Resolución 35/2010
La Resolución No. 35/2010 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el tratamiento laboral y salarial de trabajadores disponibles e interruptos. Establece normas para la determinación de trabajadores disponibles, su reubicación y el pago de garantías salariales. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social emite esta resolución.
- La resolución regula el tratamiento laboral y salarial de trabajadores disponibles e interruptos.
- Se considera trabajador disponible aquel que es declarado como tal por la administración de su entidad laboral.
- El trabajador disponible tiene derecho a ser reubicado en otra entidad laboral o a recibir una garantía salarial.
- La garantía salarial equivale al 100% del salario básico de un mes, y se puede extender hasta varios meses según la antigüedad del trabajador.
- El trabajador que no acepte injustificadamente una propuesta de reubicación solo tiene derecho a recibir el 60% del salario básico de un mes.
- La resolución deroga varias resoluciones anteriores que regulaban aspectos específicos del tratamiento laboral y salarial de trabajadores disponibles e interruptos.
Texto íntegro
## Contents
Información en este número
FE DE ERRATA
MINISTERIO
Trabajo y Seguridad Social
R. No. 35/10
FE
ecial No. 12 de fech
Resolución No. 35/2010 de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social por error de edición se publicó el
Artículo 9 con un contenido distinto al original. Seguidamente y para su mejor comprensión se publica el texto íntegro de la referida Resolución. MINISTERIO
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IDAD
RESOLUCION No. 35/2010
ANTO: Por Acuerdo del Co
- tado de la República de Cuba, de 2 de marzo de 2009, la que suscribe fue designada Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
POR CUANTO: Conform
- l Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
POR CUANTO: Las experiencias acumuladas
- onsejan la necesidad de perfeccionar el tratamiento laboral y salarial a los trabajadores disponibles e interruptos y dejar sin efecto un grupo de resoluciones dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social que no se ajustan a las condiciones actuales de la economía, con el objetivo de garantizar el empleo racional de la fuerza de trabajo y fortalecer el papel del salario y su relación con los resultados del trabajo.
POR CUANTO: El Comité
- jo de Ministros en fecha 30 de septiembre de 2010, acordó el tratamiento diferenciado de segula Ley, sin encontrarse vinculados laboralmente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades
- al amparo de la legislación vigente; d) entidad laboral (en lo adelante entidad): organi-
- zación con fines económicos, administrativos, sociales y otros, con personalidad jurídica y capara concertar rela
les, como son los órganos del Estado y el Go bierno, organismos de la Administración Central del Estado y demás unidades presupuestadas, entidades nacionales, empresas y grupos
conocidas en la ley o
su organismo s
les;
extinción: cese de una entidad laboral, debidamente autor
- cultado para ello; fusión: unificación de dos o más entidades laborales dando origen a una nueva; o la unión de
- una o varias entidades en otra ya existente;conversión: cambio de forma jurídica de una unidad económica, como por ejemplo la transformación de una organización económica estatal en empresa estatal, de una empresa estatal en unidad presupuestada o de estatal a otra forma de gestión eco
- h) salario básico: es la remuneración que comprende la tarifa de la escala salarial, más los pagos adicionales establecidos legalmente y se utiliza en los casos previstos en la legislación. No se consideran los pagos adicionales condicionados al cumplimiento de determinados in-
- azas que se amortizan y la cantidad de trabajares disponibles.
-
SECCION SEGUNDAeterminación de los trabajadores disponiblesARTICULO 7.-El principio de idoneidad debajadores que permanecen en la entidad laboral de los disponibles, sobre la base de que cada rgo sea ocupado por el trabajador más idóneo, que debe evitar cualquier manifestación de faritismo, así como de discriminación de género o otro tipo.
- ARTICULO 8.-El jefe de la entidad laboral, previa consulta con la organización sindical rrespondiente y teniendo en cuenta la recomención del Comité
- da de Expertos, determina los trabajadores idóneos que permanecen laborando la entidad y los que quedan disponibles. n el análisis que realiza la administración p
- E ara la determinación de los trabajadores que permacen laborando en la entidad y los que quedan sponibles, están comprendidos todos los trabadores a que se refiere el
Artículo 4 de este Reamento. jador
- La declaración de traba disponible, será notificada al interesado mediante escrito del jefe la entidad. ARTICULO 9.-Al trabajador que es declarado sponible la administración no le puede notificar decisión durante:el período en que está incapacitado temporalmente por enfermedad o accidente de origen
- común o del trabajo;el cumplimiento de misiones internacionalistas, movilizaciones militares u otras
- movilizaciones de interés económico y social;el disfrute de las vacaciones anuales pagadas;el período en que está cumpliendo el Servicio Militar Activo;el disfrute por la trabajadora o en su caso, del trabajador, de los períodos de licencia de maternidad, retribuida o no y de la prestac su permanencia en la microbrigada; g) el disfrute de otras licencias legalmente concedidas; h) el período de suspensión de la relación laboral amparado legalmente; e i) otras situaciones que expresamente autoriza la nistración de su entidad de origen o la que se subrogó en su lugar el mi
se le aplica el tratamiento laboral y salarial regulado en el presente Reglamento. Cuando excepcionalmente no exista la subrogación por otra entidad
ión Central del Estado, entidad nacional o Connistración, define l
ULO 10.-En el caso de la fusió
más entidades, para asesorar al jefe de la nueva entidad, se constituyen con carácter temporal uno o varios Comités de Expertos, integrados por representantes de las administraciones, organizaciones sindicales y trabajadores de las entidades que
- se fusionan, para que éstos formulen las recomendaciones correspondientes en la determinación de s trabajadores idóneos que permanecen laboran-
- ARTICULO 11.-En los casos de extinción de una entidad, la administración está obligada a on
- gestionar la reubicación de los trabajadores c anismos
- órgano del Estado y el Gobierno, org
- Administración Central del Estado, entid
- nal o consejos de la Administración al que se subordina, o en otras entidades o actividades. ARTICULO 12.-La determinación de los cuaos y dirigentes, que permanecen laborando y de los que quedan disponibles, es decidido por las autoridades u órganos facultados para designarlos o elegirlos, conforme a los procedimientos establecidos en la ley o el reglamento específico del órgano del Estado y el Gobierno, organismos de la Administración Central del Estado, entidad nacional o consejos de la Administración de que se trate. Igual tra
tamiento se aplica a los funcionarios.
SECCION TERCERATratamiento laboral y salarialARTICULO 13.-L
los trabajadores disponibles son las siguientes: a) plazas vacantes, con carácter definitivo o temporal, dentro o fuera de la entidad u organismo de la Administración Central del Estado, para la que poseen los requisitos exigidos y que resulta imprescindible cubrir; b) actividades de trabajo por cuenta propia; c) entrega de tierras en usufructo; y d) otras
- do en determinada plaza, para la que requiere habilitación o recalificación, la administración del centro en que se reubica crea las condiciones que garanticen este proceso; en ningún caso se puede realizar la formación de técnicos de nivel medio o de la educación supe
entidades, ya sean de subordinación nacional o
cal, autorizadas a declarar trabajadores disponibles, antes de realizar el proceso coordinan con las direcciones de Trabajo correspondientes, las alternativas de empleo que presenta el territorio para la posible propuesta de reubicación a dichos trabajadores. Lo anterior no excluye que el trabajador disponible gestiona su reubicación en cualquier entidad o
actividad laboral. ARTICULO 15.-A los maestros y profesores, técnicos agropecuarios y otros que laboran en actividades no afines a su especialidad que son declarados disponibles se les debe coordinar la reubicación preferentemente en plazas de su perfil, de conju
nto con los organismos correspondientes. ARTICULO 16.-El trabajador reubicado temporal o definitivamente en el sector estatal recibe el salario por la plaza que pase a ocupar, de acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicados, según la legislación vigente.
ARTICULO 17.-El trabajador disponible que no pueda ser reubicado, cobra como garantía salarial el equivalente al ciento por ciento del salario bá
sico de un mes, a partir de lo cual se procede a terminar la relación laboral. Transcurrido el m
- grado emplearse y acumula diez años o más de servicio, recibe una garantía salarial equivalente al senta por ciento del salario básico de la forma
- siguiente:hasta un mes para los trabajadores que acrediten de diez a diecinueve años de
- b) hasta dos meses para los trabajadores que acre
- diten de veinte a veinticinco años de servicio;hasta tres meses
- diten de veintiséis a treinta años de servicio;hasta cinco meses para los trabajadores que acrediten más de treinta años de servicio.
- Al vencimiento del período que corr
- cada trabajador, si no ha logrado emplearse, se da
- ARTICULO 18.-Los trabajadores, una vez conocida la propuesta de empleo, disponen de hasta nco días hábiles para info
- dad o al dirigente en quien éste delegue, su acep- La administración deja constancia escrita de la propuesta realizada a cada trabajador, entregándole una copia al interesado. ARTICULO 19.-El trabajador disponible que no acepte injustificadamente
la propuesta de reubicación laboral, sólo tiene derecho a recibir de la administración la garantía salarial equivalente al sesenta por ciento del salario básico de un mes, a partir de lo cual se procede a la terminación de su relación laboral. El jefe de la entidad, en consulta con la orga
nización sindical y asesorado por el Comité de Expertos, determina en un término de hasta quince días naturales, si es justificada o injustificada la no aceptación de la propuesta de reubicación laboral, lo que notifica al interesado por escrito, a los efectos de la garantía salarial que pueda corresponderle. El tratamiento previsto en este artículo sólo se aplica a las propuestas de empleo que se realizan en
el sector estatal. ARTICULO 20.-Los trabajadores reubicados temporalmente mantienen su vínculo laboral con su entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano del Estado y el Gobierno, organismos de la Administración Central del Estado, entidad na
cional o Consejo de la Administración correspondiente. ARTICULO 21.-Las entidades laborales, una vez determinados los trabajadores disponibles, antes de hacer efectiva la reubicación pueden, a solicitud del trabajador, concederle las vacaciones anuales pagadas pendientes de disfrutar. ARTICULO 22.-La acumulación en tiempo y salario de las vacaciones anuales del trabajador disponible reubicado temporalmente, la
el pago de su salario.
a cobrando garantía salarial, sin
tividad laboral, no acumulan vacaciones anuales pagadas ni en tiempo ni en salario.
- ARTICULO 23.-Al momento de dar por termida la relación laboral, por cualquier causa, inuidas la reubicación definitiva y la no acepta-
- empleo, la administración de la entidad efectúa liquidación en efectivo
- les pagadas pendientes de disfrutar.
- ARTICULO 24.-Respecto a los
- disponibles que se reubican con carácter definiti en otra entidad laboral, las administraciones deben proceder en cuanto a los expedientes laborales, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En el caso de los trabajadores disponibles reubicados con carácter temporal, las entidades laborales receptoras están
ino de su contrato, de enviar a la entidad de procedencia todos los datos y documentos que se originen durante la relación laboral temporal. Cuando se trate de trabajadores que al vencimiento de la garantía no han logrado emplearse o estén laborando en el sector no estatal, la administración le hace entrega del expediente laboral y la certificación d
ncia escrita de la entrega y recepción de estos documentos. ARTICULO 25.-E
blecido en el
Artículo 17, los trabajadores disponibles reubicados temporalmente, cobran la garantía salarial durante los períodos no laborados, consecutivos o no, dentro del término que les corresponde por este Reglamento. ARTICULO 26.-A los fines de lo esta
el
Artículo 17, en el caso de los trabajadores a los que se les aprobó una dispensa salarial para ocupar una plaza que resultó racionalizada, se considera ésta como su salario básico. ARTICULO 27.-Los trabajador
las medidas organizativas aplicadas en la entidad donde laboran, no resultan amortizadas sus plazas, pero sí modificadas en su nomenclatura, nivel de subordinación o traspasada la actividad de una unidad a otra, dentro
continúan realizando las mismas funciones, no son considerados disponibles a todos los efectos legales y cobran el salario de la plaza que pasan a ocupar.
- Tratamiento de Seguridad Socialador reubicado
- ARTICULO 28.-El trabaj temporal o definitivamente, percibe las prestaciones
- monetarias de la seguridad social, a que tenga derecho, referidas al subsidio por enfermedad o nde labore.
- ARTICULO 29.-La trabajadora disponible ubicada temporalmente o con garantía sa e arriba al período que le corresponda la licencia de maternidad, recibe el tratamiento establecido en la legislación vigente en la
tidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano del Estado y el Gobierno, organismos de la Administración Central del Estado, entidad nacional o Consejo
ARTICULO 30.-El trabajador que al momento de ser declarado disponible recibe una pensión por invalidez parcial mantiene
ntamente con la compensación salarial que le corresponda. Cuando sea reubicado definitivamente se procede al reajuste de la cuantía de la referida pensión de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Seguridad Social. ARTICULO 31.-
sponible sea declarado inválido total para el trabajo por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, la entidad con la que mantiene el vínculo laboral tramita el expediente de pensión correspondiente, dentro de los términos establecidos en la legislación vigente. ARTICULO 32.-El trabajador disponible que durante el período que está cobrando la garantía salarial cu
mpla los requisitos de años de edad y tiempo de servicios, establecidos por la Ley de Seguridad Social, puede solicitar la concesión de la pensión por edad,
tramitándose el expediente de pensión correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la mencionada Ley, por la entidad donde fue declarado disponible y en caso de muerte o presunción de muerte, se tramita a favor de los familiares con derecho. ARTICULO 33.-El trabajador disponible que causa baja d
ción la propuesta de empleo, tiene derecho a solicitar una pensión por edad si reúne los requisitos establecidos en la Ley. En caso de muerte o presunción de muerte del trabajador disponible, genera derecho de
sus familiares, en correspondencia con los términos establecidos por la Ley de Seguridad Social para los trabajadores que se encuentren desvinculados.
- salarios y tiempo de servicios del trabajador disponible se realizan de conformidad con lo regulado en la legislación vigente.
SECCION QUINTA
Solución de las inconformidades durante los procesos de disponibilidadARTICULO 35.-En el caso que el trabajador aprecie que en la determinación de su disponibilidad existen violaciones de los aspectos formales de las normas y procedimientos, puede reclamar al Organo de Justicia Laboral de Bas
conformidad de alguna de las partes con el fallo de éste, puede reclamar al Tribunal Municipal Popular. ARTICULO 36.-Excepcionalmente, por determinación de la Dirección de Trabajo Municipal, un Organo de
mente del mismo Sindicato Nacional, puede conocer de las reclamaciones de trabajadores de otro centro de trabajo que debido a fuerza mayor y otras causas justificadas, no esté constituido o no se encuentre eventualmente funcionando.
CAPITULO III
TRATAMIENTO LABORAL Y SALARIAL A LOS TRABAJADORES INTERRUPTOSARTICULO 37.-Se considera interrupción laboral a la paralización transitoria del proceso de trabajo que provoca la inactividad del trabajador durante su jornada laboral o por un período igual o superior a ésta, y se produce por alguna de las
causas siguientes: a) rotura de equipos; b) falta de piezas de repuesto, materiales, materias primas o bienes intermedios, que paralizan el proceso productivo o de servicio; c)
la acción de la lluvia, ciclón, incendio, derrumbes, contaminación u otros factores adversos; d) falta de energía, combustible, lubricantes, agua u otros elementos similares; e) orden de paralización temporal de equipos, maquinarias, o líneas de producción o la clausura total o parcial de centros de trabajo, emitidas por las autoridades facultadas de la salud, protección e higiene del trabajo o medio ambiente; y f) paralización por reparación capital o mantenimiento general. ARTICULO 38.-Ante la ocurrencia de una interrupción laboral, la administración procede de la forma siguiente: b) determina si la ocurrencia de la interrupción es imputa
o de que así sea, exigir
ad que corresponda;
reubica a los trabajadores en otros cargos en la propia entidad o en otra, o en labores dirigidas al restablecimiento de la actividad del centro de trabajo. ARTICULO 39.-La administración, previa consulta con la
iénes son los trabajadores afectados por la interrupción y de ellos los que permanecen laborando en el centro de trabajo. ARTICULO 40.-La administración, de común acuerdo con la organización sindical, adopta las acciones correspondientes para la recuperación de la producción dejada de realizar por interrupciones laborales, siempre que sea factible. ARTICULO 41.-El trabajador que debe permanecer en su puesto de trabajo en espera del
stablecimiento del proceso de producción o de servicios o es reubicado en labores para el restablecimiento de éstos, cobra el salario básico de su cargo. El trabajado
lario del cargo que pasa a desempeñar, de acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicadas. ARTICULO 42.-Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, éste recibe una garantía sala
l equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un mes, computado éste de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo laboral con la entidad. El trabajador al qu
a de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía salarial alguna. ARTICULO 43.-De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda. En los casos en que se restablezca la actividad, la administración tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponible
justificadamente a juicio de la administración, oído el parecer de la organización sindical correspondiente, no acepta una reubicación temporal en un cargo o en las labores para el restablecimiento del centro de trabajo, para
to, se le da por terminada la relación laboral. ARTICULO 45.-El tratamiento laboral y salarial a los interruptos que por la presente se dispone, no es aplicable a los trabajadores que laboran en las actividades manuales y mecanizadas agropecuari
as y silvícolas.
CAPITULO IVCONTROL DE LA EJECUCION DE LOS PROCESOS DE DISPONIBILIDAD Y LA
S INTERRUPCION
ado y dmini
el Gobierno, organismos de la A
ción Central del Estado, entidades nacionales y presidentes de los consejos de la Administración en que se realizan procesos de disponibilidad o se presentan interrupciones laborales, instrumentan controles sistemáticos a las entidades que le están subordinadas y responden por la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, informando de ello al Ministerio de Trabajo y Se
guridad Social, según éste disponga. ARTICULO 47.-Los directores de Trabajo provinciales y municipales donde están enclavadas entidades laborales y centros de trabajo abarcados en procesos de disponibilidad o con interrupciones laborales, controlan dichos procesos, rindiendo los informes pertinentes sobre su ejecución.
DISPOSICIONES ESPECIALES
a administración
onde existan actividades laborales de temporada
estacionales, tiene la obligación de valorar priot
ariamente a los trabajadores que declaró disponibles, para ser contratados en los períodos de mayor demanda de fuerza de trabajo y para cubrir plazas definitiva o temporalmente vacantes, siempre que reúnan los requisitos establecidos. Con ese fin, realiza la información o aviso al personal para que
- protección económica
- Social de conformidad con lo regulado por el nsejo de Ministros. Para su otorgamiento y
- sos del núcleo familiar.
TERCERA: El pensionado por edad reincorpo
- rado al trabajo mediante contrato de trabajo por mpo indeterminado o desig
- prendido en el análisis que realiza el jefe de la tidad, para la determinación de los trabajadores óneos que permanecen laborando en la entidad y s que quedan disponibles. En el caso que se de-
- por terminada la relación laboral y continúa coantía que le corresponda.
CUARTA: Los trabajadores con pluriempleo reciben el tratam
- en el presente Reglamento, sólo con respecto a
- contrato de trabajo principal.
QUINTA: El presente Reglamento comprende las empresas que aplican el Perfeccionamiento presarial, en lo que no se
- ciones legales de rango superior dictadas para las.
SEXTA: Los ministerios de las Fuerzas Arma- 21 de diciembre de 1994 de la Defensa Nacional, teniendo en cuenta la política y los lineamientos trazados en el país y las características propias de sus instituciones, determina
iones aplicables a sus trabajadores civiles.
SÉPTIMA: Los procedimientos que se aplican y los órganos que participan en la determinación de la idoneidad de los profesionales y técnicos de la salud; el personal docente; los invest
s artistas se rigen por las regulaciones específicas vigentes para estos sectores y actividades.
OCTAVA: No es de aplicación lo regulado en este Reglamento en las asociaciones económicas internacionales y las empresas de capital totalmente extr
versión Extranjera y la legislación complementaria, con excepción de las empresas mixtas que contratan directamente su fuerza de trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los trabajadores que en un proceso anterior fueron declarados disponibles que al en-
- tran reubicados con carácter definitivo a tenor de las resoluciones dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se mantienen con el mismo tratamiento salarial que se les aplicó, mientras permanezcan en la plaza y en
eron reubicados. Cuando debido a un proceso de disponibilidad anterior, el trabajador reu
tivo, percibe el salario promedio y resulte nuevamente declarado disponible, se le considera dicho salario como el básico, a los fines del cálculo de la garantía salarial.
SEGUNDA: Los trabajadores disponibles que al entrar en vigor el p
entren pendientes de reubicar, mantienen durante los términos establecidos en el
Artículo 17 las condiciones del tratamiento salarial que regía en la legislación por la que fueron declarados disponibles.
Vencido dicho término es de aplicación el tratamiento laboral contenido en este Reglamento.
TERCERA: El órgano, organismo o entidad nacional, que mantenga unidades organizativas temporales para la atención, reubicación definitiva y pago del salario a trabajadores disponibles de procesos anteriores, gestiona la reubicación de
tiva de aquellos que se encuentran pendientes, ajustándose a las alternativas del
Artículo 13 y los términos previstos en el
Artículo 17 de este Reglamento y vencido éste se extinguen.
CUARTA: Los requ
disponibles con 25 o más años de ser
ue no han podido vincularse al empleo y alcans próximos cinco años los requi
blecidos por la Ley, se rigen por lo regulado por el Consejo de Ministros, al amparo de la Disposición Final Tercera de la Ley No. 105 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los términos contenidos en este Reglamento se consideran expresados en días naturales, salvo aquellos que se especifiquen que son hábiles.
SEGUNDA: Se derogan las resoluciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social s
iguientes: a) Resolución No. 27 de 8 de agosto de 2001, causal de interrupción para el sector de transporte; interrupción laboral de los grupos o bases de ómnibus de transporte de pasajeros y de las bases de ómnibus escolares de las direccion
der Popular; c) Resolución No. 6 de 28 de febrero de 2003, tratamiento laboral y salarial a los trabajadores disponibles de la Empresa Celia Sánchez Manduley; d) Resolución No. 21 de 16 de octubre de 2003, Reglamento para el tratamiento laboral y salarial especial aplicable a los trabajadores
nibles como consecuencia de las medidas de redimensionamiento en las entidades dedicadas a actividades marítimas y pesqueras; e) Resolu
2003, reubicación de los disponibles por redimensionamiento de las empresas de Aeronáutica Civil de Cuba; f) Resolución No. 10 de 18 de marzo de 2004, tratamiento de los disponibles en las empresas y grupos empresariales autorizados a aplicar el Perfeccionamiento Empresarial; g) Resolución No. 15 de 9 de abril de 2004, tratamiento a los trabajadores disponibles por la reestructuración de la
Resolución No. 23 de 14 de julio de 2004, tratamiento a los disponibles por la reestructuración de las organizaciones empresariales del Ministerio de Turismo; i) Resolución No. 25 de 5 de agosto de 2004, tratamiento de los trabajadores disponibles por la reestructuración de la Industria del Cigarrillo del Ministerio de la Agricultura; j) el inciso e) del
Artículo 2; el inciso c) del
Artículo 51, el
Artículo 52; los artículos desde el 134 hasta el 172 y el An
No. 8 de 1 ro. de marzo de 2005; k) Resolución No. 13 de 16 de junio de 2005, sobre el tratamiento a los trabajadores disponibles de la segunda etapa
ción de la Agroindustria Azucarera; l) Resolución No. 95 de 13 de diciembre de 2005, sobre la valoración prioritaria de los requisitos a trabajadores disponibles incorporados
) Resolución No. 12 de 5 de enero de 2006, que modifica el
Artículo 27 de la Resolución No. 13 de 16 de junio de 2005;
tratamiento a los trabajadores disponibles del reordenamiento de la Actividad de Transportación de Cereales; o) Resolución No. 24 de 11 de mayo de 2007, tratamiento a los trabajadores disponibles en la
actividad de Renta de Autos; p) Resolución No. 8 de 23 de enero de 2008, tratamiento laboral y salarial especial a los trabajadores disponibles por el reordenamiento del Sistema del Ministerio de la Agricultura; q) los artículos del 87 al 102 de la Resoluc
No. 26 de 13 de marzo de 2009. Reglamento sobre las Relaciones Laborales para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA; r) cualquier otra disposición de este Ministerio que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.
RCERA: El tratamiento y procedimient
nciero que se derive del presente Reglamento, es el regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios, sobre la base de no generar gastos adicionales al Presupuesto del Estado.
CUARTA: El Director de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y los de sus filiales, controlan el cumplimiento por las administraciones de lo establecido en este Reglamento.
QUINTA: El pres
r a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHIVESE el original en el protocolo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PUBLIQUESE en la G
blica. Dada en La Habana, a los 7 días del mes de octubre de 2010.Margarita M. González Fernández Ministra de Trabajo y Seguridad Social ANEXO
ROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES
DE EXPERTOSLos Comités de Expertos, en su constitución, permanencia y funcionamiento se rigen por las normas siguientes: a) están compuestos por cinco o siete miembros, de los cuales uno se designa por la adcal y los restantes son trabajadores elegidos en asamblea; b) la elección de los trabajadores para
Comité de Expertos se realiza, por medio de proposiciones en la asamblea general de trabajadores del área, por el método de votación abierta, basado en los principios de la mayor democracia; c) en la misma asamblea de elección de los trabajadores que integran el Comité de Expertos se presentan los designados de la dirección y la organización sindical;
elige entre todos sus integrantes a su Coordinador, quien es el encargado de convocar sus reuniones, presidirlas, y es el que orienta y controla e
el Coordinador es quien recibe del jefe facultado que debe tomar la decisión, la solicitud de
- valoración de la idoneidad demostrada y convoca, dentro de los cinco días hábiles posteriores de
- de Expertos. Podrá contar con tres días hábiles más si se requiere realizar otras investigaciones y análisis o practicar alguna prueba, incluido el parecer de especialistas calificados en la materia; requiere com
- cinco miembros a la reunión del Comité de Expertos, en el caso que esté integrado por cinco a siete miembros respectivamente, para que ten
- g) el Comité de Expertos toma sus decisiones por mayoría de votos. Los miembros expresan sus criterios y votan a título personal y el de cada uno tiene igual valor; la decisión del Comité de Expertos se convierte en una recomendación que se emite po
- crito, al jefe facultado que realizó la solicitud, dentro de los tres días hábiles posteriores a su reunión de conclusión. De no poderse cumplir con ese término se
- jefe facultado y éste comunica al interesado la causa de la prolongación de la toma de su decisión; el Comité de Expertos analiza l
- valoración del asunto y emite su recomendación al jefe facultado, el que adopta la decisión
- solicitud del Comité de Expertos, los expe-
- dientes laborales, y hojas resumen, registros, documentos y cualquier otra información necesaria para que dicho Comité emita su recomendación, tanto de los
- empleo como de los provenientes de otro centro laboral; debe archivarse el acta de cada reunión del Comité de Expertos, la recomenda
- tida en cada caso y cualquier otra información o documento probatorio del asunto en cuestión; los miembros del Comité de Exp
- den comunicar criterio alguno a los trabajadores involucrados en el asunto que se analiza ni a otras personas sobre los aspectos tratados en las reuniones;
- m) el miembro del Comité de Expertos se abstiene de participar en la reunión, cuando se analiza un asunto en que él sea objeto de análisis o
- tad conocida; n) los jefes facultados para tomar las decisiones, ni la persona que ostente el nivel superior de dirección de la organización sindical de
tegrar el Comité de Expertos; o) el Comité de Expertos asesora al jefe de la entidad con re
aceptación por los trabajadores de la propuesta de reubicación laboral. Los miembros d
cualquier
ones exigidas para el desempeño de sus funciones, por termin
miento u otras causas justifican por otro, si es de los elegidos,
es aprobado en asamblea con todos los trabajadodel área.