Resolución 315/06
Texto íntegro
RESOLUCION No. 315/06
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Educación Superior mediante Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de junio de 2006.
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POR CUANTO: El numeral 4 del Apartado TERCERO del Acuerdo No. 2817 de 21 de abril de 1994, dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta al que resuelve a dictar en el límite de su competencia, reglamentos y otras disposiciones jurídicas de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y en su caso, para otros organismos de la Administración Central del Estado.
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POR CUANTO: El artículo 12 del Decreto-Ley 176 de 1997 “Sistema de Justicia Laboral” establece que los reglamentos disciplinarios ramales, como es el caso, contienen las infracciones típicas así como también las consideradas graves, atendiendo a su connotación, trascendencia y consecuencias; asimismo determinan las autoridades facultadas para imponer las medidas disciplinarias, y establece el procedimiento a seguir para aplicar la medida de Separación del Sector ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina laboral consideradas de suma gravedad, a tenor de lo regulado en el
Artículo 15 del expresado Decreto-Ley y sus normas complementarias.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución Ministerial No. 36/98 se puso en vigor el Reglamento Ramal de la Disciplina del Trabajo en la Educación Superior.
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POR CUANTO: Teniendo en cuenta las medidas que se vienen adoptando para el fortalecimiento de la disciplina del trabajo, la educación de los trabajadores en la lucha y enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades de todo tipo, ajenas y extrañas a nuestro orden laboral y social, se hace necesario dictar un nuevo reglamento ramal que de respuesta a los requerimientos que nuestro desarrollo determinan, y para lo cual se ha contado con la activa participación de nuestro Sindicato Nacional, y aprobado en su día por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO RAMAL DE LA DISCIPLINA DEL TRABAJO EN LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCE
DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral en la rama de la Educación Superior, así como
lograr que cada trabajador tenga conocimiento de las mismas. Al propio tiempo coadyuvará a formar una elevada conciencia jurídico laboral en el colectivo de trabajadores, la que contribuirá a fortalecer la disciplina del trabajo con su correspondiente contribución a la eficiencia de la docencia y la investigación.
ARTICULO 2.-Este Reglamento será de aplicación a los trabajadores que ostentan la categoría de docentes, investigadores, obreros, técnicos, administrativos, de servicios que laboren en la Educación Superior, en los centros docentes, en las unidades de ciencia y técnica y otras entidades productivas y de servicios.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES
DE LA EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 3.-Todo trabajador que preste sus servicios en las entidades mencionadas tienen las obligaciones comunes siguientes:
- a) Mantener una conducta ejemplar en correspondencia con las normas y principios de la convivencia social.
- b) Cumplir con su plan de trabajo y los requisitos establecidos en el calificador de cargo correspondiente.
- c) Comunicar al trabajo en caso de ausencia las causas de la misma lo antes posible; o solicitar permiso con antelación suficiente cuando vaya a ausentarse.
- d) Mantener una conducta adecuada y trato cortés en las relaciones con cualquier persona con motivo o en ocasión de su trabajo. ARTICULO 4.-Todo trabajador que preste sus servicios en la actividad educacional, científica y técnica tiene las prohibiciones comunes siguientes:
- a) Maltratar de obra o de palabra a los educandos, compañeros de trabajo o personas que atiende por razón de su trabajo.
- b) Concurrir al centro de trabajo o al lugar donde se está realizando un trabajo docente educativo en estado de embriaguez o ingerir bebidas alcohólicas en el centro laboral, o permitir la ingestión de las mismas a los estudiantes durante el desarrollo de cualquier actividad docente-educativa.
- c) Marcar la tarjeta de asistencia o el libro de firma establecido de otros trabajadores.
- d) Introducir en el centro de trabajo literatura u otro material pornográfico o contrario a la formación integral del educando.
- e) Revelar a personas ajenas al trabajo que desempeña cualquier información que reciba o conozca en razón de su actividad laboral, o de su vinculación con el Organismo o centro de trabajo.
- f) Utilizar para beneficio propio o de tercero, recursos, medios o información de carácter científico-técnico de la entidad.
- g) Suspender o cambiar turnos de clases u otras actividades normadas sin la autorización de quien corresponda.
- h) Sostener relaciones de confianza excesiva con los estudiantes o trabajadores del centro docente que pueda dar lugar a extralimitaciones verbales o corporales, o que afecten las relaciones estudiante - profesor.
- i) Exigir o incitar a los estudiantes, familiares u otras personas a entregar regalos a los trabajadores del centro.
- j) Cometer negligencia, descuido o permitir en su presencia actos que puedan dañar los recursos o medios de la entidad.
- k) Ejercer atribuciones fuera de su competencia.
- l) Revelar temarios o contenidos de las diferentes formas de evaluación vigentes antes de la realización de las mismas, sea o no para aprovecharlos en su uso personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.
- m) Cooperar en la realización de un fraude docente, o permitir su ejecución.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES DE LA DISCIPLINA LABORAL DE CARACTER GRAVE
ARTICULO 5.-Dentro de la rama de la actividad educacional se consideran violaciones graves de la disciplina laboral las siguientes:
- a) Cometer hechos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delitos, u otras que lesionen el prestigio del trabajador.
- b) Maltratar de obra o de palabra a los educandos, compañeros de trabajo o terceros en el centro de trabajo o en ocasión de su actividad laboral.
- c) Concurrir al centro de trabajo o al lugar donde se esté realizando una actividad laboral de cualquier índole en estado de embriaguez, o ingerir bebidas alcohólicas en el centro laboral, o permitir la ingestión de las mismas a los estudiantes durante el desarrollo de cualquier actividad docente educativa.
- d) Aceptar cualquier obsequio o beneficio personal a cambio de una información, beneficio o solución de un asunto que conozca por razón de su cargo o de su vinculación con la entidad de que se trate.
- e) Introducir en el centro de estudio literatura u otro material pornográfico o contrario a la formación integral del educando.
- f) Revelar sin autorización a personas ajenas al trabajo que desempeñe, cualquier información que reciba o conozca en razón de su vinculación con el Organismo, centro de trabajo o labor que realiza.
- g) Utilizar para beneficio propio recursos o medios de la entidad en perjuicio de la actividad laboral.
- h) Sostener relaciones de confianza excesiva con los estudiantes del centro docente que puedan dar lugar a extralimitaciones verbales o corporales o que afecten la relación estudiante- profesor.
- i) Exigir o incitar a los estudiantes o familiares a la entrega de regalos a los trabajadores del centro.
- j) Consignar o contribuir a consignar datos que no se ajusten a la realidad en la documentación que en razón de su cargo deba entregar.
- k) Violar lo establecido en relación con la manipulación y custodia de los cuestionarios que se deben aplicar en los exámenes así como en la realización de los mismos.
- l) Entregar medios materiales sin la autorización correspondiente con peligro de daño para la actividad.
- m) No tomar las medidas necesarias para evitar accidentes con riesgo para la salud humana.
- n) Realizar algún hecho o conducta deshonesta o incompatible con las funciones que desempeña el trabajador y afecte o pueda afectar el prestigio o la moral del trabajador o del colectivo laboral y aconseje su no permanencia en el sistema.
- o) Revelar, sin estar autorizado para ello las investigaciones programadas o dar información acerca de las que se están realizando.
- p) Consignar o contribuir a consignar datos y hechos inexactos que entorpezcan la labor investigativa o conduzcan a resultados erróneos.
- q) Actuar con manifiesta intención de incumplir las normas que garantizan el normal desarrollo de la actividad científico-técnica en el centro.
- r) Utilizar los medios informáticos para fines distintos y contrarios a la labor educativa o con perjuicio de las funciones laborales para lo que están destinados. ARTICULO 6.-Se consideran infracciones de la disciplina laboral de suma gravedad las siguientes:
- a) Cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos graves, u otras que lesionen el prestigio del trabajador o de la actividad de manera notoria y aconsejen su no permanencia en el sistema.
- b) Maltratar de obra a los educandos ocasionándole lesiones.
- c) Introducir en el centro de estudios literatura u otro material pornográfico o contrario a la formación integral de los educandos, incorporándolos a actividades lectivas.
- d) Acosar sexualmente o tener relaciones sexuales con cualquier educando que pertenezca al centro de Educación donde labora el trabajador con abuso de autoridad.
- e) Consignar o contribuir a consignar datos que no se ajusten a la realidad en la documentación que por razones de su cargo, o puesto de trabajo deba entregar con perjuicio grave para la actividad o por ánimo de lucro.
- f) Revelar cuestionarios antes de la realización de actividades evaluativos docentes o cooperar a la realización de fraude docente.
- g) Actuar con manifiesta intención de incumplir las normas establecidas para medir los objetivos de la materia al elaborar las pruebas o exámenes y las indicaciones de las claves para calificar los mismos con propósitos de alterar los resultados, así como con igual intención descuidar la vigilancia y la necesaria disciplina en la realización de las pruebas o exámenes con graves consecuencias.
- h) Revelar, sin estar autorizado, las investigaciones programadas o dar información acerca de las que se están realizando con afectación o posibilidad de afectación para los intereses de la entidad o del país.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
LA SEPARACION DEL SECTOR
O ACTIVIDAD
ARTICULO 7.-Las infracciones calificadas de suma gravedad a que se refiere el
Artículo 6, son de aplicación a los trabajadores de la actividad educacional y de la investigación científica ante la ocurrencia de violaciones que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad que en la Educación Superior realiza como sistema, y cuya sanción a imponer es la Separación del Sector o Actividad.
ARTICULO 8.-Están facultados para imponer la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad los dirigentes siguientes:
- a) En el Aparato Central del Ministerio: El Viceministro correspondiente que atiende el área del trabajador vinculado a la docencia o a la investigación científica.
- b) En los Centros de Educación Superior: El Rector.
- c) En las Unidades de Ciencia y Técnica: El Director de la entidad. ARTICULO 9.-El dirigente facultado podrá actuar por conocimiento propio de la infracción o a solicitud de otro dirigente, funcionario o trabajador que pusiera en conocimiento la falta cometida.
ARTICULO 10.-Las autoridades facultadas para aplicar la medida de Separación del Sector o actividad podrá aplicar la medida cautelar de 30 días de suspensión provisional del cargo u ocupación y del salario, y si procediese, directamente la medida definitiva.
ARTICULO 11.-El jefe que no sea la autoridad facultada, y considere que un trabajador subordinado haya incurrido en un acto o conducta de los que debe ser corregido con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, puede imponerle la medida cautelar a que se refiere el Artículo anterior, y solicitar con su fundamentación dentro de los tres días hábiles posteriores, a la autoridad facultada correspondiente, la aplicación de la medida disciplinaria definitiva.
ARTICULO 12.-La autoridad facultada debe adoptar la decisión que proceda, antes del vencimiento del término de la medida cautelar.
Si la autoridad facultada decide la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector ó actividad emitirá la resolución o escrito sancionador, el que le será notificado al infractor, con efectos inmediatos.
ARTICULO 13.-Para conocer de las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de Separación del Sector o actividad, se constituye una comisión a Nivel Central integrada por el Director que atiende los recursos humanos, un representante de la organización sindical y un trabajador de reconocido prestigio, designado de común acuerdo por la administración y el órgano sindical a ese nivel, los miembros de la Comisión acordarán dentro de ellos quien la preside.
En el caso del organismo central la Comisión estará integrada por el Viceministro que atiende el área de Recursos Humanos.
ARTICULO 14.-La actuación de la Comisión estará regida por lo dispuesto en la Resolución 5/98 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 15.-El trabajador inconforme con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del Sector o actividad, puede establecer reclamación ante la comisión
- consignada en los artículos precedentes, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su notificación.
ARTICULO 16.-En la imposición, por los jefes de la medida cautelar y la separación del Sector o actividad, así como en la actuación de las comisiones, son de aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Resolución Conjunta No. 1/97 MTSS-TSP, siempre que no se opongan a lo que por la resolución No. 5/98 del MTSS se dispone, observándose también los principios procesales enumerados en el
Artículo 2 de Decreto-Ley No. 176.
ARTICULO 17.-Recibida la reclamación, la comisión cuenta con 24 días hábiles para emitir el fallo mediante Resolución, la que se notificará a las partes dentro de los tres días hábiles posteriores. El fallo podrá ser, ratificar la medida inicial impuesta, exonerar al trabajador o modificar la medida por una de menor severidad.
ARTICULO 18.-Cuando la medida disciplinaria de separación del sector o actividad se modifica por la comisión, por exoneración del trabajador o sustitución por otra medida de menor severidad, dicho fallo suspende la ejecución de la medida administrativa y es de inmediato cumplimiento a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades que puedan establecerse.
ARTICULO 19.-El trabajador o la autoridad facultada que impuso inicialmente la medida, dentro del término de 90 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la Resolución de la Comisión, podrá presentar su solicitud de Revisión contra el fallo de la Comisión ante el que resuelve decidiendo lo que proceda dentro de los 30 días naturales de haber recibido dicha inconformidad, teniendo en cuenta el criterio del Sindicato Nacional correspondiente y la notificación dentro de los 15 días naturales posteriores.
ARTICULO 20.-La revisión procederá cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente, la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o justicia de la medida aplicada.
La Resolución emitida con la decisión adoptada no es susceptible de apelación en la vía judicial, ni de recurso en la administrativa.
ARTICULO 21.-Los Organos de Justicia Laboral de Base se abstendrán de conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra cualquier otra dispuesta por las Comisiones o por el que resuelve.
CAPITULO V
AUTORIDADES FACULTADAS PARA APLICAR LAS RESTANTES MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 22.-Están facultados para imponer y aplicar las medidas disciplinarias contenidas en el
Artículo 14 del