Resolución 331
La Resolución 331 del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera regula el procedimiento para la importación y exportación de muestras de productos con carácter técnico regulatorio. Esta norma establece los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades para realizar dichas operaciones. La resolución tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las normas y regulaciones técnicas en el comercio de productos.
- La resolución se aplica a entidades inscritas en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores o en el Registro de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras.
- Se entiende por muestras los productos suministrados a título gratuito o con pago por cuota de participación, para ensayos de laboratorio o investigación científica.
- Las muestras deben presentarse en condiciones que demuestren fehacientemente que no poseen valor comercial.
- Se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras, como la obtención de autorizaciones específicas y la inclusión de aspectos relacionados en la Política de Gestión de Importaciones o Ventas.
- Las entidades deben evaluar con el proveedor o cliente el nivel de exigencia de las muestras en relación con sus requisitos técnicos obligatorios.
- La resolución entra en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Texto íntegro
GOC-2020-599-O64 RESOLUCIÓN 331 de 2020
POR CUANTO: Mediante la resolución 50 “Reglamento General sobre la Actividad de Importación y Exportación”, de 3 de marzo de 2014, dictada por el que resuelve, se regulan los principios y normas básicas de obligatorio cumplimiento para las entidades facultadas a realizar actividades de importación y exportación de mercancías.
POR CUANTO: Mediante la resolución 30 “Procedimiento para el control del cumpli-miento de las regulaciones técnicas en los productos de importación y exportación y las indicaciones para la elaboración del procedimiento de inspección de mercancías”, de 25 de enero de 2018, dictada por el que resuelve, se establece que las entidades facultadas a realizar actividades de importación y exportación de mercancías, quedan obligadas a obtener las autorizaciones técnicas específicas que requieran ser otorgadas por una Auto-ridad Competente para ejecutar operaciones de importación o exportación de productos.
POR CUANTO: Mediante la resolución 176, de 7 de agosto de 2009, dictada por el que resuelve, se regula la importación de mercancías sin carácter comercial que ejecutan las representaciones de entidades extranjeras establecidas en el territorio nacional o sus agentes nacionales, la que no comprende en su alcance los productos utilizadas en ensa-yos de carácter técnico regulatorio.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento que determine los re-quisitos para realizar la importación y exportación de productos que se utilizan como muestras en los procesos de evaluación de la conformidad, asociados al cumplimiento de las normas y regulaciones técnicas establecidas en el comercio de los productos, así como en los procesos de investigación y desarrollo científico tecnológico de la economía nacional.
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POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Aprobar el siguiente:“PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MUES- TRAS DE PRODUCTOS CON CARÁCTER TÉCNICO REGULATORIO, QUE SE UTILIZAN EN ENSAYOS DE LABORATORIO O EN PROCESOS CIENTÍFICOS TECNOLÓGICOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO”
Artículo 1. El presente “Procedimiento para la Importación y Exportación de Muestras de Productos con carácter técnico regulatorio, que se utilizan en ensayos de laboratorio o en procesos científicos tecnológicos de investigación y desarrollo”, en lo adelante el Pro-cedimiento, tiene como objetivo establecer las condiciones y los requisitos que quedan obligadas a cumplir las entidades para realizar la importación y exportación de productos que se destinan a la realización de ensayos de laboratorio de carácter técnico regulatorio y de investigación científico técnica y que se utilizan como muestras en los procesos de evaluación de la conformidad asociados al cumplimiento de las normas y regulaciones técnicas internacionalmente establecidas, para el comercio en los procesos de investiga-ción y desarrollo científico tecnológico de la economía nacional.
Artículo 2. A los efectos del presente Procedimiento, se entiende por entidades las que realizan la importación o exportación de productos que se destinan a ensayos de labora-torio de carácter técnico regulatorio y de investigación científico técnica o en carácter de muestras testigo durante el período establecido a estos efectos, inscriptas en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscripto a la Cámara de Comercio de la Re-pública de Cuba o en el Registro de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, así otras personas jurídicas extranjeras no establecidas en el territorio na-cional que tengan interés de registrar sus productos o realizar ensayos de laboratorio con carácter técnico regulatorio o de investigación científico técnica.
Artículo 3. A los efectos de la aplicación del presente Procedimiento, se entiende por muestras las de productos suministrados a título gratuito, mediante pago por cuota de par-ticipación u otra forma de pago por el proveedor al importador o directamente al provee-dor extranjero, incluidas las de productos idóneos para participar en ensayos de aptitud o intercomparaciones entre laboratorios con el fin de demostrar su competencia técnica; realizar ensayos de homologación, muestras testigo o registro por autoridades regulado-ras, investigaciones, análisis de laboratorio, pruebas, demostraciones y actividades simi-lares, así como aquellas cuya calibración metrológica resulta necesaria y no puede ser garantizada por el aseguramiento metrológico del país.
Artículo 4.1. Las muestras se presentan en condiciones que demuestren fehaciente-mente que no poseen valor comercial y que, por su cantidad, peso, volumen, marcas u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para ensayos de laboratorio o investigación científica. 2. Se considera que se encuentran en este supuesto los productos, artículos efectos y otros bienes que cumplen con alguno de los siguientes requisitos: a) Marcados, rotos, perforados o sujetos a cualquier otro tratamiento que las inutilice como mercancías, sin afectar su utilidad como muestra, siempre que la marca relativa consista en el uso de pintura o tinta indeleble que sea claramente visible, legible y permanente; b) no estén contenidos en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, conforme al inciso anterior; c) productos sin identificación de su contenido que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, comprimidos, gra-
2243 GACETA OFICIAL17 de septiembre de 2020 nulados, tabletas, cápsulas, píldoras, requieran de análisis físicos o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, como parte de la demostración de la aptitud de la entidad evaluada según el resultado del análisis en los ensayos de aptitud e intercomparaciones de laboratorios; d) patrones o instrumentos de medición utilizados en las entidades del país que necesitan ser sometidos a calibración periódica en el exterior, de acuerdo a las necesidades específicas de los procesos o servicios en que se utilicen; e) productos destinados a la realización de ensayos para comprobar su funcionamiento, que cumplen con las normas y especificaciones sobre las marcas e indicaciones, etiquetado, identificación o modelo, o para comprobar sus condiciones físicas, químicas o biológicas, por lo que deben llegar al laboratorio en las mismas condiciones en que serán comercializados; f) muestras geológicas, paleontológicas y de minerales con el objetivo de someterlas a estudios e investigaciones; y g) cualquier otro producto que sea necesario presentar a evaluación o como muestra testigo, exposición en ferias, congresos o manifestaciones similares tal como se comercializan o tal cual se presentan en su naturaleza.
Artículo 5.1. Las entidades radicadas en el país realizan la exportación o importación de muestras de productos previstos en la nomenclatura de productos aprobada a las mismas. 2. En el caso de las muestras de productos no comprendidos en su nomenclatura solici-tan el permiso de importación eventual, según lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 6.1. Para la importación y exportación de muestras destinadas a ensayos de aptitud, las entidades tienen en cuenta los proveedores de ensayos de aptitud reconocidos por el Órgano Nacional de Acreditación de la República de Cuba, quien reconoce a los proveedores de ensayos de aptitud con suficiente competencia y facilita su localización por las entidades de los proveedores. 2. Para la importación y exportación de muestras destinadas a intercomparaciones, se consideran solo las que emplean los institutos nacionales de metrología en los proyectos organizados por los Organismos Regionales de Metrología, para el reconocimiento inter-nacional de las capacidades de mediciones del país que intervienen en la producción y comercio de bienes y servicios.
Artículo 7. Las entidades incluyen los aspectos relacionados a la gestión para la im-portación y exportación de muestras en la Política de Gestión de Importaciones o en la Política de Ventas, aprobada y actualizada anualmente, sobre la base de las demandas y requerimientos presentados por sus clientes.
Artículo 8.1. Cualquier autorización específica que requiera ser otorgada por otro orga-nismo o institución para la exportación e importación de muestras de productos sometidos a regulaciones técnicas nacionales o internacionales, se obtiene según la forma estable-cida en el “Procedimiento para el control del cumplimiento de las regulaciones técnicas en los productos de importación y exportación y las indicaciones para la elaboración del procedimiento de inspección de mercancías”, para lo cual las entidades deben: a) Evaluar con el proveedor o cliente el nivel de exigencia que le corresponde a las muestras en relación con sus requisitos técnicos obligatorios, acorde a la clasificación de los productos de importación o exportación; y b) concertar con el proveedor o cliente la realización de las gestiones necesarias para la obtención de las liberaciones establecidas para formalizar la importación o exportación
2244 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 de las muestras, así como otros requisitos técnicos aplicables a ellas de acuerdo a su naturaleza o nivel de riesgo. 2. En los casos en que corresponda, para obtener la aprobación de levante y liberación de una muestra de importación o exportación sujeta a este tipo de requerimiento, el inte-resado debe presentar ante las autoridades aduanales, además de los documentos previs-tos en las disposiciones vigentes de la Aduana General de la República, la autorización correspondiente de la Autoridad Reguladora.
SEGUNDO: Cada organismo rector nacional debe informar al Ministerio del Comer-cio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los noventa (90) días posteriores a la pu-blicación de la presente Resolución, la actualización de los requisitos o regulaciones para la importación o exportación de muestras, según las regulaciones vigentes, la cantidad de muestras y las cuotas anuales que se requieren por tipo de productos para la obtención de la autorización correspondiente; así como el registro de firmas (facsímiles), los datos completos de los funcionarios que habilitan las autorizaciones y los listados de productos a controlar en frontera para su importación o exportación, según cantidad o valor, en co-rrespondencia con las actualizaciones del Arancel de Aduanas de la República de Cuba.
TERCERO: Las Autoridades Reguladoras deben mantener actualizado y publicado, la armonización de las medidas de control y facilitación del comercio, la información sobre los laboratorios de ensayos, los ensayos que realizan; así como el formato digital de los modelos de documentos a emplear para la solicitud de las autorizaciones.
CUARTO: El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, las entida-des facultadas a realizar actividades de importación y exportación de muestras y las auto-ridades competentes de frontera, velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
QUINTO: La presente Resolución entra en vigor a los noventa (90) días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. COMUNÍQUESE la presente Resolución a los viceministros, directores generales, directores y delegados territoriales del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, al Director General del Grupo Empresarial del Comercio Exterior, también conocido como GECOMEX, y al presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y a los jefes de entidades nacionales. DESE CUENTA a la Secretaría del Consejo de Ministros, a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, sus dependencias y entidades nacio-nales, a la Ministra Presidente del Banco Central de Cuba y al jefe de la Aduana General de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinte, “Año 62 de la Revolución”.Rodrigo Malmierca Díaz________________COMUNICACIONES