Resolución 33/2002

Trámites a realizar por las direcciones municipales de la vivienda en la inscripción de los títulos de las viviendas y terrenos de propiedad personal en los registros de la propiedad

Organismo
Instituto Nacional de la Vivienda
Fecha emisión
2002-02-21
Publicada en
Gaceta No. 3 Extraordinaria de 2002 (2002-03-04)
Páginas
11–13
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Texto íntegro

RESOLUCIÓN No. 33/2002

POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley No.147, de 21 de abril de 1994, se adscribe al Ministerio de la Construcción extinguiéndose como Organismo de la expresada Administración, pero con idénticas funciones.

4 de marzo de 2002 GACETA OFICIAL 15

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 185, de 28 de mayo de 1988 dispuso transferir al Ministerio de Justicia las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y Registro de la Propiedad, relacionadas con la vivienda y terrenos, facultando al titular de dicho Ministerio para disponer en qué oportunidad y orden deberán inscribirse en el referido Registro los títulos y demás actos relativos a los bienes inmuebles, incluyendo las viviendas, otras edificaciones y los solares yermos.

POR CUANTO: Resulta necesario para el más adecuado funcionamiento del Registro de la Propiedad dictar las regulaciones necesarias en todo el proceso de la implementación del mismo, tal y como establece la Instrucción Conjunta de 31 de julio del 2001, dictada por el Ministerio de Justicia y los Institutos Nacional de la Vivienda, Planificación Física y la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en especial lo relativo a la inscripción de las viviendas de propiedad personal en los terrenos en dichos registros.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción,

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o : TRAMITES A REALIZAR POR LAS DIERCCIONES MUNICIPALES DE LA VIVIENDA EN LA INSCRIPCION DE LOS TITULOS DE LAS VIVIENDAS Y TERRENOS DE PROPIEDAD PERSONAL EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDADPRIMERO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda, determinarán legalmente las medidas y linderos de las viviendas que no las tienen consignadas en los títulos, según la información que brinda la certificación catastral, dictando la resolución correspondiente.

SEGUNDO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda, autorizan mediante Resolución, en los casos que corresponda, el exceso de cabida de los inmuebles en relación con la superficie legalmente establecida para la zona urbana, siempre que dichos títulos hubiesen sido emitidos con posterioridad al Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 1985.

TERCERO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda, resolverán los litigios que se presenten en relación con las medidas y linderos de los inmuebles de propiedad personal, de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias vigentes.

CUARTO: Las direcciones municipales de la Vivienda, aportarán a solicitud del Registrador de la Propiedad en la reunión de conciliación de la manzana, la certificación sobre la situación legal del inmueble, en aquellos casos que resulte necesario para la convalidación del tracto registral y conste en los expedientes básicos o en otras actuaciones de la Dirección Municipal de la Vivienda.

QUINTO: Las direcciones municipales de la Vivienda: a) inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado Cubano los edificios multifamiliares de administración municipal conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Justicia sobre las inscripciones en el Registro; y b) instruirán y controlarán la inscripción de las Juntas de Propietarios de los edificios de administración propia.

SEXTO: Cuando se conozca la existencia de variaciones constructivas no reflejadas en el título objeto de inscripción, en relación con la descripción y la tipología constructiva inicial, las direcciones municipales de la Vivienda tramitan el asunto conforme las regulaciones sobre la materia emitidas por este Instituto.

SÉPTIMO: Cuando las medidas y linderos reflejadas en la certificación catastral difieran de las medidas y linderos reconocidos en el Título de Propiedad correspondiente, la Dirección Municipal de la Vivienda tramita y dicta la Resolución en los casos que corresponda. Contra lo resuelto cabrá reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del término de treinta días laborables siguientes al de la notificación.

OCTAVO: Cuando la resolución que reconoció la ocupación legítima no refleje mediante qué acto pasó el terreno donde se asienta el inmueble al fondo estatal ni se evacuó el pago del Derecho Perpetuo de Superficie y el Registrador emita nota de calificación suspendiendo la inscripción, la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente subsanará el error, a fin de proceder a su inscripción.

NOVENO: En el caso de que el terreno sobre el que se asienta lo edificado no aparece previamente inscripto a favor de otra persona procede la inmatriculación del inmueble a favor del titular, previo pago del Derecho Perpetuo de Superficie lo que constará en la Resolución correspondiente de la Dirección Municipal de la Vivienda.

DÉCIMO: Las Direcciones Municipales de la Vivienda solicitarán del Registrador de la Propiedad correspondiente, la inscripción de las cancelaciones que sobre el derecho perpetuo de superficie dicten a cuyos efectos remitirán copias de las Resoluciones donde se disponga dicha cancelación.

UNDÉCIMO: La Dirección Municipal de la Vivienda tramitará y resolverá, mediante certificación, la solicitud del Registrador de la Propiedad cuando en la Resolución Título de Propiedad no se consignan los datos del cedente.

DUODÉCIMO: La Dirección Municipal de la Vivienda emitirá certificación, a solicitud del Registrador, sobre los particulares siguientes: — El tracto anterior del inmueble. — La forma en que ingresó el inmueble al patrimonio estatal. — Las circunstancias de la ocupación del inmueble. — La justificación legal de la adquisición del terreno. — Que el inmueble no se encuentra sujeto a proceso.

4 de marzo de 2002 GACETA OFICIAL 16 Se entiende que no está sujeto a proceso cuando el litigio no conlleva cambio de titularidad de las partes involucradas en el mismo, no procediendo a emitir la certificación en aquellos casos en que presumiblemente a existido o existe una ilegalidad. Dicha certificación se emitirá según lo que conste en los archivos en un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de su solicitud.

DECIMOTERCERO: La presente se aplicará provisionalmente en los territorios de Cienfuegos y Villa Clara donde se ejecutará el pilotaje para la implementación del Registro de la Propiedad. NOTIFIQUESE la presente a los Directores Provinciales y Municipales de la Vivienda, al Ministerio de Justicia y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla para su cumplimiento.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Republica.

DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de febrero de 2002.Víctor Ramírez Ruiz Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda