Resolución 356

Sobre la Autorización de Libre Tránsito para vehículos de carga

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 25 Ordinaria de 2003 (2003-07-14)
Páginas
14–17
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La Resolución No. 356 regula la autorización de libre tránsito para vehículos de carga. Establece que los vehículos identificados con chapas de color azul deben obtener una autorización para circular vacíos o con menos del 20% de su capacidad en recorridos de más de 60 kilómetros. La norma es emitida por el Ministerio del Transporte.

Texto íntegro

RESOLUCION NUMERO 53/03

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POR CUANTO: Por la Resolución número 300/02, dictada por el Ministro del Transporte, en fecha 2 de agosto del 2002, se estableció la Autorización de Libre Tránsito, para regular la circulación de vehículos identificados con chapas de color Azul, vacíos o con menos del 20 % de su capacidad, en recorridos de más de 150 kilómetros de distancia, con el objetivo de aprovechar las capacidades de transportación disponibles y los recursos asociados a las mismas, sobre todo el combustible.

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POR CUANTO: Para lograr una mayor efectividad en el uso del combustible disponible, se ha estimado conveniente reducir el límite de distancia en que se permitirá la realización de los recorridos vacíos de los vehículos identificados con chapas de color AZUL, de forma tal que el mismo incluya los tráficos interprovinciales, por lo que resulta necesario proceder a la modificación de la precitada disposición.

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POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley número 147 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado” de fecha 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Go-

- bierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima y por el Acuerdo 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, se establece en su apartado Tercero los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, de conformidad con el numeral 4), las de: "Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población".

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Todo vehículo de motor identificado con chapa de color AZUL, dedicado al transporte de cargas, deberá poseer una Autorización de Libre Tránsito para poder circular vacío o con menos del 20 % de su capacidad, en recorridos de más de 60 kilómetros de distancia.

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SEGUNDO: La Autorización de Libre Tránsito a que se refiere el apartado precedente y cuyo formato se anexa a esta Resolución como parte integrante de la misma, se obtiene en la Agencia de Carga habilitada por el Ministerio del Transporte, más cercana al lugar donde se origine el viaje del vehículo, en el sentido o dirección de su recorrido.

En dicha Autorización se hace constar, en bolígrafo y con letra clara y legible, sin borrones ni tachaduras, el nombre de la Agencia expedidora, los datos de identificación del vehículo y de la entidad a que éste pertenece, los nombres del lugar de origen y de destino hasta donde se autoriza el viaje, la fecha y la hora de su expedición, los nombres, apellidos y la firma de la persona autorizada que la expide y el cuño oficial de la Agencia.

La Autorización de Libre Tránsito se emite en original y copia: el original se le entrega al conductor del vehículo y la copia la retiene y archiva la Agencia que la emite en adición a la expedición de la Autorización de Libre Tránsito, las Agencias de Cargas habilitarán la Hoja de Ruta del vehículo y anotarán en la misma el número foliado de la correspondiente Autorización de Libre T

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TERCERO: Cuando el vehículo deba iniciar el viaje en horario no laboral de oficinas, las gestiones para la obtención de la Autorización de Libre Tránsito se realizarán previamente, en el horario laboral establecido para la Agencia de Cargas situada en el lugar donde se origina el viaje.

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CUARTO: La Agencia de Cargas deberá gestionar cargas para el vehículo que acuda a la misma, por una sola vez, para ser transportada desde y hacia el lugar enmarcado dentro de su recorrido y hasta una desviación de 20 kilómetros del mismo, no pudiendo retenerse en espera de carga por un tiempo superior a 30 minutos. Si en ese plazo de tiempo la Agencia de Cargas no logra localizar y gestionar cargas para el vehículo, ya sea en su territorio o en el territorio de otras Agencias, se le emitirá la Autorización de Libre Tránsito hasta su destino final.

Una vez terminada la transportación encomendada, si el vehículo quedare vacío a más de 60 kilómetros de distancia de su lugar de destino final, la Agencia de Cargas más cercana le emitirá una Autorización de Libre Tránsito para que éste concluya su recorrido.

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QUINTO: Las Agencias de Cargas establecerán vínculos informativos con los cargadores y con los poseedores de medios de transporte radicados en su territorio, así como con las Agencias de Cargas de otros territorios, para conocer con antelación las cargas a transportar y los vehículos que se enviarán a cargar o a descargar a otras provincias y realizar las correspondientes ofertas. Los cargadores y los poseedores de medios de transporte facilitarán las informaciones solicitadas por las Agencias de Cargas y contribuirán a la organización de las operaciones.

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SEXTO: Sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al suministrador y al comprador por la contratación del transporte, a los efectos de evitar subutilización de capacidades y recorridos vacíos de los vehículos, las transportaciones de cada territorio se organizarán por los Directores Provinciales y Municipales de Transporte de los Consejos de la Administración Provincial y Municipal, respectivamente, desde el lugar del origen de las cargas. En los casos en que se requiera enviar vehículos a cargar a otros territorios se considerarán las posibilidades de consolidación de cargas de diferentes receptores.

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SÉPTIMO: Las Agencias de Cargas habilitarán las Cartas de Porte para amparar las transportaciones que correspondan.

Por la prestación de los servicios descritos en los párrafos precedentes las Agencias de Cargas le cobrarán al porteador los importes establecidos por las tarifas oficiales vigentes, en la moneda en que se facturen los fletes.

Las Agencias de Cargas podrán prestar, a solicitud del porteador o del cargador, servicios de seguimiento y emisión de avisos sobre el movimiento, la salida y la llegada de los vehículos y de la carga que éstos transportan, a los lugares de origen y de destino.

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OCTAVO: Las operaciones de carga y de descarga de los vehículos despachados por las Agencias de Cargas se realizarán atendiendo a las regulaciones oficiales establecidas para las mismas.

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NOVENO: Los porteadores de los vehículos despachados por las Agencias de Cargas responderán directamente ante el cargador por las pérdidas o averías ocasionadas a las cargas que les sean imputables, por lo que deberán proveer a los vehículos de los medios auxiliares requeridos para el aseguramiento y la protección de las cargas que habitualmente éstos transportan, tales como sogas, tapacetes, estacas, cadenas u otros materiales, incluyendo los establecidos para el aseguramiento de contenedores.

No se podrán expedir Autorizaciones de Libre Tránsito a los vehículos, que al presentarse en las Agencias de Cargas, no estén provistos de los medios establecidos por las regulaciones vigentes para el aseguramiento y la protección de las cargas.

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DÉCIMO: Los fletes y demás cargos de las transportaciones realizadas a través de las Agencias de Cargas se liquidarán directamente entre el porteador y el cargador, sobre la base de los datos registrados en las Cartas de Porte.

Las Agencias de Cargas podrán prestar servicios de gestión de cobros de fletes, a nombre y por cuenta del porteador. Para la prestación de dichos servicios el porteador presentará, en la Agencia de Cargas más cercana a su domicilio legal, las facturas correspondientes, acompañadas del original de la Carta de Porte, firmada y acuñada por el destinatario acreditando la entrega de la carga en destino. Con dichos documentos las Agencias de Cargas le cobran los fletes y demás gastos al cargador y se lo reembolsan al porteador, luego de descontar los importes que se hayan convenido por las gestiones de cobro realizadas.

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UNDÉCIMO: Los conductores de los vehículos a que se refiere la presente Resolución quedan obligados a:

- a) Concurrir a la Agencia de Carga más cercana al lugar donde se origina el viaje para proveerse de la Autorización de Libre Tránsito.

- b) Conducir el vehículo hasta el lugar indicado en la Autorización de Libre Tránsito.

- c) Mostrar la Autorización de Libre Tránsito a los inspectores del transporte y a los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria que se la exijan en el cumplimiento de sus funciones.

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DUODÉCIMO: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas contravencionales que procedan, a los conductores de los vehículos a que se refiere la presente Resolución, que circulen vacíos en recorridos de más de 60 kilómetros de distancia sin poseer la Autorización de Libre Tránsito se les ocupará el Comprobante de la Licencia de Operación de Transporte por parte del agente o del inspector actuante, quien lo entregará en la Oficina de la Unidad Estatal de Tráfico más cercana, dentro de las 48 horas siguientes de su ocupación, a los efectos de su suspensión temporal.

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DECIMOTERCERO: Quedan exentos de las disposiciones contenidas en esta Resolución los vehículos del transporte de cargas pertenecientes a los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, respectivamente, las camionetas y los paneles, los vehículos tecnológicos y los especializados para el transporte de líquidos, gases, gráneles secos, carga refrigerada, animales vivos y aquellos que por sus características y nivel de especialización se determine por el Ministerio del Transporte.

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DECIMOCUARTO: Se deroga la Resolución 300/02, de fecha 2 de agosto del 2002 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior categoría normativa se opongan o limiten lo que por la presente se dispone, la que comenzará a regir a partir de su fecha.

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DECIMOQUINTO: Notifíquese la presente Resolución a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y a los Directores del Organismo Central que deban conocerla, a todos los organismos de la Administración Central del Estado, a los Consejos de la Administración Provincial del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud, a las Corporaciones CIMEX y CUBALSE, y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de marzo del 2003.

Alvaro Pérez Morales

Ministro del Transporte

ANEXO

| AUTORIZACION DE LIBRE TRANSITO No. | | - | | Expedida por La AGENCIA: | Día Mes Año Hora | | Tipo de Vehículo Hoja de Ruta No. | Chapa No. | Remolques No. | | Perteneciente a la Base De la Empresa Organismo | | Para realizar el recorrido vacío:DESDE: PROVINCIA:HASTA: PROVINCIA: | | OBSERVACIONES | | Nombres y Apellidos Cuño Oficial Firma Autorizada |

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TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZA- LEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día veintiocho de marzo del año dos mil tres, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

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POR CUANTO: La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de 19 de agosto de 1977, al establecer la realización de diligencias previas para preparar la acción ejecutiva, en los supuestos a que se contrae su artículo 486, incisos 2), 3) y 5), no alcanzó a regular la forma y oportunidad en que la parte ejecutante debía solicitar dicha actuación judicial.

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POR CUANTO: Por otra parte, el propio texto legal no estableció plazo alguno para, una vez practicadas las diligencias previas y preparada la acción ejecutiva, se presentara, en su caso, la correspondiente demanda ante el propio órgano jurisdiccional.

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POR CUANTO: La anterior situación ha dado lugar a una falta de uniformidad en la realización de las diligencias previas por las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares, llamadas a conocer de los procesos ejecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 apartado quinto del Decreto Ley Nro. 223 de 15 de agosto del 2001.

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POR CUANTO: Si bien las diligencias previas constituyen en rigor un requisito para el perfeccionamiento del título

- en cuestión, no por ello debe entenderse desligada de la presentación misma de la demanda, siendo su único cometido y resultado posible el de preparar la acción ejecutiva en que se hace soportar la misma.

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POR CUANTO: Al no establecer la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral la oportunidad para solicitar y practicar las diligencias previas, su realización debe tener lugar, como regla, de manera independiente y anterior al proceso ejecutivo cuya acción se pretende preparar, sin que su realización deba dar paso inmediato u obligado, al correspondiente proceso ejecutivo, cuya iniciación debe quedar expedita a la parte actora en cualquier momento posterior.

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POR TANTO: En uso de las facultades. que le están conferidas a tenor de lo preceptuado en el artículo l 9, apartado 1, inciso ch) de la Ley No. 82, Ley de los Tribunales Populares de once de julio del l 997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, aprueba la siguiente: