Resolución 248/2021

Procedimiento para la Evaluación y Formación de la Gente de Mar

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2021-09-14
Publicada en
Gaceta No. 116 Ordinaria de 2021 (2021-10-18)
Páginas
16–23
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La Resolución 248/2021 del Ministerio del Transporte regula el procedimiento para la evaluación y formación de la gente de mar en Cuba. Establece las normas y procedimientos para la formación y evaluación de la gente de mar en el Sistema Marítimo Nacional.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 248/2021

POR CUANTO: La Ley 115, de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, de 6 dejulio de 2013, en su

Artículo 4.1.2 dispone que el Ministro del Transporte ostenta la Autoridad Marítima Nacional en representación del Estado cubano.

POR CUANTO: La Resolución 238 de 18 de agosto de 2021, dictada por esta autoridad,aprobó la Regulación Marítima Cubana Número 1,“Reglamento General sobre Normasde Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar”, que regula las prescripcionesdel Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en consonancia es necesario establecer una normativa complementariaque regule el procedimiento a seguir respecto a la formación y evaluación en el territorionacional de la gente de mar.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el

Artículo 145,inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

ÚNICO: Aprobar el:

PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y FORMACIÓN DE LA GENTEDE MAR

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.1. EL presente Procedimiento tiene por objeto establecer el proceder queregule la formación y evaluación de la gente de mar en el Sistema Marítimo Nacional.

2. Esta disposición es de obligatorio cumplimiento en los Centros de Formación en elterritorio nacional.

CAPITULO II

DE LA COMISÍÓN PERMANENTE DE FORMACIÓN Y SUS INTEGRANTES

Artículo 2.1. La Comisión Permanente de Formación, en lo adelante la Comisiónde Formación, analiza, evalúa, emite criterios y propone las medidas que garantizan elcumplimiento de las exigencias del Convenio y tiene las funciones siguientes:

a) Realizar el análisis sistemático de la información relativa a las normas de formación,titulación y guardias para la gente de mar que emite la Organización Marítima Internacional, en lo adelante OMI;

b) valorar la información que sea remitida a la OMI, en cumplimiento de lasprescripciones del Convenio;

c) evaluar y emitir criterios sobre la actualización de las disposiciones que rigen laformación, la titulación y las guardias de la gente de mar y sobre otros aspectosrelativos a la formación, la titulación y las guardias de la gente de mar, que seanpuestos a su consideración.

2. La Comisión está presidida por un funcionario de la Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, en lo adelante AMC, en representacióndel Ministerio del Transporte, e integrada, además, por representantes de:

a) La Dirección de Seguridad Marítima y de Transporte Marítimo y Fluvial;

b) los órganos de Dirección General de Preparación del Personal y de la Marinade Guerra Revolucionaria, ambos del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

c) la Academia Naval “Granma” del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

d) el Instituto Marítimo Pesquero “Andrés González Lines” del Ministerio de la Industria Alimentaria;

e) el Departamento Nacional de Capitanías de Puerto del Ministerio del Interior;

f) el Grupo Empresarial del Transporte Marítimo Portuario, GEMAR, la Empresa Navegación Caribe y la Agencia Empleadora SELECMAR;

g) la Naviera Orión, del Ministerio de la Construcción;

h) el Grupo Empresarial de la Industria Alimentaria del Ministerio de la Industria Alimentaria;

i) otras navieras que radiquen en el territorio nacional.

3. La Dirección de Seguridad Marítima de la AMC, solicita a cada entidad la designaciónde un representante y un sustituto para la integración de la Comisión de Formación.

4. La Comisión sesiona según la planificación quinquenal de la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC.

CAPÍTULO III

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 3.1. La formación de la gente de mar se ejecuta mediante planes y programasde estudio de cursos que son confeccionados y ejecutados por los centros de formaciónprevia aprobación y rúbrica del Director de Seguridad Marítima, que expide el respectivo Reconocimiento de Programa sobre la base de:

a) Lo dispuesto en el Reglamento General sobre normas de Formación, Titulacióny Guardia para la Gente de Mar, en lo adelante, Reglamento y sus normascomplementarias;

b) las normas prescritas en las secciones y cuadros de la Parte A del Código de Formación del Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulacióny Guardia para la Gente de Mar, en lo adelante, Código de Formación y lasrecomendaciones de la Parte B que le sean aplicables;

c) el contenido de los cursos modelos de la OMI;

d) las experiencias nacionales e internacionales sobre el transporte marítimo y lanavegación.

2. Los planes y programas de estudio de los cursos aprobados por el Director de Seguridad Marítima, son posteriormente firmados por el Director del Centro de Formacióncorrespondiente; estos planes y programas se actualizan, en plazos no mayores de diezaños.

3. El contenido de las materias que integran los programas de estudio se actualizasistemáticamente según las necesidades y exigencias del desarrollo tecnológico del sectormarítimo; las modificaciones de los elementos que fueron tomados para su elaboración, asícomo las nuevas disposiciones que sean puestas en vigor; cualquier adición o eliminacióndel contenido de dichos planes y programas de estudio solo es autorizada por la Direcciónde Seguridad Marítima de la AMC.

Artículo 4.1. Los centros de formación garantizan que la formación de la gente demar se estructure de conformidad con los programas aprobados por la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC, y que incluyan los medios y métodos de realización,los procedimientos y el material del curso que se requieran para alcanzar las normas decompetencia prescritas.

2. También acreditarán que toda persona que imparte formación a la gente de mar, abordo o en tierra, esté calificada y certificada, para la tarea de formación preferentementemediante su titulación y experiencia marítima, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Haber sido reconocida por la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC;

b) haber valorado el programa y comprendido los objetivos de formación específicospara el tipo particular que se imparta.

3. Para el trabajo con simuladores es necesario:

a) Haber recibido la orientación necesaria en técnicas de instrucción para el uso desimuladores;

b) haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de quese trate.

4. Los centros de formación garantizan que toda persona que la institución designepara supervisar la formación, esté debidamente certificado respecto a la competencia queva a impartir, y tenga comprensión plena del programa de formación y de los objetivosapropiados para el tipo de formación que se imparta.

Artículo 5. La Academia Naval Granma, en su calidad de centro de formaciónmarítima del nivel superior y el Instituto Andrés González Lines, en su calidad de centrode formación marítima de nivel medio superior, también preparan metodológicamente atoda persona que se designe para impartir o supervisar la formación de la gente de mar encualquier otra institución, incluso la propia, la que incluye:

a) La revisión de los planes y programas de estudio;

b) la revisión de las boletas de exámenes de los aspirantes a títulos;

c) la participación en los tribunales de exámenes;

d) la participación en las auditorías de calidad.

CAPÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN A BORDO

Artículo 6.1. La formación a bordo se cumple por períodos de servicio en el mar,en buques de arqueo bruto o potencia propulsora de sus máquinas principales, igualeso superiores a las que se especifican en los requisitos exigibles para la obtención deltítulo de competencia y en buques que se encuentren en operaciones; se calcula en mesesy comienza con el enrolo y concluye en el momento del desenrolo, al completar unaformación aprobada para satisfacer las normas de competencia aplicables a la titulación,debiendo constar en un registro de formación.

2. Se reconoce la formación a bordo de los buques militares y de orden interior que sedediquen al transporte de cargas sólidas, líquidas o gases, cuyos comandantes y oficialescumplan las exigencias del Convenio y del Reglamento, relacionadas con los requisitosde esta formación a bordo y, por lo tanto, están sujetos a la supervisión y control de esaactividad que realiza por la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC.

3. El período de servicio en el mar para aspirar a un título, solo es efectivo si se cumpledentro de la validez del refrendo que posee el titular; en el caso de los aspirantes al títulode oficial de puente o de máquinas, el período de servicio en el mar es válido, si se harealizado en los primeros cinco años posteriores a la fecha de haber aprobado el cursoen la Academia Naval Granma; en caso contrario, el aspirante tiene que someterse a unaprueba de actualización de sus conocimientos y a una demostración de competencia endicha institución.

4. Si el aspirante no fue enrolado como agregado, el capitán del buque donde secumplió el período de servicio en el mar tiene que certificar documentalmente que dichoaspirante ha cumplido la formación a bordo y que esta fue supervisada de conformidadcon las exigencias del Convenio, para la regla a que aspira; además, los resultados de esaformación se anotan en el libro registro de formación establecido para tales efectos.

5. La cátedra correspondiente de la Academia Naval Granma revisa dicho libro y decumplir con todos los requerimientos, procede a la aprobación del mismo, expidiéndosela titulación.

6. Durante la formación a bordo, el capitán del buque comprueba que el aspirantepractique, bajo una adecuada supervisión, los ejercicios, procedimientos y rutinas segurasy correctas correspondientes a la calificación a que aspira, de manera que, al finalizar esaformación a bordo, el aspirante se haya familiarizado con el buque y su servicio y reúnalas condiciones para prestar servicio a bordo.

7. Los oficiales que imparten formación a bordo o aquellos que sean designados comooficial de formación, tienen una titulación marítima igual o superior a la de la persona aentrenar y evaluar, debiendo estar certificados como instructores marítimos por el centrode formación que expidió esa titulación, con la aprobación de la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC.

Artículo 7.1. La Academia Naval Granma y el Instituto Marítimo Pesquero Andrés González Lines son responsables de la confección del libro de registro de la formacióna bordo para los aspirantes al título de oficial de puente, de máquinas y electrotécnico, ode marinero, de guardia de navegación, de primera de puente, de guardia de máquinas,de primera de máquinas respectivamente, de conformidad con lo establecido en el cursomodelo de la OMI correspondiente.

2. La Academia Naval Granma, responde por la preparación metodológica de losoficiales de formación de la compañía y los oficiales de formación a bordo, designados,respectivamente, por la compañía y el capitán del buque.

Artículo 8. El libro registro de la formación a bordo ha de contener los datos siguientes:

a) Los datos personales del aspirante;

b) el registro del servicio a bordo;

c) el registro de las guardias;

d) la inspección del registro del servicio, con la firma del capitán;

e) las anotaciones del oficial de formación a bordo;

f) las inspecciones de dicho libro;

g) la formación práctica y la experiencia adquiridas a bordo;

h) las tareas y obligaciones que han sido acometidas y los progresos registrados; y

i) los datos del buque.

Artículo 9. Se facilita al aspirante, un libro de registro de formación para que el Oficialde Formación anote en él de manera detallada, la formación práctica y la experienciaadquiridas en el período de embarque; este registro está concebido de tal modo que faciliteinformación pormenorizada sobre las tareas y cometidos cumplidos y los progresosregistrados.

Artículo 10. Una vez completado el registro y acreditada su autenticidad, constituyeuna prueba válida de que se ha seguido un programa estructurado de formación a bordo,hecho que se tiene en cuenta al evaluar la competencia y expedir el título que corresponda.

Artículo 11. En todo momento, el aspirante sabe que hay una persona que es directamenteresponsable de la administración del programa de formación a bordo, el que se denomina Oficial de Formación a Bordo; el mismo es un oficial certificado como tal, que bajo laautoridad del Capitán organiza y supervisa el programa de formación durante cada viaje.

Artículo 12. Al aprobar períodos de embarco exigidos, los centros de formacióngarantizan que los mismos corresponden a las calificaciones que se otorgan, teniendoen cuenta que el objetivo de dicho período de embarco no es solamente familiarizarinicialmente al aspirante con el servicio en buques, sino también formarle y permitirleque practique, bajo una supervisión adecuada, los ejercicios, procedimientos y rutinasseguros y correctos correspondientes a la calificación que solicita.

Artículo 13. Los métodos para la demostración de la competencia, ya mediante exameno evaluación, son los establecidos en la columna número 3 de los cuadros de las seccionesde la Parte A del Código de Formación, que incluye:

a) La experiencia aprobada en el empleo;

b) la experiencia aprobada en buques escuela;

c) la formación aprobada con simulador, si procede;

d) la formación aprobada con equipos de laboratorios;

e) los ejercicios prácticos;

f) la formación aprobada en taller.

Artículo 14.1. Los criterios de evaluación de la competencia son los establecidos en lacolumna número 4 de los cuadros de las secciones de la Parte A del Código de Formación;esta evaluación de la competencia de la gente de mar abarca los requisitos técnicos delcargo, las aptitudes necesarias, las tareas que han de desempeñarse y el conocimiento delos requisitos mínimos que se le exigen para obtener el título correspondiente.

2. En correspondencia con la función a realizar y la competencia que ha de alcanzarse,así como los conocimientos, comprensión y aptitud que serán comprobados, se determinael método de evaluación a emplear; las evaluaciones sobre el empleo del radar, las Ayudasde Punteo de Radar Automáticas, en lo adelante APRA, y los Sistemas de Informacióny Visualización de Cartas Electrónicas, en lo adelante SIVCE, se realizan al utilizar elsimulador de navegación.

Artículo 15.1. Los centros de formación reconocen los cursos modelos OMI de unainstitución docente extranjera, o una calificación otorgada por ella, siempre que sea uncentro de formación marítima de un país firmante del Convenio y que exista un acuerdobilateral de reconocimiento de títulos y refrendos entre la Dirección de Seguridad Marítimade la AMC y la extranjera, y los cursos de formación o una calificación otorgada de unade las organizaciones reconocidas por la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC.

2. Esta circunstancia garantiza que esa formación cumple las disposiciones sobrenormas de calidad de la Sección A-I/8 del Código de Formación, la Regla I/8, normas decalidad y los requisitos estipulados sobre la formación en este Procedimiento.

CAPÍTULO V

CERTIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y SUPERVISÍÓN DE LOS PROFESORES,INSTRUCTORES, SUPERVISORES Y EVALUADORES

Artículo 16.1. Los centros de formación garantizan que sus respectivos instructores,supervisores y evaluadores estén debidamente certificados y calificados para el tipo ynivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia dela gente de mar, tanto en tierra como a bordo, según se prescribe en el Convenio deformación.

2. También responden porque toda persona que imparte formación, supervise o evalúela competencia de la gente de mar a bordo o en tierra, cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté certificada para tales efectos, tenga actualizada la debida titulación marítima yposea experiencia para el tipo y nivel de formación y evaluación que va a realizar;

b) tenga un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de los objetivos de laformación y de la evaluación del programa de formación;

c) haya recibido la orientación necesaria en técnicas de instrucción, métodos yprácticas de formación y métodos y prácticas de evaluación, según sea el caso;

d) si efectúa una formación y evaluación basada en el uso de simuladores, hayaadquirido experiencia práctica en el tipo de simulador de que se trate, bajo lasupervisión de un profesor y evaluador experimentado.

Artículo 17.1. Los profesores, instructores, supervisores, evaluadores y demás personaldocente de los centros de formación, poseen la correspondiente categoría docenteexigida, o una especialización adicional pedagógica, así como el título marítimo que seestablece por la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC para impartir la formación orealizar la evaluación en las materias marítimas que así lo requieran, y las certificacionesestablecidas por la OMI, que acrediten su desempeño, como tal.

2. Los profesores e instructores de los centros de formación marítima que impartenmaterias de las especialidades marítimas previstas en el Convenio de Formación, realizanperíodos de servicio en el mar de prácticas, según el plan que haya sido coordinado porlos centros de formación con las empleadoras marítimas y las compañías navieras.

3. Los centros de formación mantienen actualizados a los profesores, instructores,supervisores, evaluadores y demás personal docente en todo lo concerniente al Convenio,a los cursos modelos, a los convenios internacionales relativos a la seguridad de la vidahumana, la protección del medio marino y la protección marítima y a otras disposicionesrelacionadas con la materia.

4. Los centros de formación mantienen la documentación actualizada del personaldocente, incluidos:

a) Solicitud de homologación de instructores, evaluadores y supervisores, a la Dirección de Seguridad Marítima;

b) una copia de los títulos profesionales establecidos y obtenidos, en su respectivoprograma de estudio;

c) su currículum actualizado con fotografía reciente, se adjunta fotocopia de lostítulos, certificados de cursos, posgrado y otros antecedentes citados en el mismo,que acrediten idoneidad para impartir docencia en la asignatura específica;

d) copia de los certificados de los Cursos Modelos OMI 1.30, Evaluación a bordo,OMI 3.12, Evaluación, Examen y Titulación para la Gente de Mar y Curso de Formación de Instructores Marítimos OMI 6.09, expedidos por el Centro de Formación correspondiente al nivel del respectivo programa de estudio de sutitulación profesional;

e) el documento expedido por la Dirección de Seguridad Marítima, que reconozca yque acredite el nombramiento o autorización para desempeñar sus funciones.

CAPÍTULO VI

BASE MATERIAL DE ESTUDIO DE LOS CAPITANES, OFICIALES,PATRONES DE PRIMERA Y PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 18.1. La base material de estudio a utilizar en la formación de los capitanes,oficiales, patrones de primera y personal subalterno, responde a lo establecido en los planesy programas de estudio aprobados, para asegurar la adquisición de hábitos prácticos enconsonancia con el nivel de desarrollo alcanzado por la ciencia y la técnica.

2. Los centros de formación evalúan anualmente la situación existente con la basematerial de estudio y definen, con los organismos y entidades usuarias de dichos centros,la actualización de esa base, al garantizar su completamiento con el presupuesto que lessea asignado.

CAPÍTULO VII

FORMACIÓN DE LA GENTE DE MAR MEDIANTE MÉTODOS YPROGRAMAS DE APRENDIZAJE A DISTANCIA

Artículo 19.1. Para la formación de la gente de mar mediante métodos de aprendizajea distancia, se cumplen las normas de formación y evaluación que son las aplicablesal aprendizaje regular; para la preparación de los cursos en los centros de formación ynavieras, se utiliza, como mínimo, el contenido del curso modelo que corresponde.

2. En cuanto a los programas de aprendizaje a distancia, los centros de formacióngarantizan que:

a) Sean idóneos para que los objetivos seleccionados y las tareas de formaciónproporcionen el nivel de competencia para la materia tratada;

b) vayan acompañados de instrucciones claras e inequívocas para que los alumnoscomprendan el funcionamiento del programa;

c) proporcionen resultados que cumplan los requisitos sobre la adquisición de losconocimientos de base y la suficiencia necesaria en la materia;

d) estén estructurados de manera que los alumnos puedan demostrar sus conocimientostanto mediante la autoevaluación como mediante los ejercicios calificados por lostutores;

e) controlan la asistencia de tutores profesionales mediante comunicacionestelefónicas, por facsímil o por correo electrónico.

3. Las compañías navieras garantizan que se proporcione un entorno seguro para elaprendizaje y que los alumnos tengan tiempo suficiente para sus estudios.

Artículo 20. Los centros de formación y navieras garantizan que los programas deaprendizaje a distancia cuentan con procedimientos de evaluación aprobados y que:

a) Incluyan información clara para los alumnos sobre el método empleado para laspruebas y exámenes y el método de comunicación de los resultados;

b) las preguntas que se formulen en los exámenes sean detalladas;

c) permitan evaluar adecuadamente la competencia de los alumnos y sean apropiadaspara el nivel evaluado;

d) existan procedimientos para garantizar que las preguntas se mantengan actualizadas;

e) se establezcan las condiciones en las que realizan los exámenes y los procedimientosutilizados para su vigilancia;

f) se proporcionen procedimientos seguros para el sistema de exámenes, de maneraque no haya posibilidad de fraude;

g) existan procedimientos de validación seguros para registrar los resultados, a los quetiene acceso la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC para su reconocimientoy aprobación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Encargar al Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítimade Cuba a nombre del Ministerio del Transporte para dictar cuantas instrucciones seannecesarias para la interpretación y ejecución de lo que por la presente se dispone.

SEGUNDA: Esta normativa es complementaria a la Resolución 238/2021.

TERCERA: Esta disposición surte efectos a los 30 días naturales posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de disposiciones jurídicas de la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.

DADA en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2021.

Eduardo Rodríguez Dávila

Ministro

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