Resolución 339
La Resolución 339/2020 de la Aduana General de la República establece los requisitos, trámites y formalidades para el despacho y control de las mercancías en las operaciones de exportación. Regula la presentación de documentos, la declaración de mercancías, la entrada de mercancías al depósito temporal y la conciliación de las operaciones de exportación. Es de obligatorio cumplimiento para los órganos y unidades de la Aduana General de la República y las entidades autorizadas para realizar la actividad de exportación.
- La Declaración Inicial de Mercancías se transmite electrónicamente con un plazo mínimo de 24 horas antes de la entrada al depósito temporal (Artículo 14).
- La entidad exportadora informa a la aduana de despacho con no menos de 3 días hábiles de antelación al llenado de los contenedores (Artículo 8).
- La confirmación de la Declaración Inicial se realiza dentro de los 3 días hábiles posteriores a la conclusión de las operaciones de carga (Artículo 27).
- La conciliación de las operaciones de exportación se realiza según cronograma notificado a las entidades exportadoras, dentro del mes siguiente al período que se concilia (Artículo 37).
- La Resolución deroga la Resolución 71/2009 y la Resolución 236/2009, y parcialmente la Resolución 228/2009 (Disposición Final Primera).
Texto íntegro
GOC-2021-64-EX3 RESOLUCIÓN 339/2020
POR CUANTO: El Decreto-Ley 162 “De Aduanas”, de 3 de abril de 1996, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 375, de 8 de mayo de 2019, establece en su
Artículo 16 las atribuciones y funciones principales de la Aduana General de la República, además de las comunes a los organismos de la Administración Central del Estado; asimismo, en su Disposición Final Segunda, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en ese Decreto-Ley.
POR CUANTO: La Resolución 4, de 17 de marzo de 1997, de quien suscribe, tal y como quedó modificada por las resoluciones 9 y 228 de esta autoridad, de 23 de marzo de 2001 y de 13 de mayo de 2009, respectivamente, aprobó las “Normas para el depósito temporal de las mercancías”.
POR CUANTO: La Resolución 19, de 14 de octubre de 2002, de quien suscribe, tal y como quedó modificada por la Resolución 228, de 13 de mayo de 2009, de esta autoridad aprobó las “Normas para el despacho aduanero de las mercancías”.
POR CUANTO: La Resolución 71, de 18 de febrero de 2009, de quien suscribe, tal y como quedó modificada por la Resolución 236, de 19 de mayo de 2009, de esta autoridad, aprobó el “Procedimiento para el intercambio de información y conciliación de las operaciones de exportación de mercancías”.
POR CUANTO: La referida Resolución No. 228 además actualizó las formalidades relativas a la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación.
POR CUANTO: La Resolución 50, de 3 de marzo de 2014, del Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, que aprobó el “Reglamento general sobre la actividad de importación y exportación”, establece los principios y normas básicas que vienen obligadas a cumplir las entidades facultadas a realizar la actividad de importación y exportación de mercancías; asimismo, en su
Artículo 96, dispone que las entidades mantendrán actualizadas las estadísticas de las exportaciones e importaciones, las que deben conciliar periódicamente en unidades físicas y valor con la Aduana General de la República.
POR CUANTO: La experiencia obtenida con la aplicación de las disposiciones citadas y las condiciones actuales del comercio internacional hacen necesario facilitar, armonizar y simplificar los procedimientos, así como actualizar los requisitos, trámites y formalidades para el despacho y control de las mercancías en las operaciones de exportación.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, en su apartado Tercero, numeral 4;RESUELVOÚNICO: Aprobar las siguientes:“NORMAS PARA EL CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERADel objeto
Artículo 1. Las presentes Normas tienen como objeto establecer los requisitos, trámites y formalidades para el despacho y control de las mercancías en las operaciones de exportación.
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SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos y el ámbito de aplicación
Artículo 2.1. Lo que en estas Normas se dispone es de obligatorio cumplimiento por los órganos y unidades que integran la Aduana General de la República, en lo adelante la Aduana, así como por las entidades autorizadas por los organismos competentes para realizar la actividad de exportación. 2. La presente Resolución es de aplicación en el territorio en que la Aduana ejerce su jurisdicción.
Artículo 3. No se aplican al despacho de mercancías de exportación las facilidades previstas en las normas para el despacho aduanero de las mercancías referidas a: a) Declaración Anticipada; b) Declaración Provisional; y c) Declaración Incompleta.
SECCIÓN TERCERADe la presentación de los documentos
Artículo 4. Los documentos sobre solicitudes, autorizaciones, conciliaciones e informaciones se presentan o emiten en formato digital o impreso, según corresponda.
Artículo 5. La Aduana establece la forma, las condiciones, los términos y los plazos para la transmisión de los documentos en formato digital y prescinde de la presentación en soporte impreso, cuando las condiciones y los requerimientos en el orden legal, tecnológico y otros así lo permitan.
SECCIÓN CUARTADe la Declaración de Mercancías Inicial de Exportación y de la solicitud de Pie de Carga
Artículo 6. A los efectos de lo dispuesto en esta Resolución se entiende como Declaración de Mercancías Inicial de Exportación, en lo adelante Declaración Inicial, la declaración en virtud de la cual se formaliza la operación y se autoriza la entrada al depósito temporal de las mercancías; y, como solicitud de Pie de Carga, el documento elaborado por la persona expresamente designada por la entidad exportadora, para que se admita la entrada de mercancías al depósito temporal, sin Declaración Inicial.
Artículo 7. La solicitud de Pie de Carga contiene los datos siguientes: 1. Aduana de despacho; 2. denominación legal de la entidad exportadora; 3. domicilio legal de la entidad exportadora; 4. lugar de embarque; 5. descripción de las mercancías; 6. destinatario de las mercancías; 7. cantidad de bultos; 8. cantidad de contenedores, siglas y números; 9. peso bruto total; y 10. fecha aproximada de embarque.
CAPÍTULO IIDE LA INFORMACIÓN ADELANTADA
Artículo 8. La entidad exportadora informa a la aduana de despacho, con no menos de tres días hábiles de antelación al llenado del o de los contenedores de mercancías, los datos siguientes: a) Aduana de salida; b) entidad exportadora;
43 GACETA OFICIAL15 de enero de 2021 c) entidad destinataria (importador extranjero); d) país de destino de las mercancías; e) cantidad prevista de contenedores a llenar; f) fecha de llenado del contenedor; g) dirección del lugar de llenado del contenedor; h) descripción general de las mercancías; y i) datos de contacto (responsable a cargo del llenado, teléfono, correo electrónico).
Artículo 9. La entidad exportadora se exime de la obligación de enviar la información adelantada cuando se trate de mercancías líquidas, a granel u otras que por su naturaleza así lo requieran.
Artículo 10. La entidad exportadora que acredite a la aduana de control la contratación de agencias cubanas de inspección o especializadas en la supervisión para la inspección de todas las mercancías exportadas, se evalúa y decide eximir del envío de la información adelantada.
CAPÍTULO IIIDE LA ENTRADA DE LAS MERCANCÍAS AL DEPÓSITO TEMPORAL: DECLARACIÓN INICIAL Y EL PIE DE CARGA
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 11. La Declaración de Mercancías y el Pie de Carga se presentan en soporte digital o impreso.
Artículo 12. El operador del depósito temporal admite la entrada de las mercancías que tengan Declaración Inicial, o excepcionalmente el Pie de Carga, ambos debidamente autorizados por la aduana de control.
Artículo 13. Cuando se trate de mercancías líquidas, a granel u otras que por su naturaleza lo requieran, la aduana de control autoriza la entrada al depósito temporal y el embarque de las mercancías, aun cuando su cantidad no coincida con la declarada previamente.
SECCIÓN SEGUNDADe la Declaración Inicial
Artículo 14.1. La entidad exportadora transmite la Declaración Inicial por vía electrónica, con un plazo mínimo de veinticuatro horas de antelación a la entrada de las mercancías al depósito temporal. 2. En el caso de la vía marítima, la Declaración Inicial se exceptúa de la información relacionada con el número del conocimiento de embarque marítimo. 3. En el caso de la vía aérea, la Declaración Inicial se presenta conjuntamente con el conocimiento de embarque aéreo o guía aérea.
Artículo 15. Cuando se trate de mercancías líquidas, a granel, u otras que por su naturaleza lo requieran, la entidad exportadora cumple lo establecido en el Artículo anterior, con un plazo mínimo de dos horas de antelación al comienzo de las operaciones de carga.
Artículo 16. La aduana permite que el declarante realice la transmisión desde la aduana de despacho, mediante un fichero digital contentivo de la Declaración Inicial, cuando esta no pueda ser transmitida ni presentada por problemas con la conectividad.
Artículo 17. La entidad exportadora está obligada a presentar en la aduana de despacho dos ejemplares de la Declaración Inicial, en formato papel, dentro del día hábil siguiente a su transmisión por vía electrónica, de conjunto con las certificaciones o autorizaciones de los organismos competentes, en los casos que las mercancías a exportar así lo requieran.
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Artículo 18. Cuando la entidad exportadora cuente con la opción para la transmisión por vía electrónica de los documentos digitales realiza la presentación de la Declaración Inicial y sus documentos justificativos en formato digital, a tales efectos se entiende como presentación de documentos la transmisión de la Declaración Inicial dispuesta en el
Artículo 14.
Artículo 19.1. La entidad exportadora presenta a la aduana de despacho, junto con la Declaración Inicial, el acta o documento de control o inspección de la carga en el lugar de origen, realizado por el personal autorizado por la propia entidad o por la agencia de inspección cuando esta fue embalada o introducida en los contenedores, según el caso. 2. El acta o documento de control o inspección de la carga tiene que estar firmado por la persona autorizada por la entidad, y forma parte de los documentos justificativos de la Declaración Inicial, así como del expediente de la operación que conserva la entidad exportadora.
Artículo 20. Cuando la naturaleza de las mercancías o las condiciones y forma en que estas se cargan en el medio de transporte internacional impidan presentar a la aduana de control el acta o documento de control o inspección de la carga conjuntamente con la Declaración Inicial, la aduana de control permite la presentación de este documento en el acto de la confirmación de la exactitud de los datos contenidos en la Declaración Inicial presentada.
Artículo 21.1. La aduana de despacho habilita los ejemplares de la Declaración Inicial, de los que conserva uno y entrega otro a la entidad exportadora. 2. De recibirse los documentos en formato digital, se realiza la presentación de estos mediante la opción habilitada a tales efectos.
SECCIÓN TERCERADel Pie de Carga
Artículo 22.1. La autoridad aduanera puede autorizar la solicitud de Pie de Carga cuando la entidad exportadora no conozca el medio de transporte internacional donde van a ser transportadas las mercancías, ni el peso de las mercancías antes de la entrada al depósito temporal ni la cantidad de contenedores a exportar. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior del presente Artículo, la aduana de control puede autorizar la solicitud de Pie de Carga por otras causales que puntualmente pongan a su consideración las entidades exportadoras.
Artículo 23.1. La entidad exportadora está obligada a presentar a la autoridad aduanera del depósito temporal dos ejemplares de la solicitud de Pie de Carga. 2. Cuando las condiciones tecnológicas lo permitan, la Aduana acepta el Pie de Carga en formato digital.
Artículo 24. La solicitud de Pie de Carga se autoriza por la autoridad aduanera del depósito temporal y por el operador del depósito temporal.
Artículo 25. Cuando las mercancías se han introducido al depósito temporal mediante la solicitud de Pie de Carga la entidad exportadora transmite la Declaración Inicial por vía electrónica, dentro del plazo de hasta cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada de las mercancías al depósito temporal.
Artículo 26. El operador del depósito temporal no puede cargar las mercancías en el medio de transporte internacional sin la Declaración Inicial debidamente autorizada por la aduana de control.
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CAPÍTULO IVDE LA CONFIRMACIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL Y LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
Artículo 27.1. La entidad exportadora está obligada a confirmar la exactitud de los datos contenidos en la Declaración Inicial de acuerdo con lo real cargado, mediante la opción habilitada al efecto en el sistema automatizado y por una única vez, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la conclusión de las operaciones de carga de las mercancías en el medio de transporte internacional. 2. De existir problemas con la conectividad que imposibiliten la confirmación, la entidad exportadora presenta la confirmación de la Declaración Inicial en formato digital en el plazo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 28. La confirmación a que se refiere el Artículo precedente se realiza con el mismo número de la Declaración Inicial autorizada por la aduana de despacho, en sustitución de la que contiene la inexactitud o inexactitudes, la cual es considerada definitiva y debe coincidir con las mercancías realmente embarcadas y con los documentos que amparan la operación de exportación.
Artículo 29. Si en el acto de la confirmación de la Declaración Inicial se requiere la rectificación de algún dato de los declarados inicialmente, la entidad exportadora puede modificar la información relacionada con: 1. Número de conocimiento de embarque marítimo o aéreo; 2. cantidad de bultos; 3. peso bruto; 4. peso neto; 5. cantidad de artículos; 6. valor estadístico; 7. precio unitario; 8. valor factura; 9. flete; 10. seguro; 11. subpartida; 12. otros gastos; 13. destinatario de la mercancía; 14. país de primer destino; 15. país de último destino; 16. país de compra; 17. condición de entrega; 18. medio de transporte; 19. nacionalidad del medio de transporte; y 20. No. de Manifiesto.
Artículo 30. La entidad exportadora tiene en cuenta al realizar la confirmación de la Declaración Inicial que: a) Los cambios realizados en el segmento artículo conllevan a cambios en los valores totales; b) no se pueden adicionar nuevas subpartidas en el escaque “Subpartidas Arancelarias”, sino solo eliminar las subpartidas de las mercancías que no fueron cargadas en el medio de transporte.
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Artículo 31.1. La entidad exportadora presenta en la aduana de despacho, en formato impreso y dentro del plazo de hasta cinco días hábiles, contados a partir de la conclusión de las operaciones de carga, el conocimiento de embarque marítimo o aéreo, la factura comercial y el resto de los documentos justificativos que amparan la exportación, según lo establecido en las normas que regulan el despacho aduanero de las mercancías. 2. De existir cambios en la Declaración Inicial, la entidad exportadora presenta en la aduana de despacho un ejemplar de la Declaración Inicial confirmada, conjuntamente con los documentos justificativos. 3. Cuando la entidad exportadora cuente con la opción de transmisión de los documentos digitales realiza la presentación de los documentos justificativos en formato digital, dentro del plazo que se señala en el apartado 1 del presente Artículo.
Artículo 32. En el acto de la presentación de documentos, cuando se trate de títulos de transporte, la aduana de control acepta documentos no negociables certificados por el transportista, su agente o representante, o copia, fotocopia o fax, legibles y debidamente certificados por la persona expresamente designada por el director de la entidad exportadora.
Artículo 33.1. La entidad exportadora solo puede solicitar la contraescritura de la Declaración Inicial cuando esta haya sido previamente confirmada a la aduana de despacho. 2. Excepcionalmente, se autoriza contraescribir la Declaración Inicial antes de la confirmación cuando sea necesario agregar contenedores que no fueron consignados en ese documento, a los efectos de su entrada al depósito temporal.
Artículo 34.1. La entidad exportadora está obligada a presentar una nueva Declaración Inicial a la aduana de control, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que debieron ser embarcadas las mercancías, para el caso de las que no fueron embarcadas en su totalidad y quedaron almacenadas en el depósito temporal, siempre que su interés sea formalizar la exportación. 2. De no formalizarse la exportación, la entidad exportadora está obligada a retirar las mercancías del depósito temporal dentro del plazo dispuesto en el apartado precedente, mediante escrito dirigido a la aduana de control del depósito temporal, firmado por el director de la entidad exportadora o por el funcionario expresamente designado por esa autoridad.
Artículo 35. La entidad exportadora está obligada a solicitar a la aduana de despacho, por escrito, la anulación de la Declaración Inicial, dentro del plazo de hasta cuarenta y ocho horas contadas a partir de que conozca: a) Que por causas justificadas las mercancías no van a ser exportadas, lo que acredita mediante escrito firmado por la máxima dirección de la entidad exportadora, o b) que las mercancías van a extraerse o fueron extraídas del depósito temporal, lo que acredita mediante certificación expedida por el operador portuario.
Artículo 36. La aduana de despacho concilia con el depósito temporal las mercancías declaradas que no fueron embarcadas, y que se encuentran pendientes de la presentación de documentos y de la confirmación correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque.
CAPÍTULO VDE LA CONCILIACIÓN
Artículo 37.1. La entidad exportadora realiza la conciliación de las operaciones de exportación con el Departamento de Estadísticas e Información de la Aduana, según cronograma notificado a las entidades exportadoras, dentro del mes siguiente al período que se concilia.
47 GACETA OFICIAL15 de enero de 20212. La Aduana determina la realización de las conciliaciones de forma presencial o a distancia, y puede coordinar la realización de conciliaciones fuera del cronograma previsto en el apartado anterior.
Artículo 38.1. La máxima autoridad de cada entidad exportadora acredita al Departamento de Estadísticas e Información de la Aduana los datos generales de la persona, o de las personas, que van a realizar las conciliaciones a nombre y en representación de la entidad exportadora, según el cronograma que se les ha notificado. 2. Asimismo, está obligada a informar los cambios que tengan lugar en cuanto a las personas designadas para representar a la entidad. 3. No se puede designar para la conciliación a los apoderados o personas que participen directamente en la tramitación de operaciones con la Aduana.
Artículo 39.1. La máxima autoridad de la entidad exportadora emite una certificación para acreditar su conformidad o no con las cifras registradas, la que presenta al Departamento de Estadísticas e Información de la Aduana. 2. De existir diferencias o contradicciones entre el listado presentado y los datos registrados, la entidad exportadora adjunta a la certificación descrita en el apartado anterior las evidencias que acreditan las modificaciones realizadas. 3. Las diferencias que se detecten después de verificado en el Sistema Único de Aduana, son objeto de investigación, depuración, o de ambas acciones, en los casos que ello resulte procedente.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar la Resolución 71, de 18 de febrero de 2009 y la Resolución 236, de 19 de mayo de 2009; así como derogar parcialmente la Resolución 228, de 13 de mayo de 2009, en el sentido de dejar sin efecto sus apartados del Primero al Vigésimo Quinto; todas disposiciones dictadas por el Jefe de la Aduana General de la República.
SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales de la Aduana General de la República.
DADA en la Aduana General de la República, en La Habana, a 17 de diciembre de 2020.Nelson Enrique Cordovés Reyes Jefe de la Aduana General de la RepúblicaMINISTERIOS______COMERCIO INTERIOR