Resolución 25
La Resolución 25/2025 del Ministerio de Educación Superior regula la doble titulación de estudiantes universitarios en programas académicos de pregrado. Esta norma establece los requisitos y procedimientos para que los estudiantes obtengan un título en dos universidades, ya sea nacionales o extranjeras. La resolución busca promover la internacionalización y cooperación académica en la Educación Superior.
- La doble titulación se considera un proceso mediante el cual un estudiante cursa un programa académico de pregrado y obtiene el título en dos universidades (Artículo 1.1).
- Las universidades cubanas participantes deben poseer niveles superiores de acreditación y el programa debe tener categoría de excelencia (Artículo 2.1).
- Los rectores de las universidades cubanas participantes deben notificar a la Dirección General de Pregrado y a la Dirección de Relaciones Internacionales del MES la aprobación de los programas académicos de pregrado para la doble titulación (Artículo 2.2).
- La doble titulación es válida para estudiantes matriculados en un programa académico de pregrado, con independencia del tipo de curso o modalidad de estudio (Artículo 3).
- El convenio de cooperación académica debe incluir aspectos académicos, económicos y de gestión, como la denominación oficial del programa, requisitos de acceso y sistema de calificación (Artículo 6).
Texto íntegro
GOC-2025-614-EX107 RESOLUCIÓN 25/2025
POR CUANTO: El Decreto-Ley 43, de fecha 22 de julio de 2021, establece que: “El Ministerio de Educación Superior tiene la misión de proponer al Estado y al Gobierno y, una vez aprobadas, dirigir y controlar, las políticas de Educación Superior referentes a la formación integral de los estudiantes de nivel superior, la educación de posgrado, la pre-paración y superación de cuadros y reservas; y dirigir y controlar el desarrollo de la ciencia,la tecnología e innovación en las universidades y entidades de ciencia, tecnología e innova-ción adscriptas, así como la extensión de su quehacer a toda la sociedad”.
POR CUANTO: En las últimas décadas, el contexto nacional e internacional de la Educación Superior demanda una formación de profesionales que se corresponda cada vezmás con las exigencias del mundo laboral, en consecuencia, las universidades incursionan en las modalidades de doble titulación, con el ánimo de internacionalizar los programasacadémicos de pregrado que en estas se desarrollan.
POR CUANTO: Promover la internacionalización y cooperación académica a partir delos programas académicos de pregrado entre universidades cubanas y/o extranjeras con elpropósito de la doble titulación de un estudiante universitario, que considere el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, documento auspiciado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), permite avanzar hacia unproceso de formación más integral y competitivo capaz de multiplicar las posibilidades de empleo en un entorno laboral cada vez más desarrollado.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso d) del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVO DE LA DOBLE TITULACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS EN UN PROGRAMA ACADÉMICO DE PREGRADO
Artículo 1.1. A los efectos de esta Resolución se considera doble titulación al proceso mediante el cual un estudiante cursa un (1) programa académico de pregrado, ya sea delnivel de Educación Superior de ciclo corto o una carrera universitaria, con el beneficio que al culminarlo obtiene el título de dicho programa en dos (2) universidades; ya sea endos (2) universidades nacionales (doble titulación nacional) o en una universidad nacional yuna extranjera (doble titulación internacional). 2. La doble titulación internacional es un proceso con múltiples ventajas, tanto para losestudiantes como para las universidades, ya que permite el intercambio y transferenciade conocimientos, tecnología e investigación; además de crear lazos de cooperación e integración entre la universidad con sus pares en otros lugares del mundo, con el fin de alcanzar mayor presencia y visibilidad internacional en un mundo cada vez másglobalizado, por lo que impacta positivamente en el proceso de internacionalización de la Educación Superior.
Artículo 2.1. Para aprobar la doble titulación de un programa académico de pregrado, las universidades cubanas participantes deben poseer niveles superiores de acreditación y el programa debe tener categoría de excelencia.2. Los rectores de las universidades cubanas participantes notifican a la Dirección General de Pregrado y a la Dirección de Relaciones Internacionales del MES, de la
aprobación de los programas académicos de pregrado para la doble titulación, previoacuerdo de su consejo de dirección.3. Los rectores de las universidades cubanas participantes son responsables de informar en cada curso académico el comportamiento de la matrícula de los estudiantes nacionales e internacionales de los programas de doble titulación, a la Dirección General de Pregrado y a la Dirección de Relaciones Internacionales del MES. 4. La universidad o programa que pierda los niveles de acreditación exigidos en este artículo, concluye el proceso de doble titulación aprobado con los estudiantes matriculados.
Artículo 3. La doble titulación es válida para estudiantes matriculados en un programaacadémico de pregrado, con independencia del tipo de curso o modalidad de estudio.
Artículo 4. En la doble titulación deben tenerse en cuenta los créditos académicos conferidos a los programas académicos de pregrado.
Artículo 5. La doble titulación para los programas académicos de pregrado se establece a través de convenios de cooperación académica entre las universidades participantes, en los que deben quedar establecidas las pautas y los acuerdos, y deben tener en cuenta aspectos académicos, económicos y de gestión.
Artículo 6. El contenido del convenio de cooperación académica debe incluir:a) La denominación oficial del programa de formación y de la calificación del título que se obtiene;b) los requisitos que debe cumplir un estudiante o grupo de estudiantes para optar porla doble titulación en un programa académico de pregrado; c) la estructura de la organización docente del programa académico;d) las formas de solventar las diferencias entre las universidades en relación con elcumplimiento del currículo académico por parte de los estudiantes; e) la propuesta de modificación del plan de estudio vigente o complementar el mismo a través de asignaturas según los intereses entre las partes, si fuera necesario; f) la disponibilidad de recursos educativos;g) el número de créditos a cursar en cada titulación y el procedimiento para elreconocimiento de estos; h) el sistema de calificación de los estudiantes, así como su equivalencia con el sistema cubano en el caso de la doble titulación internacional;i) las condiciones económicas que se aplican a los estudiantes (gastos de matrícula, coste de la expedición del título, precio de los servicios complementarios, pago delreconocimiento de créditos, etc.); j) la cobertura de asistencia médica y sanitaria de los estudiantes durante la estancia en cada universidad participante; k) los mecanismos para gestionar el pago de la colegiatura a estudiantes nacionales y extranjeros;l) el número de plazas ofertadas en cada una de las universidades participantes y loscriterios de adjudicación de plazas; m) la manera en que se gestiona la documentación oficial de la trayectoria docente de los estudiantes por ambas universidades;n) las formas y vías que generan la movilidad de estudiantes y profesores según loconvenido entre las partes, y la previsión de ayudas si fuera el caso; yñ) el período de vigencia del convenio y prórrogas de considerarse necesario.
Artículo 7. Para que un estudiante, matriculado en una universidad cubana, se incorpore a un programa académico de doble titulación debe:a) Estar matriculado en un programa aprobado a tales efectos; b) solicitar su incorporación al decano de la facultad donde se desarrolla el programa; yc) ser seleccionado, a partir de sus intereses personales de formación profesional, delos intereses institucionales y de los requisitos establecidos en el convenio firmadoentre las universidades participantes en el programa académico de doble titulación.La relación de los estudiantes seleccionados es aprobada por el decano, previo análisis en el consejo de dirección de la facultad.
Artículo 8. Los requisitos para el ingreso de un estudiante extranjero a un programaacadémico de doble titulación en una universidad cubana son: a) Haber ingresado a la Educación Superior en una universidad extranjera o cubana;b) cumplir con lo establecido en el Reglamento para estudiantes extranjeros en univer-sidades cubanas; yc) cumplir con los requisitos establecidos en el convenio firmado entre las universidades participantes en el programa académico de doble titulación.
Artículo 9. El estudiante que no reúna los requisitos de permanencia para continuar en el programa académico de doble titulación o desee abandonar el mismo de formavoluntaria, solicita la baja al decano, y puede continuar sus estudios en la universidaddonde matriculó inicialmente.
Artículo 10. La defensa del ejercicio de culminación de los estudios puede realizarse en cualquiera de los espacios de formación pertenecientes a las universidades que firmaron el convenio, así como en cualquiera de los idiomas certificados por el estudiante siempreque cumpla las exigencias de las universidades que evalúan.
Artículo 11. La doble titulación se obtiene una vez que el estudiante ha alcanzado el total de los créditos académicos establecidos en el programa académico de pregrado matriculado.
Artículo 12. En la doble titulación se reconocen dos (2) formas para otorgar un título universitario:a) Titulación conjunta: un único título otorgado por las dos (2) universidades queintervienen en el proceso de formación de la doble titulación del estudiante, en elque aparecen como firmantes ambos rectores; ob) titulación múltiple: dos (2) títulos otorgados de manera independiente por las dos (2) universidades que intervienen en el proceso de formación de la doble titulacióndel estudiante, firmado por cada rector.
Artículo 13. Los programas académicos de dobles titulaciones son objeto de un se-guimiento específico de calidad en ambas universidades participantes, definido por las entidades autorizadas a tales fines.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. La presente Resolución es de obligatorio cumplimiento en todas las instituciones de Educación Superior. SEGUNDA. Las instituciones de Educación Superior no adscritas al Ministerio de Educación Superior someterán a la aprobación del que resuelve las excepciones y modi-ficaciones de lo que por la presente se dispone. NOTIFÍQUESE la presente Resolución a viceministros, directores generales y directo-res de este Ministerio para la ejecución y control de lo que se resuelve.
COMUNÍQUESE a los rectores de las instituciones de Educación Superior, y a cuantos más corresponda a todos sus efectos legales.DESE CUENTA a los ministros de los organismos de la Administración Central del Estado con instituciones de Educación Superior adscritas que se encargan de la formación profesional de pregrado.
ARCHÍVESE el original de la presente en el Departamento Jurídico Independiente deeste Ministerio.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en La Habana, a los 28 días del mes de febrero de 2025, “Año 67 de la Revolución”.Dr. C. Walter Baluja García Ministro