Resolución 270/03
Texto íntegro
RESOLUCION No. 270/03
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POR CUANTO: La Ley No.65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo encargado de dirigir, controlar y ejecutar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley No. 147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción extinguiéndose como organismo de la Administración Central del Estado pero con idénticas funciones y, en su Disposición Final Tercera, faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley.
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POR CUANTO: El artículo 74 de la Ley General de la Vivienda tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997, establece que los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin él y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado, y que el ejercicio de este derecho será realizado previa inscripción en la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.
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POR CUANTO: El propio Decreto-Ley 171, modificativo de la ley General de la Vivienda, en su Disposición Final Segunda, faculta al que suscribe para, en lo que le compete, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el mismo.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 255, de 29 de mayo de 1997, del Instituto Nacional de la Vivienda, se puso en vigor el Reglamento para el arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, que a su vez fue modificado por la Resolución No. 379, de 17 de agosto 1998 del propio Instituto. Asimismo la Resolución No. 320, de 19 de junio del 2001, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, estableció reglas de obligatorio cumplimiento por los arrendadores y el procedimiento para la cancelación de la inscripción cuando las mismas se incumplieran.
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POR CUANTO: En el ejercicio de esta actividad han surgido tendencias y conductas negativas que desvirtúan la esencia misma del arrendamiento en nuestro país, tales como la utilización de viviendas como casas de citas u otras prácticas que favorecen la prostitución, el proxenetismo, el desmedido enriquecimiento, y la afectación misma a la moral y la tranquilidad pública y familiar que requieren un enfrentamiento decidido y eficaz.
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POR CUANTO: La experiencia en la aplicación de estas disposiciones complementarias, impone adecuar las mismas en correspondencia con el objetivo de perfeccionar el control de esta actividad y evitar su desnaturalización, a la vez que se logra concentrar en una norma jurídica única lo dispuesto hasta el momento y atemperar nuestras regulaciones a los principios que para la actividad de hospedaje se aplica en nuestros hoteles.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO
SOBRE EL ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDAS, HABITACIONES O ESPACIOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas complementarias sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios.
ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se utilizarán los términos que a continuación se relacionan con el significado siguiente:
Propietario: Persona natural que tiene el derecho de propiedad sobre una vivienda acreditado con la titularidad correspondiente y que han liquidado la deuda contraída con el Estado, representado por el Banco.
Arrendatario: Persona natural que mediante el pago de una cantidad libremente concertada hace uso de una vivienda, habitación, espacio, o áreas de uso común, sin que pueda subarrendarla ni ceder su uso a otra persona.
Personas que no sean cubanos residentes permanentes en el país: cubanos que no tienen residencia permanente en Cuba, o cualquier extranjero, incluyendo los que residan con carácter temporal en el país.
Representantes de organizaciones, firmas, entidades o de países acreditados en Cuba: Las personas naturales extranjeras que ostentan la representación legal de esas organizaciones, firmas o entidades extranjeras que se encuentran reconocidos como tales; así como de países acreditados en Cuba.
Visitante: Cualquier persona natural que en forma eventual; acude a la vivienda o espacio arrendado en compañía o en busca del arrendatario.
Acompañante: Cualquier persona natural que se hospede con el arrendatario en la vivienda, habitación o espacio arrendado por éste.
CAPITULO II
SOLICITUD PARA LA INSCRIPCION
ARTICULO 3.-El propietario que pretenda arrendar solicitará personalmente la inscripción correspondiente en la Dirección Municipal de la Vivienda en la que se encuentre enclavado el inmueble.
Para formalizar la solicitud el propietario comparecerá ante el funcionario de vivienda designado para conocer este tipo de trámite. Este funcionario tomará Declaración Jurada, en la que constará:
- a) las generales del o los propietarios (nombres y apellidos, edad, estado civil, número de identidad permanente, centro de trabajo, profesión u oficio);
- b) dirección de la vivienda;
- c) partes de la vivienda que serán objeto del arrendamiento (facilidades con que cuentan y capacidad de hospedaje por cada habitación)
Si la vivienda se pretendiere arrendar en su totalidad se le consignará además su dimensión en metros cuadrados, tanto del área construida como de la exterior.
Si se pretendiere arrendar espacios también se consignará cuáles, la dimensión de éstos y metros cuadrados.
Si se solicita arrendar habitaciones y espacios, también se declararán todas las áreas comunes de la vivienda, el área de cada una en metros cuadrados;
- d) si el arrendamiento se cobrará en moneda nacional o en moneda libremente convertible;
- e) declaración jurada del solicitante que exprese que él y todos sus convivientes no ejercen actividades por cuenta propia o de transportista;
- f) si ha ampliado la vivienda en los últimos tres años;
- g) que no tiene intención de salir del país por más de tres meses;
- h) si tienen antecedentes penales el propietario o sus convivientes;
- i) centro de trabajo u ocupación de cada miembro del núcleo que sea mayor de edad; y
- j) firma del propietario. Si fueren copropietarios se requerirá que la solicitud sea firmada por ambos, aun cuando puede ser presentada por uno solo.
ARTICULO 4.-El funcionario actuante antes de tomar la Declaración verifica que el solicitante tiene en su poder los documentos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento y lo apercibe de su obligación de decir la verdad.
Asimismo dejará constancia, en la propia Declaración, de lo que le consta personalmente de los documentos que tiene a la vista.
ARTICULO 5.-A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá como:
- a) Vivienda: Aquella construcción que, a tenor de lo establecido en la legislación vigente, se conceptúe como una vivienda adecuada, incluidas las áreas exteriores en los inmuebles unifamiliares y la superficie del suelo no construida o parte de ésta que corresponda.
- b) Habitación: El espacio de una vivienda dedicado a dormitorio con acceso directo o no a servicios sanitarios, cocina, pasillos, sala y comedor, y que reúna las condiciones higiénico sanitarias adecuadas.
- c) Garaje: Espacio destinado para estacionar temporal o permanentemente automóviles, camiones, motocicletas u otro vehículo.
- d) Otros Espacios: Comprende salas, saletas, comedores, patios, jardines, azoteas, terrazas, piscinas y otros que se consideren parte de una vivienda.
ARTICULO 6.-Siempre que se arrienden habitaciones o espacios de la vivienda, deberán declararse incluidas en el objeto de arrendamiento como áreas de uso común aquellas que utilizan normalmente todos los ocupantes de la vivienda y por tanto los arrendatarios de habitaciones o espacios.
Estas áreas de uso común estarán gravadas por el impuesto que fije el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 7.-Al escrito de solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
- a) título que acredite la propiedad de la vivienda;
- b) sello del timbre por valor de diez (10) pesos;
- c) certificación del Banco en el que conste la liquidación de la deuda contraída con el Estado para la adquisición de la vivienda;
- d) certificación de la autoridad competente cuando se trate de arrendamientos en Zonas de Alta Significación para el Turismo o Especiales, si correspondiere;
- e) si fuera trabajador, aval del centro de trabajo firmado por su jefe inmediato superior donde conste su ocupación laboral y valoración de su conducta;
- f) certificación de antecedentes penales del propietario y sus convivientes mayores de edad;
- g) croquis y dictamen emitido por el Arquitecto de la Comunidad, sobre Habitabilidad y Metraje;
- h) autorización del Decreto 217, de 22 de abril de 1997, Regulaciones migratorias internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones, en caso que corresponda;
- i) certificación de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de que el promovente y sus convivientes no son cuentapropistas ni transportistas; y
- j) autorización de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, para prestar servicios gastronómicos.
ARTICULO 8.-Las Comisiones no autorizarán la inscripción de arrendamiento, en los siguientes casos:
- a) a personas residentes permanentes en el exterior, aunque se encuentren temporalmente en Cuba;
- b) que manifiesten que saldrán del país por más de tres meses o por cualquier vía se conozca que emigrará;
- c) a personas que adquirieron la propiedad de la vivienda por asignación estatal con posterioridad al 1 ro. de julio del 2001, o la hayan ampliado o construido con posterioridad al 20 de junio del 2001, fecha de entrada en vigor de la Resolución No. 330, del 19 de junio del propio año, dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda.
- d) a quienes no tengan una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres en la comunidad o en el centro de trabajo. En la comunidad ha de hacerse extensivo este aspecto a todos los convivientes.
- e) los casos donde los propietarios o sus convivientes tengan antecedentes penales, estén en procesos judiciales o cumplan o hayan cumplido sanción por delitos que lo dañan moralmente ante la opinión pública.
- f) a personas jurídicas, ni a representantes de organizaciones, entidades, firmas o de países acreditados en el territorio nacional;
- g) cuando se solicite arrendar viviendas completas en divisa;
- h) que se pretenda arrendar por habitaciones y éstas sean más de dos;
- i) si el solicitante o sus convivientes incurrieron en algunas de las contravenciones u otras violaciones previstas en la legislación de la vivienda, o se encuentren en proceso por dichas violaciones.
- j) si el arrendamiento es por habitaciones y se solicita arrendar la misma cantidad que posee la vivienda;
- k) si el arrendamiento implica una reducción del espacio y resulte que el núcleo familiar dispondría de menos de 10 metros cuadrados por persona;
- l) a los que con anterioridad se le haya cancelado de oficio o a instancia de parte el arrendamiento;
- m) si los propietarios no han liquidado la deuda contraída con el Banco para la adquisición de la vivienda;
- n) cuando al arrendar la vivienda completa el núcleo familiar del arrendador pase a vivir en condiciones de hacinamiento; y
- o) si el solicitante o sus convivientes fueron cuentapropistas y por cualquier causa le fue cancelada la Licencia.
ARTICULO 9.-En cada municipio se creará una Comisión integrada por representantes de la Dirección Municipal de la Vivienda designados por el Director Municipal, que oirá el parecer de aquellas instituciones que se considere necesario para tomar la decisión si autoriza o no la inscripción.
Esta Comisión estará presidida por el Director Municipal de la Vivienda.
ARTICULO 10.-Cuando se pretendiere arrendar la vivienda en su totalidad, que sólo es posible a cubanos residentes permanentes en Cuba y el propietario fuera a residir a otro lugar con su núcleo familiar deberá consignar en el escrito de solicitud la dirección del inmueble donde va a residir; croquis de éste, relación nominal y ocupación laboral de quienes viven en el mismo.
Todo cambio de domicilio del arrendador que esté en este caso, debe ser informado a la Dirección Municipal de la Vivienda y constar en el expediente de arrendamiento.
ARTICULO 11.-No se admitirá la solicitud de inscripción en la Dirección Municipal de la Vivienda, si faltare algunos documentos o particulares a presentar.
ARTICULO 12.-Admitida la solicitud, la Dirección Municipal de la Vivienda radicará expediente en el Registro de Radicación de Solicitudes de Arrendamiento que se pone en vigor y cuya proforma se anexa formando parte integrante de la presente Resolución y practicará todas las diligencias investigativas necesarias para:
- a) hacer una caracterización socio-laboral del o los solicitantes y sus convivientes; incluyendo, o tomar el criterio, por escrito, del jefe del solicitante sobre la conducta de éste.
- b) verificar la autenticidad de los documentos ofrecidos y de la información aportada, o que no siendo aportada se estime necesaria para el cumplimiento de los requisitos que por el presente se establecen y tomar el criterio, escrito, de las organizaciones sociales y de masas de la comunidad; y
- c) realizar informe conclusivo.
Las diligencias previstas en el presente artículo se deben efectuar en un término de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del asunto.
ARTICULO 13.-Las solicitudes se evaluarán por la Comisión mediante voto colegiado que constará en acta, aprobando o no la inscripción, en un término de treinta (30) días hábiles a partir de su conocimiento.
La decisión adoptada se notificará al solicitante dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su aprobación.
ARTICULO 14.-Si procediera la inscripción, la Dirección Municipal de la Vivienda lo comunicará al propietario por escrito autorizante para que, en el término de diez (10) días hábiles se persone en el Registro de Contribuyentes de la Oficina de la Administración Tributaria Municipal, para su inscripción en el Registro de Contribuyentes.
Con la constancia de la inscripción en el Registro de Contribuyentes y un sello del timbre por valor de $100 .00 pesos en moneda nacional o en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible el interesado concurre a la Dirección Municipal de la Vivienda, que entregará, en el propio acto, el documento acreditativo de la autorización. Asimismo se devolverá el Título de Propiedad.
Las direcciones municipales de la Vivienda registrarán la inscripción en el Registro Único de Inscripción de Arrendamientos establecido por el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 15.-El documento acreditativo de la inscripción, se expedirá en original y copia y según consta en anexo a la presente Resolución.
El original se entregará al propietario y en él se fijará el sello establecido por la legislación en materia fiscal.
La copia se archivará en el expediente radicado en la Dirección Municipal de la Vivienda. En dicha copia se consignará, al dorso, la devolución del título acreditativo de la propiedad presentada por el solicitante.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE INSCRIPCION
ARTICULO 16.-La Dirección Municipal de la Vivienda al momento de notificar el documento acreditativo de la inscripción entregará al propietario un ejemplar del Libro de Registro de Arrendatarios, y copia del presente Reglamento y un sello (pegatina) con la leyenda “ARREN- DADOR INSCRITO”, el cual será fijado en la puerta principal de entrada de la vivienda objeto del arrendamiento; de color rojo si el arrendamiento es en moneda nacional; y de color verde si el arrendamiento es en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible.
Previo a su entrega, los arrendadores adquirirán el libro Registro de Arrendatarios y la pegatina.
ARTICULO 17.-Las autorizaciones otorgadas son válidas por un año natural y por tanto se revisarán al año de emitidas.
Los interesados solicitarán la prórroga a la Dirección Municipal de la Vivienda con al menos 30 días hábiles antes de la fecha en que se cumpla un año de emitida la autorización de inscripción.
Las diligencias realizadas en la revisión, incluye el análisis en la Comisión, conforme los requisitos previstos para las nuevas inscripciones y se incorporarán al expediente original. Igualmente se incorporará, dado el caso, la notificación de la cancelación y los documentos que se recogen al arrendador conforme se dispone en el presente Reglamento.
La prórroga o cancelación se comunicará por escrito al arrendador antes de la fecha en que se cumpla el año de emitida la autorización de inscripción.
CAPITULO IV
CANCELACION DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 18.-El propietario podrá, en cualquier momento mediante escrito y sin formalidad alguna, solicitar la cancelación de la autorización concedida.
En todos los casos, la solicitud deberá ser acompañada del Libro Registro de Arrendatarios, la pegatina y el original del documento acreditativo de la autorización. En el propio acto se cancelará y se consignará nota de la cancelación con expresión de la fecha en el documento acreditativo, documento que se devolverá al propietario al momento, a los efectos de su constancia y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En el expediente radicado en la Dirección Municipal de la Vivienda se practicarán las anotaciones de cancelación correspondientes y se archivará el Libro Registro de Arrendatarios y la pegatina que entregó el propietario.
ARTICULO 19.-Las direcciones municipales de la Vivienda podrán cancelar de oficio las inscripciones realizadas por diversas razones, pero están en la obligación de hacerlo siempre que:
- a) el arrendador haya incurrido en cualquiera de las contravenciones que para el arrendamiento prevé la legislación vigente;
- b) el arrendador realice visitas al exterior por más de tres meses o se conoce que reside en el exterior, o inicia trámites para emigrar;
- c) se incumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;
- d) sea recomendable por el lugar, circunstancias o por opinión de las organizaciones sociales y de masas de la comunidad;
- e) se produzca, luego de autorizarse la inscripción, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del presente Reglamento;
- f) realicen en la vivienda arrendada actividades ilícitas o antisocial de cualquier tipo; y
- g) cuando no coincida la descripción que está en el título con la edificación actual.
ARTICULO 20.-Cuando un Inspector de la Dirección Municipal de la Vivienda o de cualquier organismo, detecte la comisión de infracciones que constituyen violaciones previstas en el Decreto-Ley 171 y sus normas complementarias; además de la multa correspondiente, lo comunicará, a través de su jefe al Director Municipal de la Vivienda, a los efectos de que examine y decida la cancelación de la autorización de inscripción.
El inspector de Vivienda, con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior al imponer la multa queda obligado a retirar el documento acreditativo de la autorización, que se le reintegrará al arrendador cuando acredite el pago de la misma ante la Dirección Municipal de la Vivienda, sin perjuicio de la facultad del Director Municipal de la Vivienda para cancelarla.
ARTICULO 21.-Dada la situación referida en el artículo anterior, el Director Municipal de la Vivienda, en un término no mayor de cinco días, ejecutará las acciones necesarias y podrá disponer la cancelación de la inscripción mediante resolución fundada, que notificará de inmediato.
El Director asegurará que se recoja la documentación, con excepción del documento acreditativo, donde se le consignará la cancelación efectuada, a los efectos de los trámites ante la Oficina Municipal de la Administración Tributaria.
El arrendador que esté inconforme con la medida impuesta, puede presentar escrito exponiendo las razones de su inconformidad acompañado de todas las pruebas que estime necesarias, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su notificación, ante el Director Municipal de la Vivienda, el que dará traslado al Director Provincial de la Vivienda dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de inconformidad.
El Director Provincial de la Vivienda, en un término de diez días hábiles, resolverá lo pertinente sobre la ratificación, modificación o anulación de la medida impuesta por el
Director Municipal de la Vivienda, lo que notificará a éste y al arrendador en el término de los siete (7) días hábiles posteriores a la adopción de su decisión.
ARTICULO 22.-Cancelada la autorización corresponderá al propietario presentarse en la Oficina Municipal de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, conjuntamente con el documento acreditativo de la cancelación a los efectos impositivos que corresponda.
Cuando la cancelación sea de oficio la Dirección Municipal de la Vivienda comunicará la decisión a la Oficina Municipal de la Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles de dispuesta la cancelación y a las organizaciones de masas de la comunidad
ARTICULO 23.-Las direcciones municipales de la Vivienda podrán expedir a petición del o los propietarios, por extravío o deterioro, duplicado de la autorización para arrendar, debiendo acompañar, en caso de deterioro, el documento acreditativo para su posterior destrucción. La solicitud de duplicado se realizará por escrito acompañando a esos efectos sello del timbre por valor de cinco ($5.00) pesos en moneda nacional o en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible, según el caso.
ARTICULO 24.-Cuando la cancelación de la autorización se disponga por la Dirección Municipal de la Vivienda, los propietarios vienen obligados a entregar los documentos referidos en el artículo 15 de la presente Resolución. En el original del documento acreditativo de la autorización se consignará nota de la cancelación dispuesta, documento que se le devolverá, a los efectos de su constancia y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
CAPITULO V
DEL LIBRO REGISTRO DE ARRENDATARIOS
ARTICULO 25.-Los propietarios de viviendas autorizadas para arrendar, tendrán la obligación de registrar en el Libro a que se hace referencia en el artículo de este propio Reglamento los datos del arrendatario con quien concierten el arrendamiento, así como de sus acompañantes si los hubiera.
Si el arrendamiento es en moneda libremente convertible el arrendador debe registrar también a los visitantes del arrendatario.
Dicho Libro será habilitado por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente fijándosele sello de timbre por valor de cinco ($5.00) pesos en moneda nacional o en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible, según el caso. El sello será debidamente cancelado mediante la fijación del cuño gomígrafo de la Dirección Municipal de la Vivienda y la firma del funcionario actuante.
ARTICULO 26.-En el Libro Registro de Arrendatarios, el arrendador consignará los particulares siguientes:
- a) nombre y apellidos, domicilio y país de origen del arrendatario, sus acompañantes y visitantes;
- b) ciudadanía del arrendatario y sus acompañantes;
- c) número de identidad permanente o pasaporte del arrendatario y sus acompañantes;
- d) período del arrendamiento;
- e) cantidad de habitaciones o la vivienda y sus metros cuadrados;
- f) espacios arrendados y sus metros cuadrados;
- g) importe cobrado por el arrendamiento;
- h) moneda de pago;
- i) importe del servicio gastronómico;
- j) número del recibo de pago; y
- k) firma del arrendatario.
ARTICULO 27.-En los casos en que la autorización comprenda la totalidad de la vivienda, y el propietario no permaneciere en la misma, el Libro Registro de Arrendatarios se mantendrá en la vivienda de arrendamiento, bajo la custodia personal del arrendatario.
ARTICULO 28.-En todos los casos los propietarios inscriptos para arrendar están obligados a inscribir a los arrendatarios que sean cubanos residentes permanentes en Cuba en el Registro de Direcciones, conforme las regulaciones vigentes.
CAPITULO VI
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 29.-El contrato de arrendamiento deberá realizarse por escrito entre las partes, en original con copia para el arrendatario cuando el mismo sea por un período superior de treinta días, debiendo contener los aspectos siguientes:
- a) nombres y apellidos del o de los arrendatarios con expresión del número de identidad permanente o pasaporte;
- b) dirección de la vivienda;
- c) objeto del arrendamiento y la moneda en que se ha pactado;
- d) personas que acompañan al arrendatario con su número de identidad permanente o pasaporte;
- e) período que abarca el arrendamiento;
- f) fecha en la que se confecciona el contrato; y
- g) cualquier otro aspecto que resulte de interés para las partes.
ARTICULO 30.-Cuando el contrato se realice por un período inferior a treinta días podrá efectuarse de forma verbal. No obstante, en todos los casos, deberá realizarse el correspondiente asiento en el Libro Registro de Arrendatarios, tanto de los arrendatarios como de sus acompañantes.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTICULO 31.-Los arrendadores de viviendas, en el ejercicio de la actividad que en el presente Reglamento se regula, tienen, además de las previstas en el Decreto – Ley 171, de 15 de mayo de 1997, las siguientes obligaciones:
- a) permitir el acceso de los inspectores a la totalidad de la vivienda cuando éstos, en el ejercicio de sus funciones lo requieran;
- b) mostrar al inspector todos los documentos relacionados con el arrendamiento y la propia vivienda en ocasión de las inspecciones;
- c) no arrendar por un término inferior a las 24 horas;
- d) no permitir conductas o actividades ilícitas por parte de los arrendatarios en la vivienda, habitación o espacio arrendado. En caso de que los arrendatarios incurriesen en esas conductas y el arrendador no pudiera impedirlo, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. Asume igualmente la responsabilidad ante las incidencias que se produzcan en su domicilio por parte del arrendatario.
- e) no permitir que los arrendatarios perturben el orden, las normas de convivencia y la tranquilidad ciudadana;
- f) comunicar a la Dirección Municipal de la Vivienda su intención de salir del país por más de tres meses, residir en el exterior o salir definitivamente del país;
- g) no utilizar fuerza de trabajo ajena para el ejercicio de esta actividad, aunque sean ocupaciones y personas autorizadas para realizarla;
- h) no arrendar a más de dos (2) personas por habitación, excepto hijos menores de edad del arrendatario;
- i) realizar personalmente todo trámite relacionado con el arrendamiento;
- j) efectuar siempre el pago del servicio gastronómico y el cumplimiento de lo que para esta actividad regule el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, excepto cuando se trate de viviendas completas arrendadas, por supuesto, a cubanos;
- k) asistir a las reuniones que convoquen las Direcciones de Vivienda; y
- l) cumplir estrictamente las disposiciones de los organismos competentes sobre el servicio gastronómico.
CAPITULO VIII
CONFISCACION DE VIVIENDAS
ARTICULO 32.-Los Directores Provinciales de la Vivienda, para la confiscación que prevé el Decreto-Ley 171 en su Disposición Final Primera, en relación con los artículos 10, 12 y 13, del mismo cuerpo legal, radicará de oficio expediente a tales efectos y a propuesta de las direcciones municipales de la vivienda, que dentro de las 72 horas de conocidos los hechos iniciarán a sustanciar el expediente.
Resultan hechos justificativos para la sustanciación de expediente por las direcciones municipales aquellos hechos que puedan subsumirse en los previstos en el Decreto-Ley 171, tales como:
- a) sin la previa inscripción para proceder al arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios proceda a arrendarlos;
- b) arriende una vivienda, habitación o espacio para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios;
- c) proceda arrendar viviendas, habitaciones o espacios a personas residentes no permanentes en el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad, o no informe a la Dirección de Inmigración y Extranjería;
- d) estando inscrito para arrendar sólo a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional arriende a otras personas;
- e) el que arriende a una persona jurídica o a representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en Cuba;
- f) que arriende una vivienda, habitación o espacio a persona natural y permita que se ocasionen alteraciones en forma grave y ostensible que perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las normas de convivencia social o afecten la moral o las buenas costumbres; y
- g) se realicen actos, tanto por el arrendador como por el arrendatario, que por su magnitud, trascienda negativamente en la comunidad.
Los Directores Provinciales de la Vivienda también pueden sustanciar directamente los expedientes.
ARTICULO 33.-El expediente se tramitará en un término de treinta (30) días hábiles, incluyendo los diez (10) días previstos en la Ley General de la Vivienda para el emplazamiento a los titulares.
La decisión de confiscación será colegiada por una comisión integrada por el Subdirector Jurídico, Jefe de Departamento Jurídico, Jefe de Control del Fondo e Inspección y presidida por el Director, que puede designar, además, a otros funcionarios atendiendo a las características del territorio.
En la provincia Ciudad de La Habana también la integrará el Subdirector de Arrendamiento y Migración Interna.
En la Resolución se dispondrá la pérdida del derecho de propiedad de la vivienda, su transferencia al fondo estatal y la declaración de ocupantes ilegales de los titulares y su núcleo familiar.
ARTICULO 34.-Contra la Resolución que emita la Dirección Provincial de la Vivienda, la parte inconforme podrá reclamar, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de la notificación de la Resolución impugnada, ante la Sala de lo Civil o Administrativo del Tribunal Provincial Popular que corresponda.
ARTICULO 35.-La Resolución será notificada dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha de ser dictada y su ejecución se realizará dentro del término de quince días hábiles posteriores a la notificación, a través de una de las siguientes medidas:
- a) reubicación en su lugar de origen, locales, albergues o viviendas del fondo estatal; y
- b) declaración de arrendamiento en la propia vivienda.
ARTICULO 36.-Las medidas de ejecución a que se refiere el apartado anterior serán decididas de forma colegiada y por acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud, con la presencia del Vicepresidente del Consejo de la Administración Provincial o del Municipio Especial Isla de la Juventud.
ARTICULO 37.-Para la asignación de viviendas que queden desocupadas se aplicarán las siguientes reglas:
- a) se asignarán dentro de los siete días hábiles posteriores a la ejecución por los Consejos de la Administración Provinciales de los Organos Locales del Poder Popular incluyendo a Ciudad de La Habana y del Municipio Especial Isla de la Juventud.
- b) los grandes inmuebles se destinarán preferentemente a uso social;
- c) el resto de las viviendas se distribuirán según el siguiente orden de prioridades:
- - albergados (especialmente los que están haciendo uso de albergues), y
- - casos sociales.
En todos los casos los núcleos seleccionados deben reunir buenas condiciones socio – laborales, y se oirá el parecer de los factores del lugar donde se encuentre la vivienda confiscada, sin que se afecte el término de entrega referido anteriormente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las modificaciones del objeto de arrendamiento, el cambio del tipo de moneda pactada, o ambos, se podrán realizar al efectuar la revisión anual de la inscripción prevista en el presente Reglamento.
SEGUNDA: A los efectos de la prohibición de que los propietarios y sus convivientes pueden ejercer la actividad por cuenta propia se ajustará a lo establecido en la Resolución Conjunta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Vivienda, de 20 de febrero de 1998.
TERCERA: En los supuestos que los arrendadores viajen al exterior por períodos inferiores a tres meses se suspenderá la inscripción para arrendar hasta el regreso del arrendador, al que se le restituirá la misma al personarse ante la Dirección Municipal de la Vivienda tras su viaje, de mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
DISPOSICION TRANSITORIA
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UNICA: Las direcciones municipales de la vivienda revisarán, en un término de noventa (90) días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, cada una de las inscripciones vigentes y la ajustarán a los requisitos que por la presente se establecen.
A estos efectos se realizarán las diligencias pertinentes, incluyendo citaciones a los arrendadores a los que se le vaya a modificar o cancelar la autorización de inscripción.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan las resoluciones No. 255, de 29 de mayo de 1997, No. 379 de 17 de agosto de 1998 y No. 320 de 19 de junio del 2001; y el artículo 34 de la Resolución 330, del 19 de junio del 2001, todas del Instituto Nacional de la Vivienda y cuantas otras de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se dispone.
SEGUNDA: Cada territorio adoptará todos los mecanismos necesarios para el control de esta actividad, en especial los que resultan de una adecuada coordinación de todos los organismos que tienen obligaciones con su aplicación.
TERCERA: El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
COMUNIQUESE la presente resolución a los Presidentes de los Consejos de la Administración Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, a los Directores Provinciales y Municipales de la Vivienda, al Ministerio de Finanzas y Precios y a cuantos deban conocerlo.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de junio del 2003.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto Nacional
de la Vivienda
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