Resolución 72/2002

Modificación de las Normas para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes

Organismo
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Fecha emisión
2002-07-11
Publicada en
Gaceta No. 38 Ordinaria de 2002 (2002-07-15)
Páginas
2–5
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La Resolución No. 72/2002 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente modifica las Normas para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes en la República de Cuba. Estas normas regulan la presentación y tramitación de solicitudes internacionales de patentes ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI).

Texto íntegro

RESOLUCION No. 72/2002

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

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POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley número 68, “De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen", de 14 de mayo de 1983, faculta al Presidente de la entonces Academia de Ciencias de Cuba, y actualmente Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio

- Ambiente, a dictar las disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en dicho Decreto-Ley.

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POR CUANTO: La Disposición Final Primera del Decreto-Ley número 160, de 9 de junio de 1995, faculta al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a dictar las resoluciones que resulten necesarias a los fines del mejor cumplimiento de lo que en éste se establece.

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POR CUANTO: En fecha 16 de julio de 1996 entró en vigor en la República de Cuba el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

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POR CUANTO: La Resolución número 66, de 15 de julio de 1996, dictada por la que resuelve puso en vigor las “Normas para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en la República de Cuba” a fin de definir las funciones de la entonces Oficina Nacional de Invenciones, Información Técnica y Marcas, nombrada actualmente Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, y los requisitos que debían cumplir las solicitudes internacionales para su tramitación.

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POR CUANTO: Teniendo en cuenta las modificaciones realizadas al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, PCT, y los resultados de la aplicación de las premencionadas normas, resulta necesario proceder a la adecuación de éstas.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me ha sido conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Modificar las “Normas para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, PCT, en la República de Cuba”, de fecha 15 de julio de 1996, cuyo texto, corregido y aumentado, se adjunta a la presente a manera de Anexo, formando parte de la misma.

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SEGUNDO: Derogar la Resolución No. 66/96, de 15 de julio de 1996, de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

NOTIFIQUESE la presente a la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, y

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de julio de 2002.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología

y Medio Ambiente

NORMAS PARA LA APLICACION EN LA REPUBLICA DE CUBA DEL TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES

ARTICULO 1.-A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes normas, se entiende:

- a) por “Tratado de Cooperación en materia de Patentes”, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, y modificado el 3 de febrero de 1984;

- b) por “Reglamento”, el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes;

- c) por “Instrucciones Administrativas”, las Instrucciones Administrativas del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes;

- d) todos los términos, en particular, “designar”, “Oficina designada”, “elegir”, “Oficina elegida”, “solicitud internacional”, “fecha de presentación internacional”, “búsqueda internacional”, “examen preliminar internacional” y “Oficina receptora”, en el mismo sentido que en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes;

- e) por “Normas”, estas Normas para la aplicación en la República de Cuba del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

ARTICULO 2.-La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante OCPI, actúa como Oficina receptora, designada o elegida con respecto a las solicitudes internacionales presentadas ante ella en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

ARTICULO 3.-La OCPI actúa como Oficina receptora con respecto a las solicitudes internacionales presentadas ante ella por cualquier persona natural que tenga domicilio permanente en la República de Cuba, por personas jurídicas nacionales, y por personas jurídicas extranjeras que posean un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en el territorio cubano.

En el caso de que sean varios solicitantes, al menos una de las partes debe estar facultada para presentar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 4.-La OCPI como Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional, la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.

ARTICULO 5.-La solicitud internacional presentada ante la OCPI como Oficina receptora debe contener un petitorio, en original y dos copias, redactado en idioma español, que debe incluir, al menos, los requisitos siguientes:

- a) la indicación de que ha sido presentada a título de solicitud internacional;

- b) a designación de un Estado Contratante, al menos;

- c) el nombre del solicitante:

- I. las personas naturales deberán indicar sus nombres y apellidos, precediendo los apellidos a los nombres;

- II. las personas jurídicas deberán indicar sus denominaciones oficiales completas;

- d) original y dos copias de la descripción;

- e) original y dos copias de las reivindicaciones; y

- f) el solicitante debe estar facultado para presentar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 3 de las presentes Normas.

ARTICULO 6.-Las solicitudes internacionales se presentan ante la OCPI como Oficina receptora en formato papel y en formato electrónico mediante el programa PCT-Easy.

ARTICULO 7.-Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo anterior:

- a) Si en el momento de la recepción, la OCPI, en su carácter de Oficina receptora, comprueba que la solicitud inter-

- nacional no cumple los requisitos, requiere al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación.

- b) Si la corrección presentada por el solicitante cumple con el requerimiento impuesto en el plazo establecido, la OCPI otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección requerida.

- c) Si en el plazo establecido en el requerimiento la OCPI no recibe respuesta al requerimiento impuesto, o si la corrección presentada por el solicitante no satisface los requisitos establecidos en el

Artículo 5, no continuará la tramitación de la solicitud internacional, y notificará al solicitante de los motivos de esta decisión.

ARTICULO 8.-La OCPI, en su carácter de Oficina receptora verifica:

- I. Si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes:

- a) el petitorio no se encuentra firmado;

- b) no contiene el nombre, la dirección, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, o de cada uno de los solicitantes, en su caso;

- c) no contiene un título;

- d) no contiene un resumen;

- e) no cumple con los requisitos materiales prescritos en la medida establecida en la Regla 11 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

- II. En caso de que se detecte alguna de las irregularidades descritas en el apartado anterior, la OCPI requiere al solicitante para que corrija la solicitud internacional en el plazo de un mes, contado a partir de su notificación.

- III. Si el solicitante no satisface el requerimiento en el término establecido, se considera retirada la solicitud, y la OCPI así lo declarará.

ARTICULO 9.-Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se incluyen en ésta, la OCPI requiere al solicitante para que los proporcione dentro del término de un mes, a partir de la fecha de notificación del requerimiento. En este caso, la fecha de presentación internacional es la de la recepción de dichos dibujos en la OCPI; en caso contrario se considera inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

ARTICULO 10.-Toda reivindicación de prioridad deberá estar incluida en el petitorio:

- a) El solicitante debe indicar la fecha en que fue presentada la solicitud anterior, el número de esta solicitud y el país parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o el miembro de la Organización Mundial de Comercio que no sea parte de ese Convenio, en el que se presentó la solicitud anterior.

- b) Si se reivindica la prioridad el solicitante debe presentar a la OCPI una copia de esa solicitud anterior, certificada por la oficina del país en la que se presentó antes del vencimiento de un plazo de dieciséis meses, contados a partir de la fecha de prioridad.

- c) Si corresponde a la OCPI expedir esa copia certificada, el solicitante deberá pedirla, a más tardar, antes del vencimiento de un plazo de dieciséis meses desde la fecha de prioridad, lo que estará subordinado al pago de una tarifa.

ARTICULO 11.-La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención, o con un grupo de invenciones vinculadas de tal manera entre sí, que formen un solo concepto inventivo en general.

ARTICULO 12.-Por las solicitudes presentadas ante la OCPI como Oficina receptora se establece el abono de diferentes tipos de tasas y plazos:

- a) en el caso de las tasas de transmisión, búsqueda y de base, el solicitante debe abonar éstas a la OCPI en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional.

- b) En el caso de la tasa de designación el solicitante debe abonar la misma dentro del plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, o un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese plazo vence después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad

ARTICULO 13.-La OCPI actúa como Oficina designada, si transcurrido el plazo de treinta meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud internacional o de la prioridad invocada, el solicitante elige entrar en la fase nacional, una vez publicada la solicitud internacional, si éste designó a la República de Cuba a estos efectos.

ARTICULO 14.-La OCPI actúa como Oficina elegida si concluido el plazo de treinta meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud internacional, o de la prioridad invocada, el solicitante elige entrar en la fase nacional, una vez concluido el examen preliminar internacional, si éste designó a la República de Cuba a estos efectos.

ARTICULO 15.-La OCPI, en su calidad de Oficina designada, o de Oficina elegida, no comienza la tramitación de una solicitud internacional en la que se haya designado a la República de Cuba antes de que expire el plazo de treinta meses, salvo si el solicitante presenta ante la OCPI una petición expresa de comienzo anticipado de dicha tramitación.

ARTICULO 16.-El solicitante que haya designado a la República de Cuba en la solicitud internacional, y la elija en el momento de su entrada en la fase nacional, debe presentar ante la OCPI, en calidad de Oficina designada, o de Oficina elegida los siguientes documentos:

- a) dos copias de una traducción al idioma español de la descripción, las reivindicaciones, textos relativos a los dibujos y el resumen, si la solicitud internacional no ha sido presentada en este idioma;

- b) si como resultado de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, las reivindicaciones han sido modificadas, la traducción se presenta en dos copias y debe contener las reivindicaciones, tal y como fueron presentadas, y las reivindicaciones, tal y como fueron modificadas;

- c) acta de cesión donde conste el derecho del solicitante a hacer el pedimento si no es el inventor;

- d) poder que faculta al mandatario, si lo hubiere;

- e) documento probatorio relativo a las divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones en exposiciones, divulgaciones que hayan tenido lugar en cierto período, u otras análogas;

- f) declaración sobre la verificación de la traducción de la solicitud internacional que precise que ésta es completa y fiel, sin perjuicio de que la OCPI puede exigir posteriormente una certificación emitida por un traductor oficial, o una autoridad pública, en caso de que existan dudas razonables sobre la exactitud de la traducción;

- g) traducción del documento de prioridad, y declaración sobre la verificación de la traducción; y

- h) la lista de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, en papel y en soporte electrónico, conforme a la Norma ST.25, “Norma para la presentación de listas de secuencias de nucleótidos y aminoácidos en solicitudes de patente” de la OMPI.

ARTICULO 17.-De conformidad con el artículo anterior, el solicitante debe efectuar el pago prescrito por la OCPI como Oficina designada o elegida por la solicitud internacional que entra en fase nacional en la República de Cuba.

ARTICULO 18.-Si el solicitante omite presentar ante la OCPI alguno de los documentos establecidos en el

Artículo 16 de las presentes normas:

- a) la OCPI emite un requerimiento para que subsane los defectos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su notificación, prorrogables por treinta días adicionales, previo pago de la tarifa establecida.

- b) Si transcurrido este término el solicitante no subsana la omisión, la solicitud internacional se considera abandonada, y la OCPI así lo declarará.

- c) Si el documento omitido es la traducción de las reivindicaciones, tal y como fueron modificadas, y no se entregan en el término establecido en el apartado 1, las modificaciones no se toman en cuenta a los efectos de la ulterior tramitación de la solicitud internacional ante la OCPI.

ARTICULO 19.-La OCPI tramita las solicitudes internacionales de conformidad con las disposiciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, su Reglamento, las Instrucciones Administrativas, y la legislación vigente, incluyendo las presentes Normas.

ARTICULO 20.-En caso de conflicto, son aplicables las disposiciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, su Reglamento y las Instrucciones Administrativas, así como la legislación nacional vigente.

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