Resolución 63/2008
Texto íntegro
RESOLUCION No. 63/2008
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado, de 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de julio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, de seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: Resulta necesario sustituir la Resolución No 6, de 30 de abril de 1993, del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que estableció el tratamiento laboral y salarial a aplicar a los presidentes y vicepresidentes de los consejos populares, así como a los elegidos o designados para ocupar cargos de dirección en las asambleas y consejos de Administración provinciales y municipales.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Los trabajadores elegidos para ejercer, con carácter profesional, funciones de dirección en los cargos de Presidente y Vicepresidente de los consejos populares, se les suspende la relación laboral con su entidad durante el período que desempeñen esta responsabilidad, a solicitud, por escrito, del Consejo de la Administración que corresponda.
La relación laboral se reanuda cuando el trabajador se reincorpore a su labor habitual u otra de similares condiciones y remuneración, por cesar en el cargo, siempre que las causas del cese no estén vinculadas con hechos de los que hacen desmerecer en el concepto público.
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SEGUNDO: El tiempo durante el cual el trabajador desempeña una de las responsabilidades a las que se hace referencia en el Apartado anterior, se considera laborado a todos los efectos legales por la entidad de procedencia, cuando se reincorpore.
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TERCERO: Los trabajadores elegidos para desempeñar con carácter profesional, los cargos aprobados para el Consejo Popular a que se refiere el Apartado Primero de la presente, cobran el salario promedio, que venían percibiendo en su entidad de origen, calculado a partir de lo establecido en la legislación vigente.
En los casos en que se produzcan incrementos salariales en las entidades o cargos de procedencia de los trabajadores elegidos, o que los cargos que ocupan en dichos centros sean objeto de incrementos de acuerdo a los procedimientos aprobados para cada concepto de pago, se les aplicará a estos trabajadores según la legislación que corresponda.
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CUARTO: A los efectos del pago del salario de los trabajadores referidos en el Apartado Primero de la presente, las administraciones de su entidad de origen, certifican al Consejo de la Administración del Poder Popular que corresponda, quien debe efectuar el pago, la cuantía del salario que se dispone en el Apartado Cuarto de esta Resolución, y las retenciones previstas en la legislación vigente, en tiempo y en la cuantía legalmente establecida.
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QUINTO: Los jubilados por edad que sean elegidos para desempeñar alguno de los cargos a que se hace referencia en el Apartado Primero de esta resolución, reciben la remuneración que les corresponde según lo establecido en la legislación por la cual obtuvieron su pensión.
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SEXTO: Los jubilados por edad, que al momento de ser elegidos con carácter profesional para desempeñar los cargos aprobados para el Consejo Popular, se encuentren contratados en una entidad y fueron autorizados de acuerdo a la legislación vigente a simultanear total o parcialmente el salario de la plaza que desempeñan y la cuantía de la pensión, se les mantiene la prestación que vienen percibiendo con cargo a la seguridad social y se les aplica el salario que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Tercero de la presente.
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SÉPTIMO: Los elegidos con carácter profesional para ejercer funciones de dirección en los cargos denominados Presidente y Vicepresidente de los consejos populares, sin vínculo laboral y que no disfrutan de una pensión por jubilación, perciben como salario, en el caso del Presidente dos grupos salariales por debajo del que devenga el Secretario de la Asamblea Municipal, según la categoría del municipio, tal como lo establece la Resolución No. 32 de 25 de noviembre de 2005 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
- y en el caso de los vicepresidentes un grupo salarial por debajo del que percibe el Presidente del Consejo Popular.
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OCTAVO: Los trabajadores con vínculo laboral elegidos para desempeñar con carácter profesional, los cargos de Presidente y Vicepresidente de los consejos populares, cuyo salario es inferior a lo establecido en el Apartado precedente, se le aplica lo dispuesto en este.
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NOVENO: A los trabajadores que desempeñen con carácter profesional los cargos aprobados para el Consejo Popular, al cesar en sus funciones, se les confecciona, por el Consejo de la Administración que corresponda, una certificación que acredite el tiempo trabajado, los salarios percibidos, el importe liquidado por concepto de vacaciones anuales pagadas y si es necesario los días e importe correspondiente a los pagos de las prestaciones a corto plazo de la seguridad social, así como los días de ausencias al trabajo y sus causas, la cual será remitida directamente a la entidad de procedencia, entregándosele una copia al trabajador.
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DÉCIMO: Los elegidos o designados para ocupar cargos de dirección en las asambleas y los consejos de la Administración que cesan en sus funciones y son reubicados en las entidades laborales en diferentes cargos, se les aplica el tratamiento salarial siguiente:
- a) si el cargo es el mismo que ostentaban antes de ser elegidos y designados se les respeta el salario que devengaban legalmente en ese momento. En el caso de los que desempeñaban cargos técnicos se les aplica el salario que corresponda al nivel salarial en que se encontraban.
- b) si la ubicación se realiza para un cargo distinto al que desempeñaban al ser elegidos y designados, se les aplica el salario establecido para el mismo; si la remuneración que recibían al momento de ser elegidos, es superior a la que les corresponde en el nuevo cargo se les respeta, por una sola vez, la diferencia, mediante dispensa salarial establecida a estos efectos.
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UNDÉCIMO: Los presidentes, vicepresidentes y secretarios de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, así como los secretarios y vicepresidentes de los respectivos consejos de la Administración, que actúan con carácter profesional, al ser elegidos o designados si devengan en su entidad de origen un salario superior al establecido por la legislación vigente para los cargos antes mencionados, se les respeta por una sola vez, la diferencia salarial que se produzca como dispensa salarial.
- Cuando cese en el desempeño de los cargos antes señalados se les aplica el tratamiento dispuesto en el Apartado DECIMO de la presente.
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DUODÉCIMO: Aplicar, a los presidentes, vicepresidentes y secretarios de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, así como a los secretarios y vicepresidentes de los respectivos consejos de la Administración los sueldos mensuales establecidos en la Resolución No. 32 de fecha 25 de noviembre de 2005 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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DECIMOTERCERO: Se deroga la Resolución No. 6 de fecha 30 de abril de 1993 del Presidente del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social que estableció el tratamiento laboral y salarial a aplicar a los presidentes y vicepresidentes de los consejos populares y cualquier otra regulación de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo que por la presente se establece.
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DECIMOCUARTO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.
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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en La Habana, a los 2 días del mes de septiembre de 2008.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
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