Resolución 270
Texto íntegro
RESOLUCIÓN No. 270
POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2001, número 3950, aprobó entre las funciones del Ministerio de Justicia, en el Apartado Tercero, la de dirigir el funcionamiento de los Registros de la Propiedad.
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 288 de 28 de octubre de 2011, modificativo de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, establece la inscripción en los Registros de la Propiedad de las viviendas de las personas naturales antes de la realización de los actos de permuta, donación y compraventa que realicen sus propietarios.
POR CUANTO: La Resolución número 114 de 29 de junio de 2007 de la que suscribe, establece las normas y procedimientos para el funcionamiento de los Registros de la Propiedad, en las que resulta necesario flexibilizar el procedimiento para la inscripción de las viviendas de propiedad personal, y mantener el resto de sus disposiciones.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el Apartado Tercero, numeral 4, del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, número 2817;
R e s u e l v o :PRIMERO: El Registrador radica las solicitudes de inscripción de las viviendas de propiedad personal en el Registro de la Propiedad, para lo que exige se aporten los documentos siguientes: 1. Título de propiedad de la vivienda. 2. Documento de identidad del que solicita la inscripción o la acreditación de la representación, en los casos que corresponda. 3. Comprobante de pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, cuando corresponda.
SEGUNDO: El Registrador o el Especialista se abstienen de radicar la solicitud, cuando aprecien errores u omisiones en los documentos presentados, en cuyo caso asesora al solicitante conforme a derecho para su solución.
TERCERO: Radicada la solicitud de inscripción, el Registrador califica bajo su responsabilidad, los aspectos formales, la validez y eficacia de los actos contenidos en el título. Si el título cumple todos los requisitos de forma y contenido, se practica la inscripción en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación. El Registrador, excepcionalmente, cuando requiera corroborar la legalidad del título, dispondrá de un plazo adicional de hasta treinta (30) días hábiles posteriores, para solicitar documentos a la Dirección Municipal de la Vivienda, al notario, o verificar cualquier circunstancia del título presentado, de lo que deja constancia en el libro de radicación.
2 de noviembre de 2011 GACETA OFICIAL 373
CUARTO: El Registrador cuando realice la inscripción de una vivienda de propiedad personal, expide la Certificación que corresponde para la realización de los actos de permuta, donación y compraventa.
QUINTO: Esta disposición entra en vigor el 10 de noviembre de 2011. COMUNÍQUESE al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los institutos de Planificación Física y Nacional de la Vivienda, a los viceministros de este Ministerio, a los directores de las direcciones de Notarías y Registros Civiles, de los Registros de la Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, a los directores de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud y a cuantas más personas deban conocerla.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección de Legislación y Asesoría de este Ministerio.
DADA en la ciudad de La Habana, a los treinta y un días del mes de octubre de 2011.María Esther Reus González Ministra de Justicia