Resolución 36
La Resolución 36/2021 del Ministerio de Finanzas y Precios regula las tarifas máximas para el servicio de transportación multimodal en Cuba. Establece las tarifas máximas en pesos cubanos para este servicio y aprueba la metodología para su aplicación. La resolución deroga la Resolución 317 de 2020.
- Se establecen tarifas máximas para el servicio de transportación multimodal en pesos cubanos.
- Las tarifas varían según la distancia, el tipo de contenedor (20 o 40 pies) y el origen y destino.
- Se aprueba la metodología para la aplicación de las tarifas, que incluye la transportación de contenedores cargados o vacíos.
- Se establecen recargos por demora en la carga y descarga de contenedores.
- Se fija un plazo libre de tres días naturales para la extracción de mercancías de las áreas de almacenaje del transportista.
- Se deroga la Resolución 317 de 2020.
Texto íntegro
GOC-2021-295-O32 RESOLUCIÓN 36/2021
POR CUANTO: El Decreto 24 “Facultades para la aprobación de Precios y Tarifas”, de 25 de noviembre de 2020, establece la nomenclatura de productos y servicios cuyos precios y tarifas en pesos cubanos se fijan y modifican por el Consejo de Ministros y fa-culta al Ministro de Finanzas y Precios, o en quien este delegue, a aprobar los precios y tarifas de los productos y servicios que no están relacionados en su Anexo Único.
POR CUANTO: La Resolución 317, dictada por quien suscribe, de 25 de noviembre de 2020, establece las tarifas máximas en pesos cubanos, para el servicio de transporta-ción multimodal.
POR CUANTO: Con el objetivo de evitar que se trasladen a la economía interna y a los precios y tarifas a la población, crecimientos desmedidos por los servicios de trans-portación, se ha decidido rebajar las tarifas mayoristas máximas del servicio de transpor-tación multimodal y en consecuencia, derogar la referida Resolución 317 de 2020, en aras de evitar dispersión legislativa, así como establecer la metodología para la aplicación de dichas tarifas.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Establecer las tarifas máximas en pesos cubanos para el servicio de trans-portación multimodal, las que se describen en el Anexo Único, que forma parte integrante de la presente Resolución.
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SEGUNDO: Aprobar la siguiente:“METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS MÁXIMAS EN PESOS CUBANOS (CUP) PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN MULTIMODAL”
CAPÍTULO ICAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1.1. Las tarifas máximas establecidas en la presente Resolución se aplican por las entidades transportistas en el territorio nacional. 2. Las regulaciones definidas en esta Metodología son aplicables a la transportación de contenedores, ya sean cargados o vacíos.
CAPÍTULO IITIPOS DE SERVICIOS TÉCNICO PRODUCTIVOS
Artículo 2. Los servicios de transportación multimodal consisten en el traslado de contenedores desde un origen y un destino que incluye la utilización de varios modos de transportación, con logística para la carga y descarga de mercancías, desde el puerto al almacén, almacén-almacén o puerta a puerta, utilizando los servicios del ferrocarril, que puede requerir al inicio y al final del recorrido, servicios de transportación automotor y de izaje.
CAPÍTULO IIIDE LAS UNIDADES Y TARIFAS
Artículo 3. A los efectos de la presente Metodología, se entiende por: a) Unidad de peso, es el kilogramo y la tonelada de mil (1 000) kilogramos. b) Las fracciones de toneladas se redondean a la decena inmediata superior. c) Unidad de tiempo, es la hora y toda fracción de hora se cuenta como una hora. d) Importe de la tarifa se expresa en pesos y centavos, utilizando como unidad de dis-tancia el kilómetro y se entiende toda fracción de kilómetro como un kilómetro.
Artículo 4.1. La unidad de medida que se refleja en la tarifa es el contenedor de veinte o de cuarenta pies según corresponda, ya sea cargado o vacío. 2. Esta modalidad ampara la transportación desde los recintos portuarios Terminal de Contenedores del Mariel hasta los centros de carga y descarga provinciales, incluyendo los costos de las operaciones de carga y descarga de contenedores llenos y vacíos, trinca-je y destrincaje de estos en la terminal ferroviaria y en la Terminal de Contenedores del Mariel. 3. Para la transportación desde cada uno de los destinos relacionados (centro de carga y descarga provinciales) hasta el punto solicitado por el cliente, se aplican las tarifas de transportación automotor de carga en contenedores vigentes aprobados por el Ministro de Finanzas y Precios.
CAPÍTULO IVDE LAS TRANSPORTACIONES
Artículo 5. Los importes de la tarifa, se aplican para el servicio de ida y retorno de los contenedores de veinte y cuarenta pies; el flete cubre la transportación del contenedor cargado, desde el almacén del remitente o el recinto portuario y hasta el centro de carga y descarga de destino, puede ser cumplimentado hasta el almacén del destinatario, en este caso se aplica lo que establece la tarifa de transportación automotor de carga en contene-dores, cubre además el retorno del contenedor vacío desde el centro de carga y descarga hasta el recinto portuario o al depósito del naviero o del propietario del medio, salvo que por las características del servicio solicitado haya que cumplir otros requerimientos tales como: retornos cargados, exportaciones, y tráfico en una sola dirección del contenedor.
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Artículo 6. Para distinguir el servicio que se presta, el cargador tiene que ejecutar ade-cuadamente la solicitud del servicio que corresponda, en la que plasma la modalidad del servicio que requiere, así como toda la información necesaria para elaborar los planes de transportación.
Artículo 7. Cuando se transporten contenedores cargados a un destino y su retorno se realice cargado, se cobra un sesenta por ciento (60 %) de la tarifa por encima de lo que se cobra por la ida lleno y retorno vacío.
Artículo 8. Cuando se transporten contenedores cargados a un destino y no se efectúe su retorno, se cobra un ochenta por ciento (80 %) de la tarifa que se cobra por la ida lleno y el retorno vacío.
Artículo 9. Cuando se transporten contenedores vacíos a un destino y no se efectúe el tráfico del lleno, se cobra un veinte por ciento (20 %) de la tarifa que se cobra por la ida lleno y el retorno vacío.
CAPÍTULO VRECTIFICACIÓN DE DESPACHOS Y PESAJE DE CONTENEDORES
Artículo 10. Si por interés del cargador, autoridad portuaria o gubernamental se deci-de que la carga contenerizada debe ser sometida a inspección radioelectrónica o control de pesaje, y el transportista recorre kilómetros adicionales para efectuar el pesaje de los contenedores, este cobra el flete correspondiente a la distancia total entre el remitente y el consignatario, incluyendo las distancias adicionales que tuvo que recorrer, así como las operaciones de izaje si las hubiese.
CAPÍTULO VICAPACIDAD DE CARGA DEL MEDIO DE TRANSPORTE
Artículo 11.1. A los efectos de la aplicación de las tarifas, se define por capacidad de carga de un medio de transporte, el peso máximo permisible a cargar y transportar de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos. 2. Se toma como capacidad equivalente aquella que se establezca oficial o contractual-mente cuando las condiciones técnicas y de explotación así lo requieran; el transportista está obligado a reflejar en los documentos la capacidad total en toneladas métricas.
Artículo 12. Se define como vehículos situados a la carga o a la descarga cuando el transportista comunica el momento de disponibilidad de los vehículos. Los plazos libres establecidos en la carga y descarga de vehículos destinados a la trans-portación de contenedores, se pactan en los contratos correspondientes o en sus ajustes periódicos.
CAPÍTULO VIIRECARGOS
Artículo 13. Si no se realizan las operaciones de carga y descarga dentro de las dos horas establecidas para estas operaciones, el cliente debe pagar por concepto de derechos de demora las tarifas siguientes: a) Si el contenedor es de veinte pies, por cada hora o fracción se pagan trescientos cin-cuenta pesos cubanos (350.00 CUP). b) Si el contenedor es de cuarenta pies, por cada hora o fracción se pagan trescientos ochenta y cinco pesos cubanos (385.00 CUP).
Artículo 14. Si el exceso de carga es detectado en origen, no se acepta el despacho hasta que se haya eliminado, en cuyo caso la sanción consiste en cobrarle los derechos de demora en que incurran los medios de transporte, contados desde la fecha y hora en que se situaron a la carga hasta la fecha y hora en que se devuelven cargados o vacíos.
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Artículo 15. En los casos que los vehículos situados a la carga sean devueltos vacíos, el transportista cobra los derechos de demora contados a partir de la hora en que fue situa-do el vehículo, hasta la hora en que fue devuelto, y adiciona el flete correspondiente a la capacidad del vehículo devuelto por la distancia total de ida y regreso aplicando la tarifa por kilómetro.
Artículo 16. En los vehículos situados a la descarga, transcurrido el plazo libre pac-tado, sin que se haya efectuado, el transportista se reserva el derecho de depositar las mercancías en sus almacenes, centros de carga y descarga o patios, comenzando a aplicar desde ese momento el derecho de almacenaje.
Artículo 17. La demora de los vehículos concluye cuando salen del lugar de carga y descarga y cuando los cargadores no intervengan en las operaciones de carga y descarga de los camiones, no se considera recargos por concepto de derechos de demora.
CAPÍTULO VIIIREEXPEDICIÓN O CAMBIO DE DESTINO A DESPACHO E INSTRUCCIÓN PARA LAS DISTANCIAS
Artículo 18. Cuando los contenedores cargados arriben al lugar de destino, solo pue-den reexpedirse al amparo de un nuevo despacho y se cobra adicionalmente los derechos de demora por los medios de transporte involucrados, calculados desde el día y hora en que arribaron al primer destino, hasta el día y hora en que se efectúe el nuevo despacho solicitado por el cargador.
Artículo 19. De encontrarse depositados los contenedores en áreas de almacenaje del transportista, se cobra en adición a los derechos de demora correspondiente, los gastos que se originen por almacenaje, izaje y otras manipulaciones.
Artículo 20. El transportista cobra por la distancia más corta transitable de un origen a un destino, aunque la transportación se realice por la más larga.
CAPÍTULO IXALMACENAJE Y MANIPULACIÓN DE CARGAS
Artículo 21. La tarifa se aplica para realizar el cobro por el almacenaje y la manipula-ción de las mercancías de los cargadores que han sido descargadas en las naves o áreas de almacenaje del transportista, y permanecen en estas, una vez transcurrido el plazo libre de tres días naturales fijado para su extracción, de acuerdo con lo establecido por las “Reglas Operativas del Transporte de Carga”, es de cuarenta y dos pesos cubanos (42.00 CUP) por cada tonelada.
Artículo 22. El plazo libre para computar la demora por el almacenaje se comienza a contar a partir de la fecha y hora en que los cargadores reciben la notificación remitida por el transportista.
Artículo 23. A los efectos de la tarifa referida en el
Artículo 21, se considera en todos los casos los días laborales hasta las 12:00 a.m.
Artículo 24. Sí transcurridos quince días naturales contados a partir de la fecha de des-carga, no se extraen las mercancías depositadas en las naves, almacenes o áreas del trans-portista, se le aplica un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre la tarifa mencionada anteriormente al cargador, de forma progresiva en cada plazo de quince días naturales incurridos en el almacenaje, hasta los sesenta días naturales. Si transcurridos sesenta días naturales a partir de la fecha de su descarga, las mercan-cías no fueran extraídas de las naves, almacenes o áreas del transportista, se consideran abandonadas y a libre disposición de la empresa transportista, de acuerdo con lo pactado.
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Artículo 25. Cuando se trate de mercancías de fácil descomposición que corran riesgo de deterioro, se consideran abandonadas a los tres días naturales contados a partir de la fecha de su descarga; en estos casos la empresa transportista dispone libremente de las mercancías de acuerdo con las regulaciones vigentes a tales efectos
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar la Resolución 317, dictada por quien resuelve, de 25 de noviem-bre de 2020.
SEGUNDA: La presente Resolución se aplica a las operaciones realizadas desde el 1 o de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 15 días de marzo de 2021, “Año 63 de la Revolución”.Meisi Bolaños Weiss Ministra de Finanzas y Precios ANEXO ÚNICOTARIFAS MÁXIMAS EN PESOS CUBANOS (CUP) PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN MULTIMODAL Origen TC Mariel Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos Arenal 67 20 4.813,62 40 5.785,50 Villa Clara 334 20 9.389,73 40 12.832,61 Ciego de Ávila 484 20 11.959,57 40 16.790,06 Camagüey 588 20 13.742,19 40 19.535,18 Holguín 790 20 17.205,09 40 24.867,92 Granma 778 20 16.998,73 40 24.550,12 Santiago de Cuba 893 20 18.970,35 40 27.586,30 Origen CCD del Arenal Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos Villa Clara 272 20 8.595,65 40 11.844,77 Ciego de Ávila 422 20 11.167,24 40 15.804,95
972 GACETA OFICIAL 26 de marzo de 2021 Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos Camagüey 526 20 12.949,86 40 18.550,07 Holguín 728 20 16.407,58 40 23.873,64 Granma 716 20 16.206,33 40 23.565,01 Santiago de Cuba 831 20 18.176,20 40 26.598,53 Origen Puerto Santiago de Cuba Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos Villa Clara 560 20 13.158,11 40 19.005,07 Ciego de Ávila 410 20 10.588,27 40 15.047,55 Camagüey 307 20 8.805,65 40 12.302,43 Holguín 138 20 5.738,18 40 7.578,55 Granma 124 20 5.497,17 40 7.207,41 Arenal 831 20 17.614,59 40 25.867,87 Origen CCD Villa Clara Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos La Habana 272 20 8.538,32 40 11.787,44 Ciego de Ávila 150 20 6.447,07 40 8.566,95 Camagüey 254 20 8.229,76 40 11.312,07 Holguín 456 20 11.692,59 40 16.644,81 Bayamo 450 20 11.588,50 40 16.484,58 Santiago de Cuba 571 20 13.662,39 40 19.678,33
973 GACETA OFICIAL26 de marzo de 2021 Origen CCD Ciego de Ávila Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos La Habana 422 20 11.109,91 40 15.747,55 Villa Clara 150 20 6.447,14 40 8.566,95 Camagüey 104 20 5.658,17 40 7.351,96 Holguín 306 20 9.121,00 40 12.684,63 Bayamo 300 20 9.018,66 40 12.527,13 Santiago de Cuba 421 20 11.092,55 40 15.720,88 Origen CCD Camagüey Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos La Habana 526 20 12.892,46 40 18.492,67 Villa Clara 254 20 8.229,76 40 11.312,07 Ciego de Ávila 104 20 5.658,17 40 7.351,96 Holguín 202 20 7.338,45 40 9.939,51 Bayamo 196 20 7.236,04 40 9.782,01 Santiago de Cuba 317 20 9.309,93 40 12.975,76 Origen CCD Holguín Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos La Habana 728 20 16.353,61 40 23.822,75 Villa Clara 456 20 11.692,59 40 16.644,81 Ciego de Ávila 306 20 9.121,00 40 12.684,63 Camagüey 202 20 7.338,45 40 9.939,51
974 GACETA OFICIAL 26 de marzo de 2021 Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos Bayamo 196 20 7.236,04 40 9.782,01 Santiago de Cuba 138 20 6.242,46 40 8.251,88 Origen CCD Bayamo Destino Distancia (km) Tipo de contenedor (tonelada) Tarifa en pesos La Habana 728 20 16.149,00 40 23.507,61 Villa Clara 456 20 11.692,59 40 16.644,81 Ciego de Ávila 306 20 9.121,00 40 12.684,63 Camagüey 202 20 7.338,45 40 9.939,51 Holguín 196 20 7.236,04 40 9.782,01 Santiago de Cuba 317 20 6.001,38 40 7.880,67