Resolución 253/2021

Sobre la inspección, normas de calidad, normas médicas y reconocimiento de la titulación de competencia

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2021-09-14
Publicada en
Gaceta No. 116 Ordinaria de 2021 (2021-10-18)
Páginas
71–88
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La Resolución 253/2021 del Ministerio del Transporte cubano regula la inspección, normas de calidad, normas médicas y reconocimiento de la titulación de competencia de la gente de mar. Establece procedimientos para garantizar la seguridad marítima y el cumplimiento de normas internacionales. La resolución es de obligatorio cumplimiento en los Centros de Formación del territorio nacional.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 253/2021

POR CUANTO: La Ley 115, de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, de 6 de julio de 2013, en su

Artículo 4.1.2 dispone que el Ministro del Transporte ostenta la Autoridad Marítima Nacional en representación del Estado cubano.

POR CUANTO: La Resolución 238 de 18 de agosto de 2021, dictada por esta autoridad,aprobó la Regulación Marítima Cubana Número 1, “Reglamento General sobre Normasde Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar”, que regula las prescripcionesdel Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en consonancia es necesario establecer una normativa complementariaque regule el procedimiento a seguir respecto a la inspección, las normas de calidad, lasnormas médicas y el reconocimiento de la titulación de competencia de la gente de maren el territorio nacional.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el

Artículo 145,inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

ÚNICO: Aprobar el siguiente:

PROCEDIMIENTO SOBRE LA INSPECCIÓN, LAS NORMAS DE CALIDAD,LAS NORMAS MÉDICAS Y EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULACIÓNDE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.1. El presente Procedimiento tiene por objeto establecer el proceder sobre lainspección, las normas de calidad, normas médicas y reconocimiento de la titulación decompetencia de la gente de mar dentro del Sistema Marítimo Nacional.

2. Esta disposición es de obligatorio cumplimiento en los Centros de Formación delterritorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Inspección a buques nacionales o extranjeros en puertos cubanos

Artículo 2.1. Las inspecciones a los buques nacionales o extranjeros que se encuentrenen puertos cubanos, excepto a aquellos que presten servicios gubernamentales, se realizanpor los inspectores de seguridad marítima, debidamente certificados y actualizados para:

a) Verificar que la gente de mar que preste servicio a bordo posee su título decompetencia o una dispensa válida, o presenta prueba documental de que ha solicitadoun refrendo a la Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, en lo adelante AMC; se acepta el título de que se trate, a menos de que haya clarosmotivos para sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura comotitular no es la persona a la que se expidió el título;

b) verificar que los efectivos y la titulación de la gente de mar que presta servicio abordo se ajustan a las prescripciones aplicables sobre la dotación de seguridad.

2. Los inspectores evaluarán la capacidad de la gente de mar a bordo para cumplir lasnormas relativas a las guardias y la protección prescritas en el Convenio, según proceda,cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas porque:

a) El buque ha participado en un abordaje o se haya varado;

b) estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él unadescarga ilegal al mar;

c) el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso, por no haberse seguidolas medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional, en lo adelante OMI, o las prácticas y procedimientos de navegaciónsegura;

d) el funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o elmedio ambiente marino o va en menoscabo de la protección marítima.

3. En el caso de que se identifiquen incumplimientos durante las inspecciones a losbuques de pabellón extranjero, el inspector de seguridad marítima informa inmediatamentepor escrito al capitán del buque y al cónsul del estado de abanderamiento o, en ausenciade este al representante diplomático más próximo o a la autoridad marítima del estado encuestión, de modo que se puedan adoptar las medidas para eliminar los mismos; en esanotificación se exponen los pormenores de la deficiencia y los peligros que entraña estapara las personas, los bienes y el medio ambiente.

4. Considerando el tipo de buque inspeccionado, sus dimensiones y la naturaleza yduración del viaje, si no se subsanan las deficiencias detectadas que entrañan un peligropara las personas, los bienes y el medio ambiente marino, la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC adopta las medidas para asegurar que el buque no se haga a la marhasta que estas se hayan eliminado.

5. De estas medidas se informa con prontitud al Secretario General de la OMI; noobstante, se hace todo lo posible para evitar que el buque sea detenido o demoradoindebidamente.

Artículo 3.1. Cuando ocurren algunas de las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo anterior, el procedimiento consiste en una verificación para determinar quelos miembros de la tripulación, que han de tener la debida competencia, poseen los

conocimientos prácticos que se requiere para ello; esta solo se basa en los métodos dedemostración de la competencia, en los criterios para evaluarla y en el propio ámbito delas normas vigentes en el territorio nacional.

2. Al realizar la evaluación se tiene en cuenta que los procedimientos de a bordo sonlos previstos en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación, y que las disposiciones de la presente normase limitan a la competencia necesaria para aplicar esos procedimientos de forma segura.

3. La evaluación de la competencia relacionada con la protección marítima, se le realizaa la gente de mar que tenga asignadas tareas de protección específicas y únicamenteen caso de haber motivos fundados, según se estipula en el Capítulo XI del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar en lo adelante, SOLAS por sus siglasen inglés; en los casos restantes, se limita a la verificación de los títulos y refrendos de lagente de mar.

SECCIÓN SEGUNDA

De los procedimientos de inspección

Artículo 4.1. Los procedimientos de inspección con arreglo a este Procedimiento selimitan a las normas de competencia de la gente de mar que se encuentra a bordo y de susconocimientos prácticos en relación con las guardias; la evaluación de la competencia abordo se inicia con la verificación de los títulos de la gente de mar.

2. Además, se puede exigir a la gente de mar la demostración práctica de la competenciaadquirida, durante la formación, en el lugar de trabajo, lo que puede incluir la verificaciónde que se cumplen los requisitos operacionales respecto de las normas relativas a lasguardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia.

3. Cuando el inspector tiene motivos fundados para creer que la gente de mar quese haya a bordo no cumple las normas relativas a las guardias y la protección marítimaprescrita en los procedimientos pertinentes, ello es suficiente para que investigue más afondo, obteniendo pruebas de la formación en estos conocimientos prácticos.

4. Si esas pruebas resultan ineficientes, inadecuadas o poco convincentes, parademostrar la competencia en dichas normas, el inspector autoriza o solicita que se realice,en su presencia, una demostración más exhaustiva de tales conocimientos.

Artículo 5. Si al realizar la verificación de un caso de incompetencia profesional, secomprueba que existió mala fe o fraude en la expedición del título o refrendo, se retienenestos documentos y la persona responsable es puesta a disposición de las autoridadescompetentes, para que se adopten las medidas disciplinarias o penales que correspondan.

SECCIÓN TERCERA

Deficiencias que se consideran un peligro para la seguridad de la vida humana enel mar, los bienes o el medio ambiente

Artículo 6.1. Las deficiencias que se consideran un peligro para la seguridad de la vidahumana en el mar, los bienes o el medio ambiente, son:

a) La gente de mar carente del título de competencia, del certificado de suficienciarequerido, de una dispensa válida, o que no posee refrendo;

b) no cumplir las prescripciones sobre la dotación de seguridad;

c) que la organización de la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a loprescrito;

d) la ausencia de personal calificado durante las guardias para accionar los equiposesenciales para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenirla contaminación del medio ambiente marino;

e) la carencia de personal descansado lo suficiente y apto para realizar la primeraguardia al comienzo del viaje y para los relevos posteriores.

2. Si algunas de estas deficiencias no se eliminan antes de finalizar la inspección que seestá realizando a bordo, el buque se detiene hasta que el peligro haya cesado.

3. La detención y posterior liberación del buque se establece en el Titulo III, CapítuloVI, Sección Tercera de la Ley 115, De Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, y en lasdisposiciones de la AMC.

CAPÍTULO III

NORMAS DE CALIDAD

SECCIÓN PRIMERA

Garantía y normas de calidad de los objetivos de instrucción y formación

Artículo 7.1. Los centros de formación garantizan que los objetivos de instrucción yformación, así como las normas de competencia conexas alcanzadas, queden definidos yse determinen los niveles de comprensión y conocimientos teóricos y prácticos apropiadospara los exámenes y evaluaciones establecidas, tanto en el Convenio como en las normasal efecto vigentes en el territorio nacional; los objetivos y normas de calidad conexaspueden especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, yabarcan los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2. Con el objetivo de mantener una alta calidad en las actividades vinculadas conla educación e instrucción marítimas y proporcionar a la gente de mar un alto nivel decompetencia para el desempeño de sus cargos a bordo de los buques, en los organismos,instituciones y entidades obligadas al cumplimiento de este Procedimiento se estableceun sistema de normas de calidad que garantice:

a) El desarrollo de una efectiva gestión de la formación, recalificación y entrenamientode la gente de mar, que cumpla con las necesidades del sector marítimo y lasexigencias nacionales e internacionales;

b) el aseguramiento continuo en toda la organización, de lo relacionado con laformación, recalificación, entrenamiento, evaluación de la competencia, titulación,refrendos y revalidación;

c) la aplicación y el mantenimiento de políticas que aseguren la permanencia y elcontinuo desarrollo, superación, certificación y actualización de los directivos,personal docente y administrativo de los centros de formación y de los órganosmarítimos responsables de controlar y supervisar el cumplimiento del Convenio yde la normativa al efecto vigente en el territorio nacional;

d) el impulso de la investigación sobre el desarrollo de la actividad marítima engeneral, de forma que contribuya al mejoramiento de los planes y programas deestudio de los centros de formación.

SECCIÓN SEGUNDA

Ámbito de la aplicación de las normas de calidad

Artículo 8.1. El ámbito de aplicación de las normas de calidad comprende los aspectosadministrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, losexámenes y evaluaciones realizados en los centros de formación, así como las calificacionesy experiencia exigidas a los profesores, instructores, supervisores, evaluadores y demáspersonal docente, habida cuenta de las pautas, sistemas, inspecciones y exámenes internosde garantía de calidad que se habilitan para garantizar los objetivos del sistema.

2. Los diferentes aspectos administrativos abarcan como mínimo:

a) La elaboración, aprobación y actualización de los planes y programas de estudio delos cursos que se imparten en los centros de formación;

b) todas las actividades de formación y evaluación de la competencia y exámenes;

c) la expedición y revalidación y registro de los títulos otorgados por los centros deformación;

d) la preparación, actualización, superación, evaluación y certificación de lacalificación y experiencia de los profesores, instructores, supervisores, evaluadoresy demás personal docente de los centros de formación y de los órganos marítimosresponsables de controlar y supervisar el cumplimiento del Convenio y de lanormativa al efecto vigente, en el territorio nacional;

e) la expedición, revalidación, registro y control de los refrendos;

f) la expedición de los certificados médicos de aptitud psicofisiológica para la gentede mar;

g) la ejecución de auditorías internas de comprobación de los sistemas aplicados.

Artículo 9.1. El sistema de normas de calidad a implantar para todos los aspectosprevistos en el artículo anterior, contiene de forma documentada, independientemente deotros que se requieran, los siguientes elementos:

a) Las normas nacionales sobre la educación;

b) los principios sobre normas de calidad de la entidad que corresponda;

c) la estructura organizativa, las responsabilidades, los procedimientos, los procesos ylos recursos necesarios para la gestión de la calidad;

d) las técnicas y actividades dirigidas a garantizar el control sobre la calidad;

e) las actividades para la supervisión y auditorías del sistema;

f) la estructura de los programas de entrenamiento a bordo reflejados en el libroregistro de la formación a bordo, de conformidad con la del Convenio y la SecciónA-l/8 del Código de Formación;

g) un procedimiento que abarque la revisión de los planes y programas de estudio, asícomo la designación de los capitanes y oficiales de la rama marítima que integranlas comisiones de exámenes ministeriales.

2. Los centros de formación se ajustan, además, a las disposiciones o planes sobrenormas de calidad de la educación e instrucción, previstos en las disposiciones establecidaspor los organismos competentes.

Artículo 10.1. La Dirección de Seguridad Marítima vela que todas las actividades deformación, evaluación de competencia, titulación, refrendo y revalidación de títulos, quese realicen bajo su supervisión, así como lo relativo a la experiencia y calificación de losinstructores y evaluadores, se controlen en todo momento en el marco de un sistema denormas de calidad para conseguir los objetivos que se hayan determinado y garantiza quea los centros de formación, a intervalos no superiores a cinco años o cuando la situaciónasí lo aconseje, se le realicen auditorías independientes sobre formación, recalificación,entrenamiento y titulación en todos aquellos aspectos regulados en el Reglamento Generalsobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y sus normascomplementarias.

2. Además comprueba que, en los centros de formación, a intervalos no superiores acinco años, se realice una evaluación independiente, de conformidad con lo dispuestoen la Sección A-I/8 del Código de Formación, que corre a cargo de personal calificadoque no esté relacionado con las actividades en cuestión; en esa evaluación se incluyentodos los cambios introducidos en la reglamentación y los procedimientos nacionales, encumplimiento de las enmiendas al Convenio y al Código de Formación.

3. Las fechas de entrada en vigor de los cambios son posteriores a la fecha en que secomunicaron al Secretario General de la OMI.

4. Los centros de formación garantizan que, a intervalos no superiores a cinco años, serealice en su institución una evaluación independiente de las actividades de evaluaciónrelacionadas con la adquisición de conocimientos teóricos, comprensión, conocimientosprácticos y competencias y de los aspectos administrativos del sistema de titulación, conel fin de verificar que:

a) Todas las disposiciones aplicables al Reglamento General sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, al Convenio y el Códigode Formación, incluidas sus enmiendas, están sujetas al Sistema de Normas decalidad;

b) todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, así como las deseguimiento, se ajustan a mecanismos planificados y a procedimientos documentadosy son eficaces para garantizar la consecución de los objetivos definidos;

c) los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen enconocimiento de los responsables de la esfera evaluada;

d) se adoptan las medidas oportunas para subsanar las deficiencias;

e) se provee al Secretario General de la OMI un informe que contenga los resultadosde la evaluación, de acuerdo con el formato especificado en la Sección A-I/7 del Código de Formación;

f) los procedimientos de realización y los informes a rendir se realizan sobre la basede los modelos establecidos y las orientaciones de la Sección B-I/8 del Código de Formación.

CAPÍTULO IV

NORMAS MÉDICAS

SECCIÓN PRIMERA

Cumplimiento de las normas de aptitud física, exámenes médicos y calificación defacultativos

Artículo 11.1. Las normas de aptitud físicas para la gente de mar y los procedimientospara expedir certificados médicos para el servicio en el mar, de conformidad con lodispuesto en la presente regla y en la Sección A-I/9 del Código de Formación, se cumplensegún lo establecido por el Ministerio de Salud Pública.

2. Los Servicios Médicos Marítimos, en su función de órgano facultado por el Ministerio de Salud Pública, realizan los exámenes médicos marítimos a la gente de mary a los aspirantes y expiden los certificados médicos para el servicio en el mar, para locual garantizan que los responsables de evaluar la aptitud física para el servicio en el marsean facultativos experimentados y calificados para realizar esos reconocimientos.

3. Las calificaciones y experiencia adecuadas de los facultativos que realicen losreconocimientos médicos de la gente de mar pueden incluir preparación relativa a la saluden el trabajo o a la salud marítima, experiencia profesional como médico en un buque oen una compañía naviera; la aprobación de esos facultativos se realiza sobre la base de lasdisposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública.

4. Los Servicios Médicos Marítimos mantienen un registro de esos facultativos, queestá a disposición de otras administraciones, las compañías navieras y la gente de mar; larelación de dichos facultativos y los cambios posteriores son remitidos al órgano facultadopor la Administración, el que los hace llegar a los centros de formación.

5. El Ministerio de Salud Pública garantiza que las instalaciones en las que se efectúenlos reconocimientos médicos dispongan de los medios y el equipo necesarios pararealizar el reconocimiento médico de la gente de mar; además, garantiza que cuandose están realizando los procedimientos para el reconocimiento médico, los facultativosreconocidos gocen de plena independencia profesional para concretar un diagnóstico.

Artículo 12.1. Las normas de aptitud física para la gente de mar se establecende conformidad con lo prescrito en el Convenio e incluyen el contenido del Cuadro Evaluación de las aptitudes físicas mínimas para la gente de mar principiante y en servicioque figura en la Sección B-I/9, así como el contenido del cuadro, normas mínimas devisión en servicio para la gente de mar que figura en la Sección A-I/9, ambos del Códigode Formación, con respecto a la evaluación de las capacidades físicas mínimas; además,se tienen en cuenta los criterios de aptitud física y médica antes señalados.

2. En estas normas se establecen diferencias entre los aspirantes, quienes ya prestanservicio en el mar y entre los distintos cargos a bordo; también se tiene en cuentatoda discapacidad o afección que limite la capacidad del marino para desempeñar suscometidos, de manera eficaz, durante el período de validez del certificado médico.

3. Las normas de aptitud físicas que se establecen, garantizan que los marinos cumplanlos siguientes criterios:

a) Tener la capacidad física necesaria para cumplir todos los requisitos de la formaciónbásica prescritos en este Procedimiento;

b) demostrar una agudeza auditiva y capacidad de expresión suficientes paracomunicarse eficazmente y detectar cualquier alarma audible;

c) no padecer ninguna afección, trastorno o discapacidad física y psíquica, que leimpida el desempeño eficaz y en condiciones de seguridad de cometidos rutinariosy de emergencia a bordo, durante la validez del certificado médico, y que entrañeun riesgo para el propio marino, la tripulación y el buque;

d) no padecer ninguna afección que pueda verse agravada por el servicio en el mar odiscapacidad para el desempeño de sus funciones, significando un riesgo potencialque ponga en peligro la salud y la seguridad para el propio marino, la tripulación yel buque;

e) no estar tomando ninguna medicación que tenga efectos secundarios que afectena la capacidad de juicio, el equilibrio o cualquier otro requisito que impida eldesempeño eficaz, en condiciones de seguridad, de los cometidos rutinarios y deemergencia a bordo, y que conlleve a riesgos para el propio marino, la tripulacióny el buque.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones de aptitud física establecidas por el Ministerio de Salud Pública

Artículo 13.1. Las normas médicas y las disposiciones de aptitud física para la gentede mar son las establecidas por el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta lasaptitudes físicas mínimas que figuran en el cuadro Evaluación de las aptitudes físicasmínimas para la gente de mar principiante y en servicio.

2. También se tienen en cuenta las orientaciones que figuran en la publicación Organización Internacional del Trabajo, en forma abreviada OIT y en Organización Mundial de la Salud en forma abreviada OMS titulada Directrices para la realización dereconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de los marinos, incluidas lasversiones posteriores que pueda haber y otras directrices internacionales de aplicaciónque se hayan publicado.

3. Todos los aspirantes a un título o certificado para cumplir cargos a bordo, deben:

a) Haber cumplido dieciséis años de edad;

b) tener una estatura mínima que garantice la observación visual del mar desde elpuente de gobierno, así como la operación de los equipos del buque, la que no seráinferior a ciento cincuenta centímetros;

c) cumplir las normas de aptitud psicofisiológicas establecidas, las que se realizanantes del chequeo médico.

4. La Dirección de Seguridad Marítima de la AMC tiene autoridad discrecional paraaceptar variantes o excepciones de cualquiera de las normas especificadas, en funciónde la evaluación de los resultados de un reconocimiento médico, como de cualquierotra información pertinente relativa al grado en que el marino se adapta a la situación ydemuestra tener capacidad para desempeñar satisfactoriamente el cargo que tiene asignadoa bordo, la que se determina de mutuo acuerdo con los servicios médicos marítimos ymediante la emisión de una disposición administrativa.

Artículo 14. En la medida de lo posible, las normas de aptitud física definen criteriosobjetivos relativos a la competencia para el servicio en el mar, teniendo en cuenta el accesoa instalaciones médicas y los conocimientos médicos a bordo del buque, y especifican lascondiciones en las que la gente de mar que padezca trastornos potencialmente graves yesté bajo tratamiento médico, pueda seguir prestando servicio en el mar.

Artículo 15.1. La evaluación de las aptitudes físicas mínimas para la gente de marprincipiante y en servicio responden a lo establecido por el Ministerio de Salud Pública,de conformidad con el Cuadro B-I/9 del Código de Formación, contenidas en el Anexo Ide este Procedimiento.

2. Este cuadro no comprende todas las condiciones que pueden darse a bordo, ni tampocotodas las condiciones físicas y psíquicas que en principio implican una inhabilitación; seespecifican cuáles son las aptitudes físicas aplicables a cada categoría de gente de mar; setienen en cuenta, adecuadamente, las circunstancias especiales de cada persona y las dequienes tengan a su cargo cometidos especializados o limitados.

3. En caso de duda, el facultativo evalúa el grado de importancia de cualquier afecciónque inhabilite, mediante pruebas objetivas, siempre que se disponga de pruebas adecuadas,o somete al candidato a nuevos reconocimientos médicos.

4. Por asistencia se entiende la ayuda de otra persona para cumplir la tarea.

5. La expresión, cometidos, en caso de emergencia a bordo se utiliza para abarcartodas las situaciones normales de una intervención en caso de emergencia, tales como elabandono del buque o la lucha contra incendios, así como los procedimientos que siguecada tripulante para garantizar su propia supervivencia.

Artículo 16.1. El Ministerio de Salud Pública garantiza que las normas médicas para lagente de mar contengan, de forma particular, lo que atañe a la vista y al oído y estableceun listado de las patologías invalidantes para navegar en los buques, con esquemas devaloración para cumplir los cargos a bordo y para las diferentes regiones de navegación;las normas médicas determinan aquellas afecciones específicas, como por ejemplo eldaltonismo, que pueden inhabilitar a la gente de mar para el desempeño de determinadospuestos a bordo del buque.

2. La norma mínima de visión en servicio de cada ojo a distancia y sin corrección, esal menos 0,1*.

3. Las pruebas de visión cromática se hacen de conformidad con lo dispuesto enlas Recomendaciones Internacionales para las Exigencias de Visión Cromática para el Transporte, publicadas por la Comisión Internacional del Alumbrado, CIE 143-2001, ylas versiones posteriores, o con un método de pruebas equivalente.

4. El Ministerio de Salud Pública determina el margen de discreción para la aplicaciónde las normas médicas, teniendo en cuenta los distintos cometidos de la gente de mar,excepto en el caso de las normas mínimas de visión en servicio relativas a la visión adistancia con corrección, la visión a corta y media distancia y la visión cromática, quefiguran en el cuadro anterior, las que se aplican sin ningún tipo de margen de discrecióna los marinos de la sección del puente que deban desempeñar cometidos de vigía; solose admite cierto margen de discreción en su aplicación al personal de máquinas, con lacondición de que la capacidad de visión combinada cumpla las condiciones estipuladasen el cuadro anterior.

Artículo 17. Los capitanes y patrones garantizan que los tripulantes que necesitengafas o lentes de contacto para desempeñar sus cometidos deban tener a bordo y en unlugar fácilmente accesible, uno o varios pares de repuesto.

Artículo 18. La gente de mar tiene derecho a realizar el proceso de apelación en casode inconformidad con el resultado de la evaluación de su aptitud física o de su chequeomédico que limite su capacidad para prestar servicio a bordo de los buques, respecto atiempo, cargos a cumplir y región de navegación.

Artículo 19. Los facultativos de los servicios médicos marítimos certificarán, cuando lagente de mar necesite usar ayudas visuales para cumplir las normas establecidas, a hacerla correspondiente anotación en el certificado médico para el servicio en el mar que se leexpida; en el caso de los capitanes, oficiales y patrones de primera, el órgano facultadopor la Administración realiza la anotación pertinente en el Refrendo que se le expida.

Artículo 20. El Ministerio de Salud Pública establece las normas mínimas de visiónpara la gente de mar en servicio, de conformidad con en el Cuadro A-I/9 del Código,contenidas en el Anexo II de este Procedimiento.

SECCIÓN TERCERA

Certificado médico válido de la gente de mar

Artículo 21.1. La gente de mar en posesión de un título o certificado expedido en virtudde lo estipulado en el Convenio y que prestan servicio a bordo, poseen un certificadomédico válido para el servicio en el mar, expedido de conformidad con lo dispuesto enla presente regla y en la Sección A-I/9 del Código de Formación; se exceptúan de esterequisito aquellos marinos que por sus condiciones físicas, solo puedan prestar servicioen instalaciones en tierra, lo que se hace constar en las limitaciones de su título.

2. Los certificados médicos para el servicio en el mar tienen un período de validezmáximo de dos años, siempre que en dicho lapso no se presenten patologías invalidanteso se requiera realizar nuevos exámenes de aptitud; si el marino no tiene dieciocho añoscumplidos, el período máximo de validez es de un año.

3. Si ese certificado médico caduca durante una travesía, se considera válido hastael siguiente puerto de escala en el que haya disponible un facultativo reconocido por el Ministerio de Salud Pública, siempre y cuando ese período no supere los tres meses.

4. En caso de urgencia la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC puede permitirque un marino trabaje sin un certificado médico válido para el servicio en el mar hasta elpróximo puerto de escala donde esté disponible un facultativo reconocido por el Ministeriode Salud Pública del país, a condición de que:

a) La validez de dicho permiso no exceda de tres meses;

b) el marino de que se trate posea un certificado médico vencido en un término nomayor de un mes.

Artículo 22. El Ministerio de Salud Pública establece los procesos y procedimientosnecesarios para que la gente de mar que satisfizo las normas de aptitud psicofísicas ose le haya impuesto algún tipo de limitación respecto de su capacidad para trabajar,especialmente respecto del tiempo, campo de trabajo o zona de navegación, pueda solicitarque se vuelva a examinar su caso, con arreglo a las disposiciones de apelación prescritas.

Artículo 23.1. Los certificados médicos para el servicio en el mar contienen, comomínimo, la información referenciada en el Anexo III de este Procedimiento.

2. El formato del certificado médico para el servicio en el mar se establece medianteuna disposición del Ministerio de Salud Pública, se elabora en español e incluye sutraducción al inglés.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS DE COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Acuerdos bilaterales de reconocimiento de títulos

Artículo 24.1. Para realizar el reconocimiento mutuo o unilateral de los títulosde competencia expedidos a los capitanes, oficiales y patrones de primera por la Administración Marítima de Cuba o por la Administración de otro país firmante del Convenio, se establece previamente la firma de un acuerdo bilateral de reconocimientode los títulos de competencia entre esas dos administraciones según la Regla I/10 del Convenio y se tiene en cuenta las orientaciones sobre los arreglos entre las Partes, parapermitir el reconocimiento de títulos estipulados en dicha regla.

2. Previo a la firma del acuerdo bilateral, se realiza una evaluación sobre la administraciónexpedidora de los títulos, que puede incluir una inspección de las instalaciones y delos procedimientos, para comprobar que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio respecto de las normas de competencia, formación, titulación y las normas decalidad.

3. El acuerdo es firmado o reconocido, con confirmación por escrito, por los funcionariosautorizados por la administración que reconoce los títulos y por los de la administraciónexpedidora de títulos.

4. El funcionario autorizado por la administración cubana para la firma de los Acuerdos Bilaterales es el Director de Seguridad Marítima de la AMC, a reserva de que,en determinadas circunstancias, sea designado un funcionario de una categoría superior.

SECCIÓN SEGUNDA

Formato del acuerdo bilateral

Artículo 25.1. De conformidad con los documentos normativos de la OMI, MSC.1/Circ 1450, el formato del acuerdo bilateral de mutua conformidad entre las administracionesfirmantes, incluye:

a) La identificación de la administración y de la parte que expide los títulos decompetencia;

b) el puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la administraciónque reconoce los títulos de competencia y los del funcionario de la parte expedidorade los mismos, designados responsables directos de la ejecución de ese acuerdo;

c) el ámbito de aplicación del compromiso.

2. El proceder que ha de seguir la administración que reconoce los títulos de competencia,con la autorización de la administración expedidora de estos, para visitar las instalacionescon el propósito de observar los procedimientos o examinar las normativas que hayansido aprobadas o aplicadas por la parte expedidora de los títulos de competencia, encumplimiento del Convenio, tiene que basarse en los siguientes aspectos:

a) Las normas de competencia;

b) la formación;

c) la expedición, refrendo, revalidación y suspensión de los títulos;

d) el mantenimiento de los registros;

e) las normas médicas;

f) las normas de calidad;

g) la comunicación y el proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.

3. La administración que reconoce los títulos de competencia accede a los siguienteselementos:

a) Los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por laadministración expedidora de los títulos de competencia, en virtud de lo prescritoen la Regla I/8 del Convenio;

b) los informes sobre las medidas adoptadas por la administración expedidora de lostítulos de competencia;

c) cualquier enmienda subsiguiente al Convenio y al Código de Formación, deconformidad con la Sección A-I/7 de ese Código.

4. Las tramitaciones que ha de seguir la Administración que reconoce los títulosde competencia para verificar la validez o el contenido de esos títulos emitidos por laadministración expedidora y para resolver los problemas que puedan plantearse.

5. Las tramitaciones que ha de seguir la Administración que reconoce los títulos decompetencia para notificar a la Administración expedidora de estos, si ha suspendido ocancelado un refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole, yviceversa.

6. Los procedimientos que ha de seguir la administración expedidora de los títulos decompetencia para notificar con prontitud a la administración que reconoce esos títulos,sobre cualquier cambio significativo que se produzca en los procedimientos previstosde formación y titulación en cumplimiento del Convenio y los criterios aplicables paradeterminar qué cambios han de considerarse importantes para tal fin; como mínimo, seentienden que los cambios importantes incluyen:

a) Los del puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable deejecutar el compromiso;

b) los que afecten los procedimientos estipulados en este compromiso y los queimpliquen diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General de la OMI, en virtud del cumplimiento de la Sección A-I/7 del Código;

c) las cláusulas de rescisión;

d) la validez.

Artículo 26. Los títulos y refrendos expedidos por la administración cubana comoreconocimiento de un título de competencia expedido por otra administración o para darfe de dicho reconocimiento, no se pueden utilizar como base para un reconocimientoadicional por una tercera administración.

Artículo 27. La administración cubana no reconoce los títulos expedidos por otraadministración o bajo su autoridad, cuyo estado no sea parte del Convenio; no obstante,se acepta el período de servicio en el mar en buques abanderados en un Estado que no seafirmante del Convenio, siempre que esa Administración garantice el cumplimiento de lasprescripciones del Convenio relativas al período de servicio en el mar.

Artículo 28.1. La Administración reconoce, en determinadas circunstancias, que unmarino preste servicio en un cargo durante un período no superior a tres meses a bordo deun buque de bandera cubana, si posee un título válido, expedido y refrendado conforme alo prescrito por otra administración expedidora y firmante del Convenio, pero que todavíano haya sido refrendado por la primera.

2. A tales efectos y por solicitud escrita del interesado, la Administración Marítima de Cuba, mediante la Dirección de Seguridad Marítima de la AMC, emite un permiso válidopor tres meses a partir de la fecha de su expedición, donde avala:

a) Los nombres y apellidos del marino;

b) la fecha de nacimiento;

c) el número del original de título de competencia;

d) el cargo;

e) las limitaciones;

f) los datos de la Administración expedidora del título de competencia;

g) la fecha de vencimiento del permiso.

SECCIÓN TERCERA

Reconocimiento o convalidación de estudios efectuados por capitanes, oficialesy personal subalterno en los centros de formación de los países firmantes delconvenio

Artículo 29.1. Los centros de formación cubanos, para realizar el reconocimiento oconvalidación de estudios efectuados por los capitanes, oficiales y personal subalternoen los centros de formación de países firmantes del Convenio, requieren como requisitoimprescindible que la administración del país donde el aspirante cumplió esos estudios leemita el certificado correspondiente o avale que el documento expedido por el centro deformación, al finalizar el curso, cumple las exigencias del Convenio, siempre y cuandoexista un acuerdo bilateral de reconocimiento de títulos de competencia entre ambasadministraciones.

2. El aspirante a la convalidación debe:

a) Presentar el original del título expedido por la Administración o la certificación deltítulo emitido por el centro de formación y entregar fotocopia de este;

b) entregar certificado de notas y de contenido del programa de estudio y cualquierotro documento que avale los conocimientos adquiridos;

c) aprobar los exámenes que se determinen para completar los conocimientos y lacompetencia.

3. Los documentos que certifiquen los estudios realizados en un centro de formaciónextranjero, son previamente revisados y aprobados por la Dirección de Seguridad Marítima.

4. A los efectos de titulación se reconocen los cursos, seminarios y talleres impartidosa los representantes de las autoridades marítimas que reciban cooperación técnica y queson auspiciados por la OMI, por acuerdos marítimos regionales y memorándums deentendimiento para reconocer los títulos firmados con otras autoridades marítimas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Encargar al Director de Seguridad Marítima de la Administración Marítimade Cuba a nombre del Ministerio del Transporte para dictar cuantas instrucciones seannecesarias para la interpretación y ejecución de lo que por la presente se dispone.

SEGUNDA: Esta normativa es complementaria a la Resolución 238/2021.

TERCERA: Los Anexos I, II y III son parte integrantes de esta Disposición.

CUARTA: El presente Procedimiento surte efectos a los 30 días naturales posterioresa su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de disposiciones jurídicas de la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.

DADA en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2021.

Eduardo Rodríguez Dávila

Ministro

ANEXO 1

| Tareas, funciones, acontecimientoso condiciones a bordo 3 | Aptitud física requerida | El médico encargado deberáconfirmar que el aspirante 4 | | - | - | - | | Movimientos habituales dentro delbuque:- en cubierta, conmovimiento;- entre niveles;- entre compartimientos.nota 1 se aplica a esta fila. | Mantener el equilibrio ymoverse con agilidad.Subir y bajar escaleras yescalas verticales.Salvar brazolas (por ejemplo,el Convenio de Líneas de Carga prescribe brazolas de 600 mm de altura).Abrir y cerrar puertasestancas. | No tiene problemas con elsentido del equilibrio.No adolece de ningún defectoo enfermedad que le impidarealizar los movimientosnecesarios y las actividadesfísicas normales.Puede, sin ayuda 5:- subir y bajar escalas verticalesy escaleras;- salvar umbrales de puertasaltos;- accionar los sistemas de cierrede puertas. |

| Tareas, funciones, acontecimientoso condiciones a bordo 3 | Aptitud física requerida | El médico encargado deberáconfirmar que el aspirante 4 | | - | - | - | | Tareas habituales abordo:- uso de herramientasde mano;- movimiento de las pro-visiones del buque;- trabajo en altura;- accionamiento deválvulas;- realizar una guardia decuatro horas;- trabajo en espacios restringidos;- responder a alarmas;avisos e instrucciones;- comunicación verbal.La nota 1 se aplica a esta fila. | Resistencia, destreza yenergía para manipulardispositivos mecánicos.Levantar, arrastrar ytransportar una carga (porejemplo, 18 kg).Alcanzar objetos elevados.Mantenerse de pie, caminar ypermanecer alerta durante unperíodo largo.Trabajar en espacios restrin-gidos y desplazarse poraberturas estrechas (porejemplo, el ConvenioSOLAS prescribe que lasaberturas mínimas en losespacios de carga y lassalidasde emergencia tengan unasdimensiones mínimas de 600 mm x 600 mm: regla II-1-3.6.5.1).Distinguir visualmenteobjetos, formas y símbolos.Oír avisos e instrucciones.Dar verbalmente unadescripción clara. | No padece ninguna discapacidaddefinida o enfermedad diagnos-ticada que reduzca su capacidadpara desempeñar cometidosrutinarios esenciales para elfuncionamiento del buque encondiciones de seguridad.Tiene capacidad para:- trabajar con los brazoselevados;- mantenerse de pie y caminardurante un período largo;- entrar en espacios restringidos;- satisfacer las normas de visión(cuadro A-I/9);- satisfacer las normas deaudición establecidas porla autoridad competente otener en cuenta las directricesinternacionales;- mantener una conversaciónnormal. | | Cometidos de emergencia 6 a bordo:- evacuación;- lucha contra incendios;- abandono de buque.La nota 2 se aplica a esta fila. | Colocarse un chaleco salva-vidas o un traje de inmersión.Evacuar espacios llenos dehumo.Participar en cometidosrelacionadoscon la lucha contra incendios,incluido el uso de aparatosrespiratorios.Participar en losprocedimientos de abandonodel buque. | No padece ninguna discapacidaddefinida o enfermedad diagnos-ticada que reduzca su capacidadpara efectuar cometidos deemergencia esenciales para elfuncionamiento del buque encondiciones de seguridad.Tiene capacidad para:- colocarse el chaleco salvavidaso el traje de inmersión;- gatear;- palpar para determinardiferencias de temperatura;- manejar el equipo de luchacontra incendios;- utilizar el aparato respiratorio(cuando se exija como parte desus cometidos). |

Notas:

1. Las filas 1 y 2 del cuadro precedente describen:

a) las tareas, funciones, acontecimientos y condiciones normales a bordo de losbuques;

b) las aptitudes físicas correspondientes que se consideran necesarias para la seguridadde la gente de mar, de otros miembros de la tripulación y del buque; y

c) los criterios de alto nivel para su uso por los facultativos que evalúan la aptitudfísica, teniendo presentes los distintos cometidos de los marinos y la naturaleza dela labor para la cual van a ser empleados a bordo.

2. La fila 3 del cuadro precedente describe:

a) las tareas, funciones, acontecimientos y condiciones normales a bordo de losbuques;

b) las aptitudes físicas que ha demostrado el aspirante, y que son necesarias para laseguridad de la gente de mar, de otros miembros de la tripulación y del buque;

c) los criterios de alto nivel para su uso por los facultativos que evalúan la aptitudfísica, teniendo presentes los distintos cometidos de los marinos y la naturaleza deltrabajo para el cual van a ser empleados a bordo.

ANEXO II

| Regla del Convenio de Formación | Categoría de lagente de mar | Visión adistancia concorrección | Visión a corta y mediadistancia | Visión cromática 3 | Campovisual 4 | Ceguera nocturna 4 | Diplopía (visión doble)4 | | - | - | - | - | - | - | - | - | | Unojo | Otroojo | Ambos ojos al mismotiempo, con o sincorrección | | I/11 II/1 II/2 II/3 II/4 II/5 VII/2 | Capitanes, oficia-les de puente ymarineros quehayan de cumplircometidos rela-cionados con elservicio de vigía | 0,5(2) | 0,5 | Visión exigida para lanavegación del buque(por ejemplo, cartas ypublicaciones náuticas,uso de instrumentosy equipo del puente yreconocimiento de lasayudas a la navegación | Véase la nota 6 | Campo visualnormal | Visión exigidapara realizar todaslas funcionesnecesarias en laoscuridad sincontratiempos | No se observa ningunaafección importante | | I/11 III/1 III/2 III/3 III/4 III/5 III/6 III/7 VII/2 | Todos los oficialesde máquinas,oficiales electro-técnicos, marineroselectrotécnicos ymarineros u otrosque formen partede la guardiaen cámara demáquinas | 0,4(5) | 0,4( v é a s enota 5) | Visión exigida paraleer instrumentos muypróximos, manejarequipo y reconocer lossistemas/componentesnecesarios | Véase la Nota 7 | Campo visualsuficiente | Visión exigidapara realizar todaslas funcionesnecesarias en laoscuridad sincontratiempos | No se observa ningunaafección importante |

| Regla del Convenio de Formación | Categoría de lagente de mar | Visión adistancia concorrección | Visión a corta y mediadistancia | Visión cromática 3 | Campovisual 4 | Ceguera nocturna 4 | Diplopía (visión doble)4 | | - | - | - | - | - | - | - | - | | Unojo | Otroojo | Ambos ojos al mismotiempo, con o sincorrección | | I/11 IV/2 | Radio-operadoresdel SMSSM | 0,4 | 0,4 | Visión exigida paraleer instrumentos muypróximos, manejarequipo y reconocer lossistemas/componentesnecesario | Véase la Nota 7 | Campo visualsuficiente | Visión exigidapara realizar todaslas funcionesnecesarias enla oscuridad sincontratiempos. | No se observa ningunaafección importante |

Notas aclaratorias:

1. Los valores corresponden a la escala de Snellen en decimales.

2. Se recomienda un valor de 0,7 como mínimo en un ojo para reducir el riesgo que entraña una enfermedad ocular latente que haya pasadoinadvertida.

3. Según se define en las Recomendaciones internacionales para las exigencias de visión cromática para el transporte de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE-143-2001, incluidas todas las versiones posteriores).

4. A reserva de una evaluación clínica realizada por un especialista en visión cuando la aconsejen los resultados del examen inicial.

5. El personal de máquinas deberá tener una capacidad de visión combinada de 0,4.

6. Norma 1 o 2 de visión cromática de la Comisión Internacional del Alumbrado.

7. Norma 1, 2 o 3 de visión cromática de la Comisión Internacional del Alumbrado.

Anexo III

Autoridad competente y prescripciones por las que se rige la expedición del documento:

1. Datos del marino:

2. nombres y apellidos;

3. fecha de nacimiento: (día/mes/año);

4. sexo: (masculino/femenino); y

5. nacionalidad.

Declaración del facultativo reconocido:

Confirmación de que se examinaron los documentos de identidad en el lugar deexamen: sí/no.

1. La audición satisface las normas de la Sección A-I/9: sí/no;

2. ¿Es satisfactoria la audición sin audífonos? sí/no;

3. ¿La agudeza visual cumple las normas de la Sección A-I/? sí/no;

4. ¿La visión cromática* cumple las normas de la Sección A-I/9? sí/no;

5. Fecha de la última prueba de visión cromática;

6. ¿Apto para cometidos de vigía? sí/no;

7. ¿Existen limitaciones o restricciones respecto de la aptitud física? sí/no;

8. (Si la respuesta es SÍ, dar detalles de las limitaciones o restricciones);

9. ¿Está el marino libre de cualquier afección médica que pueda verse agravada porel servicio en el mar o incapacitarle para el desempeño de tal servicio o poner enpeligro la salud de otras personas a bordo? sí/no;

10. Fecha del reconocimiento: (día/mes/año); y

11. Fecha de expiración del certificado: (día/mes/año).

Datos relativos a la autoridad expedidora:

1. Sello oficial (incluido el nombre) de la autoridad expedidora;

2. Firma de la persona autorizada.

Firma del marino:Confirmo que he sido informado sobre el contenido del presentecertificado y sobre el derecho a solicitar una revisión del dictamen con arreglo a lodispuesto en este Procedimiento.

Notas aclaratorias:

Las pruebas de visión cromática solamente deben realizarse una vez cada seis años.

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