Resolución 307

Sobre la Vivienda

Organismo
Asamblea Nacional
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 18 Extraordinaria de 2003 (2003-11-24)
Páginas
12–14
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Texto íntegro

Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda.

ARTICULO 43.-Si el importe total abonado por el arrendatario adquirente fuere igual o superior al precio legal de la vivienda que recibe, obtiene la propiedad de ésta sin derecho al reintegro del exceso, en el caso de que éste exista.

En ese caso la resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y debe contener todos los requisitos para su eficacia. En la misma se dispondrá también la cancelación de la deuda pendiente.

Igualmente, no tiene derecho al reintegro de las cantidades que haya abonado el arrendatario adquirente cuando la permuta se produzca con una habitación o accesoria; caso en el cual pasará a la condición de usufructuario, y el ocupante de la habitación o accesoria podrá adquirir la propiedad de la vivienda recibida mediante el pago de su precio legal actualizado.

SECCION QUINTA

Del usufructuario de habitaciones o accesorias

ARTICULO 44.-Los usufructuarios de habitaciones o accesorias, al permutar entre sí mantendrán igual concepto legal de ocupación, resultando Título idóneo para acreditar el usufructo la resolución emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda en el expediente de permuta.

Si la permuta del usufructuario es para una vivienda de propiedad personal, ocupará esta en este concepto, y así quedará plasmado en la Resolución-Título que corresponde.

CAPITULO V

DE LAS PERMUTAS OBLIGATORIAS

ARTICULO 46.-Las permutas de viviendas podrán solicitarse y realizarse de forma obligatoria, cuando con ellas se pretenda lograr algunos de los objetivos siguientes:

- a) extinguir la copropiedad existente; o

- b) cuando el propietario o arrendatario de una vivienda decida independizarse de convivientes que no ostentan igual condición legal. ARTICULO 47.-La permuta obligatoria para extinguir la copropiedad podrá ser promovida por cualquiera de los copropietarios; la que se interesa para separar convivientes podrá ser promovida por los propietarios o arrendatarios de viviendas estatales que pretenden independizar a uno o más convivientes de su vivienda. La permuta podrá comprender los supuestos siguientes:

- a) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos propietarios de viviendas;

- b) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un usufructuario de una habitación o accesoria;

- c) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos usufructuarios de habitaciones o accesorias;

- d) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un propietario de una vivienda y un arrendatario de vivienda;

- e) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con un arrendatario de una vivienda y un usufructuario de una habitación o accesoria;

- f) permuta de propietario o arrendatario de vivienda estatal con dos arrendatarios; y

- g) otros casos a los cuales resultan aplicables las presentes reglas. Estas reglas se adecuarán en los casos en que por excepción, la autoridad competente, autorice una permuta en la que participen más de tres inmuebles a tenor de lo dispuesto en la Disposición Especial Séptima.

- ARTICULO 48.-En todos los casos, los propietarios, los arrendatarios de vivienda o el usufructuario que deben unirse, deberán hacerlo por su propia voluntad.

ARTICULO 49.-La solicitud de permuta obligatoria se presentará ante la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al domicilio del que la promueve, mediante escrito en original y copia, el que contendrá los particulares que para estos casos se establecen en el artículo 13, y se tramitará por el procedimiento que para los conflictos establece la Ley General de la Vivienda.

ARTICULO 50.-Si en el término de contestación, el propietario o conviviente que se pretende obligar a permutar alega que la vivienda para la cual deberá ir a residir no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la Dirección Municipal de la Vivienda comprobará este extremo, solicitando el dictamen técnico correspondiente, cuando se compruebe que la vivienda es habitable, y no existen otras causas que lo impidan, la Dirección Municipal de la Vivienda dispondrá la permuta obligatoria.

ARTICULO 51.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea la liquidación de la copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda tendrá en cuenta, al momento de dictar su resolución, los aspectos siguientes:

- a) que los copropietarios pasen a residir en viviendas que dentro de lo posible resulten adecuadas para sus núcleos familiares;

- b) dará preferencia para la mejor vivienda a aquel copropietario que tenga a su cargo hijos menores, ancianos o personas desvalidas;

- c) que el copropietario que resulte obligado a permutar no se afecte económicamente, o sea, que el precio legal de la vivienda que reciba no sea inferior al por ciento que le corresponde en el precio legal de la vivienda de la cual era copropietario; y

- d) en aquellos casos en que por la permuta se pretenda obligar al otro copropietario a que pase a residir a otro municipio, se denegará la permuta, con excepción de las viviendas ubicadas en la provincia Ciudad de La Habana. ARTICULO 52.-No obstante lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, la Dirección Municipal de la Vivienda puede, si lo estima procedente, disponer la permuta obligatoria en estos casos, declarando la obligación en que está la otra de indemnizar al copropietario obligado a permutar, con el importe del valor económico de la diferencia en que se afecte, en la forma en que se dispone en la Ley General de la Vivienda, extremo éste que se consignará en la Resolución que se dicte aprobando la permuta obligatoria.

ARTICULO 53.-En los casos de permutas obligatorias cuyo objetivo sea separar del grupo familiar uno o más convivientes de los referidos en el

Artículo 64 de la Ley General de la Vivienda, se exige como requisito que éstos lleven cinco o más años de convivencia en dicho núcleo familiar. En los casos de convivientes a que se refieren el

Artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley, no se exige este término.

La permuta obligatoria de una vivienda, por dos habitaciones o accesorias, sólo procede para separar convivientes, ex-cónyuges o cotitulares.

La permuta obligatoria de una vivienda por una vivienda y una habitación, procede para separar convivientes, cuando estos pasen a ocupar la habitación o accesoria y sólo puede admitirse entre copropietarios cuando el que la interesa pasa a ocupar la habitación y el copropietario obligado la vivienda y en los casos en que el valor de ésta sea inferior al que le correspondía en la copropiedad debe disponerse la compensación económica en cuanto a la diferencia.

ARTICULO 54.-La declaración de procedencia de la permuta, que se haga por la Dirección Municipal de la Vivienda, será obligatoria para todos los participantes de la misma, incluyendo los propietarios u otros titulares que por su propia voluntad aceptaron unirse. La Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda se notifica a todos los interesados y demás direcciones municipales que correspondan.

La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente está encargada de la ejecución de la Resolución por la que se disponga una permuta obligatoria si alguna de las partes se negare a cumplirla.

La resolución que se dicte autorizando la permuta constituye Título de Propiedad y debe contener todos los requisitos para su eficacia.

ARTICULO 55.-Cuando los convivientes que se separan del propietario que promueve la permuta, pasen a ocupar una vivienda de propiedad personal, lo hacen en concepto de propietarios. En el caso que pasen a ocupar una vivienda de un arrendatario, lo harán en ese concepto, y si se tratare de una habitación o accesoria lo hacen en concepto de usufructuarios.

ARTICULO 56.-Para los que al permutar se unen, el carácter de propietario excluirá al de arrendatario o al de usufructuario, perdiendo ambos su condición y pasando a ser convivientes del propietario.

Asimismo, el carácter de arrendatario excluirá al de usufructuario, perdiendo también este último su condición y pasando a ser conviviente del propietario.

Si los que se unen tuvieren igual condición, ambos ostentarán el mismo carácter en la vivienda que ocupen.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las entidades que tengan declaradas a su nombre, viviendas medios básicos, podrán permutarlos por otras de propiedad personal aplicando a dichos efectos las disposiciones que se establecen en el Capítulo III de este Reglamento.

En estos casos será necesario que la entidad presente a la Dirección Municipal de la Vivienda actuante la autorización del Organismo y de la Dirección de Administración de la Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, como documentos indispensables para poder permutar, así como copia de la Resolución por la que se declaró medio básico la vivienda.

SEGUNDA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas pertenecientes a una misma entidad no se formalizará ante las direcciones municipales de la Vivienda y sólo requerirán de la aprobación de la entidad.

TERCERA: La realización de permutas entre arrendatarios de viviendas vinculadas se formalizará ante la Dirección de Administración de la Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y se regirá por las reglas siguientes:

- a) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de un mismo organismo, se requiere la aprobación previa de la entidad y la autoriza el Jefe del órgano, organismo u organización política, social o de masa, o el dirigente en quien este haya delegado esa facultad;

- b) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintas entidades de subordinación local, se requiere la aprobación de la entidad y la autorización del Director Provincial de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular;

- c) si se tratare de viviendas pertenecientes a distintos organismos de la Administración Central del Estado, o entre estos y viviendas de subordinación local, se requiere además de la aprobación previa de las entidades y órganos señalados anteriormente; y

- d) en todo caso debe elevarse al Instituto Nacional de la Vivienda, junto a los demás documentos que exige el presente Reglamento, la Certificación de Descripción y Tasación de las viviendas vinculadas y medios básicos.

CUARTA: En casos excepcionales, a propuesta de la Dirección de Administración de la Vivienda, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda podrá conocer de solicitudes de permutas entre viviendas vinculadas con viviendas de propiedad personal, donde los titulares mantendrían el mismo status legal que tenían antes de la permuta.

De ser aprobada, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dictará Resolución-Título y la declaración, a favor de la misma entidad, de la vivienda de propiedad personal.

QUINTA: Una vez aprobada la permuta a que se refieren las Disposiciones Segunda y Tercera, las entidades que intervengan procederán a concertar nuevos contratos de arrendamiento de las viviendas que ocuparán las partes que participen, teniendo en cuenta los años de ocupación de cada parte y la mensualidad que corresponde a la vivienda.

SEXTA: En todos los casos de permutas en que intervenga un propietario que tenga adeudos pendientes con el Banco por concepto del pago del precio de la vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda notificará la Resolución dictada a la sucursal bancaria correspondiente, a los efectos de su conocimiento y control.

Cuando se trate de copropietarios que permutan una vivienda por dos, en forma voluntaria u obligatoria, con el objetivo de liquidar la copropiedad, la Dirección Municipal de la Vivienda dispondrá la división del adeudo pendiente entre los copropietarios, lo que realizará la sucursal bancaria correspondiente, siempre que esta operación esté garantizada con la capacidad de pago de ambos titulares.

SÉPTIMA: En casos excepcionales, a propuesta de las direcciones municipales de la Vivienda, el Director Provincial de la Vivienda podrá autorizar permutas en las que concurran más de tres viviendas.

OCTAVA: Las direcciones provinciales de la Vivienda con respecto a las permutas reguladas en el presente Reglamento están facultadas para, con carácter excepcional, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las correspondientes direcciones municipales de la Vivienda los expedientes que estas se encuentren conociendo en cualquier estado de su tramitación con el objetivo de sustanciarlos y resolverlos según proceda. Asimismo podrán conocer directamente dichos asuntos.

NOVENA: En la provincia de Ciudad de La Habana, se deberán cumplimentar, además de los requisitos previstos en este Reglamento los que regula el Decreto-Ley 217, de 22 de abril de 1997, en los casos de permutas que se realicen desde otras provincias o de municipios de Ciudad de La Habana hacía los de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre.

DECIMA: Las viviendas ubicadas en cooperativas de producción agropecuaria, podrán ser permutadas, siendo requisito indispensable para ello, la obtención de la autorización previa de la Asamblea General de Miembros de la Cooperativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la Resolución 400 del 13 de septiembre del 2000, así como las demás regulaciones y disposiciones de este Instituto que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

SEGUNDA: El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos Locales del Poder Popular, a la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia, al Banco Popular de Ahorro, al Banco de Crédito y Comercio, y a cuantos corresponda para su cumplimiento y publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre del 2003.

Víctor Ramírez Ruiz

Presidente del Instituto

Nacional de la Vivienda

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