Resolución 300
La Resolución No. 300 del Ministerio del Transporte regula el transporte de cargas en Cuba. Establece requisitos y procedimientos para la circulación de vehículos de motor dedicados al transporte de cargas.
- Vehículos con chapa azul para transporte de cargas deben tener Hoja de Ruta habilitada con Autorización de Libre Tránsito para circular vacío o con menos del 20% de capacidad en recorridos de más de 150 km.
- La Autorización de Libre Tránsito se obtiene en la Agencia de Carga más cercana al lugar de origen del viaje y consiste en un cuño oficial en la Hoja de Ruta.
- Las Agencias de Cargas deben gestionar carga para los vehículos y no retenerlos más de 30 minutos; si no hay carga, habilitan la Hoja de Ruta para circular hasta la próxima provincia si la distancia es superior a 150 km.
- Los porteadores responderán por pérdidas o averías de las cargas y deben proveer medios auxiliares para su aseguramiento y protección.
- Se deroga la Resolución 90/87 y otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Resolución.
Texto íntegro
Decreto-Ley número 147 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado” de fecha 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima y por el Acuerdo 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, se establece en su apartado Tercero los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, de conformidad con el numeral 4), las de: "Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población".
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Todo vehículo de motor identificado con chapa de color AZUL, dedicado al transporte de cargas, deberá poseer su Hoja de Ruta habilitada con una Autorización de Libre Tránsito para poder circular vacío o con menos del 20 % de su capacidad, en recorridos de mas de 150 kilómetros de distancia.
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SEGUNDO: La Autorización de Libre Tránsito, a que se hace referencia en el apartado precedente, se obtiene en la Agencia de Carga, habilitada por el Ministerio del Transporte, mas cercana al lugar donde se origine el viaje del vehículo, en el sentido o dirección de su recorrido y consiste en un cuño o gomígrafo oficial, que se estampa en la Hoja de Ruta del vehículo, habilitándolo para circular vacío desde y hasta el lugar y en la fecha que en el mismo se disponga.
En dicha Autorización se hace constar, en bolígrafo y con letra clara y legible, sin borrones ni tachaduras, los nombres del lugar de origen y de destino hasta donde se autoriza el viaje, la fecha y la hora de su expedición, el nombre de la Agencia de Carga, los nombres y apellidos y la firma de la persona que la expide.
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TERCERO: Las Agencias de Cargas deberán gestionar carga a los vehículos que acudan a las mismas, para ser transportada desde y hacia el lugar enmarcado dentro de su recorrido y hasta una desviación de 20 kilómetros del mismo, no pudiendo retenerlos en espera de carga por un tiempo superior a 30 minutos. Si en ese plazo de tiempo no se logra agenciar cargas para los mismos se les habilitará la Hoja de Ruta con la Autorización de Libre Tránsito hasta la Agencia más cercana de la próxima provincia, siempre que la distancia a recorrer desde dicha Agencia hasta el destino final sea superior a 150 kilómetros.
Las Agencias de Cargas, además de expedir la Autorización de Libre Tránsito, emitirán y habilitarán las Cartas de Porte para amparar las transportaciones que correspondan.
Por la prestación de los servicios descritos en los párrafos precedentes las Agencias de Cargas le cobrarán al porteador los importes establecidos por las tarifas oficiales vigentes.
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CUARTO: Las Agencias de Cargas podrán prestar, a solicitud del porteador o del cargador, servicios de seguimiento y emisión de avisos sobre el movimiento, la salida y la llegada de los vehículos y de la carga que éstos transportan, a los lugares de origen y de destino.
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QUINTO: Las operaciones de carga y de descarga de los vehículos despachados por las Agencias de Cargas se realizarán atendiendo a las regulaciones oficiales establecidas para las mismas.
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SEXTO: Los porteadores de los vehículos despachados por las Agencias de Cargas responderán directamente ante el cargador por las pérdidas o averías ocasionadas a las
- cargas que les sean imputables, por lo que deberán proveer a los vehículos de los medios auxiliares requeridos para el aseguramiento y la protección de las cargas que habitualmente éstos transportan, tales como sogas, tapacetes, estacas, cadenas u otros materiales incluyendo los establecidos para el aseguramiento de contenedores.
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SÉPTIMO: No se podrán expedir Autorizaciones de Libre Tránsito a los vehículos, que al presentarse en las Agencias de Cargas, no estén provistos de los medios establecidos por las regulaciones vigentes para el aseguramiento y la protección de las cargas.
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OCTAVO: Los fletes y demás cargos de las transportaciones realizadas a través de las Agencias de Cargas se liquidarán directamente entre el porteador y el cargador, sobre la base de los datos registrados en las Cartas de Porte.
Las Agencias de Cargas podrán prestar servicios de gestión de cobros de fletes, a nombre y por cuenta del porteador. Para la prestación de dichos servicios el porteador presentará, en la Agencia de Cargas mas cercana a su domicilio legal las facturas correspondientes, acompañadas del original de la Carta de Porte, firmada y acuñada por el destinatario, acreditando la entrega de la carga en destino. Con dichos documentos las Agencias de Cargas le cobran los fletes y demás gastos al cargador y se lo reembolsan al porteador, luego de descontar los importes que se hayan convenido por las gestiones de cobro realizadas.
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NOVENO: Los conductores de los vehículos a que se refiere la presente Resolución quedan obligados a:
- a) Concurrir a la Agencia de Carga mas cercana al lugar donde se origina el viaje para proveerse de la Autorización de Libre Tránsito.
- b) Conducir el vehículo hasta el lugar indicado en la Autorización de Libre Tránsito.
- c) Mostrar la Hoja de Ruta habilitada con la Autorización de Libre Tránsito a los inspectores del transporte y a los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria que se la exijan en el cumplimiento de sus funciones.
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DÉCIMO: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas contravencionales que procedan, a los conductores de los vehículos que circulen vacíos en recorridos de más de 150 kilómetros de distancia sin poseer la Hoja de Ruta habilitada con la Autorización de Libre Tránsito se les ocupará el Comprobante de la Licencia de Operación de Transporte por parte del agente o del inspector actuante, quien lo entregará en la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico mas cercana, dentro de las 48 horas siguientes de su ocupación, a los efectos de su suspensión temporal.
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UNDÉCIMO: Quedan exentos de las disposiciones contenidas en esta Resolución los vehículos del transporte de cargas pertenecientes a los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, respectivamente, las camionetas y los paneles, los vehículos tecnológicos y los especializados para el transporte de líquidos, gases, graneles secos, carga refrigerada, animales vivos y aquellos que por sus características y nivel de especialización se determine por el Ministerio del Transporte.
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DUODÉCIMO: Se deroga la Resolución 90/87, de fecha 28 de agosto de 1990 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior categoría normativa se opongan o limiten lo que por la presente se dispone, la que comenzará a regir a partir del 1 ro de septiembre del presente año.
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DECIMOTERCERO: Notifíquese la presente Resolución a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y Directores del Organismo Central que deban conocer de la misma, a todos los organismos de la Administración Central del Estado, a los Consejos de la Administración Provincial del Poder Popular y del MEIJ, a las Corporaciones CUBALSE y CIMEX, y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de agosto del 2002.
Alvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte