Resolución 178
La Resolución No. 178 del Ministerio de la Industria Básica otorga una prórroga al permiso de reconocimiento a la Empresa Geominera Isla de la Juventud. Esta prórroga se concede para la continuación de trabajos en áreas denominadas Caolines y Esquistos Metamórficos. El Ministerio de la Industria Básica emite esta resolución en virtud de las facultades delegadas por el Consejo de Ministros.
- La prórroga al permiso de reconocimiento se otorga hasta el 18 de diciembre de 2004.
- La Empresa Geominera Isla de la Juventud solicitó la prórroga para evaluar manifestaciones de mineral de caolín y esquistos metamórficos.
- La prórroga se concede para trabajos en áreas denominadas Caolines y Esquistos Metamórficos.
- Los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones No. 132 y No. 101 de 2003 se mantienen vigentes para la prórroga.
- La Oficina Nacional de Recursos Minerales recomendó la prórroga según su dictamen.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 178
POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, establece en su
Artículo 47 que el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo delegan en el Ministerio de la Industria Básica el otorgamiento, traspaso o denegación y prórrogas de los permisos de reconocimiento.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3190, de fecha 26 de agosto de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros otorgó al Ministro de la Industria Básica determinadas
17 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 866 facultades en relación con los recursos minerales clasificados en los Grupos I, III y IV, según el
Artículo 13 de la mentada Ley de Minas.
POR CUANTO: La Empresa Geominera Isla de la Juventud, ha solicitado a la Oficina Nacional de Recursos Minerales una prórroga al permiso de reconocimiento que le fuera otorgado mediante la Resolución No. 132 de 19 de mayo del 2003, del que resuelve, para la continuación de los trabajos en el área denominada Caolines.
POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales ha considerado conveniente en su dictamen recomendar al Ministro de la Industria Básica que otorgue la prórroga solicitada.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de la Industria Básica por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 1983.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Otorgar a la Empresa Geominera Isla de la Juventud una prórroga al permiso de reconocimiento que le fuera otorgado mediante la Resolución No. 132 de 19 de mayo del 2003, del que resuelve, con el objeto de realizar la evaluación de manifestaciones del mineral de caolín existente dentro del área y su resistencia para la eventual utilización en la producción vajillera.
SEGUNDO: La prórroga al permiso de reconocimiento que se otorga vencerá el 18 de diciembre del 2004.
TERCERO: Los términos, condiciones y obligaciones establecidos en la Resolución No. 132 de 19 de abril del 2003, del que resuelve, son de aplicación a la prórroga que se autoriza. NOTIFIQUESE a la Oficina Nacional de Recursos Minerales y al permisionario. COMUNIQUESE a cuantas otras personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de julio del 2004.Marcos Portal León Ministro de la Industria Básica ______________RESOLUCION No. 179
POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, establece en su
Artículo 47 que el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo delegan en el Ministerio de la Industria Básica el otorgamiento, traspaso o denegación y prórrogas de los permisos de reconocimiento.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3190, de fecha 26 de agosto de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros otorgó al Ministro de la Industria Básica determinadas facultades en relación con los recursos minerales clasificados en los Grupos I, III y IV, según el
Artículo 13 de la mentada Ley de Minas.
POR CUANTO: La Empresa Geominera Isla de la Juventud, ha solicitado a la Oficina Nacional de Recursos Minerales una prórroga al permiso de reconocimiento que le fuera otorgado mediante la Resolución No.101 de 14 de abril del 2003, del que resuelve, para la continuación de los trabajos en el área denominada Esquistos Metamórficos.
POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales ha considerado conveniente en su dictamen recomendar al Ministro de la Industria Básica que otorgue la prórroga solicitada.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de la Industria Básica por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 1983.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Otorgar a la Empresa Geominera Isla de la Juventud una prórroga al permiso de reconocimiento que le fuera otorgado mediante la Resolución No. 101 de 14 de abril del 2003, del que resuelve, con el objeto de evaluar la corteza de intemperismo de los esquistos metamórficos para su eventual utilización como revestimiento de exteriores en obras de construcción.
SEGUNDO: La prórroga al permiso de reconocimiento que se otorga vencerá el 18 de diciembre del 2004.
TERCERO: Los términos, condiciones y obligaciones establecidos en la Resolución No. 101 de 14 de abril del 2003, del que resuelve, son de aplicación a la prórroga que se autoriza. NOTIFIQUESE a la Oficina Nacional de Recursos Minerales y al permisionario. COMUNIQUESE a cuantas otras personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de julio del 2004.Marcos Portal León Ministro de la Industria BásicaOTROS ____TRIBUNAL SUPREMO POPULARLICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GON- ZALEZ, Secretaria del Tribunal Supremo Popular.CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este Tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día diecinueve de junio del año dos mil cuatro, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 102.- Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, del tenor siguiente: “En los últimos meses, entre los jueces de la especialidad penal de este Tribunal Supremo Popular, han surgido divergencias en relación con la interpretación y aplicación de los artículos 190 y siguientes de la Ley 62, Código Penal vigente, que establece y regula el delito en sus distintas modalidades de “Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes, Sustan-
17 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 867 cias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares”, fundamentalmente, en lo relativo a la correcta determinación de los elementos integrantes de dichas figuras delictivas, afiliándose indistintamente a dos criterios interpretativos: — De un lado aquellos jueces que sostienen, que para la configuración de la tipicidad de los ilícitos mencionados las sustancias reputadas como Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares, deben aparecer clasificadas previamente como tales en las listas de sustancias y productos anexas a los convenios internacionales o haber sido dispuesto y publicado por resolución del Ministerio de Salud Pública. — Otros jueces, entre los que se encuentra el consultante, consideran, que debe ser aplicado un concepto con validez jurídico-penal, a tenor del bien protegido que es la salud pública, donde las Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares, afectan la salud, con independencia de encontrarse reconocidas como tal en las mencionadas listas, estimando que en el hecho concreto si la sustancia perjudicial a la salud se encuentra ya clasificada como droga o estupefaciente no es necesaria ninguna otra prueba y por el contrario, si la misma no está clasificada y ha causado o puede causar efectos similares a las drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, es posible considerarla como tal si se certifica mediante dictamen pericial de suficiente rigor científico. Al estudiar el tema a la luz de la doctrina científica y de la derivada de la jurisprudencia, se conoce de dos corrientes fundamentales, identificadas una como: “criterio jurídico internacional” y otra como “concepto penal”; la primera responde a la idea de respetar los citados convenios internacionales, convertidos en derecho interno tras su publicación en el Diario o Periódico Oficial de cada Estado, con la consecuencia directa de considerar a los efectos de la integración de los ilícitos de Drogas Tóxicas, las sustancias contenidas en las listas anexas a dichos convenios, lo que puede suscitar riesgos atentatorios a la punibilidad, en relación con el descubrimiento de nuevas drogas que no se encuentren mencionadas en las listas anexas o en las resoluciones administrativas. De otra parte, el “concepto penal” como sector doctrinal, cuestiona la eficacia de los referidos convenios internacionales, en su carácter vinculante y ejecutivo de las listas anexas, otorgándole a los mismos un valor meramente indicativo, pues, en el bien jurídico protegido y en su ubicación sistémica, es donde hay que buscar el concepto de droga tóxica, sustancias sicotrópicas y otras de efectos similares, sin perjuicio del carácter vinculante de los convenios o de cualquier otro instrumento. Los puntos de referencia del concepto estrictamente jurídico penal del objeto material de esta clase de conducta delictiva, reiteramos, será el bien jurídico protegido (la salud pública) y, la efectiva dañosidad de las sustancias dictaminadas o declaradas como drogas tóxicas; sin embargo, dada la filiación del consultante a la corriente conocida como “concepto penal”, bastaría determinar por medio de prueba pericial de suficiente rigor científico sus efectos de drogas tóxicas, para poder incluirla en el aludido artículo 190 y siguientes del Código Penal. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, acuerda evacuar la consulta en los términos siguientes:DICTAMEN No. 423 Del recto sentido de los artículos 190 y siguientes del Código Penal vigente, tipificadores de las figuras delictivas de Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares, se concluye, que dichos preceptos no se encuentran estructurados como normas penales en blanco, cuyo contenido prohibitivo necesariamente deba determinarse mediante la remisión a un ámbito extrapenal o administrativo, sino, en tipos penales autónomos cuya integración se determina en función de criterios meramente penales, como el del bien jurídico protegido y el de su ubicación sistémica entre los delitos “Contra la Salud Pública” del Título III, Capítulo V, Sección Cuarta del citado cuerpo de normas penales sustantivas, a partir de su correcta interpretación se establece que las sustancias nocivas a la salud con efectos de drogas tóxicas quedan incluidas en su ámbito de prohibición, una vez certificadas en cada hecho concreto, bien por su inclusión en la lista de sustancias consideradas drogas tóxicas o mediante el correspondiente dictamen pericial, de tal manera, que permita al tribunal concluir en relación a la sustancia en cuestión, cuando por sí misma o mediante su combinación con otras, produce efectos similares a las drogas tóxicas, es decir, que para la configuración de los ilícitos de Producción, Venta, Demanda, Tráfico y Tenencia basta que la condición de droga, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sustancias de efectos similares hayan sido determinada mediante prueba de suficiente rigor científico, en correspondencia con las regulaciones que al respecto haya establecido el organismo facultado para ello, la que será apreciada por el Tribunal con criterio racional. Comuníquese lo anterior a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y por su conducto a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares; al Fiscal General de la República, al Ministro de Justicia, al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y al Ministerio del Interior; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.