Resolución 362
La Resolución 362/2021 del Ministerio de Justicia regula el procedimiento general para la selección, habilitación, nombramiento, sustitución e inhabilitación de los registradores en Cuba. Esta norma establece los requisitos y pasos para habilitar y nombrar registradores, así como para su sustitución e inhabilitación. El objetivo es garantizar la transparencia, el rigor y el control en la admisión de aspirantes y su desempeño profesional y ético.
- La habilitación es el proceso que determina la capacidad profesional y condiciones morales y éticas de los aspirantes a registradores (Artículo 1).
- El proceso de habilitación consta de convocatoria, confección del expediente, examen de suficiencia profesional, evaluación y expedición de la resolución de habilitación (Artículo 2).
- Los registradores son nombrados por el jefe del órgano o organismo correspondiente, y deben prestar juramento al tomar posesión del cargo (Artículos 24 y 26).
- La habilitación se extingue por causas como fallecimiento, renuncia, revocación del cargo, jubilación, discapacidad física, entre otras (Artículo 30).
- Se crea un libro de control de inhabilitaciones para registrar las resoluciones de inhabilitación de los registradores (Artículo 32).
Texto íntegro
GOC-2021-861-EX82 RESOLUCIÓN 362/2021
POR CUANTO: El Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, establece en el
Artículo 13.2 que la habilitación de los registradores, según el procedimiento establecido, es facultad del Ministro de Justicia; y en la Disposición Final Cuarta dispone que queda encargado de dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias a los fines del cumplimiento de dicho Decreto-Ley.
POR CUANTO: El Acuerdo 8663 del Consejo de Ministros, de 13 de agosto de 2019, para el control administrativo, aprobó las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Justicia y en el apartado Primero, numeral Tres lo faculta para ejercer la dirección técnica, normativa, metodológica y de control al sistema de registros públicos.
POR CUANTO: La Resolución 249 “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”, de la Ministra de Justicia, de 1 ro. de diciembre de 2015, regula en el Capítulo I Disposiciones Generales, en sus secciones Segunda y Tercera, artículos del 5 al 23, el proceso de habilitación y nombramiento de los registradores del Estado Civil.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento general para la selección, habilitación, nombramiento, sustitución e inhabilitación de los registradores que garantice la debida transparencia, el rigor y control en la admisión de los aspirantes, así como su desempeño profesional y ético en correspondencia con la función que ejercen como funcionarios públicos en cualquiera de los tipos de registros reconocidos en el Sistema de Registros Públicos del país; decisión que tiene el criterio favorable de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado que tienen registros públicos subordinados; por lo que en tal sentido procedemos como corresponde.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el inciso d) del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,
736 GACETA OFICIAL 22 de septiembre de 2021 RESUELVOPRIMERO: Aprobar el siguiente:PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA SELECCIÓN, HABILITACIÓN, NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE LOS REGISTRADORES
CAPÍTULO IDEL PROCESO DE SELECCIÓN Y HABILITACIÓN DE LOS REGISTRADORES
SECCIÓN PRIMERADe la Habilitación
Artículo 1. La habilitación es el proceso mediante el cual se determina la capacidad profesional, las condiciones morales y éticas necesarias para el ejercicio de la función registral.
Artículo 2. El proceso de habilitación consta de: a) Convocatoria; b) confección del expediente del interesado; c) examen de suficiencia profesional; d) evaluación del resultado del examen y del expediente; y e) expedición de la resolución de habilitación.
Artículo 3.1. El proceso de habilitación comienza con la convocatoria en soporte papel o digital que a tales efectos libren los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que los tengan subordinados, con el objetivo de cubrir plazas vacantes, la apertura de nuevas oficinas registrales o para crear una reserva de registradores. 2. Puede iniciarse este proceso, sin necesidad de convocatoria, a los especialistas que se desempeñan como registradores en cualquiera de los tipos de registros y no se encuentren habilitados.
Artículo 4.1. La convocatoria para la habilitación de registradores contiene los datos siguientes: a) Fecha en que se libra; b) objetivos; y c) requisitos formales del escrito de solicitud del aspirante, que contendrá nombres y apellidos, fecha de nacimiento, nombres de los padres, ciudadanía, estado conyugal, vecindad, ocupación y número de identidad permanente, fecha y centro de graduación, síntesis biográfica y currículum vitae, debidamente firmados, y la firma. 2. El plazo de admisión del escrito de solicitud es de hasta treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; cuando esta se libre para plazas vacantes, se especifica el número y el lugar.
Artículo 5. Los interesados presentan su solicitud de habilitación ante los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según el caso, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6. Para solicitar la habilitación como registrador, los interesados han de cumplir los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015.
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SECCIÓN SEGUNDADel Expediente de Habilitación
Artículo 7.1. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales o la persona que estos designen, inician el proceso de selección de los aspirantes a registradores con la conformación de un expediente, en un término de hasta quince días hábiles contados a partir de la fecha en que cierra la convocatoria. 2. El expediente de habilitación contiene los documentos siguientes: a) Fotocopia del título universitario o técnico medio, según el Registro de que se trate; b) currículum vitae; c) dos comprobaciones realizadas en su lugar de residencia que acrediten las condiciones morales, conducta ética y el buen concepto público del aspirante; d) certificación de antecedentes penales; e) examen de habilitación realizado; y f) nota otorgada por el tribunal examinador. 3. El expediente puede formarse de manera electrónica con la seguridad y perdurabilidad requeridas, al tratarse de un proceso objeto de control mediante el sistema de control interno. 4. Si el aspirante a registrador no goza de buen concepto público o tiene antecedentes penales relativos a delitos contra la fe pública, se suspende el proceso sin derecho a realizar examen de habilitación.
Artículo 8.1. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales facilitan los medios y crean las condiciones que coadyuven a la adecuada preparación de los aspirantes que hayan sido seleccionados para el examen de habilitación. 2. El tiempo de duración mínimo de la preparación y adiestramiento de los aspirantes es de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación del listado de los seleccionados en el proceso. 3. El adiestramiento de los aspirantes seleccionados presupone la actualización de los conocimientos necesarios para su desempeño como registrador y la vinculación práctica a una oficina registral, cuyos resultados son avalados por el tutor que se les designe.
Artículo 9. Los expedientes de habilitación conformados con los documentos relacionados en los incisos a), b), c) y d) del
Artículo 7.2 se presentan a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, que controla el proceso en cada año natural mediante un libro que se confecciona en soporte digital y como duplicado, en soporte papel.
Artículo 10. El libro contiene las informaciones siguientes:a) Nombre y apellidos del aspirante a registrador; b) fecha de entrada; c) órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional al que se subordina; d) tipo de registro para el que se propone; e) fecha del examen de habilitación; f) nota obtenida en el examen de habilitación; y g) número y fecha de las resoluciones de habilitación y nombramiento.
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SECCIÓN TERCERADel Tribunal para la Habilitación
Artículo 11. El Tribunal Examinador se constituye a nivel provincial o nacional, según corresponda, por resolución de quien resuelve.
Artículo 12.1. El Tribunal Examinador se integra por tres miembros permanentes y dos suplentes, de ellos un Presidente que pertenece a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos o el departamento provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, según corresponda, y dos registradores de reconocido prestigio profesional y amplios conocimientos en Derecho Registral o en la especialidad de que se trate, con tres o más años de experiencia. 2. De los dos suplentes, al menos uno debe ser registrador y cubren imprevistos, ausencias temporales de los miembros permanentes o asumen la revisión del examen.
Artículo 13.1. No pueden ser miembros del Tribunal Examinador quienes sean entre sí o respecto de alguno de los aspirantes a registrador, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; tampoco pueden los miembros ser designados tutores de los aspirantes ni comprometerse con su preparación o adiestramiento. 2. Los aspirantes pueden recusar a cualquiera de los miembros del Tribunal por conocer de algún impedimento, que debe justificar dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del conocimiento del actuante, lo que hace por escrito que presenta al Presidente de dicho tribunal; este lo evalúa y de resultar positivo, lo admite y utiliza a un miembro suplente.
SECCIÓN CUARTADel Examen de Habilitación
Artículo 14. El examen de habilitación es convocado por el Ministerio de Justicia una vez al año, en el mes de noviembre; excepcionalmente, cuando se justifique, se efectúan exámenes extraordinarios.
Artículo 15. Los aspirantes seleccionados de acuerdo con los criterios que ofrecen los documentos que se relacionan en el
Artículo 7.2 rinden el examen de suficiencia profesional ante el tribunal que corresponda, dentro del término que establezca la Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia.
Artículo 16. El examen de habilitación es elaborado por la Dirección General de Notarías y Registros Públicos e incluye conceptos básicos del Derecho Registral, del Sistema de Registros Públicos, del contenido del reglamento para el tipo de registro de que se trate, así como disposiciones de derecho sustantivo de las materias afines.
Artículo 17. El examen de suficiencia profesional integra ejercicios teóricos y prácticos y se realizan de forma escrita; el máximo de puntuación es de cien puntos y el mínimo para aprobar es sesenta puntos.
Artículo 18.1. El examen se aplica en la sede del Ministerio de Justicia o en la del órgano de Dirección Provincial de Justicia o la del municipio especial Isla de la Juventud que ha librado la convocatoria, según corresponda, o en la que se designe por no existir condiciones en esta. 2. Si por causas injustificadas el aspirante seleccionado no se presenta al examen en el día, hora y lugar señalados, no continúa el proceso de habilitación.
Artículo 19. Concluido el examen de habilitación, el Tribunal dispone de tres días hábiles para calificar y ofrecer, por escrito, la evaluación en la que se hacen constar los resultados obtenidos por cada aspirante.
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Artículo 20.1. El aspirante inconforme con la puntuación obtenida tiene derecho a solicitar la revisión del examen dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la publicación de la nota final, cuya solicitud se presenta por escrito al Presidente del Tribunal Examinador. 2. La revisión se realiza por los miembros suplentes que no formaron parte del Tribunal que calificó originalmente.
Artículo 21.1. El Ministro de Justicia dicta resolución de habilitación en el plazo de diez días hábiles y la notifica al jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional de que se trate, en el plazo de siete días hábiles. 2. En la resolución de habilitación constan los particulares siguientes: a) Nombres y apellidos del habilitado; y b) aptitud del habilitado para el ejercicio de la función pública registral.
Artículo 22. Los interesados que no resulten habilitados pueden reiterar su solicitud en posteriores convocatorias.
CAPÍTULO IIDEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN DE LOS REGISTRADORES Y COMPORTAMIENTO ÉTICO
SECCIÓN PRIMERADe la Competencia
Artículo 23. Los registradores, desde su demarcación territorial, tienen competencia nacional.
SECCIÓN SEGUNDADel Nombramiento
Artículo 24.1. Los registradores de las oficinas centrales son nombrados por el jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional al que se subordinan y los de las oficinas registrales territoriales por los directores de las entidades administrativas de los gobiernos provinciales o delegados a esas instancias de los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según proceda. 2. El nombramiento se realiza por resolución, en la que se hace constar: a) Número y fecha de la resolución habilitante; b) la demarcación territorial que comprende su competencia; y c) la sede de la oficina en la que presta servicios.
Artículo 25.1. Una copia certificada de la resolución de nombramiento se entrega al registrador y se remite un ejemplar a la Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, dentro de los cinco días hábiles posteriores, unido a la tarjeta de control de firma del registrador; otra copia se anexa al expediente del registrador que se habilita.2. El registrador toma posesión del cargo en el transcurso de los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación del nombramiento, en acto solemne.
Artículo 26.1. El registrador presta juramento al tomar posesión del cargo según se establece en el Anexo Único de la presente Resolución. 2. El juramento se hace por escrito en original y una copia; el original se entrega al registrador para su conservación y la copia se archiva en su expediente.
Artículo 27. Los registradores, como funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones no pueden recibir dádivas, sea en bienes o servicios; la función registral es indelegable.
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SECCIÓN TERCERADe la Sustitución
Artículo 28. En caso de muerte, enfermedad, ausencia temporal, jubilación o cualquier otra imposibilidad del registrador para ejercer sus funciones, se encarga de la oficina registral el registrador o sustituto designado para ello mediante nombramiento.
Artículo 29. En los casos de sustitución temporal o definitiva se realiza una inspección técnica que permita conocer el estado en que se encuentra la organización y funcionamiento de la oficina registral; cuando la sustitución sea definitiva se ejecuta el control de los activos, recursos de la oficina, así como el inventario de los asientos y libros, según corresponda, lo que se hace constar en el acta de entrega.
CAPÍTULO IIIDE LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
Artículo 30.1. La habilitación como registrador se extingue, mediante resolución del Ministro de Justicia, cuando concurra cualquiera de las causas siguientes: a) Fallecimiento; b) renuncia al cargo de registrador; c) revocación del cargo de registrador; d) jubilación; e) discapacidad física que afecte su aptitud para el desempeño de la función registral; f) transcurridos cinco años sin que en este término el habilitado haya sido nombrado registrador; g) cuando se conozca directamente causas que impliquen la pérdida de los requisitos de idoneidad, de prestigio o de las condiciones morales y éticas inherentes a su condición de funcionario público; y h) se incurra en conductas constitutivas de delito. 2. En el caso del inciso a), el fallecimiento se acredita con los datos de inscripción de la defunción; en los supuestos b), c), d) y e), para solicitar la inhabilitación se aporta por vía digital con firma electrónica o, en su defecto, mediante soporte papel, la resolución del jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional al que se subordina el registrador, mediante la que se revoca su nombramiento con la exposición de los motivos.
Artículo 31.1. El que suscribe, en el caso del inciso g) del
Artículo 30.1, antes deadoptar la decisión de la inhabilitación lo notifica al jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional para que aplique medida cautelar, y se auxilia de estos o de la Comisión que ellos designen, integrada, como mínimo, por tres miembros, que investigue los hechos y dictamine los resultados; si estos son positivos y se decide la inhabilitación, se remiten los resultados al Ministerio de Justicia con la propuesta de inhabilitación acompañada de la resolución de revocación del cargo, cuando proceda. 2. Contra la resolución de inhabilitación no cabe recurso alguno y queda expedita la vía judicial.
Artículo 32.1. La Dirección General de Notarías y Registros Públicos habilita un libro de control de inhabilitaciones, asignándoles un número consecutivo por cada año natural, el que se lleva en soporte digital y en soporte papel, y contiene:
741 GACETA OFICIAL22 de septiembre de 2021 a) Nombre y apellidos del registrador; b) órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional al que se subordina; c) registro al que pertenece; d) número, fecha de la resolución de revocación del cargo y sus causas; y e) número y fecha de la resolución de inhabilitación. 2. La resolución se notifica al jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o Entidad Nacional que corresponda, en el plazo de siete días hábiles, para que, por su conducto, en igual plazo, se le notifique al registrador implicado.
SEGUNDO: En la evaluación de desempeño anual del registrador se hace constar, además de lo establecido en la legislación laboral que la regula, los resultados de la comprobación en su lugar de residencia sobre sus condiciones éticas y morales inherentes a su condición de funcionario y si goza de buen concepto público.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior son los encargados de dictar las disposiciones legales necesarias según las características propias de sus organismos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, en su Disposición Especial Quinta.
SEGUNDA: Derogar las secciones Segunda y Tercera del Capítulo I Disposiciones Generales, de la Resolución 249 “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”, de la Ministra de Justicia, de 1 ro. de diciembre de 2015. COMUNÍQUESE a las viceministras, a la Directora General de Notarías y Registros Públicos, a las directoras de los Registros de Personas Naturales, Jurídicas y de Bienes Muebles e Inmuebles, a los directores provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud, a los registradores y a cuantas personas corresponda. DESE CUENTA a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales con registros subordinados.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente disposición en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los ocho días del mes de septiembre de 2021.Oscar Manuel Silvera Martínez Ministro ANEXO ÚNICOMODELO DE JURAMENTOYo, _____________________________ Registrador de __________________, con competencia en ___________________ y sede en _________________, tomo posesión del cargo para el que he sido nombrado y en presencia de ____________________________.JUROGuardar lealtad a la Patria, a la Revolución, a la causa del pueblo. Observar y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas. Cumplir de manera cabal las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido nombrado.
DADO en ____________________, a los ___ días del mes de _____________ de _____. Firma