Resolución 349

Reglamento para la realización de cambios y conversiones de vehículos de motor

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2019-09-16
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2019 (2019-10-01)
Páginas
3–17
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento para la realización de cambios y conversiones de vehículos de motor, remolques y semirremolques, emitido por el Ministerio del Transporte, regula los procesos para realizar cambios y conversiones en vehículos, garantizando la seguridad pasiva y activa de los mismos. Se aplica a vehículos de motor, remolques y semirremolques inscritos en el Registro de Vehículos a cargo del Ministerio del Interior.

Texto íntegro

GOC-2019-854-O75 RESOLUCIÓN 349

POR CUANTO: La Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010, en su artículo 218 establece que requieren la autorización del Ministerio del Transporte para presentar ante el Registro de Vehículos a cargo del Ministerio del Interior, los cambios de motor, de carrocería o cuadro, la conversión de una clase de vehículos a otra, o cualquier otra modificación que implique un cambio fundamental de los datos registrados en el expediente del vehículo cualquiera que fuera su tipo.

POR CUANTO: Mediante las cartas circulares VMP 431, 432 y 433, de 19 de abril de 2008, firmadas por el viceministro primero de este Ministerio se establecieron principios que regularon el proceso de cambios y conversiones para los vehículos del sector estatal y de los particulares, disposiciones que han de ser sustituidas y ya que se requiere de una norma complementaria al Código de Seguridad Vial, que actualice las interpretaciones y unificar los reglamentos para efectuar cambios y conversiones que realicen en un vehículo perteneciente a personas jurídicas y naturales.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas en el artículo 145, inciso e), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUESCAPÍtULo iDISPOSISIONES GENERALESSeCCi Ón i Objeto y alcance

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar los procesos para realizar cambios y conversiones a los vehículos de motor, remolques y semirremolques,

1654 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019 pertenecientes a personas jurídicas y naturales, garantizando que no se afecte la seguridad pasiva y activa de los mismos, definir las autoridades facultadas para aprobarlas, el expediente que se debe crear, la actualización de los títulos una vez realizadas estas acciones y su presentación ante el Registro de Vehículos a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 2.1. Este Reglamento se aplica a los vehículos de motor, remolques y semirremolques inscriptos en el Registro de Vehículos pertenecientes a personas jurí-dicas o naturales que circulen por las vías del país. 2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican a vehículos de uso en interés de la defensa, o especiales de la construcción y agrícolas y de tracción humana y animal.

Artículo 3. Este Reglamento constituye una norma complementaria de la Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010.CAPÍtULo iiPRINCIPIOS PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

Artículo 4. El proceso de cambios y conversiones de un vehículo se encuentra sujeto a los principios siguientes: a) Es un proceso reversible, ya que el vehículo puede volver a su estado original; b) debe garantizar la seguridad pasiva y activa del vehículo; c) ha de ser racional, sujeta a los dictámenes y proyectos de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicios a las personas o a los bienes de terceros y en cada caso conforme al destino socioeconómico del vehículo de que se trate; d) se realiza por reposición, deterioro, rotura, obsolescencia tecnológica del motor o cárter, la carrocería, el chasis o el cuadro, del vehículo o la motocicleta, según sea; e) por depreciación o pérdida del valor de uso o caducidad de la vida útil del vehículo dados por los años de explotación; f) para lograr mayor eficiencia en el consumo de combustibles; y g) por necesidad e interés del servicio que se presta con el vehículo.

Artículo 5. Especificación del principio. Los peritos o especialistas en los dictámenes y proyectos que emiten, han de consignar o reflejar expresamente cuál o cuáles de los principios antes expuestos se aplican al vehículo que se somete a un proceso de cambio o de conversión.CAPÍtULo iiiAUTORIDADES RECTORAS PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

Artículo 6. Las entidades facultadas para aprobar los cambios y conversiones, en lo adelante autoridad administrativa del transporte, son: a) Dirección General de Transporte Provincial de La Habana, subordinada al Consejo de la Administración Provincial de La Habana. b) Direcciones de Transporte de los consejos de la Administración Provincial de Artemisa, Mayabeque, Guantánamo y Sancti Spíritus. c) Las empresas provinciales de Transporte subordinadas a los consejos de la Administración, excepto las provincias de La Habana, Artemisa, Mayabeque, Guantánamo y Sancti Spíritus. d) Órgano de Dirección de Transporte o en su defecto la Empresa Municipal de Transporte subordinada al Consejo de la Administración del municipio especial de Isla de la Juventud.

1655 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 2019

Artículo 7. Las entidades previstas en el artículo anterior tienen las funciones siguientes: a) Conocer y tramitar las solicitudes de cambios y conversiones de los vehículos que la dirección del poseedor legal del vehículo corresponda a su demarcación territorial; b) radicar la solicitud en los registros de control administrativo habilitados a tales fines; c) aprobar o denegar, solo el director, los dictámenes y proyectos técnicos; d) certificar la terminación de las acciones realizadas por cambios y conversiones; e) controlar, supervisar e inspeccionar el proceso de cambios y conversiones y las instalaciones donde se brindan estos servicios; f) suspender o detener las acciones de cambios y conversiones cuando no se ajustan a las normas o especificaciones técnicas dictadas o constituya un peligro la seguridad pasiva o activa de un vehículo; g) adoptar las medidas de control internas y administrativas para la erradicación o disminución de posibles riesgos y vulnerabilidades; y h) designar los talleres autorizados para ejecutar los cambios y conversiones, así como a las personas jurídicas que emitirán los proyectos técnicos.

Artículo 8.1. Las diferentes entidades, talleres y comercializadoras autorizadas a emitir facturas, dictámenes y órdenes de trabajo, deben acreditar las firmas de sus funcionarios y lo modelos a emplear, ante el órgano de Registro de Vehículos, para que los poseedores legales o representantes puedan realizar trámites, previa verificación del facsímil de fir-mas y los documentos. 2. La autoridad administrativa del transporte debe comunicar al órgano de Registro de Vehículos los talleres automotores, pertenecientes a personas jurídicas o naturales ubica-dos en su demarcación, habilitados para realizar conversiones, así como los que pierdan esta condición.

CAPÍTULO IVTRÁMITES PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONESSeCCi Ón PrimerATrámites

Artículo 9. Los trámites relacionados con cambios y conversiones se inician en la sede oficial de la autoridad administrativa del transporte correspondiente a la dirección del poseedor legal del vehículo.

Artículo 10.1. Únicamente puede iniciar la promoción de los trámites para la realiza-ción de cambios y conversiones, la persona que, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, sea poseedor legal del vehículo. 2. Los trámites previstos pueden realizarse también a través de representación legal de una persona natural o jurídica, debidamente acreditado.

Artículo 11.1. El poseedor legal del vehículo al que se le pretende realizar el cambio o la conversión gestiona con las entidades comercializadoras o persona natural el motor a utilizar antes de presentar la solicitud a la autoridad administrativa. 2. La entidad comercializadora está en la obligación de entregarle una oferta del motor o carrocería especificando al vehículo que se le va a instalar, en correspondencia con la disponibilidad. 3. Las entidades comercializadoras enviarán a las autoridades administrativas del transporte de cada territorio, las características técnicas de los motores que van a comer-cializar.

Artículo 12. El poseedor legal del vehículo al que se le pretende realizar el cambio o la conversión (en el caso de motores una vez recibida la oferta del motor a utilizar), gestio-

1656 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019 na con las autoridad administrativa si se necesita la elaboración de un proyecto y, de ser positiva, gestiona con la persona jurídica acreditada por ella la elaboración del proyecto técnico de la conversión o cambio a realizar a su vehículo antes de presentar la solicitud.

Artículo 13. El poseedor legal del vehículo una vez elaborado el proyecto técnico rea-liza la solicitud a la autoridad administrativa del transporte presentando los documentos siguientes:I. Para las personas jurídicas a) Modelo “Solicitud de cambio y conversión”, según el Anexo 1 del presente reglamento; b) proyecto técnico por el que se va a realizar la conversión o remotorización; c) resolución administrativa de declaración como medio básico del vehículo; d) certificación de inscripción en el Registro de Vehículos o fotocopia de la circulación; e) tres (3) fotos del vehículo (antes de realizar el cambio o la conversión) desde diferentes posiciones; f) por una sola vez, copia certificada del jefe máximo de la entidad del documento que acredite la persona natural que en representación legal de la persona jurídica estará autorizada para realizar los trámites relacionados con los cambios y conversiones; g) fotocopia del carné de identidad del representante de la entidad; y h) comprobante de haber pagado el impuesto sobre el transporte terrestre conforme a lo establecido en la ley del sistema tributario.II. Para las personas naturales a) Modelo “Solicitud de cambio y conversión”, según el Anexo I del presente reglamento; b) proyecto técnico por el que se va a realizar la conversión o remotorización; c) fotocopia de la Licencia de Circulación o certificación de inscripción en el Registro de Vehículos; d) tres (3) fotos del vehículo (antes de realizar el cambio o la conversión) desde diferentes posiciones; e) comprobante de haber pagado el impuesto sobre el transporte terrestre conforme a lo establecido en la ley del sistema tributario; f) poder notarial si el tramitador no es el poseedor legal del vehículo; y g) fotocopia del carné de identidad del que realiza el trámite.

Artículo 14.1. Para la confección del expediente de cambio y conversión, la autoridad administrativa del transporte procede a la radicación de la solicitud en el Registro de con-trol administrativo y abre un expediente para cada caso. 2. El número del expediente es consecutivo por año natural precedido por la identifica-ción de la provincia y a continuación los dos últimos dígitos del año. 3. El expediente de cada caso contendrá: a) Todos los documentos establecidos en el artículo 14 del presente reglamento y además; b) aprobación del comienzo del cambio o conversión (Anexo II); c) copia del documento de adquisición del motor o de los componentes instalados; d) copia de la orden de trabajo y de la factura de cobro de los trabajos realizados; e) tres fotografías como mínimo del vehículo, después de realizado el cambio o la conversión, que deben mostrar el aspecto general del vehículo de motor y los detalles del trabajo realizado; f) certificación de la recepción de la carrocería o del motor sustituido, emitida por la entidad comercializadora que realizó la venta;

1657 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 2019 g) copia de certificación de la revisión técnica automotor declarando el vehículo apto para circular, y h) copia del Dictamen técnico

Artículo 15. La autoridad administrativa del transporte analiza el proyecto técnico y la solicitud realizada y verifica todos los aspectos que sean necesarios, incluyendo que el ta-ller seleccionado cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento y en un plazo no mayor a 30 días naturales a la fecha de la solicitud, emite el documento de aprobación Anexo II “Aprobación de la conversión o remotorización” o desaprueba su ejecución.

Artículo 16.1. Las acciones y procederes técnicos o mecánicos relacionados con cam-bios y conversiones han de realizarse conforme al proyecto técnico y en el taller que se autorizó su realización. 2. Los trabajos tienen que realizarse en un plazo no mayor de un año natural siguiente a la fecha de la aprobación del Anexo II. 3. El poseedor legal en un plazo no menor a 30 días antes del vencimiento del plazo indicado, si no puede concluir los trabajos tendrá que realizar una solicitud de prórroga a la autoridad administrativa del transporte.

Artículo 17. El plazo previsto en el artículo precedente puede ampliarse por una vez según la naturaleza y complejidad del trabajo por un periodo no mayor a 6 meses, co-municándose por escrito al promovente, donde conste la causa o motivo que origine o justifique la prórroga.

Artículo 18. Las relaciones entre el poseedor legal, la entidad proyectista que realiza el proyecto técnico y el taller encargado de ejecutar el cambio o la conversión, se acreditan mediante contratos, en el que se expresan los términos y condiciones del servicio, confor-me con la legislación vigente para la contratación.

Artículo 19.1. Culminado el trabajo en el establecimiento o taller, el poseedor legal del vehículo se presenta en la planta de revisión técnica correspondiente a la provincia para someter al vehículo a revisión técnica automotor, conforme los preceptos del Código de Seguridad Vial y del reglamento vigente. 2. En la planta de revisión técnica para obtener el certificado de apto para circular en la vía presentan: a) Aprobación para la realización del cambio o conversión (Anexo II); b) copia del proyecto técnico aprobado para el cambio y conversión; c) carnet de identidad; y d) circulación del vehículo o en su defecto el certificado de inscripción del vehículo. 3. Si el vehículo se encuentra apto, la planta de revisión técnica expide la correspon-diente Certificación de Revisión Técnica Automotor, en caso contrario, en ese documento hace constar las deficiencias detectadas que impidan la circulación.

Artículo 20.1. El poseedor legal entrega a la autoridad administrativa del transporte las órdenes de trabajo, las facturas de las partes y piezas empleadas, el destino final del motor y el certificado de la revisión técnica. 2. La autoridad administrativa del transporte en un plazo de treinta (30) días naturales posteriores a la recepción de los documentos indicados en el artículo 21.1, si se cumplen todas las exigencias que se establecen en los documentos previamente verificados que obran en el expediente, procede a emitir el dictamen técnico de aprobación del cambio o conversión realizada. (Anexo III).

1658 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019

Artículo 21.1. El poseedor legal dentro del plazo no mayor de treinta (30) días naturales posteriores a la obtención del dictamen técnico de las conversiones y cambios realizados, solicita al Registro de Vehículos la actualización de los datos registrales y la expedición de la Licencia de Circulación, conforme los preceptos del Código de Seguridad Vial. 2. El poseedor legal para el trámite de actualización de la conversión o cambio en el Registro de Vehículos debe presentar los siguientes documentos: a) Documento de identificación del propietario; b) circulación del vehículo o en su defecto el certificado de inscripción del vehículo; c) dictamen técnico; y d) certificación de la empresa de revisión técnica.

SECCIÓN SEGUNDAProyecto técnico

Artículo 22. El proyecto técnico se confecciona por una institución jurídica proyectis-ta, designada directamente por la autoridad administrativa del transporte de la provincia o el municipio especial de Isla de la Juventud.

Artículo 23. El poseedor legal del vehículo solicita a la autoridad administrativa del transporte la aprobación del proyecto técnico para poder ejecutar los trabajos de cambios y conversiones que le quiere realizar.

Artículo 24. La autoridad administrativa del transporte mantiene el control adminis-trativo de los proyectos técnicos aprobados por el orden de presentación o elaboración, asignándole un número consecutivo precedido por la identificación de la provincia.

Artículo 25. El proyecto técnico puede ser: a) Típico: cuando se trata de trabajos que se realizan comúnmente y de forma reiterada. Para su control, este tipo de proyecto se denomina por la numeración que corresponde a su primera presentación. b) Especial: cuando se trata de trabajos especiales que requieren estudios y análisis de las características técnicas de los elementos, sistemas, partes y piezas del vehículo.

Artículo 26. El proyecto técnico típico, se elabora una sola vez y después de aprobado por la autoridad administrativa del transporte, sirve para autorizar todos los cambios y conversiones iguales que se realicen, y solo se debe hacer mención de su número en el dictamen técnico.

Artículo 27. El proyecto técnico especial, se elabora para cada cambio y conversión que no se realiza comúnmente, una vez aprobado por la autoridad administrativa del transporte, se debe hacer mención su número en el dictamen técnico.

Artículo 28.1. El proyecto técnico típico y el especial, debe estar identificado de forma inequívoca en todo su contenido, con todas las páginas numeradas y firmadas por el que lo aprueba e indica en todas ellas el número final de páginas, que incluya sus anexos. 2. El proyecto técnico, debe contener: a) Objetivo: Motivos que originan la realización de los trabajos, sistemas y elementos que puedan verse afectados por el cambio o conversión, incluye los datos que identifiquen al vehículo. b) Características del vehículo antes y después del cambio o la conversión: Utiliza un formato de tabla donde se describen las características técnicas del vehículo y de los agregados que se pretenden sustituir. c) Descripción del cambio o conversión: Descripción del proceso de realización del cambio o conversión según los siguientes apartados:

1659 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 20191. Desmontajes realizados. 2. Variaciones y sustituciones. 3. Materiales empleados. 4. Montajes realizados. d) Cálculos justificativos que no pueden faltar:1. Distribución del peso por eje con el cambio o conversión efectuada. 2. Cálculo del sistema de fijación de cualquier elemento añadido y en el caso de sustituciones solo cuando no se utilicen los sistemas de fijación originales. 3. Cálculo de la variación con el cambio o conversión realizada de las principales características del vehículo, como velocidad máxima, la fuerza tractiva, centro de gravedad, estabilidad, pendiente máxima, potencia, ángulos de giro, distancia de frenaje y relaciones de transmisión. 4. Análisis de esfuerzos sobre el bastidor (fuerzas cortantes, flectoras) y resistencia del mismo, en el caso de elementos fijados a él. 5. Cuando el cambio y o la conversión tenga una función específica sobre la seguridad activa o pasiva o el comportamiento sobre la protección al medio ambiente, debe analizarse de manera integral el resultado de la misma en el vehículo, y debe comprobarse que se mantienen las condiciones exigibles de dicha función después de realizado el trabajo. e) Pliego de condiciones.1. Calidad de los materiales a emplear; 2. normas de ejecución; y 3. certificados y autorizaciones. f) Planos.1. Esquema del vehículo y sus características fundamentales antes del cambio o la conversión. 2. Esquema del vehículo y sus características fundamentales después del cambio o la conversión. 3. Detalles constructivos. Cualquier equipo o sistema modificado, sustituido o incorporado, debe ser identificado, indicando sus referencias (marca, modelo, o marcaje), si estas existen, en el informe de conformidad, en el proyecto técnico y en el certificado del taller debiendo coincidir con la modificación, sustitución o incorporación que se haya realizado.SeCCi Ón ter CerADictamen técnico

Artículo 29. El dictamen técnico se confecciona en tres ejemplares por el personal capacitado y designado por la autoridad administrativa del transporte y se aprueba por su director, de los cuales uno se archiva en el expediente de la autoridad administrativa del transporte, uno se remite para la oficina de Registro de Vehículos correspondiente y otro se entrega al poseedor legal del vehículo.

Artículo 30. La autoridad administrativa del transporte mantiene el control adminis-trativo de los dictámenes técnicos emitidos por el orden de presentación o elaboración, asignándole un número consecutivo dentro del año natural, precedido del código de la provincia.

Artículo 31. El dictamen técnico debe contener la siguiente información: a) Número del dictamen técnico, según artículo precedente de la presente Resolución; b) fecha de emisión;

1660 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019 c) datos generales de la dirección provincial de transporte que emite el dictamen técnico; d) nombre, apellidos y firma del director provincial de transporte; e) nombre, apellidos y firma de los funcionarios que confeccionan el dictamen técnico; f) número del proyecto técnico, entidad y nombre, apellidos y carné de identidad de la persona que lo realizó; g) matrícula, número de identificación de la carrocería y del motor actual; h) descripción del trabajo realizado, las modificaciones realizadas, así como de las piezas y agregados instalados, y i) taller donde se efectuaron los trabajos.

Artículo 32.1. Los trabajos de modificación del vehículo que requieren de proyecto y de la emisión o aprobación del dictamen técnico son: a) Modificación o sustitución del motor por otro de distintas características. b) Cambio de emplazamiento del motor. c) Modificación de la caja de cambios o sustitución por otra de distintas características. d) Modificaciones en los elementos de transmisión desde la salida del motor hasta las ruedas. e) Modificación o sustitución del sistema de selección de velocidades por otro de distintas características. f) Modificaciones o sustituciones en ruedas o instalación (desinstalación) de separadores de ruedas que impliquen modificación del ancho de vía. g) Cambiar un auto de paseo en convertible. h) Eliminar el maletero y alargar el techo de los autos de paseo. i) Cambio de cabinas de la misma marca, pero de diferente modelo y de otra marca cuando son similares por su diseño y dimensiones, de acuerdo con los listados aprobados por el Ministerio del Transporte, en las entidades jurídicas que realizan reparaciones capitales en los vehículos. j) Modificación de las características del sistema de suspensión o de algunos de sus componentes elásticos. k) Modificación del sistema de dirección. l) Modificación de las características del sistema de frenado o de alguno de sus componentes. m) Modificación del bastidor. n) Instalación o desinstalación de rampas, elevadores, grúas, plataformas, furgones, asideros, escaleras, peldaños o sistemas de otra naturaleza, ajenos al vehículo original sin modificar la marca y modelo. ñ) Adaptación de vehículos de motor para el transporte de mercancías peligrosas. o) Adaptación de camiones y camionetas de carga para el transporte de pasajeros o viceversa. p) Adaptación de autos de paseo a camionetas de carga para el transporte de pasajeros abiertas o cerradas, siempre que el peso de los pasajeros no sobrepase la capacidad de carga del antiguo maletero y de los pasajeros del asiento trasero y no se cambie la marca y el modelo de la carrocería. q) Instalación, modificación o desinstalación de dispositivos para el acoplamiento de remolques y semirremolques a vehículos de motor. r) Todos los cambios de clase y tipo que no violen las restricciones del artículo 42. s) Cambio del tipo combustible en el mismo motor.

1661 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 2019 t) Adaptación de partes de carrocería (guardafangos, careta, capot, puertas, etc.) Entre vehículos de diferentes modelos dentro de la misma marca, siempre que sean similares en sus dimensiones, y sin cambiar o modificar el chasis original y su número registral.u) Adaptar partes y piezas de diferentes marcas y modelos en las motos y ciclomotores, con similares demisiones y características de diseño, sin que se cambie o modifique considerablemente el cuadro original. v) Otras adaptaciones de agregados o piezas que no influyan en la seguridad vehicular y no impliquen cambio de marca y modelo. w) Cambio de las carrocerías y sus partes y piezas de autos de la marca Lada modelos 2101, 2102, 2103, 2104, 2105, 2106 y 2107, y Fiat modelo 125, así como de Moscovich modelos 2140 y 2141 sin tener en cuenta el modelo. x) Cambio de carrocerías de vehículos de igual marca y modelo, aunque de año de fabricación diferente, compatibles por sus dimensiones y diseño, previa aprobación por el Ministerio del Transporte. 2. Los trabajos de cambios o conversiones que no requiere de dictamen y proyecto téc-nico son: a) La conversión de motocicleta con sidecar a moto sencilla y viceversa, siempre que el modelo de motocicleta incluya como variante el sidecar y no requieran trabajos de modificación o adaptación en el cuadro. b) Cambios de motores o carrocerías u otro agregado o pieza de la misma marca y modelo. c) Cambios de motores que aunque sean de diferentes marcas y modelos no necesiten realizar trabajos de adaptación (modificación) para instalarlos previa certificación de este ministerio.

CAPÍTULO VCAMBIOS DE MOTOR Y DE CARROCERÍASSeCCi Ón PrimerAGeneralidades

Artículo 33. La adquisición de un motor o la carrocería para la sustitución o reposición del que posee el vehículo se realiza conforme las disposiciones jurídicas especiales establecidas al respecto.

Artículo 34.1. La persona jurídica o natural, conforme las regulaciones vigentes que ad-quiera un motor o una carrocería, ha de exigir que se consigne en el documento justificativo de la compraventa o factura comercial, el número de serie del motor o la carrocería y se le anexe el levantamiento. 2. En el caso de aquellos motores y carrocerías que no posean número de identificación dados por el fabricante, debe reflejarse en la factura emitida por la entidad comercializadora sin número, para su rotulación (etiqueta o troquelado), por el órgano de registro de vehículo de forma tal que se identifique con un número de serie. Este proceso de rotulación se realiza durante el proceso de inscripción. 3. La entidad comercializadora viene obligada a establecer el mecanismo de control inter-no y las medidas de control administrativo que permitan minimizar los riesgos o vulnerabili-dades y garantizar un ambiente de control.

SECCIÓN SEGUNDACambio o sustitución del motor

Artículo 35.1. La adquisición de un motor para la sustitución o reposición del que posee el vehículo se realiza conforme las disposiciones jurídicas especiales establecidas al respecto.

1662 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 20192. Las personas naturales pueden adquirir el motor sujeto a las condiciones siguientes: a) Si es de la misma marca y modelo del vehículo:1. En los talleres de las empresas provinciales de transporte y las entidades comercializadoras autorizadas; 2. de otra persona natural que lo haya desinstalado de un vehículo de motor de su propiedad, inscrito en el Registro de Vehículos; casos en los que la factura se sustituye por acta de conformidad emitida por el órgano de Registro de Vehículos; 3. de otra persona natural, siempre que haya sido adquirido en las entidades declaradas en el presente artículo; y 4. por conducto de la Empresa de Seguros Nacionales, en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro entre el propietario o poseedor legal del vehículo y dicha entidad. b) Si no es de la misma marca y modelo del vehículo, se puede adquirir de las for-mas que se especifican en los numerales anteriores, previa aprobación del proyecto técnico por la autoridad administrativa del transporte, de la provincia donde se encuen-tra inscrito el vehículo. 3. Las personas jurídicas pueden adquirir por reposición un motor en las entidades comercializadoras autorizadas, sujeto a las condiciones siguientes: a) Si es de la misma marca y modelo del vehículo:1. en los talleres de las empresas provinciales de transporte y las entidades comercializadoras autorizadas; y 2. por conducto de la Empresa de Seguros Nacionales, en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro entre el propietario o poseedor legal del vehículo y dicha entidad. b) Si no es de la misma marca y modelo del vehículo se puede adquirir de las formas que se especifican en los numerales anteriores, previa aprobación por la autoridad administrativa del transporte de la provincia donde se encuentra inscrito el vehículo. 4. El motor se compra una vez recibida la aprobación de la remotorización de la au-toridad administrativa del transporte, en tal sentido las empresas comercializadoras se abstendrán de vender el motor hasta tanto se presente la aprobación antes mencionada.

Artículo 36. El poseedor legal puede sustituir el motor de combustión interna de su vehículo que utiliza como combustible la gasolina para uno que utilice diesel o viceversa.

Artículo 37.1. La entidad facultada no puede autorizar o aprobar cambios de motor pertenecientes a personas naturales y personas jurídicas, cuando este proceder tenga como soporte o premisa la realización de adaptaciones que impliquen el uso de combustibles en estado gaseoso o por la sustitución de un motor eléctrico a uno de combustión interna en cualquier tipo de vehículo. 2. También se encuentra restringida la realización de adaptaciones para que un motor de combustión interna pueda utilizar alternativamente gasolina o diesel.

Artículo 38. El destino del motor que se sustituye con excepción de los pertenecientes a los vehículos destinados a la defensa, será el que establezcan las disposiciones jurídicas especiales establecidas al respecto.SeCCi Ón ter CerACambios o sustitución de la carrocería

Artículo 39.1. La adquisición de la carrocería para la reposición de la que posee el vehículo se realiza conforme las disposiciones jurídicas especiales establecidas al respecto.

1663 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 20192. Las personas naturales pueden adquirir una carrocería siempre por reposición y que sean de la misma marca y modelo o de acuerdo con el artículo 33, numeral 1), incisos x) o y) de la presente norma, sujeta a las condiciones siguientes: a) En los talleres de las empresas provinciales de transporte y las entidades comercializadoras autorizadas; b) de otra persona natural que lo haya desinstalado de un vehículo de motor de su propiedad, inscrito y legalizado su desmontaje en el Registro de Vehículos, para lo cual la factura se sustituye por el acta de conformidad emitida por el órgano de Registro de Vehículos; c) proveniente de otra persona natural, siempre que haya sido adquirido en las entidades declaradas en el inciso a) del presente artículo; y d) por conducto de la Empresa de Seguros Nacionales, en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro entre el propietario o poseedor legal del vehículo y dicha entidad. 3. Las personas jurídicas pueden adquirir por reposición una carrocería siempre que sean de la misma marca y modelo o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1), incisos x) o y) de la presente norma, sujeto a las condiciones siguientes: a) En los talleres de las empresas provinciales de transporte y las entidades comercializadoras autorizadas; y b) por conducto de la Empresa de Seguros Nacionales, en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro entre el propietario o poseedor legal del vehículo y dicha entidad.

Artículo 40. La entidad comercializadora tiene la obligación de comprobar en los datos consignados en los documentos de circulación del vehículo y en físico, que la carrocería o las partes y piezas de ella, que se pretende vender coincidan con la marca y el modelo del vehículo.

CAPÍTULO VICONVERSIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 41. La autoridad administrativa del transporte no puede autorizar la conver-sión o cambio cuando: a) Aumenten la capacidad de carga a trasportar del vehículo; b) aumenten las dimensiones de largo y ancho máximas originales del vehículo; c) cuando la potencia del motor a instalar sea mayor al 50% de la del motor original de fábrica o cilindrada mayor a 100 centímetros cúbicos para motos de hasta 60 centímetros cúbicos; d) cuando sea necesario realizar soldaduras directamente en el bastidor sin empleo de soporte atornillados o remachados; e) cuando sean necesarias realizar soldaduras en el sistema de dirección y frenos o en los cuadros de las motos y ciclomotores sin la certificación de una autoridad competente; f) cambios de carrocerías (cuadro en caso de las motocicletas y ciclomotores), chasis de diferente marca y modelo al original con excepción de los previstos en el artículo 33, numeral 1), incisos x) o y) de la presente norma; g) pasar de moto sencilla a sidecar o triciclos a motos de menos 250 centímetros cúbicos; h) convertir vehículos eléctricos en combustión interna; i) cuando aumente la velocidad máxima establecida por el fabricante; y j) cuando la sustitución de varios agregados induzca a la construcción de un nuevo vehículo.

1664 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019

CAPÍTULO VIIESTABLECIMIENTOS ENCARGADOS PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

Artículo 42. El cambio o conversión se ha de realizar en instalaciones de taller per-tenecientes a personas jurídicas o naturales habilitadas y certificadas por la autoridad administrativa del transporte a tales efectos, los que han de cumplir con lo siguiente: a) Poseer Licencia de Operación de Transporte, según corresponda; b) Poseer el documento acreditativo o habilitación emitido por la entidad facultada para realización de estas actividades; y c) el personal que labora tener titulación formal o conocimientos técnicos necesarios para la realización de estos trabajos.

Artículo 43. La autoridad administrativa del transporte es la encargada de aprobar, re-conocer y habilitar los talleres automotores pertenecientes a personas jurídicas y naturales ubicados en su demarcación, que reúnan las condiciones y especificaciones técnicas para la realización de estos trabajos, previa solicitud argumentada de los titulares.

Artículo 44. Los talleres autorizados a realizar las conversiones, cambios de motores, carrocerías y los cambios y conversiones que requieren dictamen técnico deberán cumplir con lo establecido en la NRMT No. 131/2014 del Ministerio del Transporte y además poseer: a) Un sistema documental que demuestre la trazabilidad y ejecución de los trabajos; b) archivos con los proyectos técnicos, planos, memorias descriptivas y cartas tecnológicas; c) órdenes de trabajo con la descripción de los trabajos realizados y quién lo realizó, los materiales utilizados y todo lo relacionado con el trabajo; y d) evidencias de la compra de los materiales, partes, piezas y agregados y demás recursos para la ejecución de los trabajos.

DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Los ministros de las Fuerzas Armadas y del Interior para los vehículos desti-nados a la defensa y el orden interior adecuarán lo dispuesto en el reglamento de cambios y conversiones a las características de sus respectivos organismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los procesos que estén ejecutándose debidamente autorizados por las auto-ridades administrativas, al momento de la aprobación de la presente norma, tendrán un plazo de 6 meses para concluirlos, a partir de esa fecha se tendrá que ajustar a lo estable-cido en esta resolución.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Dejar sin efectos los procedimientos VMP 431, 432 y 433 de 19 de abril de 2008 emitidos por el viceministro primero del Transporte.

SEGUNDA: La presente Resolución surte efectos a los treinta (30) días naturales pos-teriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. COMUNÍQUESE: A la viceministra primera, a los viceministros y al director general de la Dirección General de Transporte Automotor.

PUBLÍQUESE la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el protocolo de resoluciones de este Ministerio a cargo de la Dirección Jurídica.

DADA en La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 2019.

1665 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 2019 ANEXO I SOLICITUD DE APROBACIÓN DE CONVERSIONES y CAMBIOS, AL TRANSPORTE AUTOMOTORA: Director Provincial de Transporte de _______________________________De: _______________________________________________________________________(NOMBRE Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE) _____________________________ _____________________________ CARGO PARA PERSONAS JURÍDICAS CARNET DE IDENTIDAD PARA PERSONAS NATURALESMediante la presente solicito la aprobación de ___________________________ al vehículo marca: ____________ modelo___________ matrícula __________ No. carrocería _____________No. motor _______________ debido a:______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________Los trabajos se proponen realizar en el taller _________________________________ Fraternalmente (Director de la entidad o persona natural propietaria del vehículo)______________________________NOMBRE, APELLIDOS Y FIRMA Cuño entidad estatalANEXO II APROBACIÓN No. ________ PARA REALIZAR CONVERSIONES Y CAMBIOS, AL TRANSPORTE AUTOMOTORA: Nombre y apellidos del propietario Del: Director Provincial de Transporte de la provincia (municipio) __________________ A los ____ días del mes __________ del año ________ se aprueba realizar los trabajos de conversión, cambio o remotorización siguientes ______________________________________________________________________________________________________________________________________________que se especifican en el Proyecto Técnico No._____, al vehículo marca: ____________ modelo___________ matrícula __________ No. carrocería _____________ No. motor _______________ . Los trabajos deben realizarse antes del (un año natural a partir de la fecha de aprobación)____________.Los trabajos se realizarán en el taller _________________________________ Si por problemas justificados no se pueden culminar los trabajos en el plazo fijado, el propietario del vehículo debe solicitar 30 días antes de culminar el plazo y por una sola vez, una prórroga de hasta 6 meses para culminar, de no realizarla o no aprobársele automáticamente queda anulada la aprobación y el vehículo debe regresarse a su estado inicial. Fraternalmente______________________________NOMBRE, APELLIDOS Y FIRMA Director Provincial de Transporte Cuño entidad estatal

1666 GACETA OFICIAL 1 ro. de octubre de 2019 ANEXO III DICTAMEN TÉCNICO No. ___________________________________________ director de la Dirección (Empresa) Provincial de Transporte de la provincia _____________________, nombrado por la Resolución ______ del presidente del Consejo de la Administración y teniendo en cuenta las facultades que me confiere la Resolución ____ de fecha __________ del ministro de Transporte, certifico que una vez comprobados los documentos y trabajos realizados para la conversión o cambio que se relacionan a continuación: _________________________________________________Realizada por el proyecto técnico No.____ de la entidad ____________ elaborado por el ingeniero ____________________________ acreditado por el diploma inscrito en el tomo No._____ y Folio No.____ emitido por _____________________, en el taller __ _________________________________________, al vehículo marca ____________ modelo____________ matrícula __________ No. de motor actual ___________ No. de carrocería ______, propiedad de la entidad (compañero)___________________________ cumplen con todas las exigencias técnicas aprobadas en los documentos que obran en el expediente No. _____ y además la planta de revisión técnica certificó que está apto para su circulación en las vías del país, apruebo el presente dictamen técnico. Para que así conste firmamos y aprobamos la presente a los _____ días del mes ______ del año _____ Firmado:_________________________ Firmado:____________________________ NOMBRE, APELLIDOS Y FIRMA NOMBRE, APELLIDOS Y FIRMA Especialista de cambios y conversiones Subdirector técnico Dirección Provincial de Transporte Dirección Provincial de Transporte Aprobado: _________________________ Director Dirección (Empresa) Provincial de Transporte CuñoANEXO IV DEFINICIONESLas definiciones que se emplean en el presente Reglamento se encuentran en el glosario de términos y definiciones del Código de Seguridad Vial y además se tienen en cuenta las siguientes: a) Aplicación: Estructura que se coloca sobre el bastidor de un vehículo para acomodar las cargas o los pasajeros que transportará. b) Ancho de vía: Distancia entre el centro de los neumáticos izquierdo y derecho de un mismo eje. c) Bastidor: Es el armazón metálico que debe poseer un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble, sobre el cual se montan la carrocería (en los camiones y camionetas la cabina y la aplicación), el motor, la transmisión y la suspensión con las ruedas.

1667 GACETA OFICIAL1 ro. de octubre de 2019 d) Cuadro: Es el armazón metálico que debe poseer un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble, sobre el cual se montan en las motos y ciclomotores la unidad, el frente y la suspensión. e) Cabina: Aditamento para el conductor y otras personas que se utiliza en los camiones y las camionetas. f) cc: centímetro cúbico. g) Carrocería: Parte de los vehículos ligeros, que asentada sobre el bastidor, o conformando el propio vehículo integralmente se utiliza para el conductor y los pasajeros y además, soporta el motor, y todos los demás sistemas incluyendo los guardafangos, puertas, la careta, tapa del maletero y capot. h) Chasis: Lo conforma el bastidor, los puentes, el motor, la caja de velocidades y el resto de los elementos mecánicos que conforman el vehículo y que se instalan sobre el bastidor, excepto la cabina, carrocería y la aplicación. i) Clase: Es la forma tecnológica que identifica un vehículo de motor de acuerdo con su empleo y diseño. j) Dictamen técnico: Documento que certifica la aprobación del cambio y conversión terminada. k) Desarmadora: Entidad encargada de recepcionar los equipos de baja técnica y desarmarlos para comercializar las partes y piezas con remanente de vida útil, entregando a materia prima las partes defectuosas o no utilizables. l) Marca: Denominación y distintivo que los fabricantes designan para sus vehículos de motor con el objetivo de identificarlos y diferenciarlos del resto. m) Modelo: Características determinadas y reconocidas dentro de una misma marca, vehículo de motor que se fabrica en serie con características similares desde el punto de vista mecánico, constructivo y de confort. n) Modificaciones: Cambios estructurales en los agregados y sistemas principales de un vehículo. ñ) Motor: Agregado encargado de proveer la energía mecánica necesaria para el movimiento del vehículo de motor, unidad en el caso de las motocicletas, ciclomotores y los triciclos, el mismo debe poseer las marcas o siglas que lo identifican. o) Remotorización: Cambios de motores por otros de diferentes marcas y modelos y para su instalación es necesario realizar modificaciones al vehículo. p) Rotulación (etiqueta o troquelado): la acción de gravar por el registro de vehículos en la carrocería o en el motor un número de serie, cuando no posea el número de serie dado por el fabricante; q) Tipo: Es la característica de diseño que diferencia a los vehículo dentro de una misma clase. r) Vehículo de motor compensado: Vehículo de motor propiedad de una persona natural al que el Estado le asigna combustible y presupuesto financiero por su utilización en función de trabajo en entidades estatales.