Resolución 27/2002
La Resolución No. 27/2002 del Banco Central de Cuba regula la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas por personas naturales. Establece normas para la importación y exportación de estos bienes, incluyendo la necesidad de acreditar su origen lícito y obtener autorizaciones.
- La importación de metales preciosos y piedras preciosas es libre si se acredita su origen lícito y no tiene fin comercial ni lucrativo.
- La exportación requiere autorización de la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba si no fue declarada previamente.
- Los ciudadanos cubanos residentes permanentes que emigren definitivamente no pueden exportar metales preciosos ni piedras preciosas.
- Se consideran metales preciosos: el oro y la plata, en forma bruta, semilabrada y en polvo.
- Se consideran piedras preciosas: el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma bruta, tallada y sin engarzar.
- La importación y exportación de piezas desmonetizadas y especímenes nacionales o extranjeros con carácter numismático están sometidas a regulaciones específicas.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 27/2002
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar las normas establecidas en la Resolución No. 132 de fecha 26 de abril de 1961 que rigen la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas, en las formas que se regulan en la parte dispositiva de la presente, por personas naturales a su arribo o salida del territorio nacional.
POR CUANTO: En el Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 25 inciso i) se estipula que el Banco Central de Cuba autoriza la exportación e importación de oro, otros metales preciosos y piedras preciosas.
POR CUANTO: El Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales; organizaciones y asociaciones económicas, o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población, según el artículo 36, inciso a) del mencionado Decreto-Ley No. 172.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba en virtud del Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :Dictar las siguientes:NORMAS SOBRE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS POR PERSONAS NATURALESPRIMERO: Estas normas son aplicables a la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas por parte de personas naturales cubanas o extranjeras, a su entrada y salida del territorio nacional, incluidas las personas mencionadas en la
DISPOSICION ESPECIAL PRI- MERA.
SEGUNDO: A los efectos de esta Resolución se consideran :z Metales preciosos: el oro y la plata, en forma bruta, semilabrada y en polvo.z Piedras preciosas: el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma bruta, tallada y sin engarzar.
TERCERO: La importación de metales preciosos y piedras preciosas por parte de las personas naturales, en las formas antes descritas, es libre, siempre que sea acreditado su origen lícito y no tenga la importación un fin comercial, ni lucrativo. Las personas naturales deben formalizar la importación de metales preciosos y piedras preciosas, en la correspondiente Declaración de Valor, ante los funcionarios de la Aduana, cuando tengan el propósito de exportarlos a su salida del país, en correspondencia con las disposiciones vigentes.
CUARTO: La exportación de metales preciosos y piedras preciosas, en las formas consignadas en el APAR- TADO SEGUNDO, por las personas naturales, cuando no haya sido declarada su importación a la entrada al país requiere autorización de la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba, sin perjuicio de cualquier otra autorización que se requiera, ya sea de carácter comercial, patrimonial u otro, según lo establecido en la legislación vigente.
QUINTO: A los ciudadanos cubanos residentes permanentes que emigren definitivamente del país les está prohibido la exportación de metales preciosos y piedras preciosas, en las formas establecidas en el APARTADO SEGUNDO.
SEXTO: La importación y exportación de piezas desmonetizadas y de especímenes nacionales o extranjeros con carácter numismático, están sometidas a las regulaciones específicas dictadas al efecto.
SÉPTIMO: Para la importación y exportación de joyas y orfebrerías confeccionadas con metales preciosos y piedras preciosas se tendrá en cuenta las regulaciones especiales vigentes sobre protección al Patrimonio Cultural.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Estas normas son aplicables a los miembros del cuerpo diplomático y consular extranjero acreditado en la República de Cuba, otros funcionarios extranjeros de las misiones oficiales y los funcionarios de organismos internacionales, así como sus cónyuges, descendientes y demás familiares que le acompañan en la misión.
17 de julio de 2002 GACETA OFICIAL 36
SEGUNDA: Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Resolución a los miembros de misiones oficiales invitadas por el Gobierno de la República de Cuba.
TERCERA: Las oficinas bancarias radicadas en la frontera actuarán por cuenta del Banco Central de Cuba brindando a la Aduana, a título gratuito, los servicios que resulten necesarios para controlar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución.
CUARTA: Cuando la unidad de Aduana correspondiente disponga mediante resolución firme el decomiso de cualquier depósito temporal de metales preciosos y piedras preciosas custodiado en la sucursal bancaria, esta los pondrá a disposición de la Dirección de Emisión y Valores del Banco Central de Cuba para que proceda según corresponda.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Las personas naturales que infrinjan lo dispuesto en la presente resolución serán objeto de las sanciones previstas en la legislación especial vigente en materia aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les sea exigible.
SEGUNDA: El Vicepresidente que atiende el área de Operaciones del Banco Central de Cuba dictará los procedimientos e instrucciones complementarias a esta resolución, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su firma.
TERCERA: La presente resolución entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
CUARTA: Se deroga la Resolución No.132 de 26 de abril de 1961 del Presidente del Banco Nacional de Cuba. COMUNIQUESE al Jefe de la Aduana General de la República; al Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura; a los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de Banco Nacional de Cuba, Banco de Crédito y Comercio, Banco Popular de Ahorro, Banco Exterior de Cuba, Banco Financiero Internacional S.A, Banco de Inversiones S.A. y del Grupo Nueva Banca S.A. y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer la presente resolución.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba _____________RESOLUCION No. 28/2002
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar las normas establecidas en la Resolución No. 132 de fecha 26 de abril de 1961 que rigen la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas en el territorio de la República de Cuba, en las formas que se regulan en la parte dispositiva.
POR CUANTO: En el Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 25 inciso i) se estipula que el Banco Central de Cuba autoriza la exportación e importación de oro, otros metales preciosos y piedras preciosas.
POR CUANTO: El Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales; organizaciones y asociaciones económicas, o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población, según el artículo 36, inciso a) del mencionado Decreto-Ley No. 172.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba en virtud del Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :Dictar las siguientes:NORMAS SOBRE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE METALES PRECIOSOS Y PIEDRAS PRECIOSAS POR PERSONAS JURIDICASPRIMERO: Estas normas son aplicables a la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas por personas jurídicas cubanas y extranjeras en el territorio de la República de Cuba.
SEGUNDO: A los efectos de esta resolución se consideran:z Metales preciosos: el oro y la plata, en forma bruta, semilabrada y en polvo.z Piedras preciosas: el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma bruta, tallada y sin engarzar.
TERCERO: La importación de metales preciosos y piedras preciosas por personas jurídicas, en las formas antes descritas, es libre siempre que su destino se corresponda con el objeto social autorizado a ejercer y se cumplan los requisitos y formalidades establecidos en materia de despacho aduanero y otros que resulten aplicables.
CUARTO: La exportación de metales preciosos y piedras preciosas, en las formas consignadas en el APAR- TADO SEGUNDO, por personas jurídicas desde el territorio nacional de la República de Cuba requiere autorización previa de la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba, sin perjuicio de cualquier otra autorización ya sea de carácter comercial, patrimonial u otra, según se establece en la legislación vigente.
QUINTO: La importación y exportación de piezas desmonetizadas y de especímenes nacionales o extranjeros con carácter numismático, están sometidas a las regulaciones específicas dictadas al efecto.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Cuando la Aduana correspondiente, dis-
17 de julio de 2002 GACETA OFICIAL 37 ponga mediante resolución firme el decomiso de cualquier carga en cumplimiento de lo que en esta Resolución se dispone, la pondrá a disposición de la Dirección de Emisión y Valores del Banco Central de Cuba para que proceda según corresponda.
SEGUNDA: El Vicepresidente que atiende el área de Operaciones del Banco Central de Cuba dictará los procedimientos e instrucciones complementarias a esta resolución, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su firma.
TERCERA: La presente resolución entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. COMUNIQUESE al Jefe de la Aduana General de la República; a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura; a los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de Banco Nacional de Cuba, Banco de Crédito y Comercio, Banco Popular de Ahorro, Banco Exterior de Cuba, Banco Financiero Internacional S.A, Banco de Inversiones S.A y del Grupo Nueva Banca S.A. y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer la presente resolución.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba _______________RESOLUCION No. 29/2002
POR CUANTO: Mediante la Escritura Pública No. 1893 de Protocolización de Acuerdos Sociales Fusión por Absorción, de fecha 25 de octubre del 2001, autorizada por el Sr. Manuel de Cueto García, Notario del Colegio de Madrid, España y debidamente protocolizada ante notario en Cuba, mediante la Escritura No.1796, de fecha 13 de marzo del 2002; quedó legalizada la fusión de las sociedades “SO- CIEDAD ESPAÑOLA S.A” y “PROBANCA, SERVICIOS FINANCIEROS S.A”.
POR CUANTO: En virtud de lo anterior, la “SOCIE- DAD ESPAÑOLA DE BANCA DE NEGOCIOS PRO- BANCA S.A” (EBN- PROBANCA) ha solicitado Licencia al Banco Central de Cuba para establecer su oficina de representación en el territorio nacional, lo cual implica cancelar la Licencia de Representación concedida anteriormente a favor de PROBANCA SERVICIOS FINANCIE- ROS S.A.
POR CUANTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 27, inciso a), del Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, el Banco Central de Cuba está facultado para autorizar mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, el establecimiento de instituciones financieras y de oficinas de representación y suspender o cancelar las licencias concedidas, de acuerdo con lo que establece el referido Decreto-Ley y las demás leyes y regulaciones vigentes.
POR CUANTO: El referido Decreto-Ley No. 172 en su artículo 36, inciso b), faculta al Ministro Presidente del Banco Central de Cuba para dictar disposiciones de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones financieras y las oficinas de representación.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Emitir LICENCIA DE REPRESENTA- CION autorizando a la “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BANCA DE NEGOCIOS PROBANCA S.A”; a todos los efectos legales denominada EBN- PROBANCA, para actuar según los términos definidos en el texto que se anexa a la presente resolución y que es parte integrante de la misma.
SEGUNDO: Derogar la Resolución No. 60, de fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual se concedió Licencia de Representación a favor de la institución financiera “PRO- BANCA SERVICIOS FINANCIEROS S.A”.
TERCERO: A partir de la vigencia de la presente resolución queda cancelada la inscripción practicada a favor de la oficina de representación de PROBANCA SERVI- CIOS FINANCIEROS S.A” en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, en el Asiento 22, Folios 41 y 42, el 7 de junio de 1999.
DISPOSICION TRANSITORIAUNICA: La oficina de representación de EBN- PRO- BANCA debe solicitar su inscripción en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto-Ley No. 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de fecha 28 de mayo de 1997.
DISPOSICION ESPECIALUNICA: La presente resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su notificación.NOTIFIQUESE al representante en Cuba de EBN- PROBANCA. COMUNIQUESE a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, todos del Banco Central de Cuba y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer la presente resolución.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
17 de julio de 2002 GACETA OFICIAL 38
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de CubaLICENCIA DE REPRESENTACIÓNSe emite la presente Licencia de Representación (en lo adelante Licencia) a favor de EBN- PROBANCA con sede en Madrid, España, para establecer Oficina de Representación en el territorio de la República de Cuba. Esta Licencia autoriza a la oficina de representación de EBN- PROBANCA en las relaciones entre la institución financiera representada y las entidades establecidas en el territorio nacional, a: 1. Gestionar, promover o coordinar el otorgamiento de depósitos, créditos, préstamos y demás formas de facilidades crediticias en moneda libremente convertible. 2. Gestionar, promover o coordinar el otorgamiento de avales, garantías y demás formas de afianzamiento o garantías bancarias. 3. Gestionar o coordinar el pago o reembolso de gastos por concepto de comisiones y otros semejantes. 4. Gestionar o coordinar el pago de principal e intereses correspondientes a operaciones realizadas. 5. Gestionar, promover o coordinar la realización de acuerdos de corresponsalía entre la institución financiera representada y las instituciones financieras establecidas en el territorio nacional. 6. Gestionar, promover o coordinar la realización de todas aquellas transacciones comerciales que coadyuven a la participación, en el negocio en cuestión, de la institución financiera representada. 7. Gestionar, promover o coordinar la realización de todos aquellos negocios bancarios lícitos por la institución financiera representada. La oficina de representación actúa por orden y cuenta de su casa matriz por lo que le está prohibido efectuar, directamente, operaciones activas o pasivas bancarias o financieras de tipo alguno en Cuba. La oficina de representación deberá suministrar al Banco Central de Cuba y demás organismos que corresponda, los datos e informes que le soliciten para su conocimiento o en razón de las inspecciones que le realicen, y estará obligada a exhibir para su examen sus libros, así como los documentos y demás antecedentes que pudieran solicitar los funcionarios del Banco Central de Cuba en el cumplimiento de sus obligaciones. El Banco Central de Cuba podrá cancelar o modificar esta Licencia a solicitud de EBN- PROBANCA; cuando este infrinja las disposiciones del Decreto-Ley No. 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de fecha 28 de mayo de 1997, la presente Licencia, otras normas que dicte para regular el funcionamiento del sistema de las instituciones financieras y oficinas de representación o cualquier disposición legal vigente que le sea aplicable.
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba ______________RESOLUCION No. 30/2002
POR CUANTO: La compañía GILMAR PROJECT FI- NANCE ESTABLISHMENT respondiendo al acuerdo adoptado por la Junta de Directores celebrada el 1 ro. de agosto del 2001, según consta en el Documento No. 1876, Acta de Protocolización expedida el 14 de septiembre del propio año por la Lic. Nury Evarista Peña Taboada, de la Notaría Especial del Ministerio de Justicia; ha solicitado licencia del Banco Central de Cuba para el establecimiento en Cuba de la institución financiera no bancaria denominada GILMAR PROJECT S.A.
POR CUANTO: El artículo 13 del Decreto-Ley No. 173 “Sobre Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de fecha 28 de mayo de 1997, establece las disposiciones generales para el otorgamiento de las licencias por el Banco Central de Cuba a las instituciones financieras y oficinas de representación que soliciten establecerse en Cuba, fijando en dichas licencias el alcance y el tipo de operaciones o actividades que las mismas pueden realizar.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 36, inciso b) establece entre las funciones del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, la de dictar resoluciones de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones financieras y las oficinas de representación.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;
R e s u e l v o :PRIMERO: Otorgar LICENCIA ESPECÍFICA autorizando a la institución financiera no bancaria GILMAR PROJECT S.A; para que a partir de la presente actúe según los términos definidos en el texto que se anexa a esta resolución y que es parte integrante de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, GILMAR PROJECT S.A; deberá constituir la correspondiente sociedad anónima en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada esta Licencia.
SEGUNDA: GILMAR PROJECT S.A; deberá solicitar del Banco Central de Cuba su inscripción en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su constitución como sociedad anónima.
DISPOSICION ESPECIALUNICA: La presente resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su notificación.
17 de julio de 2002 GACETA OFICIAL 39 NOTIFIQUESE al Director de Gilmar Project Finance Establishment. COMUNIQUESE a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, todos del Banco Central de Cuba y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer la presente resolución.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de CubaLICENCIA ESPECIFICASe otorga esta Licencia Específica (en lo adelante “LICENCIA”) a favor de la institución financiera no bancaria GILMAR PROJECT S.A; con sede en la Ciudad de La Habana para realizar la actividad de intermediación financiera. Esta LICENCIA reconoce y faculta a GILMAR PROJECT S.A; a realizar operaciones de intermediación financiera en moneda libremente convertible en el territorio nacional, de acuerdo a lo que se establece a continuación: 1. Financiar mediante préstamos y facilidades crediticias, operaciones de empresas cubanas relacionadas con la actividad marítimo portuaria y pesquera. 2. Tomar fondos prestados de instituciones del Sistema Bancario Nacional y de bancos e instituciones financieras extranjeras para realizar las operaciones autorizadas. 3. Brindar a sus clientes servicios de ingeniería financiera, de gestión de problemas específicos y de consultoría en materia económica y financiera. 4. Realizar operaciones de descuentos de documentos mercantiles, de acuerdo a las regulaciones que establezca el Banco Central de Cuba para estas operaciones. 5. Ofrecer cobertura y aval financiero que respalde las operaciones comerciales de empresas y sociedades con capital cubano. 6. Emitir, aceptar, avalar, endosar y descontar letras de cambio y otros documentos negociables, librados o aceptados por personas jurídicas, siempre que estos efectos sean debidamente garantizados. 7. Desarrollar y poner en práctica modalidades crediticias de régimen específico tales como: arrendamiento financiero, factoraje, confirming y forfaiting. GILMAR PROJECT S.A; no podrá realizar ninguna otra operación que las expresamente autorizadas en esta LICENCIA. En particular le queda prohibido, de acuerdo con las regulaciones vigentes, salvo que el Banco Central de Cuba lo autorice expresamente: a) Tomar depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a término y en general realizar aquellas operaciones que la ley reserva exclusivamente a los bancos; b) colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los recursos que obtengan en el país; c) comprar productos, mercaderías y bienes que no sean indispensables para su normal funcionamiento; d) captar recursos por cuenta de terceros; e) entregar en dinero efectivo el importe de financiamientos que concedan a corto, mediano y largo plazo; f) realizar directamente operaciones de compraventa de moneda extranjera en Cuba y en el exterior; y g) centralizar los ingresos y egresos en moneda libremente convertible y las operaciones de cobros y pagos en moneda libremente convertible, de otras entidades. GILMAR PROJECT S.A; para la adecuación de su capital se atendrá a lo que disponga el Banco Central de Cuba al respecto. Sin la autorización expresa del Banco Central de Cuba no podrá exceder los límites referidos a exposiciones máximas, posiciones abiertas, índices, riesgo/activos y otros que en cada momento pudiere haber fijado aquel. GILMAR PROJECT S.A; deberá suministrar al Banco Central de Cuba y demás organismos que corresponda, los datos e informes que les sean solicitados, tanto para su conocimiento o en razón de las inspecciones que le realicen y estará obligada a exhibir los libros, así como los documentos y demás antecedentes que pudieran solicitarle los funcionarios del Banco Central de Cuba en el cumplimiento de sus obligaciones. El Banco Central de Cuba podrá cancelar o modificar esta LICENCIA a solicitud de GILMAR PROJECT S.A; o cuando se infrinjan las Disposiciones del Decreto-Ley No. 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de fecha 28 de mayo de 1997, la presente LICENCIA, las disposiciones del Banco Central de Cuba u otras disposiciones legales vigentes que le sean aplicables.
DADA en ciudad de La Habana, a los seis días del mes de junio del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba _____________RESOLUCION No. 33/2002
POR CUANTO: El Banco de Inversiones S.A. obtuvo Licencia Especial Tipo A del Banco Nacional de Cuba el 29 de mayo de 1996, donde se estableció el alcance de sus operaciones.
POR CUANTO: Mediante Resolución No. 23 del que resuelve, de fecha 10 de noviembre de 1997 fue ratificada la licencia referida en el POR CUANTO anterior para que el Banco de Inversiones S.A. continuara llevando a cabo las actividades de intermediación financiera autorizadas.
POR CUANTO: Previa solicitud del Banco de Inversiones S.A. se ha valorado que resulta necesario modificar la licencia otorgada a esta institución, con el objetivo de defi-
17 de julio de 2002 GACETA OFICIAL 40 nir las operaciones que en materia de banca de inversión puede realizar.
POR CUANTO: En el artículo 13 del Decreto-Ley No. 173, “Sobre Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de fecha 28 de mayo de 1997, se regulan las disposiciones generales para el otorgamiento de las licencias por el Banco Central de Cuba a las instituciones financieras y oficinas de representación que soliciten establecerse en Cuba, fijando en dichas licencias el alcance y el tipo de operaciones que estas pueden realizar.
POR CUANTO: En el Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 36, inciso b) se establece entre las funciones del Presidente del Banco Central de Cuba, la de dictar resoluciones de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones financieras y las oficinas de representación.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Sustituir la Licencia Especial Tipo A expedida a nombre de Banco de Inversiones S.A; mediante la