Decreto-Ley 92
El Decreto-Ley No. 92 regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, socios de cooperativas no agropecuarias, micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y titulares de proyectos de desarrollo local. Este régimen es emitido por el Consejo de Estado y establece beneficios y condiciones para la afiliación, financiamiento y prestaciones de seguridad social.
- La afiliación al régimen especial es obligatoria y protege a los sujetos ante enfermedad, accidente, maternidad, invalidez total, vejez y muerte.
- La contribución de los afiliados es del 20% de la base de contribución seleccionada, que se utiliza como referencia de la escala y tarifas salariales vigentes en el país.
- El régimen especial de seguridad social se financia con la contribución de los afiliados y se abona con cargo al presupuesto de la seguridad social.
- La pensión por edad ordinaria requiere 30 años de servicios y 60 años de edad para mujeres y 65 años para hombres.
- La pensión por invalidez total se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual, porcentajes que van del 50% al 90%.
Texto íntegro
GOC-2024-444-O78 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, establece, en su
Artículo 5, la protección mediante regímenes especiales de seguridad social, a las personas que realizan actividades en las que por su naturaleza o por la índole desus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridadsocial a sus condiciones.
POR CUANTO: Mediante el Decreto-Ley 48, de 6 de agosto de 2021, se establece el régimen especial de seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta propia, y a los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y el Decreto-Ley 65 “De la seguridad social de los titulares y los trabajadores contratados de los proyectos de desarrollo local”, de 19 de septiembre de 2022, dispone que los titulares de los proyectos de desarrollo local que no son sujetos del régimen general de seguridad social o de cualquier otro régimen especial, se rigen por el mencionado Decreto-Ley 48.
POR CUANTO: Resulta necesario unificar ambas disposiciones normativas y adecuar los beneficios concedidos a los previstos en el régimen general y a las modificaciones establecidas en las disposiciones específicas.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 92 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS Y DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PRIVADAS, Y LOS TITULARES DE LOS PROYECTOS DE DESARROLLO LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias, y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, así como los titulares de los proyectos de desarrollo local que no son sujetos del régimen general de seguridad social o de cualquier otro régimen especial.
Artículo 2. El régimen especial de seguridad social que por este Decreto-Ley se establece protege a los sujetos, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez total, vejez, y en caso de muerte protege a su familia.
Artículo 3.1. Los trabajadores contratados por las cooperativas no agropecuarias, las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, los trabajadores por cuenta propia y por los titulares de los proyectos de desarrollo local se rigen por las disposiciones del régimen general de seguridad social. 2. Los derechos de la maternidad para los sujetos de este Decreto-Ley y los trabajadores contratados, previstos en el párrafo anterior, se rigen por lo previsto en la legislaciónespecífica.
Artículo 4. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley, se considera activo como contribuyente al régimen el que no adeude cotizaciones por un período superior a los seis meses.
CAPÍTULO IIAFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5.1. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los sujetos comprendidos en el
Artículo 1, en lo adelante afiliados, es obligatoria y constituye un requisito indispensable para ejercer el trabajo y recibir los beneficios de la seguridadsocial.2. Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social: a) Los sujetos que se encuentran afiliados a otro régimen de seguridad social; yb) las mujeres de sesenta años o más de edad, y los hombres de sesenta y cinco años o más de edad. 3. Los sujetos previstos en el inciso b) del apartado 2 de este artículo que, de formavoluntaria, decidan afiliarse y contribuyan al régimen especial de seguridad social, o lo hagan con posterioridad reciben los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.4. Los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas que a su vez senombran como administradores o se contratan en otro cargo, se afilian por el régimenespecial que establece este Decreto-Ley debido a su condición de socio.
Artículo 6.1. La afiliación al régimen de los trabajadores por cuenta propia, de los sociosde las cooperativas no agropecuarias, y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas se realiza en el momento de la autorización de la forma de gestión no estatal por la autoridad facultada.2. Los titulares personas naturales de los proyectos de desarrollo local se afilian porlas direcciones de trabajo y seguridad social de las administraciones municipales, previa aprobación por la autoridad facultada.3. En el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base de contribución seleccionada y se tramita de oficio la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria, a partir de la información obtenida.
Artículo 7. Se consideran causales de baja del régimen especial las siguientes: a) Dejar de contribuir en un término superior a seis meses, con excepción de los trabajadores por cuenta propia que se encuentran suspendidos temporalmente para el ejercicio del proyecto de trabajo, por las causales establecidas en la legislación vigente; b) la concesión de la pensión por invalidez total o por edad; c) causar baja como trabajador por cuenta propia, socio de la cooperativa no agropecuaria o de la micro, pequeña y mediana empresa privada, o como titular del proyecto de desarrollo local;d) el fallecimiento del afiliado;
e) salida definitiva del país; yf) cualquier otra causa que se establezca en la legislación.
CAPÍTULO IIIFINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 8. Las prestaciones reguladas por el presente Decreto-Ley se financian con la contribución de los afiliados al régimen y se abonan con cargo al presupuesto de laseguridad social.
Artículo 9.1. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución de los afiliadoses del veinte por ciento de la base de contribución seleccionada por este, y se utilizan como referencia la escala y tarifas salariales vigentes en el país.2. El afiliado puede modificar la base de contribución seleccionada dentro del últimotrimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 10.1. El pago de los subsidios por enfermedad o accidente de origen común o profesional de los titulares de los proyectos de desarrollo local y los trabajadores por cuenta propia, se autoriza por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Administración municipal de su domicilio fiscal, a través del modelo correspondiente.2. En el caso de los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, el pago se realiza con cargo a la retención del uno y medio por ciento que efectúa el órgano de la Administración, del veinte por ciento de la contribución mensual que realizan a la seguridad social.3. El fondo que se destina a estos fines no puede ser utilizado para objetivos distintosa los establecidos en el presente artículo.
Artículo 11.1. La cuantía de las pensiones de los afiliados al presente régimen sedetermina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a su solicitud.2. Si dentro de este período el afiliado tuvo la condición de asalariado, cooperativista ofue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.3. Cuando el afiliado que tuvo la condición de asalariado, o fue sujeto de otro régimenespecial, acredita menos de quince años de contribución, si le resulta más favorable, se considera para la determinación de la cuantía de la pensión el promedio del tiempo efectivo de contribución por este régimen especial, o el promedio de los ingresos y la base de contribución mensual a partir de la aplicación de incrementos salariales.
CAPÍTULO IVCONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN
Artículo 12.1. Los trabajadores por cuenta propia y los titulares de los proyectos de desarrollo local están obligados a cumplir, de manera individual, con la contribución ala seguridad social, una vez inscriptos en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria. 2. Corresponde al órgano de la Administración de la cooperativa no agropecuaria y el de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, la responsabilidad de garantizar el aporte al Fisco de la contribución a la seguridad social de los socios.
Artículo 13.1. Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la Seguridad Social de los afiliados, las siguientes:
a) Incapacidad temporal para el trabajo, hasta seis meses, avalada por certificadomédico emitido conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social; b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;c) incapacidad temporal para laborar durante el embarazo acreditada por certificadomédico, según la legislación de maternidad;d) el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida pormaternidad y la prestación social; e) el período en que se encuentren en el disfrute de la prestación monetaria concedida por razón de cuidado de hijos enfermos, según la legislación de maternidad; f) las movilizaciones de interés para la defensa y la seguridad nacional por períodos superiores a un mes, acreditada por la autoridad competente; g) movilización para procesos electorales, a solicitud del Consejo Electoral Nacional; h) ejercer como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunal correspondiente; i) situación de desastre o de emergencia, decretada por las autoridades facultadas; j) reparación del vehículo para los instructores de automovilismo, arrendadores de medio de transporte, y el transporte de carga y pasajeros con medios automotores, de máquinas herramientas u otros bienes con los cuales se realiza la actividad, por un plazo de hasta seis meses; k) reparación del medio para la pesca comercial por un plazo de hasta seis meses; l) realizar acciones de conservación y remodelación del inmueble o espacio donde se ejerce la actividad, por un plazo de hasta seis meses; y m) encontrarse en prisión provisional, o en cumplimiento de una sanción penal de privación de libertad que le impide ejercer el trabajo por cuenta propia, esta última por un período de hasta seis meses.2. El período que el afiliado se encuentre exonerado del pago de la contribución a laseguridad social por alguna de las causas anteriores, se considera activo como contribuyente.
CAPÍTULO VTIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 14.1. Se acredita como tiempo de servicios a los fines de la seguridad social,el tiempo de contribución al régimen especial previsto en este Decreto-Ley. 2. A los efectos de conceder el derecho al subsidio, a la licencia retribuida por maternidad y las pensiones establecidas en el presente Decreto-Ley, se consideran como tiempo de contribución los períodos siguientes:a) En que el afiliado estuvo exonerado de la contribución a la seguridad social, deacuerdo con lo establecido en el apartado 1 del
Artículo 13; b) el prestado como asalariado o en cooperativas agropecuarias con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, siempre que se acredite conforme a lo establecido en la legislación de seguridad social; c) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social; en tal sentido, solo se acumulan los no simultáneos; y d) el prestado en cumplimiento del Servicio Militar Activo.3. Los períodos de tiempo a que se refieren los incisos b) y c) se acreditan mediante las certificaciones oficiales establecidas por la legislación y las de las contribucionesefectuadas, según corresponda.
Artículo 15. El afiliado que tuvo la condición de asalariado con anterioridad a suinscripción al régimen, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se establece como requisito para tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicios prestados como trabajador asalariado, siempre que acredite, como mínimo: a) Cinco (5) años de contribución para la pensión ordinaria por edad; y b) tres (3) años de contribución para la pensión extraordinaria por edad.
Artículo 16. El afiliado puede completar el tiempo de contribución que se establecepara tener derecho a la pensión con el de servicio prestado como trabajador asalariado, sin que requiera acreditar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido en el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Su desvinculación del sector estatal se produce a partir del primero de noviembre de 2009; b) se incorpora al régimen especial de seguridad social en el término de un año posterior a su desvinculación del sector estatal; yc) si en el transcurso de los diez años consecutivos a su afiliación al régimen especial,cumple los requisitos establecidos para la obtención de la pensión por edad ordinaria o extraordinaria.
Artículo 17.1. Cuando el afiliado deje de ser sujeto de este régimen especial paraincorporarse a otro régimen de seguridad social, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera como de servicio. 2. En este caso, la base de contribución por la que aportó a este régimen especial se integra a la del cálculo de la pensión que le puede corresponder por otro régimen de seguridad social, siempre que acredite como mínimo cinco años de contribución; en caso contrario, se promedia el salario base de cálculo entre los años laborados por el trabajador.
CAPÍTULO VISUBSIDIOS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
Artículo 18. El afiliado, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico laenfermedad o la lesión.
Artículo 19.1. El afiliado que se enferme o accidente tiene derecho a recibir, duranteel período de su invalidez temporal, un subsidio diario; se excluyen los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce meses anteriores a la fecha en que se presenta la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normas siguientes: Enfermedad o accidente de origen común Enfermedad o accidente de origen profesional a) Si está hospitalizado 50 % 70 % b) Si no está hospitalizado 60 % 80 %2. Cuando el afiliado acredite menos de doce meses de incorporación a las formas de gestión no estatal previstas en el presente Decreto-Ley, la cuantía del subsidio se fijateniendo en cuenta la base de contribución por él seleccionada de la escala referida en el apartado 1 del
Artículo 9.
Artículo 20.1. El afiliado recibe el subsidio por el término de hasta seis mesesconsecutivos, prorrogables a seis meses más, si la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que puede obtener su curación en este término.
. Excepcionalmente, puede extenderse el referido plazo de un año para el derechoal cobro del subsidio cuando el afiliado presenta determinada patología y requiere de untratamiento diferenciado, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral o por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación física, psíquica o adaptación laboral; este nuevo plazo se puede extender por el período que determine la referida Comisión.
Artículo 21. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período de invalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica, dentro del límite señalado en el artículo anterior, y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidad temporal, salvo que:a) El afiliado sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde elmomento de la hospitalización; y b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en que se paga desde el primer día de la incapacidad laboral.
Artículo 22. El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado no presenta el certificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividad remunerada o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o adaptaciónlaboral establecido por prescripción facultativa, se niega, sin causa justificada, a observarlas indicaciones médicas.
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
Artículo 23. Se considera que el afiliado es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
Artículo 24. Para obtener el derecho a la pensión por invalidez total se requiere que elafiliado se encuentre en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez total porla Comisión de Peritaje Médico Laboral.
Artículo 25. El afiliado que se desvincule tiene derecho a la pensión por invalidez totalsi se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régimen especial.
Artículo 26. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija, aplicando al promediode la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del
Artículo 11, en los porcentajes siguientes: a) Cincuenta por ciento si acredita hasta veinte años de servicios; b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento; y c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta se incrementa la pensión en el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 27. El afiliado que, como consecuencia de un accidente o enfermedad, presente una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe un incremento de un veinte por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento señalado en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIIIPENSIÓN POR EDAD
Artículo 28. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.
Artículo 29. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere: a) Tener la mujer sesenta años o más de edad, y el hombre sesenta y cinco años o más de edad; b) acreditar no menos de treinta años de servicios; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir ambos requisitos.
Artículo 30. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija aplicando al promediode la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del
Artículo 11, en los porcentajes siguientes: a) Sesenta por ciento si acredita hasta treinta años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 31. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: a) Tener la mujer sesenta años de edad o más, y el hombre sesenta y cinco años o más; b) acreditar no menos de veinte años de contribución; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir ambos requisitos.
Artículo 32. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija aplicando alpromedio de la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del
Artículo 11, los porcentajes siguientes: a) Cuarenta por ciento si acredita veinte años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el dos por ciento.
Artículo 33. El afiliado que se desvincule puede solicitar la pensión por edad encualquier momento, si en la fecha que cesó como tal reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
CAPÍTULO IXPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 34. La muerte del afiliado o del pensionado comprendido en este régimen ola presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.
Artículo 35. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte,requiere haber estado en activo como contribuyente al régimen al momento de su fallecimiento.
Artículo 36. La cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del fallecido se determina aplicando los porcentajes establecidos a la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
CAPÍTULO XDEL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS Y LAS PENSIONES
Artículo 37. Los subsidios y las pensiones reguladas en el presente Decreto-Ley se tramitan a solicitud de:
a) El afiliado enfermo o lesionado; b) el afiliado interesado en obtener la pensión por invalidez total o por edad; yc) los familiares del fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquel origine.
Artículo 38.1. El órgano de la Administración de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, y el titular del proyecto de trabajo por cuenta propia y de desarrollo local, tienen a su cargo la gestión administrativa de: a) La retención de los aportes correspondientes a la contribución individual de los socios y de los trabajadores contratados al presupuesto de la seguridad social; b) la retención, control y preservación del uno y medio por ciento de la contribución que realiza el socio a la seguridad social, a los fines del pago de los subsidios por enfermedad o accidente; c) informar al director de Trabajo y Seguridad Social de la Administración municipal del Poder Popular correspondiente, los designados y sus sustitutos para realizar el trámite de los expedientes de pensión, así como su actualización, de producirse cambios; d) pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profesional; e) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral el examen de los subsidiados, treinta días antes de que el tratamiento médico llegue al plazo de los seis meses, o antes, de acuerdo con la recomendación del médico de asistencia; f) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los socios; g) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte, de los familiares del fallecido; y h) presentar las pruebas solicitadas por el director de Trabajo y Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones realizadas por dicha institución, requeridas para los trámites correspondientes.2. Los trámites para formar y presentar los expedientes de pensión a que se refieren losincisos g) y h) del apartado anterior, se realizan dentro del término de siete días hábiles siguientes a la fecha de solicitud de la pensión. 3. En caso de que los expedientes sean devueltos por el director de Trabajo y Seguridad Social por presentar deficiencias, se subsanan en un plazo de hasta cinco días hábiles,contados a partir de la fecha de la devolución.
Artículo 39. El director de Trabajo y Seguridad Social, además de las responsabilidades establecidas en la legislación correspondiente, tiene las siguientes:a) Garantizar la afiliación de los trabajadores por cuenta propia y de los titulares de losproyectos de desarrollo local; b) autorizar el pago de los subsidios por enfermedad o accidente a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares del proyecto de desarrollo local; c) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen; d) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muerte, y presentarlos a la instancia superior en el plazo de quince días hábiles siguientes a su recepción; e) devolver, dentro del término de quince días hábiles siguientes a su recepción, losexpedientes de pensión que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas;
f) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total o por edad delos afiliados desvinculados que reúnen los requisitos establecidos del presente Decreto-Ley; g) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiares del pensionado; h) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimiento de los pensionados por invalidez total o por edad y de los afiliados en servicio activo;i) tramitar los incidentes que formulen los pensionados, o de oficio, según proceda; j) notificar, según corresponda, la resolución dictada en el expediente de pensión; y k) tramitar la solicitud de proceso de revisión presentada por el afiliado o el familiarde este ante el director general de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El afiliado que cumple los requisitos establecidos en el
Artículo 17, puedeoptar porque se le apliquen las normas del presente Decreto-Ley o las que rigen para la concesión de la pensión para los trabajadores asalariados; en este último caso, el salario base de cálculo de la pensión es el que devengaba como trabajador asalariado a partir dela aplicación de incrementos salariales; esta opción es practicada de oficio por el directorde Trabajo y Seguridad Social de la Administración provincial del Poder Popular o el Director del municipio especial de Isla de la Juventud, al aplicar la legislación que másfavorezca a los beneficiarios, cuando conceda la pensión por causa de muerte.SEGUNDA: A los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y los titulares de los proyectos de desarrollo local que, a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley,se encuentran afiliados al régimen de seguridad social establecido por el Decreto-Ley 48,de 6 de agosto de 2021, se les considera como afiliados a este régimen, así como las contribuciones realizadas a los regímenes especiales de seguridad social por los que se encontraban protegidos.
TERCERA: Se faculta al ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en el presente Decreto-Ley; esta facultad se ejerce después de un análisis colectivo en el consejo de dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009.
CUARTA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extinción del subsidio y de las pensiones se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento, el Decreto 283, de 6 de abril de 2009.
QUINTA: El órgano de la Administración de la cooperativa no agropecuaria y el de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, el trabajador por cuenta propia y el titular del proyecto de desarrollo local, respecto a los trabajadores que contrata, garantizala certificación que acredite los salarios y otros ingresos del afiliado; toma para ello dereferencia las tarifas salariales de la escala vigente en el país, a los fines del cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad, los subsidios y las pensiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los trabajadores por cuenta propia que ejercen como contratados con subordinación a un empleador persona natural al momento de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, y causan baja de oficio, cuentan con un plazo de hasta seis meses a partir de
dicha baja para solicitar a la Oficina de la Administración Tributaria la certificación deltiempo de contribución al régimen especial, a los efectos de la seguridad social.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de Finanzas y Precios y de Trabajo y Seguridad Social quedan facultados, dentro del marco de sus respectivas competencias, para dictar lasdisposiciones que resulten necesarias, a fin de la mejor aplicación de lo dispuesto en elpresente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan los decretos-ley 48 “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas”, de 6 de agosto de 2021, y el 65 “De la seguridad social de los titulares y los trabajadores contratados de los proyectos de desarrollo local”, de 19 de septiembre de 2022.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta (30) días posterioresa su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 13 días del mes de julio de 2024.Juan Esteban Lazo Hernández