Resolución 25

Régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
2003-11-17
Publicada en
Gaceta No. 4 Ordinaria de 2004 (2004-01-27)
Páginas
12–14
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La Resolución No. 25 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos para el año 2004. Establece qué días se trabaja y qué actividades quedan excluidas de este régimen. La norma es emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Texto íntegro

RESOLUCION NO. 25/2003

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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 4085 de fecha 2 de Julio del 2001 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Apartado Segundo, numeral 1, faculta al que resuelve para proponer y controlar el perfeccionamiento de la política laboral y salarial del país.

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POR CUANTO: Aún persisten las condiciones que originaron que por la Resolución No. 1065 de 29 de Diciembre de 1981 del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se estableciera el régimen de trabajo de

- jornadas completas en sábados alternos siendo necesario determinar los sábados que corresponden trabajar en el año 2004, para los centros y actividades que se mantienen bajo el mencionado régimen de trabajo.

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POR CUANTO: El artículo 86 del Código de Trabajo dispone que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el descanso dominical cuando un día de Conmemoración Nacional coincida con un domingo, como sucede con el 10 de octubre en el año 2004.

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POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: En el año 2004 quedan excluido del régimen de trabajo de jornadas completas los sábados alternos, el 1 ro de mayo, día de conmemoración nacional, y el 25 de diciembre, día feriado, por coincidir con sábados, estando regulado su tratamiento laboral y salarial en los artículos 85 y 112 del Código de Trabajo.

En consecuencia el trabajo o el descanso, para los centros y actividades comprendidos en los apartados Segundo o Cuarto de la presente, que por el régimen de trabajo de los sábados alternos le hubiera correspondido, es trasladado para el sábado siguiente, según sea el caso.

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SEGUNDO: En los centros de trabajo y actividades que se mantienen laborando bajo el régimen de jornadas completas en sábados alternos, no comprendidos en los apartados Tercero y Cuarto de la presente Resolución, corresponde trabajar en el año 2004 los sábados siguientes:

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TERCERO: No es de aplicación lo que por la presente se establece en las labores y actividades siguientes:

Las relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agropecuarios y de la construcción de carácter urgente, industria de proceso de producción continua, labores urgentes de la cadena puerto-transporte-economía interna, servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios, asistenciales, farmacias y expendios de gasolina de turno, funerarias, jardines vinculados a éstas y cementerios, hoteles, albergues, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, centros de recreación y atracciones turísticas, acopio y distribución de leche y demás servicios públicos básicos y actividades de pesca y otras autorizadas por la ley.

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CUARTO: Se trabajará igualmente jornadas completas en sábados alternos, en los centros laborales que presten servicios a la población, los que se relacionan a continuación:

Cocinas y fogones, refrigeradores domésticos y comerciales, lavadoras, relojes, calzado normal y ortopédico, televisores y radios, bicicletas, enseres menores, colchones y muebles, cristalerías, cerrajerías, bordados y plisados, tapicerías, servicio y recogida de ropa a domicilio por las tintorerías, atelier y sastrerías.

En consecuencia los sábados que corresponde laborar en el 2004 en los centros de trabajo antes mencionados, son los siguientes:

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QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la demanda de los servicios a la población requiera brindarlos durante los sábados de cada mes se podrá ampliar los mismos o aplicarse, si las circunstancias lo aconsejan, otro régimen de jornada de trabajo dentro de las legalmente establecidas, si así lo deciden y autorizan las Direcciones Administrativas Provinciales y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, en coordinación con los Sindicatos Nacionales correspondientes y con el Ministerio de Comercio Interior.

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SEXTO: Los centros autorizados, a tenor del apartado anterior, planificarán la distribución y rotación del personal debidamente autorizado, cumpliendo con la jornada de trabajo establecida por la legislación vigente.

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SÉPTIMO: La aplicación de la ampliación de los servicios a la población que por esta Resolución se establece, no conlleva incremento de la plantilla aprobada, ni del fondo de salario planificado.

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OCTAVO: En los centros comprendidos en los apartados Segundo y Cuarto de la presente Resolución, el día 1 ro de mayo, de conmemoración nacional, y el 25 de diciembre, declarado feriado, los trabajadores cobran el salario de forma tal que a ninguno se le modifique el salario mensual que le hubiera correspondido recibir, de no haberse dispuesto la exclusión del mencionado día del régimen de los sábados alternos.

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NOVENO: Los centros laborales y las actividades educacionales que fueron objeto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1075 de 7 de enero de 1982 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, continuarán rigiéndose por las reglas establecidas en la mencionada Resolución.

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DÉCIMO: Las jornadas completas en sábados alternos regulados en esta Resolución pueden ser aplicadas en las unidades y dependencias de los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior si así lo disponen estos organismos en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Defensa.

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UNDÉCIMO: En el año 2004 el descanso dominical del 10 de octubre, día de conmemoración nacional, se traslada para el lunes 11 de octubre.

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DUODÉCIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las Instrucciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de noviembre de 2003.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social

ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA