Resolución 109/2003
La Resolución No. 109/2003 del Ministerio de Finanzas y Precios regula la liquidez mínima requerida para entidades de seguros en Cuba. Establece el procedimiento para calcular esta liquidez y las obligaciones de las entidades para informar a la Superintendencia de Seguros.
- La liquidez mínima requerida se calcula sumando: 100% de provisiones para siniestros pendientes, 50% de provisiones para riesgos en curso y 20% del margen de solvencia requerido.
- Las entidades deben utilizar un modelo de cálculo adjunto a la resolución para determinar la liquidez mínima requerida.
- La información sobre la liquidez debe ser entregada semestralmente a la Superintendencia de Seguros, los días 30 de enero y julio de cada año.
- La liquidez disponible se calcula sumando: efectivo en caja y banco, inversiones a corto plazo, instrumentos financieros garantizados y efectos y cuentas por cobrar hasta 30 días.
- La liquidez disponible debe ser mayor que la liquidez mínima requerida para evitar un déficit de liquidez.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 109/2003
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 177, Sobre el Ordenamiento del Seguro y sus Entidades, de fecha 2 de septiembre de 1997, en su
Artículo 38, inciso e), establece, entre otras, que la Superintendencia de Seguros podrá aplicar una de las medidas relacionadas en el
Artículo 39 del antes citado texto legal a las entidades de seguros que, por problemas de liquidez, hayan ocasionado incumplimientos o demoras en los pagos a los asegurados y, en su Disposición Final Tercera, faculta al que resuelve para dictar las normas complementarias que se requieran para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en dicho texto legal.
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POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento para el cálculo de la liquidez mínima requerida que deberán tener las entidades de seguros para dar cumplimento a las obligaciones contraídas con los asegurados.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: La liquidez mínima requerida que deberán tener, en todo momento, las entidades de seguros, en lo adelante, las entidades, se calculará sumando las cantidades que resulten de hallar el tanto por ciento (%) que a continuación se consigna:
- a) Las provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago en un ciento por ciento (100%).
- b) Las provisiones para riesgos en curso en un cincuenta por ciento (50%).
- c) La cuantía mínima del margen de solvencia requerido en un veinte por ciento (20%).
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SEGUNDO: Para la determinación de la citada liquidez mínima requerida, las entidades utilizarán el modelo de cálculo que, conjuntamente con sus instrucciones, se adjuntan como anexo a la presente formando parte integrante de esta.
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TERCERO: Las entidades entregarán a la superintendencia, semestralmente, los días treinta (30) de los meses de enero y julio del propio año, la información consignada en el modelo a que se contrae el apartado precedente.
En el año en curso se enviará, únicamente, la correspondiente al mes de julio.
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CUARTO: La liquidez disponible que tendrán las entidades será la que resulte de sumar los importes de las siguientes cuentas de activos:
- a) Efectivo en Caja y Banco.
- b) Inversiones a corto plazo.
- c) Instrumentos financieros garantizados, de corta realización.
- d) Efectos y cuentas por cobrar hasta treinta (30) días.
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QUINTO: La liquidez disponible deberá ser mayor a la mínima requerida, pues, de lo contrario, las entidades tendrán un déficit de liquidez que podrá ocasionar incumplimientos o demoras en los pagos a los que están obligadas con sus asegurados.
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SEXTO: Se delega, en la Superintendente de Seguros, la facultad de dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
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SÉPTIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de marzo del 2003.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro de Finanzas y Precios
ANEXO
MODELO PARA EL CALCULO DEL EXCESO
O DEFICIT DE LIQUIDEZ
| PARTIDAS A SUMAR: | | - | | Provisión para Siniestros Pendientes. | 100 % | (1) | | Provisión para Riesgos en Curso. | 50 % | (1) | | Cuantía Mínima Margen de Solvencia requerida. | 20 % | (2) | | Liquidez mínima requerida (TOTAL A) | (3) | | PARTIDAS A SUMAR: | | Efectivo en Caja y Banco | (4) | | Inversión a Corto Plazo | (4) | | Instrumentos Financieros garantizados, de corta realización. | (4) | | Efectos y Cuentas por Cobrar, hasta treinta (30) días | (4) | | Liquidez disponible (TOTAL B) | (5) | | Exceso o déficit de liquidez (C = TOTAL B – TOTAL A) | (6) |
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL MODELO PARA EL CALCULO DE LA LIQUIDEZ MINIMA REQUERIDA.
(1) El importe que resulte luego de aplicar el tanto por ciento, expresamente mencionado, a los valores que están consignados en la contabilidad.
(2) El importe que resulte luego de aplicar el tanto por ciento, expresamente establecido, al valor que, por dicho concepto, está consignado en el Modelo para la Determinación del Nivel de Cobertura de la Cuantía Mínima del Margen de Solvencia, Anexo 4, de la Resolución No. 5, de fecha 10 de enero del 2001, dictada por este ministerio.
(3) Liquidez mínima requerida (Total A): La suma o total de las cantidades antes referidas y que representa a liquidez mínima requerida que deberán tener las entidades.
(4) El importe que se refleja en los estados financieros de las entidades.
(5) Total B: La suma o total de las cantidades antes mencionadas y que representa la liquidez disponible de las entidades.
(6) Exceso o déficit de liquidez (C): El importe total que resulte al restar entre sí los totales que se obtienen de Total B y Total A y que, en caso de ser positivo el valor, representa que la entidad tiene un exceso de liquidez y, en caso contrario, significa que hay un déficit de ésta.
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