Resolución 33/2004
La Resolución No. 33/2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos para el año 2005. Establece qué días de sábado deben trabajarse y qué centros y actividades quedan excluidos de este régimen. La resolución busca organizar el trabajo y el descanso de los trabajadores en Cuba.
- El 1 de enero de 2005, día de conmemoración nacional, queda excluido del régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos.
- Los centros y actividades que se mantienen bajo el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos deben trabajar los sábados 1, 15 y 29 de octubre, 12 y 26 de noviembre, y 10 y 24 de diciembre.
- Se excluyen de esta resolución las labores y actividades como la zafra azucarera, trabajos agropecuarios y de construcción urgentes, industria de proceso de producción continua, servicios de transporte y hospitalarios, entre otros.
- Los centros laborales que presten servicios a la población, como cocinas, refrigeradores, lavadoras, relojes, calzado, televisores y radios, bicicletas, enseres menores, colchones y muebles, cristalerías, cerrajerías, bordados y plisados, tapicerías, servicio y recogida de ropa a domicilio por las tintorerías, atelier y sastrerías, trabajarán jornadas completas en sábados alternos.
- Se faculta a los centros autorizados para ampliar los servicios a la población durante los sábados de cada mes, si la demanda lo requiere y con la autorización correspondiente.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 33/2004
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 4085 de fecha 2 de Julio del 2001 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Apartado Segundo, numeral 1, faculta al que resuelve para proponer y controlar el perfeccionamiento de la política laboral y salarial del país.
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POR CUANTO: Aún persisten las condiciones que originaron que por la Resolución No. 1065 de 29 de diciembre de 1981 del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se estableciera el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos siendo necesario determinar los sábados que corresponden trabajar en el año 2004, para los centros y actividades que se mantienen bajo el mencionado régimen de trabajo.
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POR CUANTO: El artículo 86 de la Ley No. 49, Código de Trabajo dispone, que el hoy denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula, el descanso dominical cuando un día de conmemoración nacional coincida con un domingo, como sucede con el 1 ro de mayo en el año 2005.
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POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: En el año 2005 queda excluido del régimen de trabajo de jornadas completas los sábados alternos, el 1 ode enero, día de conmemoración nacional, por coincidir con sábado, estando regulado su tratamiento laboral y salarial en los artículos 85 y 112 del Código de Trabajo.
En consecuencia el trabajo o el descanso, para los centros y actividades comprendidos en los apartados Segundo o Cuarto de la presente, que por el régimen de trabajo de los sábados alternos le hubiera correspondido, es trasladado para el sábado siguiente, según sea el caso.
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SEGUNDO: En los centros de trabajo y actividades que se mantienen laborando bajo el régimen de jornadas completas en sábados alternos, no comprendidos en los apartados Tercero y Cuarto de la presente Resolución, corresponde trabajar en el año 2005 los sábados siguientes:
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TERCERO: No es de aplicación lo que por la presente se establece en las labores y actividades siguientes:
Las relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agropecuarios y de la construcción de carácter urgente, industria de proceso de producción continua, labores urgentes de la cadena puerto-transporte-economía interna, servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios, asistenciales, farmacias y expendios de gasolina de turno, funerarias, jardines vinculados a éstas y cementerios, hoteles, albergues, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, centros de recreación y atracciones turísticas, acopio y distribución de leche y demás servicios públicos básicos y actividades de pesca y otras autorizadas por la ley.
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CUARTO: Se trabajará igualmente jornadas completas en sábados alternos, en los centros laborales que presten servicios a la población, los que se relacionan a continuación:
Cocinas y fogones, refrigeradores domésticos y comerciales, lavadoras, relojes, calzado normal y ortopédico, televisores y radios, bicicletas, enseres menores, colchones y muebles, cristalerías, cerrajerías, bordados y plisados, tapicerías, servicio y recogida de ropa a domicilio por las tintorerías, atelier y sastrerías.
En consecuencia los sábados que corresponde laborar en el 2005 en los centros de trabajo antes mencionados, son los siguientes:
OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
1, 15 y 29 12 y 26 10 y 24
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QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la demanda de los servicios a la población requiera brindarlos durante los sábados de cada mes se podrá ampliar los mismos o aplicarse, si las circunstancias lo aconsejan, otro régimen de jornada de trabajo dentro de las legalmente establecidas, si así lo deciden y autorizan las direcciones Administrativas Provinciales y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, en coordinación con los Sindicatos Nacionales correspondientes y con el Ministerio de Comercio Interior.
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SEXTO: Los centros autorizados, a tenor del apartado anterior, planificarán la distribución y rotación del personal debidamente autorizado, cumpliendo con la jornada de trabajo establecida por la legislación vigente.
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SÉPTIMO: La aplicación de la ampliación de los servicios a la población que por esta Resolución se establece, no conlleva incremento de la plantilla aprobada, ni del fondo de salario planificado.
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OCTAVO: En los centros comprendidos en los apartados Segundo y Cuarto de la presente Resolución, el día 1 ro de enero, de conmemoración nacional, los trabajadores cobran el salario de forma tal que a ninguno se le modifique el salario mensual que le hubiera correspondido recibir, de no haberse dispuesto la exclusión del mencionado día del régimen de los sábados alternos.
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NOVENO: Los centros laborales y las actividades educacionales que fueron objeto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1075 de 7 de enero de 1982 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, continuarán rigiéndose por las reglas establecidas en la mencionada Resolución.
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DÉCIMO: Las jornadas completas en sábados alternos regulados en esta Resolución pueden ser aplicadas en las unidades y dependencias de los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior si así lo disponen estos organismos en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Defensa.
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UNDÉCIMO: Para el año 2005, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, el descanso dominical del 1 ro de mayo, día de conmemoración nacional, se traslada para el lunes 2 de mayo.
No se dispone el traslado del descanso dominical del feriado 25 de diciembre de 2005, por no estar previsto como día de conmemoración nacional.
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DUODÉCIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las Instrucciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 26 días del mes de octubre del 2004.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
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