Resolución 36

Regulaciones sobre seguridad vial y uso de dispositivos especiales

Organismo
Ministerio del Interior
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 27 Extraordinaria de 2019 (2019-11-18)
Páginas
9–18
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La Resolución 36 del Ministerio del Interior regula aspectos relacionados con la seguridad vial y el uso de dispositivos especiales en Cuba. Establece normas para la licencia de conducción, el registro de vehículos, la autorización para la instalación de medios de uso especial y las infracciones del régimen de circulación. La norma es emitida por el Ministerio del Interior.

Texto íntegro

GOC-2019-1055-EX27 RESOLUCIÓN 36

POR CUANTO: En la Disposición Especial Cuarta, de la Ley 109 “Código de Segu-ridad Vial”, de 1 ro. de agosto de 2010, en lo adelante Código, se faculta al ministro del Interior para disponer un sistema que permita conocer del expediente de cada titular de licencia de conducción: número, grupo de peligrosidad y período de las infracciones no-tificadas y demás antecedentes necesarios para evaluarlo; establecer un sistema de bonifi-cación que permita a los conductores disminuir una parte de los puntos acumulados y del período de la sanción administrativa de suspensión de la licencia de conducción; regular la adquisición, mantenimiento y parámetros de empleo de los equipos para comprobar el aliento etílico y determinar la fecha de aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 194, acerca del uso del cinturón de seguridad.

POR CUANTO: El artículo 189 del Código prohíbe la instalación en los vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes, de uso especial y faculta al Ministerio del Interior para autorizar mediante Resolución, los tipos de vehícu-los en los que se podrá instalar dichas luces, las que solo pueden ser utilizadas en funcio-nes del servicio que presten; retirar y ocupar los aditamentos especiales a que se refiere este artículo, de un vehículo no autorizado, con independencia de la responsabilidad legal de su conductor por la infracción cometida.

POR CUANTO: En el numeral 130 del Glosario de Términos y Definiciones del Código, se define cuáles son los vehículos con régimen especial a los que por el servicio urgente o especial que realizan, necesitan prioridad en la circulación vial; además, el incremento y modernización del parque vehicular aconsejan establecer cuáles estarán autorizados a utilizar dispositivos sonoros y luces, reflectores o intermitentes de uso especial conocidos también como balizas, así como los colores que deberán poseer estas últimas.

POR CUANTO: El artículo 192 del Código prohíbe la instalación y uso en cualquier vehículo de sirena, silbato u otro aparato similar que produzca ruidos intensos o estriden-tes y exceptúa de esta prohibición a los de régimen especial o con prioridad en la circula-ción y los sistemas de alarma para proteger los vehículos.

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POR CUANTO: En la Disposición Transitoria Tercera del Código, se define que el ministro del Interior, mediante Resolución, establece las regulaciones complementarias al mismo.

POR CUANTO: En las disposiciones finales Primera, Segunda y Tercera del Decreto 287 “Regulaciones Complementarias a la Ley 109, Código de Seguridad Vial, de 14 de mar-zo de 2011”, se establece que el Ministerio del Interior asume las funciones de registro y control de las multas por infracciones de las regulaciones del tránsito y las sanciones administrativas, con vistas a cumplir lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código, e implementará un sistema automatizado que permita interponer la reclamación de las multas y su trámite, en cualquier Estación de la Policía Nacional Revolucionaria, con independencia del lugar donde se cometió la infracción. Asimismo, se faculta al ministro del Interior para establecer los procedimientos que permitan implementar las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de la licencia de conducción y su ocupación; definir los jefes autorizados para dictar las Re-soluciones y otras disposiciones en el ámbito de su competencia, con vistas a cumplir lo establecido en el precitado Decreto y decidir sobre las impugnaciones de los sancionados.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la Resolución 4 del ministro del Interior, de 15 de marzo de 2011, complementaria de la Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1 ro. de agosto de 2010, a tenor con la experiencia acumulada en su aplicación, la organi-zación actual del Ministerio del Interior, el propósito de reforzar el rigor en el tratamiento a las infracciones de la Ley 109 y elevar el impacto preventivo y educativo de las medidas y sanciones administrativas, con el objetivo de disminuir los accidentes y sus consecuen-cias; además, la Resolución 1, de 25 de enero de 2007, del ministro del Interior, “que es-tablece el procedimiento de autorización para la instalación en vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes y otros medios de uso especial, y regula su utilización”.

POR CUANTO: La Disposición Especial Décima de la Ley 109 “Código de Seguridad Vial” faculta al ministro del Interior para dictar, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones complementarias.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el inciso e) del artículo 145, de la Constitución de la República,

RESUELVO:

CAPÍTULO IDE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

Artículo 1: Los jefes de los órganos de Licencia de Conducción provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior, en lo adelante Órgano de Trámites, y el jefe del Órgano Nacional de Licencia de Conducción en el caso de La Habana, a tenor de lo preceptuado en los artículos nos. 291 y 292 de la Ley 109 “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010, en lo adelante el Código, y a lo establecido en el numeral 2 de su Disposición Especial Cuarta, pueden: a) Disminuir hasta doce (12) puntos a los conductores titulares que, sin sobrepasar los treinta y seis (36) puntos en su expediente, ni poseer multas sin pagar fuera de término,

163 GACETA OFICIAL18 de noviembre de 2019 de forma voluntaria realizan y aprueban reexámenes teórico y práctico. Se puede optar por la realización de estos reexámenes una vez, en un año natural; b) disminuir hasta doce (12) puntos del total acumulado a los conductores titulares que, sin sobrepasar los treinta y seis (36) puntos en su expediente ni poseer multas sin pagar fuera de término en un período de ciento ochenta (180) días naturales, no son notifica-dos por cometer alguna infracción del tránsito; c) disminuir en un tercio el período de suspensión a los conductores que cumplen sanción y optan de forma voluntaria por la realización de reexámenes teórico y práctico; d) reducir en un tercio (⅓) los límites mínimo y máximo de la sanción que de la causa se deriva, a aquellos que sin estar sancionados administrativamente a suspensión de la licencia de conducción, se presentan de forma voluntaria en el Órgano de Trámites o de Licencia de Conducción correspondiente, para cumplir sanción administrativa en los treinta (30) días posteriores a haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 288 del Código. Además, si optan por realizar los reexámenes teórico y práctico, se les considera extin-guido el término de la sanción administrativa el mismo día que los aprueban y la causa de suspensión queda registrada como antecedente en el expediente del conductor. Los conductores que optan por reexámenes cuentan con una oportunidad para cada tipo de prueba y el efecto de disminución de los puntos es válido por un año natural. Las bonificaciones no impiden la aplicación de las medidas administrativas de suspen-sión y cancelación de la licencia de conducción, cuando corresponda.

Artículo 2: Se exceptúan de los beneficios establecidos en el artículo anterior, los con-ductores que poseen multas sin pagar fuera de término, los noveles y los notificados por conducir bajo los efectos del alcohol o drogas, sustancias alucinógenas, hipnóticas, estu-pefacientes o medicamentos de efectos similares, de cualquier tipo y circunstancia.

Artículo 3: El jefe del Órgano Nacional de Licencia de Conducción en el caso de La Habana y sus similares de las demás provincias y del municipio especial Isla de la Juven-tud, pueden disponer mediante resolución, la suspensión o cancelación de la licencia de conducción según corresponda, dejando constancia en el control administrativo habilita-do a tales fines y efectuar la ocupación de la misma cuando está presente alguna de las causas previstas en los artículos 288 y 289 del precitado Código.

Artículo 4: En el caso que se detecta en la vía al conductor de un vehículo incurrien-do en alguna de las causas que dan lugar a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se le ocupa la licencia y entrega el modelo de retiro de esta, remitiéndose el documento ocupado al Órgano de Trámites o de Licencia de Conducción correspondiente en La Habana, las demás provincias o el municipio especial Isla de la Juventud, para de-terminar la sanción administrativa que corresponde.

Artículo 5: La suspensión o cancelación de la licencia de conducción se le notifica al conductor en el Órgano de Trámites o de Licencia de Conducción de su lugar de residen-cia, a los diez (10) días hábiles siguientes a su retiro; y el período de la sanción adminis-trativa comienza a decursar a partir de su retiro, según consta en el sistema automatizado o en el modelo oficial de retiro del documento.

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Artículo 6: Para determinar el período de la sanción administrativa de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, según sea el caso, deben tenerse en cuenta los aspectos siguientes: a) Si el infractor se presenta de forma voluntaria para la aplicación de la medida; b) si el infractor ha sido sancionado con anterioridad por algún delito contra la seguridad del tránsito; c) si al infractor se le ha aplicado una medida de cancelación o suspensión de la licencia de conducción en los tres años anteriores; d) el mayor o menor tiempo dentro del año natural en que el infractor haya cometido más de dos infracciones de mayor peligrosidad o acumulado el número de puntos reque-ridos para que se le aplique la sanción administrativa de suspensión de la licencia de conducción; y e) el mayor o menor tiempo en que concurren los elementos necesarios para disponer la cancelación o suspensión de la licencia de conducción, dentro del período que se de-termina para ello.

Artículo 7: Para la aplicación de las sanciones administrativas de suspensión y cancela-ción de la licencia de conducción, derivadas de la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conforme con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud Pública, es indispensable que el hecho se verifique y avale con el empleo de los medios técnicos autorizados, utilizados por agentes de la autoridad o mediante certificado médico.

Artículo 8: La resolución que dispone la sanción administrativa de suspensión o can-celación de la licencia de conducción puede ser impugnada por el sancionado mediante recurso de apelación, fundamentando su inconformidad por escrito y sin formalidades, con los argumentos que estime pertinentes, la que presenta ante el jefe del Órgano de Trá-mites o de Licencia de Conducción donde se le notificó la sanción administrativa, dentro de los diez (10) días naturales siguientes al de su notificación. Los jefes provinciales de la Policía Nacional Revolucionaria y del municipio especial Isla de la Juventud son los facultados para decidir sobre las impugnaciones que presentan los sancionados a que se refiere el párrafo anterior, en un término de diez (10) días conta-dos a partir de que conoce la impugnación. Dicha decisión se registrará en el control administrativo habilitado a tales fines.

Artículo 9: El jefe del Órgano Nacional de Licencia de Conducción en el caso de La Habana y sus similares de las demás provincias y el municipio especial Isla de la Juven-tud, pueden disponer la realización de reexámenes médico, teórico y práctico al titular de una licencia de conducción, cuando en el expediente del conductor o en otros informes o antecedentes, obren los motivos siguientes: a) En un año natural, se le suspenda la licencia de conducción administrativamente, en más de dos ocasiones, por exceder la puntuación establecida; b) en un año natural, acumula dos suspensiones de la licencia de conducción por infrac-ciones “Muy Peligrosas”;

165 GACETA OFICIAL18 de noviembre de 2019 c) haya sido sancionado penalmente o se le haya impuesto una multa administrativa por delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos; d) le ha sido suspendida la licencia de conducción por conducir bajo los efectos del al-cohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares; e) se le haya vencido la licencia de conducción durante el cumplimiento de una sanción privativa de libertad por más de tres (3) años.

Artículo 10: Exigir la aprobación del curso en las escuelas de Educación Vial y Con-ducción, avalado mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad com-petente, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281 del Código, como requisito indispensable con vistas a obtener el permiso de aprendizaje a nuevos títulos y para los conductores cuya licencia de conducción está cancelada y optan por una nueva. El certificado emitido por las Escuelas de Educación Vial y Conducción es válido por un (1) año natural.

Artículo 11: Actualizar el sistema automatizado del Expediente del Conductor, a partir de las modificaciones aprobadas en esta Resolución.

Artículo 12: El Ministerio del Interior garantiza, por las vías establecidas al efecto, la adquisición, mantenimiento, calibración y certificación periódica de los medios técnicos a emplear por los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria, para la detección y el enfrentamiento a las indisciplinas viales (etilómetros o alcoholímetros, pistola radar de velocidad, y cualquier otro que se considere necesario adquirir e implementar de acuerdo con el desarrollo tecnológico), así como su utilización acorde con los parámetros estable-cidos por el fabricante. Estos medios son entregados a los ministerios de Salud Pública y de Ciencia, Tecnolo-gía y Medio Ambiente, según corresponda, para su calibración y certificación periódica, sin lo cual no pueden ser utilizados. Para el empleo de los medios técnicos destinados a medir las tasas de alcohol en aire espirado, se tienen en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública.

CAPÍTULO IIDEL REGISTRO DE VEHÍCULOS

Artículo 13: La negativa a inscribir un vehículo por el Registro de Vehículos puede ser impugnada por el propietario o poseedor legal mediante recurso de apelación, en el que fundamente su inconformidad, por escrito y sin formalidades, con los argumentos que estime pertinentes, la que presentará ante el jefe de la oficina de Registro de Vehículos donde realizó el trámite, dentro de los diez (10) días naturales siguientes. Los jefes provinciales del Ministerio del Interior y del municipio especial Isla de la Juventud y el jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria en la capital, son los facultados para decidir sobre las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior, en un término de treinta (30) días contados a partir de que conoce de la inconformidad.

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CAPÍTULO IIIDE LA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN EN VEHÍCULOSDE MOTOR DE MEDIOS DE USO ESPECIAL

Artículo 14: Facultar a los jefes de la Policía Nacional Revolucionaria en las provin-cias y el municipio especial Isla de la Juventud, para autorizar la instalación y utilización en los vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes de uso especial, denominados balizas y dispositivos sonoros (sirenas), lo cual los define como vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación vial; así como los co-lores de las balizas de acuerdo con las funciones que desempeñen y otros medios de uso especial que necesiten, con el objetivo de lograr el reconocimiento inmediato por parte del resto de los usuarios de la vía. Las solicitudes se presentan mediante escrito del dirigente de máximo nivel del órga-no, organismo o entidad al que pertenece el vehículo, consignándose todos los elementos que avalen la necesidad de la utilización de los medios de uso especial antes señalados. De ser aprobadas, se implementan a través del Órgano de Trámites o de Registro de Vehículos correspondiente y las desaprobadas se les informan directamente a los solicitantes.

Artículo 15: El órgano de Registro de Vehículos correspondiente consigna en la Licen-cia de Circulación del vehículo los datos que sean necesarios acorde con los aditamentos especiales autorizados, con el objetivo de permitir su control por las fuerzas de la Policía Nacional Revolucionaria u otras facultadas para ello.

Artículo 16: Las luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes de uso especial (balizas), utilizan los colores de acuerdo con las funciones que desempeñe el vehículo autorizado a usarlas, lo cual estará en correspondencia con el grado de prioridad que necesite en la circulación vial, cuyo orden se establece de la forma siguiente: 1) Vehículos de Urgencia: que necesitan prioridad en el uso inmediato de una vía. a) Color azul: en funciones policiales. b) Color rojo: destinados a la extinción de incendios, emergencia médica, protec-ción de bienes y personas, y otros de uso muy específico autorizados por el órga-no competente. 2) Vehículos de Servicios: que realizan trabajos de servicios o utilidad pública en la vía y necesitan advertir a los demás usuarios de su ubicación. a) Color amarillo: vehículos de reparación eléctrica, telefónica o vial, señalización, de limpieza, de remolque y otros de usos similares, solo cuando interrumpan u obstaculicen la circulación.

Artículo 17: Los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación vial autorizados a usar sirena, silbato u otro medio sonoro similar, son los definidos como Ve-hículos de Urgencias, según el artículo anterior, de acuerdo con las funciones que realizan y bajo las condiciones recogidas en la Ley 109 “Código de Seguridad Vial”.

Artículo 18: Los vehículos de motor autorizados a instalar luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes, dispositivos sonoros y otros medios considerados igualmente de uso especial, están obligados a usarlos cuando se encuentren prestando servicio urgente u otras de las funciones por las que fueron autorizados y solo en ese

167 GACETA OFICIAL18 de noviembre de 2019 momento que se justifique racionalmente, en el caso de los vehículos de urgencia, el derecho de vía otorgado y las prerrogativas que a tales vehículos les ofrece la Ley 109 “Código de Seguridad Vial”.

Artículo 19: El jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria en La Habana y los jefes del Ministerio del Interior en las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, atienden las inconformidades que presenten los afectados en relación con la negativa de autorización de instalar o utilizar los medios de uso especial a los cua-les se refiere el artículo 14 de esta Resolución.

Artículo 20: Los jefes provinciales de la Policía Nacional Revolucionaria y el munici-pio especial Isla de la Juventud atienden las quejas relacionadas con la aplicación en sus territorios de las medidas de retiro y ocupación de los medios de uso especial instalados en vehículos no autorizados, realizadas según lo previsto en el artículo 189 de la Ley 109.

CAPÍTULO IVDE LAS INFRACCIONES DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN POR LAS VÍAS

Artículo 21: El conductor de un vehículo que se detecte infringiendo lo preceptuado en los numerales 6 y 7 del artículo 93, o en los artículos 282 y 283 del precitado Código, pue-de ser trasladado con el vehículo a la Estación de la Policía Nacional Revolucionaria más próxima al lugar donde se cometió la infracción, y se le aplica la sanción administrativa que corresponde, según el sistema contravencional vigente en relación con el régimen de licencia de conducción, o el numeral 2, inciso a) del artículo 289 del Código, cuando concurre la circunstancia de suspensión de la licencia prevista en el mismo. Si el conductor infractor no es el propietario, poseedor legal o responsable del vehículo, solo puede hacerse la entrega oficial a quien acredita serlo y una vez verificada la respon-sabilidad de este último en la infracción cometida, se le aplica la sanción administrativa que corresponde, según el régimen contravencional vigente en lo relativo a la licencia de conducción; además, se confecciona acta de apercibimiento.

Artículo 22: Al detectarse que el propietario, poseedor legal o responsable de un vehículo acumula en un año natural, más de una contravención de las citadas en el artículo anterior, el jefe municipal de la Policía Nacional Revolucionaria puede proce-der a la retención temporal de la licencia de circulación y de las placas de identificación del vehículo, por un término de un mes (1) hasta un año (1), y se confecciona acta de apercibimiento.

Artículo 23: Si el propietario, poseedor legal o responsable de un vehículo reitera en una nueva infracción de alguno de los preceptos citados en el artículo 21, durante el perío-do de retención temporal de la licencia de circulación y de las placas de identificación, o en los dos (2) años naturales posteriores a su cumplimiento, puede aplicarse el decomiso del vehículo, conforme con los procedimientos establecidos en el artículo 27 del Decreto 287, de 14 de marzo de 2011,“Regulaciones Complementarias a la Ley 109, Código de Segu-ridad Vial”. Excepcionalmente, a tenor de las características personales del infractor, las circuns-tancias y peligrosidad del hecho, puede procederse, por una vez, a un nuevo período de retención temporal de la licencia de circulación y de las placas de identificación del

168 GACETA OFICIAL 18 de noviembre de 2019 vehículo, por el término de un (1) año, siguiendo los procedimientos enunciados en el artículo 22 de la presente Resolución.

Artículo 24: Al detectarse que el propietario, poseedor legal o responsable de un vehículo de tracción animal o un ciclo, acumula en un (1) año natural más de una noti-ficación por infracciones del régimen de circulación por las vías para los vehículos de tracción animal y los ciclos, según lo previsto en el artículo 73 y numeral 3 del artículo 187 del Código y en los numerales 1, 4, 7 y 11 del artículo 112 del citado cuerpo legal, respecti-vamente, el jefe de la Estación municipal de la Policía Nacional Revolucionaria puede disponer la prohibición temporal de circulación del vehículo por un término entre uno (1) y seis (6) meses, y se confecciona acta de apercibimiento.

Artículo 25: Si durante el cumplimiento de la medida o en los dos (2) años naturales siguientes al cumplimiento de esta, incurre en una nueva infracción del régimen de circu-lación por las vías para los vehículos de tracción animal y los ciclos, puede dar lugar a la aplicación del decomiso del vehículo o del animal de tiro, conforme con los procedimien-tos establecidos en el artículo 27 del citado Decreto o, en casos excepcionales, atendiendo a las características personales, circunstancias y peligrosidad del hecho, puede disponer-se, por una vez, un nuevo período de prohibición temporal de circulación del vehículo por un término de seis (6) meses. En el supuesto de que se disponga una nueva prohibición temporal de circulación, el término comienza a decursar a partir del cumplimiento de la primera medida impuesta.

Artículo 26: A los efectos de esta Resolución, se entiende por “Acta de Apercibimien-to” el documento oficial emitido en la Estación de la Policía Nacional Revolucionaria que contiene: generales del infractor, propietario, poseedor legal o responsable del vehículo o animal de tiro; datos y características de estos últimos, según se trate; razones de la medida adoptada; obligaciones que se le imponen; las sanciones aplicables en caso de reincidencia y la firma de las partes. Toda la información referida a las actas de apercibimiento, las medidas de prohibición temporal de circulación del vehículo y sus términos, son introducidas en el sistema auto-matizado creado a tales efectos por el Ministerio del Interior, que constituyen fundamen-tos para la aplicación del decomiso, cuando así se disponga por el jefe facultado, según lo previsto en el precitado Decreto 287.

Artículo 27: El uso del casco de protección para conductores y pasajeros de ci -clomotores y motocicletas, según diseño y fabricación, y del cinturón de seguridad en todos los asientos y tipos de vehículos, comienza a exigirse en las etapas y forma siguientes: 1. Casco de protección para los conductores y pasajeros de ciclomotores y motocicletas. a) Primera Etapa: El uso de un casco de protección fabricado para conductores y pasajeros de motocicletas. No se permite el uso de cascos diseñados para otras labores o profesiones. b) Segunda Etapa: El uso del casco de protección con características específicas, en correspondencia con las del vehículo y su cubicaje, a partir de las ofertas en la red minorista de los diferentes tipos, para motocicletas.

169 GACETA OFICIAL18 de noviembre de 20192. Cinturón de seguridad en todos los asientos y tipos de vehículos. a) Primera Etapa: En los asientos delanteros de los vehículos ligeros importados desde el año 2000 y los que cuenten con dichos medios instalados. b) Segunda Etapa: En los asientos traseros de los vehículos ligeros y en todos los asientos del resto de los vehículos de motor importados desde el año 2009 y en aquellos que cuenten con dichos medios instalados. c) Tercera Etapa: Para todos los casos no contemplados en las dos etapas anteriores.

CAPÍTULO VDEL TRATAMIENTO A LOS RESPONSABLES DE DELITOS COMETIDOSEN OCASIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR LA VÍA PÚBLICA

Artículo 28: A los titulares responsables de delitos de accidentes del tránsito, por con-ducir en estado de embriaguez alcohólica o con la capacidad de conducción afectada, se les ocupa la licencia de conducción en el lugar del hecho o Estación PNR, la cual se remite al Órgano de Trámites, y en el caso de La Habana al Departamento Nacional de Licencia de Conducción, los que serán responsables de la custodia de las licencias hasta que se determine la sanción penal o la imposición de multa administrativa por la autoridad facultada.

Artículo 29: Cuando se aplique el tratamiento administrativo en la Estación PNR a los delitos en ocasión de conducir en estado de embriaguez o con la capacidad de conducción afectada, los jefes de los Órganos de Trámites o el jefe del Órgano Nacional de Licencia de Conducción en el caso de La Habana, pueden aplicar la sanción de suspensión de la licencia de conducción según el artículo 288, numeral 3, inciso f), siempre que se trate de un conductor de vehículo de carga o transporte colectivo de pasajeros, de un conductor profesional que actúa como tal o de un vehículo perteneciente al sector estatal. En el caso de conductores de vehículos de uso personal, se les puede aplicar la reali-zación de reexámenes, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Resolución.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se consideran inscritos de oficio y se les permite circular a los vehículos con timón a la derecha que aparecen en el actual Registro de Vehículos Automotores. No pueden inscribirse nuevos vehículos con esta característica.

SEGUNDA: Facultar al jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucio-naria, al Jefe de la Dirección de Tránsito, a los jefes provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de la Policía Nacional Revolucionaria y de las Unidades de Patrullas y Tránsito para, de forma excepcional y en el marco de sus respectivas competencias, anu-lar las multas por infracciones de las regulaciones del tránsito asociadas a quejas por la incorrecta actuación de los agentes, conforme a lo establecido en la Disposición Especial Única del Decreto 287 “Regulaciones Complementarias a la Ley 109, Código de Seguri-dad Vial”, de 14 de marzo de 2011.

TERCERA: Facultar al jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolu-cionaria para, de forma excepcional, anular la sanción administrativa de suspensión o cancelación de la licencia de conducción. La causa de la sanción quedará registrada como antecedente en el expediente del conductor.

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CUARTA: Facultar al jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolu-cionaria para autorizar excepcionalmente la realización de competencias de velocidad o demostraciones de vehículos de motor en la vía, siempre que no pongan en peligro la seguridad del tránsito.

QUINTA: Facultar al jefe de la Dirección General de la Policía Nacional Revolucio-naria para emitir las instrucciones que en el marco de su competencia resultan necesarias con vistas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

SEXTA: Se derogan la Resolución No. 4, de fecha 15 de marzo de 2011 “Que estable-ce las Regulaciones Complementarias a la Ley 109, Código de Seguridad Vial, de 1 ro. de agosto de 2010”, y la Resolución No. 1, “Que establece el procedimiento de autorización para la instalación en vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes y otros medios de uso especial, y regula su utilización”, de 25 de enero de 2007, ambas del ministro del Interior.

SÉPTIMA: La presente Resolución entra en vigor a los 30 días posteriores a su publi-cación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.

DADA en La Habana, a 1 día del mes de noviembre de 2019. Ministro del Interior Vicealmirantejulio César Gandarilla Bermejo