Resolución 222/03

Reglamento para las Actividades Comerciales y de Prestación de Servicios en el Mercado Interno

Organismo
Ministerio del Comercio Interior
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 14 Extraordinaria de 2003 (2003-08-13)
Páginas
5–11
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El Reglamento para las Actividades Comerciales y de Prestación de Servicios en el Mercado Interno, emitido por el Ministerio del Comercio Interior, regula las actividades comerciales y de servicios en Cuba. Establece los requisitos para ejercer el comercio interno y la prestación de servicios, y aprueba la nomenclatura de productos y servicios de las entidades.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 222/03

-

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 23 de enero de 1995, designó a la que resuelve, Ministra del Comercio Interior.

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POR CUANTO: De conformidad con el inciso 4) del Apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 25 de noviembre de 1994,

- entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado está dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo; y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

-

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2841 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del 25 de noviembre de 1994, tal y como quedó modificado por el Acuerdo No. 3529 de fecha 17 de agosto de 1999, en su Apartado Segundo dispone que el Ministerio del Comercio Interior es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la Política del Estado y el Gobierno en cuanto al comercio interior mayorista y minorista de alimentos y otros bienes, y de los servicios de consumo personal y comercial, así como la Protección al Consumidor en los sectores estatal, cooperativo, privado y mixto que operan en moneda nacional y en moneda libremente convertible.

-

POR CUANTO: Se hace necesario reglamentar de acuerdo a las exigencias actuales, las actividades comerciales y de servicios, previamente autorizadas en el objeto social o empresarial, así como la aprobación de la nomenclatura de productos o servicios de las entidades, las que deben regirse por los principios y lineamientos establecidos en la Política Comercial.

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POR CUANTO: A tenor con el POR CUANTO precedente adecuar la Resolución 383, de fecha 15 de diciembre del año 2001, emitida por el Ministerio del Comercio Interior, en la cual se establecen regulaciones para el comercio en el mercado interno.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas,

R e s u e l v o :

-

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO

PARA LAS ACTIVIDADES COMERCIALES

Y DE PRESTACION DE SERVICIOS

EN EL MERCADO INTERNO

CAPITULO I

DEFINICIONES BASICAS Y OBJETIVOS

ARTICULO 1.-A los efectos de esta Resolución se definen los términos siguientes:

- 1. Sistema del Comercio Interior en Cuba, Mayorista y Minorista, en moneda nacional y en moneda libremente convertible: Está integrado por las actividades comerciales y de servicios, realizadas por las empresas y otras entidades subordinadas directamente al Ministerio del Comercio Interior; por las corporaciones, empresas u otras formas de organización económica de carácter comercial, con transacciones en divisas o en ambas monedas; por las empresas o entidades, subordinadas a los Organismos de la Administración Central del Estado; por las empresas y otras entidades estatales subordinadas a los Órganos Locales del Poder Popular y las actividades comerciales ejecutadas por el sector cooperativo, privado o mixto.

- 2. Comercio Interno: A la actividad que tiene por objetivo vincular la producción e importación al consumo a través de la compra y venta, circulación, almacenamiento e intercambio de bienes y servicios en el territorio nacional. El comercio interno se realiza de dos formas: comercio mayorista y comercio minorista.

- 3. Comercio Mayorista: Se denomina comercio mayorista o al por mayor, a la venta de mercancías de producción nacional o importadas, con destino a vendedores al por menor, consumidores industriales e institucionales y a vendedores al por mayor, entre otros. En este comercio también se puede realizar la venta mayorista al detalle.

- 4. Comercio Minorista: A la actividad de venta de mercancías y servicios, de productos nacionales o de importación, al por menor para el consumo personal o doméstico de la población, que incluye:

4.1 Servicios Gastronómicos: A los servicios de alimentación pública que se brindan en los establecimientos comerciales públicos o privados destinados a estos fines, constituidos por restaurantes, cafeterías, centro nocturnos y bares, entre otros, en cualquiera de las diferentes modalidades y categorías de servicios que integran una red abierta a la cual se puede acceder libremente, asimismo comprende los servicios de alimentación social que se ofrecen en comedores y merenderos obreros, escolares y de otras entidades e instituciones que conforman una red cerrada, a la cual sólo pueden acceder sus miembros específicos. De igual forma integran los servicios gastronómicos de alimentación los que se ofertan a bordo de buques, aeronaves, ferrocarriles y ómnibus.

4.2 Servicios Comerciales: A los servicios personales y técnicos que se brindan en establecimientos comerciales o en puntos creados para este fin, tales como: servicios de peluquería, barbería, tintorería, fotografía, atelier, culturales, telefónicos, turísticos, recreativos, informáticos, servicentros, ópticas, de reparación entre otros. Estos servicios podrán ser rectorado o no por el Ministerio del Comercio Interior.

- 5. Artículos con Imagen Cuba: Todo artículo cuyo objetivo esencial es identificar y potenciar la imagen de Cuba como destino turístico y vincular los productos del comercio minorista interno con la historia, cultura, geografía y otros elementos de la identidad del pueblo cubano, su Revolución y símbolos patrios.

Los artículos con Imagen Cuba suelen llevar potenciado el nombre del país, pero no exclusivamente por ello serán considerados como tales. Deben reunir también un conjunto de valores estéticos y conceptuales que tienden a estimular el deseo de visitar nuestro país o conservar un recuerdo del mismo o de elementos que lo caracterizan.

ARTICULO 2.-El presente reglamento tiene como objetivo establecer los preceptos necesarios para organizar las actividades comerciales y de servicios previamente autorizadas en el objeto social o empresarial de las entidades, así como la aprobación de nomenclatura de productos o de servicios de las mismas.

ARTICULO 3.-El Ministerio del Comercio Interior emite

los criterios y consideraciones pertinentes sobre las propuestas de objetos sociales o empresariales, realizadas por las entidades del sector estatal, cooperativo, mixto o privado, al Ministerio de Economía y Planificación o al Ministerio de la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, según corresponda, previa consulta de éstos, cuando se refieran en todo o en parte a la comercialización y prestación de servicios en el comercio interno, y aprueba la nomenclatura de productos o servicios de acuerdo a los objetos sociales y empresariales.

ARTICULO 4.-Las actividades comerciales y la prestación de servicios a realizar por las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas son aprobadas excepcionalmente por el Ministerio del Comercio Interior a propuesta del Organo autorizante y avaladas por el Ministerio de Justicia.

ARTICULO 5.- En el caso de las organizaciones políticas, sociales y de masas las actividades comerciales y la nomenclatura de productos y servicios son aprobadas por el Ministerio del Comercio Interior a propuesta de la máxima autoridad de estas organizaciones.

CAPITULO II

REGULACIONES

SECCION PRIMERA

Los que ejercen el comercio interno y requisitos

para ello

ARTICULO 6.-El comercio interno en moneda libremente convertible se ejerce sólo por entidades cubanas, incluyendo aquéllas amparadas por la Ley de la Inversión Extranjera en Cuba aprobadas excepcionalmente, que para realizar la actividad:

- a) Tengan aprobada esta actividad por el Ministerio de Economía y Planificación en su objeto social o empresarial.

- b) Posean la nomenclatura de productos o servicios aprobada por el Ministerio del Comercio Interior.

- c) Estén inscriptas en el Registro Central Comercial.

ARTICULO 7.-El comercio interno en moneda nacional, se ejerce por las empresas y entidades estatales que, para realizar sus operaciones, deben contar con:

- a) El objeto social o empresarial correspondiente, debidamente aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación y la inscripción en el Registro Mercantil, a cargo del Ministerio de Justicia.

- b) El Clasificador de Actividades Económicas (CAE), relacionado con la actividad de Comercio o Servicios Gastronómicos aprobado por la Oficina Nacional de Estadísticas (éste determina la clasificación de los ingresos en el banco.

- c) La nomenclatura de productos o servicios a realizar aprobada por el Ministerio del Comercio Interior.

- d) El Certificado que emite el Registro Central Comercial del Ministerio del Comercio Interior a los establecimientos u otras entidades pertenecientes a las empresas autorizadas a ejecutar actividades comerciales.

Asimismo, pueden ejercer determinadas actividades de comercio minorista las personas naturales autorizadas por las regulaciones vigentes para el trabajo por cuenta propia.

El requisito que se establece en inciso a) del presente artículo, se aplica a las empresas que, según el programa aprobado, se incorporen al Sistema de Perfeccionamiento Empresarial

ARTICULO 8.- Las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles no lucrativas, organizaciones políticas, sociales y de masas, que se les apruebe por el nivel correspondiente realizar alguna actividad comercial y de prestación de servicios, están obligadas a presentar la nomenclatura de productos y servicios para su aprobación por el Ministerio del Comercio Interior, inscribirse en el Registro Central Comercial y cumplir con las regulaciones que establecen las disposiciones legales vigentes sobre esta materia.

SECCION SEGUNDA

Sobre las ferias, exposiciones y otras actividades

similares

ARTICULO 9.-Las ferias y exposiciones internacionales y nacionales que por su carácter y peculiaridad, el organismo u órgano auspiciador y el Comité Organizador consideren puedan tener un carácter de expoventa, en moneda libremente convertible, estos deben hacer la solicitud correspondiente al Ministerio del Comercio Interior para obtener de forma excepcional la autorización expresa que permita realizar los trámites de inscripción en el Registro Central Comercial. En el caso de los expositores extranjeros comercializan sus productos a través de entidades cubanas según objeto social o empresarial y la nomenclatura de productos o servicios aprobados.

Una vez obtenida la autorización excepcional, la actividad comercial se realiza dentro del recinto ferial y durante el período de ferias; las actividades gastronómicas son sólo las contratadas y en ambos casos previo contacto con la entidad responsable de dicho recinto ferial e inscriptas en el Registro Central Comercial.

En las vías de acceso, exteriores y áreas de parqueo del recinto ferial, no se pueden instalar puntos de ventas tales como: kioscos, mostradores, sombrillas o cualquier otra modalidad. En estas áreas no es permisible la presencia de trabajadores por cuenta propia.

ARTICULO 10.-Las ferias, carnavales, parrandas, expoventas, desfiles, fiestas populares y otras actividades comerciales similares en moneda nacional, son organizadas, desde el punto de vista comercial, por las empresas de comercio, la gastronomía y los servicios, en todo el territorio Nacional.

ARTICULO 11.- En las ferias, carnavales y otras actividades similares en moneda nacional, pueden participar también como apoyo a la actividad gastronómica y comercial, las entidades que operan en moneda libremente convertible que tengan aprobadas las mismas en su objeto social o empresarial.

ARTICULO 12.-En los territorios pueden organizarse ferias u otras actividades similares, por otros organismos, entidades, organizaciones políticas y de masas, previa autorización de los Consejos de la Administración Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, donde las actividades de comercio minorista o de prestación de servicios gastronómicos deben corresponderse con lo aprobado

en el objeto social o empresarial de las entidades participantes y a su nomenclatura de productos o servicios autorizada.

ARTICULO 13.-Las entidades auspiciadoras de los diferentes eventos a que se refieren los Artículos precedentes cumplirán estrictamente lo establecido en el presente Reglamento.

SECCION TERCERA

Sobre las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles

no lucrativas, y organizaciones políticas, sociales

y de masas

ARTICULO 14.-Las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas, que sus normas internas así lo regulen, pueden realizar actividades gastronómicas de restaurante y cafetería, o la venta de productos y en ambos casos, la prestación de servicios, de la forma que se regula a continuación:

- a) Las actividades gastronómicas de restaurante y cafetería, la venta de productos y la prestación de servicios, son exclusivamente destinadas a sus asociados y familiares en el caso de las asociaciones y para sus integrantes, en el caso de las fundaciones y sociedades civiles no lucrativas.

- b) En los casos que se autorice, la venta de productos y la prestación de otros servicios, excepto los gastronómicos, deben estar relacionados con los fines para los cuales han sido creadas.

Todas las actividades, incluyendo los servicios gastronómicos autorizados, deben realizarse en el interior de sus respectivas sedes, quedando terminantemente prohibido la colocación de kioscos, sombrillas, mostradores y cualquier otra modalidad de venta en el exterior de las mismas, ni en ningún otro lugar público, tampoco pueden ponerse mostradores u otros medios para la venta en la parte interior de su sede que dé a la puerta de la calle.

- c) Las actividades gastronómicas de restaurante y cafetería, la venta de productos y la prestación de servicios, no deben crecer en la actividad, ni en establecimientos ni en puntos de venta, a partir de la promulgación de la presente Resolución.

- d) Las bebidas alcohólicas que se oferten en las actividades gastronómicas de restaurante y cafetería deben ser de producción nacional.

- e) No debe cobrarse por la prestación de los servicios educacionales, recreativos, ni por el alquiler de locales a personas naturales ni jurídicas.

Se acota la nomenclatura de productos y servicios por el Ministerio del Comercio Interior para las actividades antes mencionadas.

ARTICULO 15.-La violación de lo establecido en el artículo precedente, se considera como la pérdida de las condiciones requeridas para ejercer la actividad comercial.

ARTICULO 16.- Se prohíbe la venta mayorista por parte de las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles no lucrativas y organizaciones sociales y de masas. En los casos que se requiera se aprueba, excepcionalmente, por el Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 17.-Las entidades estatales o privadas no pueden realizar operaciones comerciales de compra y venta de productos con asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas, o servir de intermediarias para realizarlas utilizando los mecanismos de distribución, financieros y bancarios del Estado, salvo los casos que excepcionalmente sean aprobados.

ARTICULO 18.-Los productos alimenticios, bebidas, utensilios, equipos y accesorios que requieran para su empleo las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas en el desarrollo de sus actividades, pueden ser adquiridos en moneda nacional y libremente convertible en cualquier establecimiento de la red minorista, siendo obligatorio exigir los documentos de la mercancía que se adquiera.

Las asignaciones en moneda nacional son las autorizadas por el Ministerio de Economía y Planificación y los Organismos balancistas, así como por los Consejos de la Administración para las cifras de los que son responsables desagregar, de acuerdo a los procedimientos que en cada caso se elaboren.

ARTICULO 19.-La Fundación del Nuevo Cine Latinoamericano, puede adquirir en las Empresas Centrales o Universal de Ciudad de La Habana, subordinadas al Ministerio del Comercio Interior, de forma mayorista, los productos alimenticios y no alimenticios que requiera para el cumplimento de sus funciones.

ARTICULO 20.-Las computadoras, “equipos de impresión offset”, mimeógrafos, fotocopiadoras o cualquier otro medio de impresión o reproducción masiva, así como los accesorios de computación conocidos como “tarjeta madre” o “Mother Board”; “Microprocesador”; “Memoria”; “Disco Duro”; “Chasis”; “Tarjetas de Video” y “ Quemadores de Disco Compacto” se venden excepcionalmente a asociaciones, fundaciones, sociedades civiles no lucrativas y personas naturales, cuando resulte indispensable y previa autorización del Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 21.-Se autoriza a las Empresas Centrales y Universales del Ministerio del Comercio Interior, Corporación CUBALSE S.A. y a la Corporación CIMEX S.A. para la venta mayorista de productos a las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas por la Constitución de la República de Cuba, así como a la Organización de Solidaridad para Asia, Africa y América Latina, la Asociación Unidad de Nuestra América, el Movimiento por la Paz, Prensa Latina, el Instituto Cubano de Amistad con los Pueblos, la Asociación Cubana de Limitados Físicos Motores, la Asociación Nacional del Ciego y Débiles Visuales y la Asociación de Sordos e Hipoacústicos.

SECCION CUARTA

Sobre las Instituciones Religiosas

ARTICULO 22.-En el caso de las Instituciones Religiosas se les puede vender en forma mayorista mediante cheque nominativo aquellos artículos relacionados con la actividad religiosa y con destino a:

- a) Sedes Nacionales.

- b) Hogares de ancianos, niños e impedidos físicos y mentales.

- c) Sanatorios y leprosorios.

- d) Seminarios de formación teológica, asambleas y eventos de carácter provincial, nacional e internacional.

- e) Campamentos permanentes o temporales.

- f) Retiros religiosos o espirituales de personal consagrado.

- g) Ordenes religiosas.

- h) Ayuda humanitaria, es decir, donaciones para comprar en el país con fines humanitarios y de carácter social con destino a instituciones sociales de salud pública, educación u organizaciones de carácter comunitario previa autorización del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

ARTICULO 23.-Los hogares de ancianos e impedidos físicos y mentales, sanatorios y leprosorios pueden adquirir artículos de higiene y limpieza, y de aseo personal en forma mayorista, mediante declaración jurada del número de personas atendidas en los mismos, de acuerdo a las cuotas establecidas.

Estas cuotas son también de aplicación a los seminarios permanentes de formación teológica oficialmente reconocidos.

ARTICULO 24.-Las Instituciones Religiosas deben hacer todas sus compras mayoristas que se les autoricen en las Empresas Centrales y Universales del Ministerio del Comercio Interior y en las corporaciones CIMEX S.A y CUBALSE S.A.

ARTICULO 25.-Los medios de computación e impresión, sus partes, piezas y accesorios, podrán ser adquiridos por las instituciones religiosas en las corporaciones CIMEX S.A y CUBALSE S.A, previa autorización del nivel correspondiente.

ARTICULO 26.-Las autorizaciones de solicitudes de compras mayoristas de productos alimenticios con el objetivo de asegurar los eventos y actividades de las Instituciones Religiosas, se analizarán caso a caso y se concederán a nivel territorial. Estas solicitudes deben presentarse a las Empresas Centrales y Universales del Sistema del Ministerio del Comercio Interior, a los representantes de CUBALSE S.A y CIMEX S.A. en los territorios, en un plazo no menor de 30 días antes de la celebración de la actividad.

ARTICULO 27.-Se faculta a los directores de las Empresas Centrales y Universales del Ministerio del Comercio Interior, a los representantes de CUBALSE S.A y de CIMEX S.A. en cada territorio, para autorizar de forma casuística la venta a Instituciones Religiosas de los productos que requieran, previamente avaladas por las autoridades locales políticas y administrativas correspondientes.

ARTICULO 28.-En todos los casos, al efectuar las compras deben especificar contra qué actividad se realiza y mostrar certificación de la Autoridad Religiosa competente, de que los artículos pedidos son para el fin que se solicitan.

La Institución Religiosa debe encontrarse debidamente acreditada y reconocida como tal, según el procedimiento que se elabore al efecto por parte de la entidad suministradora, además de estar autorizado a operar en moneda libremente convertible y realizar todas las operaciones mediante cheques.

ARTICULO 29.-Se excluye de la autorización de venta mayorista a las Instituciones Religiosas los bienes de consumo y equipos siguientes:

- a) Artículos eléctricos y electrodomésticos.

- b) Cocinas industriales.

- c) Medios de transporte, incluidos bicicletas con o sin motor.

En casos excepcionales, para la adquisición de estos artículos, las Instituciones Religiosas harán su solicitud al Viceministro que atiende la actividad de Política Comercial en el Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 30.-Las bebidas alcohólicas sólo pueden ser compradas en Navidad y las confituras para esa ocasión y para los campamentos en los meses de julio y agosto.

ARTICULO 31.-Las entidades que participan en la economía nacional no pueden prestar servicios que tengan implícitos productos no autorizados para su venta en la presente resolución a las Instituciones Religiosas, exceptuándose los servicios de garantía y postventa a aquellas que de forma excepcional se les ha autorizado alguna venta de estos productos o equipos a estas instituciones.

ARTICULO 32.-La prestación de los servicios de construcción, reconstrucción, mantenimiento constructivo y reparación de las instalaciones pertenecientes a las Instituciones Religiosas, se autoriza de forma excepcional.

ARTICULO 33.-Las Instituciones Religiosas no pueden efectuar ventas o prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, fuera de sus sedes, en ninguna de las monedas de curso legal en el territorio nacional

SECCION QUINTA

Para las tiendas de exclusividades Boutiques

ARTICULO 34.-Se consideran tiendas de exclusividades Boutiques, las tiendas altamente especializadas en uno, varios o todos los giros comerciales que se detallan a continuación:

- a) Confecciones

- b) Calzado, artículos de piel natural o artificial, sintéticos y otros accesorios para el vestir

- c) Perfumería, aseo y cosméticos

- d) Joyería

- e) Relojería

- f) Artículos de cristal, cerámica, porcelana, metales, madera y otros materiales, todos de alta calidad

- g) Luminaria decorativa

- h) Ajuares de casa

- i) Equipos e implementos deportivos y recreativos

- j) Juguetes de alta calidad

En las Boutiques se ofertan productos de excelencia, los surtidos son limitados y en todos los casos deberán ser diseños de marcas de alto prestigio internacional.

Los productos ofertados en estas tiendas no podrán venderse en otros establecimientos de la red comercial, con excepción de la relojería, los cosméticos y la perfumería que también podrán encontrarse en tiendas mixtas, tiendas especializadas o tiendas por departamentos.

Es facultad del Ministerio del Comercio Interior la autorización de inclusión de algún otro giro comercial en las tiendas de exclusividades

SECCION SEXTA

Sobre Nomenclaturas

ARTICULO 35.-La nomenclatura de productos y servicios a comercializar por parte de las entidades que participan en el mercado interno, se aprueba mediante autorización emitida por el Ministerio del Comercio Interior, a partir de las propuestas presentadas por éstas, teniendo en cuenta el objeto social o empresarial de las mismas. Esta autorización es el documento oficial a los efectos de la entidad y de los órganos de inspección y control.

ARTICULO 36.-Todas aquellas entidades que sufran alguna afectación en la acotación de la nomenclatura autorizada a comercializar, deben presentar al Ministerio del Comercio Interior el nivel de inventario de aquellos productos que deben retirar de su oferta, en un plazo de 30 días a partir de recibido el Dictamen de Aprobación de la Nomenclatura, con el fin de autorizar la liquidación de los mismos.

ARTICULO 37.-Se prohíbe la venta minorista con destino a personas naturales, tanto en moneda nacional como en moneda libremente convertible, de motocicletas, motonetas, bicicletas con motor, motores de bicicletas y de los equipos electrodomésticos siguientes:

- a) Video Caseteras

- b) DVD

- c) Acondicionadores de Aire

- d) Cocinas eléctricas

- e) Hornos eléctricos

- f) Hornos microwave

- g) Duchas eléctricas

- h) Freidoras eléctricas

- i) Calentadores eléctricos

- j) Tostadoras de pan

- k) Cafeteras eléctricas

- l) Hornillas eléctricas

- m) Ollas arroceras eléctricas

- n) Planchas u otros equipos eléctricos que no coincidan con los parámetros de consumo establecidos por el Ministerio de la Industria Básica

En el caso de las ollas arroceras, las piezas serán vendidas como parte del servicio que se presta en los talleres de reparación.

ARTICULO 38.-Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior a las Corporaciones CUBALSE S.A y CIMEX S.A., autorizadas a la venta de los equipos electrodomésticos, medios de transporte y accesorios para el cuerpo diplomático, así como, a las representaciones extranjeras y otras personas naturales extranjeras que son atendidas por estas en los establecimientos creados para este fin. Ambas entidades utilizarán el reglamento regulatorio establecido para la realización de estas ventas.

ARTICULO 39.-La venta de equipos electrodomésticos tales como: televisores, refrigeradores y lavadoras en las tiendas ubicadas en los servicentros y puntos de ventas, se aprueba por excepción cuando las condiciones de la instalación así lo permitan.

ARTICULO 40.-Las cadenas de tiendas de turismo pueden abrir tiendas en hoteles y extrahoteleras, estas últimas deben estar ubicadas en polos turísticos y en el caso de lugares de interés turístico, previa aprobación del Ministerio del Comercio Interior.

En las tiendas extrahoteleras pueden comercializarse equipos electrodomésticos y en las tiendas de hoteles, moteles y villas sólo se puede comercializar artículos eléctricos y electrónicos de pequeñas dimensiones, según la nomenclatura aprobada por el Ministerio del Comercio Interior. En las tiendas ubicadas en los hoteles, los productos alimenticios a comercializar son: jugos, refrescos, maltas, aguas, café, mieles, confituras, saladitos tales como papas fritas, rizitos alimenticios, maní y otros productos similares, bebidas alcohólicas y cerveza.

En las tiendas ubicadas en aparthoteles, villas de casas con cocina, bases de campismo y en las extrahoteleras, pueden comercializarse el universo de los productos alimenticios en estas últimas, previa autorización del Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 41.-Se autoriza la venta de cassettes, discos compactos, cassettes de vídeos, CD-ROM, otros soportes fonográficos en moneda nacional por las entidades pertenecientes al Sistema del Ministerio de Cultura que los tengan aprobado en su objeto social y en su nomenclatura de productos.

En el caso de las entidades que no pertenezcan al Sistema de Cultura se le aprobará la venta en moneda nacional de estos productos, mediante el procedimiento establecido por el Ministerio del Comercio Interior para la aprobación de la nomenclatura, previa consulta al Ministerio de Cultura y siempre que la entidad tenga incluida esta actividad en su objeto social o empresarial.

CAPITULO III

Sobre otras regulaciones

ARTICULO 42.-Los organismos, órganos y otras entidades cuya actividad fundamental no es la comercialización minorista, no podrán realizar las actividades de venta de mercancías y oferta de servicios gastronómicos, pudiendo contratar los servicios y arrendar los espacios para la realización de las mismas a las cadenas especializadas recaudadoras de divisas, del turismo y en moneda nacional a otras entidades debidamente autorizadas.

ARTICULO 43.-Las tiendas ubicadas en las instalaciones de alojamiento no turístico que brindan los organismos, órganos y entidades, así como las que se encuentran en centros asistenciales, culturales, educaciones e instalaciones deportivas, serán operadas por las cadenas de tiendas recaudadoras de divisas y del turismo, según la zona donde se encuentre ubicada la instalación.

ARTICULO 44.-Las instituciones científicas solo podrán comercializar de forma minorista, aquellos productos propios de su actividad fundamental y que no son comercializados por las cadenas recaudadoras de divisas.

ARTICULO 45.- Los servicios gastronómicos que se ofertan en las instalaciones pertenecientes a las entidades de carácter cultural, deportivo, asistenciales, científico, educacional y otras similares deben ser brindados por las cadenas

especializadas recaudadoras de divisas, del turismo y en moneda nacional otras entidades debidamente autorizadas.

ARTICULO 46.- Las entidades que realizan actividad gastronómica como complemento del servicio de alojamiento no turístico, ejercen la actividad aprobada por el Ministerio del Comercio Interior dentro de sus instalaciones, sólo para huéspedes.

ARTICULO 47.-Los servicios gastronómicos que se ofertan como complemento en las instalaciones de las entidades que realizan actividad comercial o de prestación de servicios, deben ser brindados cumpliendo con todo el rigor los requerimientos que exige este concepto y la Protección al Consumidor, entre ellos, precios y servicio al cliente, por las cadenas especializadas recaudadoras de divisas, del turismo y en moneda nacional otras entidades comerciales debidamente autorizadas.

ARTICULO 48.-Se prohíbe la venta mayorista de bienes de consumo y equipos por parte de los organismos productores y comercializadores a las entidades siguientes:

- a) Entidades extranjeras, excepto las del Sistema de Naciones Unidas contra proyectos y programas, previa autorización del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

- b) Representaciones diplomáticas y consulares.

- c) Asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas creadas al amparo de la legislación vigente sobre esta materia.

No se incluyen en este artículo a las empresas mixtas ni a las asociaciones económicas internacionales.

ARTICULO 49.-Como excepciones del artículo anterior, se autorizan a las Corporaciones CUBALSE S.A. y Cimex S.A., para la venta mayorista a las Representaciones Diplomáticas y Consulares con el objetivo del avituallamiento de las residencias y sedes diplomáticas, a las Sucursales de sociedades mercantiles extranjeras, operadores de zona franca y representaciones bancarias, de acuerdo al reglamento establecido para tales efectos.

ARTICULO 50.- Se prohíbe a los organismos y entidades estatales la adquisición de mercancías en el comercio minorista y de servicios destinados a la población, excepto en los casos de expendio de combustible de los servicentros.

ARTICULO 51.-Los productos que se adquieren con el objetivo de crear fondos mercantiles para la población, no pueden comercializarse para otros destinos.

ARTICULO 52.-Se autoriza la venta mayorista de equipos e insumos por parte de las entidades productoras y comercializadoras del sistema del Ministerio de la Agricultura y del Ministerio del Azúcar, a las Cooperativas de Producción Agropecuaria y a las Cooperativas de Créditos y Servicios, debidamente legalizadas.

ARTICULO 53.-Las instalaciones que pertenecen a las entidades del Turismo, tales como hoteles, restaurantes, centros nocturnos, entre otros, dedican algunas capacidades a la prestación del servicio en moneda nacional, para estímulos a partir de convenios establecidos con las organizaciones sociales, políticas y de masas y lunas de miel.

ARTICULO 54.-En las farmacias internacionales y redes de tiendas intrahoteleras de turismo sólo se puede ofertar medicamentos para extranjeros y en estas últimas las que no requieran prescripción facultativa, previa autorización del Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 55.-Sólo pueden comercializar a través de tiendas de estimulación, los organismos previamente autorizado, por el nivel correspondiente.

ARTICULO 56.-Las autorizaciones excepcionales que se disponen en el presente Reglamento, se analizan a partir de las propuestas que presenten los órganos y organismos interesados al Ministerio del Comercio Interior.

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SEGUNDO: Aprobar mediante disposiciones complementarias de la presente resolución, la venta de otros productos en la medida en que se adopten las decisiones correspondientes.

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TERCERO: Facultar al Viceministro que atiende la Política Comercial al Grupo de Control del Mercado Interno en Divisas, y al Registro Central Comercial para emitir, según proceda, las disposiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

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CUARTO: El Grupo de Control del Mercado Interno en Divisas, los órganos de Inspección Estatal, la Dirección de Protección al Consumidor y el Registro Central Comercial, pertenecientes al Ministerio del Comercio Interior quedan facultados para controlar el cumplimiento estricto de lo que por la presente se dispone.

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QUINTO: Se derogan las resoluciones números: 383, del 15 de diciembre del año 2001 y la 213, emitida el 23 de julio del 2001 ambas del Ministerio del Comercio Interior.

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SEXTO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Notifíquese a los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones políticas, sociales y de masas, asociaciones, fundaciones, sociedades civiles no lucrativas, presidentes de los Consejos de la Administración Provincial y del Municipio Especial Isla de la Juventud, presidentes de corporaciones, entidades que ejercen actividades en el Comercio Interno y el Encargado del Registro Central Comercial.

Comuníquese a Viceministros del Organismo Central, Presidente del INRE. Directores del Organismo Central, Directores de Empresas Centrales y Universales, Directores provinciales de Comercio y Servicios y del Municipio Especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Interior, a los 10 días del mes de junio del 2003.

Bárbara Castillo Cuesta

Ministra del Comercio Interior

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