Resolución 342
La Resolución 342/2023 de la Aduana General de la República regula el procedimiento para otorgar la facilidad aduanera de reembarque de mercancías. Esta norma establece los requisitos para la solicitud, autorización y control de las mercancías que se acojan a esta facilidad. La resolución es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y unidades que integran la Aduana, así como para las personas naturales y jurídicas involucradas en el proceso.
- La facilidad de reembarque se otorga a condición de que la persona se responsabilice con la gestión de los trámites y sufrague los gastos que se requieran.
- Se excluyen del otorgamiento de la facilidad de reembarque: mercancías vinculadas a hechos ilícitos, mercancías perecederas o de fácil descomposición, y cuando exista disposición legal específica que así lo establezca.
- La solicitud de reembarque se presenta de forma verbal o escrita a la aduana de control, según sea persona natural o jurídica.
- La autoridad facultada autoriza el reembarque en el momento del despacho, salvo que se aprecien causales previstas en el Artículo 4.
- El reembarque se puede autorizar en casos de mercancías retenidas, no declaradas, prohibidas, o destinadas a un puerto o aeropuerto extranjero y que por error hayan sido descargadas en puerto o aeropuerto cubano.
Texto íntegro
GOC-2023-941-O111 RESOLUCIÓN 342/2023
POR CUANTO: El Decreto-Ley 162 “De Aduanas”, de 3 de abril de 1996, modificado en su
Artículo 15, referente a la Misión, por el Decreto-Ley 375, de 8 de mayo de 2019, establece en su
Artículo 125 que cuando las mercancías no sean declaradas, formalizadas, extraídas, reclamadas, reembarcadas, reexportadas o cambiadas de régimen en el término establecido, se consideran abandonadas y la Aduana declara el abandono legal, sin perjuicio de los derechos de terceros; asimismo, en su Disposición Final Segunda, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en ese Decreto-Ley.
POR CUANTO: El Acuerdo 8615, de 19 de junio de 2019, del Consejo de Ministros, modificado por el Acuerdo 9264, de 10 de enero de 2022, emitido por el propio órgano, en su apartado Quinto, establece el Reglamento Orgánico de la Aduana General de la República, que en su
Artículo 17, inciso u), establece como parte de las funciones específicas del Jefe de la Aduana General de la República, la de disponer o autorizar, en su caso, el reembarque de mercancías en el tráfico comercial y no comercial, cuando por
3054 GACETA OFICIAL de XXX de 2023 interés social, económico, de la defensa, de la seguridad nacional y del Estado, del orden interior o causa de fuerza mayor, rebase la competencia de las autoridades facultadas en el procedimiento establecido.
POR CUANTO: La Resolución 24, de 5 de noviembre de 2007, del Jefe de la Aduana General de la República, que aprueba las “Normas para el despacho y control aduanero de los pasajeros”, en su
Artículo 19, dispone que la Aduana puede otorgar facilidades para que el pasajero proceda a reembarcar determinados artículos que trae consigo y que no se ha permitido su importación al aplicarse la legislación vigente, y que el otorgamiento de esa facilidad es facultad de la Aduana y se otorga solo en casos excepcionales.
POR CUANTO: La Resolución 383, de 20 de diciembre de 2021, del Jefe de la Aduana General de la República, que aprueba las “Normas para el desaduanamiento en el tráfico postal”, en su
Artículo 6, autoriza la devolución a origen de los envíos, en los casos que la infracción aduanera detectada no se encuentre vinculada a artículos o sustancias prohibidas.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento para el otorgamiento de la facilidad aduanera de reembarque; así como el control de las mercancías que a ella se acogen.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2817, de 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su apartado Tercero, numeral 4,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA FACILIDAD ADUANERA DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Procedimiento tiene como objeto establecer los requisitos para la solicitud, autorización y control de las mercancías que se acojan a la facilidad de reembarque que otorga la Aduana General de la República, en lo adelante la Aduana.
Artículo 2. Lo dispuesto en este Procedimiento es de obligatorio cumplimiento para órganos y unidades que integran la Aduana; así como para las personas naturales o sus representantes, los importadores, exportadores, agencias de aduana, transitarios, transportistas, operadores portuarios y aeroportuarios, operadores de envíos u otros actores de la cadena logística internacional u operadores del comercio, y es de aplicación en el territorio en que la Aduana ejerce su jurisdicción.
Artículo 3. La facilidad de reembarque se otorga a condición de que la persona a quien se le autoriza se responsabilice con la gestión de los trámites para ejecutar la operación en el término establecido y sufrague los gastos que se requieran, lo que incluye el pago del servicio para la custodia de estas; y de no efectuarse, se procede de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aduanera.
Artículo 4. Se excluyen del otorgamiento de la facilidad de reembarque: a) Mercancías vinculadas a hechos que atenten contra la seguridad, tráfico o comercio ilícito de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, las diferentes manifestaciones de fraude o contrabando o que provengan de un acto ilícito;
3055 GACETA OFICIALde XXX de 2023 b) mercancías perecederas o de fácil descomposición; o c) cuando exista disposición legal específica que así lo establezca.
Artículo 5. Para realizar el reembarque de mercancías desde una aduana de salida diferente a la de entrada de estas, se utilizan los servicios de una agencia de aduanas u otra entidad autorizada, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, conforme a lo dispuesto para el régimen de tránsito aduanero.
Artículo 6. Son declaradas en abandono legal conforme a lo dispuesto en la normativa aduanera, las mercancías que no son reembarcadas en el plazo solicitado.
CAPÍTULO IISOLICITUD Y AUTORIZACIÓN
Artículo 7.1. Las personas naturales solicitan el reembarque, de forma verbal o escrito a la aduana de control que corresponda. 2. En el caso de las personas jurídicas, la solicitud se presenta por escrito, el que tiene que expresar los fundamentos que justifican la intención de acceder a esta facilidad y estar firmado por su máxima autoridad o representante.
Artículo 8.1. La autoridad facultada, autoriza en el momento del despacho el reembarque a solicitud de la persona natural, salvo que se aprecien las causales previstas en el
Artículo 4; y el solicitante manifieste su disposición del pago de servicio custodia cuando corresponda. 2. Las solicitudes que no se realicen en el momento del despacho se presentan al jefe de la aduana de control, quien decide sobre su autorización, en un plazo de treinta días.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 4 de la presente, el reembarque se puede autorizar cuando se trate de: a) Mercancías retenidas o decomisadas; b) mercancías no declaradas o sobrantes, encontradas con posterioridad al levante, durante reconocimiento físico o durante la descarga; c) mercancías cuya importación se encuentre prohibida; d) mercancías destinadas a un puerto o aeropuerto extranjero y que por error hayan sido descargadas en puerto o aeropuerto cubano; u e) otras mercancías previamente autorizadas.
CAPÍTULO IIIDE LA EJECUCIÓN DEL REEMBARQUE
Artículo 10. El reembarque de las mercancías retenidas a los pasajeros puede realizarse por: a) El mismo puerto o aeropuerto de entrada; o b) un puerto o aeropuerto distinto al de entrada.
Artículo 11. En el caso previsto en el inciso b) del artículo precedente, el movimiento de la mercancía se realiza mediante tránsito aduanero simplificado para que estas circulen desde la aduana de entrada que efectuó la retención hacia la aduana de salida, esta operación se realiza mediante una agencia de aduana, el operador o empresa transitaria en su condición de representante de la persona, según corresponda.
Artículo 12. A solicitud de la persona, la aduana de control puede prorrogar el término fijado inicialmente para la operación de reembarque, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aduanera.
Artículo 13. La autoridad aduanera deja constancia en los documentos que correspondan sobre el estado en que se encuentran los artículos que han sido objeto de reembarque y las acciones de control aduanero que sobre ellos se hayan realizado.
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DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: La presente disposición entra en vigor a los treinta días de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: Modificar la Resolución 24 “Normas para el despacho y control aduanero de los pasajeros”, de 5 de noviembre de 2007, emitida por el Jefe de la Aduana General de la República, en su
Artículo 19, el que queda redactado de la manera siguiente: “
Artículo 19: La Aduana puede otorgar facilidades para que el pasajero proceda a reembarcar determinados artículos que trae consigo y que no se ha permitido su importación al aplicarse la legislación vigente para los mismos. El otorgamiento de la mencionada facilidad es facultad de la Aduana.”
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE un original en la Dirección de Asuntos Legales de la Aduana General de la República.
DADA en La Habana, a los 10 días del mes de noviembre de 2023.Nelson Enrique Cordovés Reyes Jefe de la Aduana General de la República________________