGISTROS CONTABLES.
______________________ ________________________
Nombre y apellidos Nombre y apellidos
Cargo: Cargo: