Resolución 115
El Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Petrolera de Exploración y Producción regula las normas y disposiciones para el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos en Cuba. El objetivo es minimizar o evitar impactos ambientales negativos en las poblaciones y ecosistemas. La norma es emitida por el Ministerio de la Industria Básica.
- Aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración y producción de hidrocarburos en el territorio nacional (Artículo 2).
- Establece la responsabilidad de las personas jurídicas por las emisiones y disposición de desechos generados durante las actividades (Artículo 5).
- Requiere la presentación de la Licencia Ambiental otorgada por el CITMA ante la Oficina Nacional de Recursos Minerales (Artículo 17).
- Los operadores deben contar con un Programa Ambiental para todas sus instalaciones (Artículo 22).
- Se prohíbe el vertimiento de basura doméstica e industrial en cuerpos de agua terrestres o marinos (Artículo 32).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 115
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No.67, de 19 de abril de 1983, de Organización de la Administración Central del Estado, establece la facultad de los Jefes de los Organismos para dictar resoluciones, instrucciones y otras disposiciones de carácter obligatorio para el Organismo que dirige y en el marco de su competencia para los demás organismos y sus dependencias.
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POR CUANTO: Le corresponde a la Oficina Nacional de Recursos Minerales proponer y en su caso dictar las disposiciones técnicas que regulen los trabajos de exploración-producción de petróleo y controlar la ejecución de los planes de preservación del medio ambiente y de las medidas para mitigar el impacto ambiental, según lo dispuesto por el Acuerdo 3985, de 17 de abril del 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
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POR CUANTO: Se hace necesario reglamentar los procedimientos en materia ambiental aplicables a las actividades de exploración producción de hidrocarburos en el país.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de 14 de mayo de 1983, fue designado el que resuelve, Ministro de la Industria Básica.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el REGLA- MENTO PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD PETROLERA DE EXPLORACION PRO- DUCCION, que como anexo se adjunta a la presente como parte integrante de ésta.
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SEGUNDO: Responsabilizar al Director General de la Oficina Nacional de Recursos Minerales con la aplicación y cumplimiento del Reglamento a que se contrae el apartado anterior, quedando facultado para emitir las regulaciones internas que para su cumplimiento se requieran para ello.
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TERCERO: Derogar y dejar sin efecto ni valor legal alguno cuantas disposiciones de similar o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
NOTIFIQUESE a la Oficina Nacional de Recursos Minerales y a cuantas otras personas naturales o jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 23 días de mes de abril del 2003.
Marcos Portal León
Ministro de la Industria Básica
REGLAMENTO PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD PETROLERA DE EXPLORACION PRODUCCION
CAPITULO I
DEL CONTENIDO Y ALCANCE
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones que garanticen el desarrollo de las actividades de exploración-producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en condiciones que minimicen o no originen impacto ambiental negativo para las poblaciones y ecosistemas de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el país.
ARTICULO 2.-El presente Reglamento es de aplicación para todas las personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración-producción de hidrocarburos dentro del territorio nacional.
ARTICULO 3.-Las actividades a que se refiere este Reglamento, deberán realizarse conforme a las legislación de seguridad, higiene, protección ambiental y complementarias vigentes que les fueren aplicables, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos teniendo en cuenta la coexistencia con otras actividades económicas.
ARTICULO 4.-El presente reglamento podrá ser modificado de acuerdo a las prácticas citadas en el artículo anterior, nacionales e internacionales y que sean adoptadas en materia de seguridad ambiental y operacional, a la actualización de las normas jurídicas y técnicas que se elaboren, así como a las obligaciones adquiridas por el Estado Cubano en convenios y acuerdos internacionales de los cuales la República de Cuba sea signataria.
ARTICULO 5.-Las personas jurídicas a que se hace mención en el artículo 2 son responsables de las emisiones, y disposición de desechos que se produzcan como resultado de las actividades o procesos efectuados por ellos durante la exploración- producción de hidrocarburos, quedando obligados con el control, gestión y disposición final de dichos residuos.
ARTICULO 6.-Cuando las personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración-producción:
- a) convenien o transfieran los derechos de operaciones establecerán expresamente la parte responsabilizada con las obligaciones ambientales contraídas o heredadas,
- b) contraten servicios de terceros (subcontratistas) responderán por las consecuencias ambientales del desempeño de los mismos durante el desarrollo de sus actividades de servicios en el lugar de las operaciones.
ARTICULO 7.-El operador que antes del inicio de sus operaciones no halla definido y declarado en su línea base pasivos de contaminación ambiental heredados, asumirá la responsabilidad de éstos e incluirá su reversión en su planificación ambiental a corto, mediano o largo plazo cumpliendo lo que considere al respecto la autoridad ambiental responsable.
ARTICULO 8.-En el caso de no existir una normativa regulativa nacional para el desarrollo de una actividad específica de exploración-producción el operador declarará la aplicación de normas o regulaciones internacionales relativas al procedimiento ambiental para la actividad a realizar, previa consulta con la Oficina Nacional de Recursos Minerales, contando con la aprobación de la autoridad ambiental responsable, teniendo en cuenta el criterio de la Dirección Técnica de CUPET.
ARTICULO 9.-A los efectos de la interpretación, cumplimiento y aplicación de los preceptos de este Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:
Agua Producida: Es el agua que se produce conjuntamente con el petróleo; la misma es separada y tratada antes de su disposición. En este texto se considera también como agua de capa.
Autoridad competente: Institución u organismo que controla la gestión de un recurso o una actividad dentro de sus atribuciones.
Autoridad ambiental responsable: Es la facultada para la aplicación y la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente y su legislación complementaria.
Capa fértil: Denominada también capa vegetal. Es el horizonte A o capa más superficial del perfil de suelo que presenta acumulación de materia orgánica y todo el proceso de los microorganismos en el cual se desarrollan las plantas y los cultivos agrícolas.
CITMA: Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
Contratista: Persona jurídica que establece relaciones petroleras contractuales con el Estado Cubano u otra entidad, ya sea como añadida o sustituta de partes anteriores de un contrato.
Cubeto: Construcción auxiliar, que se levanta alrededor de un tanque o grupo de tanques que almacenan hidrocarburos, con paredes y fondo debidamente impermeabilizados con el objetivo de evitar derrames incontrolados al medio físico.
Exploración-Producción: Representa todas las actividades de exploración producción relacionadas con la exploración, extracción, tratamiento para la venta de crudo y transporte de crudo y gas que excluye la refinación, distribución y comercialización. Se conoce también como upstream, “aguas arriba” o “corriente arriba”.
Instalación: A los efectos de este Reglamento, es el conjunto de equipos, facilidades temporales o permanentes de producción u otras y edificaciones (baterías, estaciones de bombeo, pozos etc.) que se utilizan para realizar las actividades de exploración producción.
Mejora continua: Proceso de mejora de la gestión de una organización para alcanzar progresos en su desempeño ambiental global de acuerdo con una política establecida.
Método ambientalmente aceptado: Método aceptado por la autoridad ambiental y que para el momento tecnológico que se considere, no implica efectos significativamente negativos al medio físico, biótico y social.
Operador de actividades de exploración-producción: Compañía, entidad o grupo que conduce, dirige y ejecuta las actividades del proyecto.
Período de Exploración y Evaluación: Período de tiempo establecido para la exploración de hidrocarburos de un área determinada durante la cual se realizan e interpretan diferentes estudios y levantamientos geólogo geofísicos, geoquímicos etc. que conllevan o no a la perforación de pozos de exploración y evaluación en estructuras con posibles acumulaciones de hidrocarburos que una vez conformadas se determinan sus reservas y se declara su comercialidad.
Período de Desarrollo y Producción: Se inicia a partir de la aprobación de la Declaratoria de Comercialidad del área descubierta, una vez concluido el Período de Exploración y Evaluación de la misma y tiene como condicionante la aprobación de la propuesta del Plan de Desarrollo de dicha área para la vida útil del yacimiento, que debe incluir no sólo los pozos necesarios para su explotación eficiente y racional sino también la infraestructura de recolección, tratamiento y transportación de los fluidos que se produzcan, etc.
Plan de Abandono del Area: Es el conjunto de acciones para abandonar un área o instalación. Este incluirá medidas a adoptarse para evitar implicaciones adversas al medio ambiente por efectos de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir.
Plan de Contingencia: Plan de acciones a tomarse en situaciones de emergencia incluyendo accidentes y desastres naturales.
Plan Director Territorial: Plan rector del desarrollo de una localidad establecido por las autoridades territoriales.
Subcontratista : Compañía que por encargo del contratista, realiza alguna de las operaciones petroleras o de servicios en un área o yacimiento.
CAPITULO II
DEL CONTROL Y LA FISCALIZACION
ARTICULO 10.-El cumplimiento del presente Reglamento será fiscalizado por la autoridad ambiental responsable, por las autoridades competentes de los organismos de la Administración Central del Estado y en específico por la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
ARTICULO 11.-Las personas jurídicas que realicen actividades de exploración-producción y sean objeto de inspección estatal estarán obligadas a permitir a sus ejecutores el acceso al lugar o los lugares, así como proporcionar toda clase de información o documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Reglamento y de las regulaciones vigentes en el país.
ARTICULO 12.-Los operadores enviarán a la Oficina Nacional de Recursos Minerales según se establezca, el informe de los controles efectuados durante el año anterior a sus emisiones y la disposición de residuos resultante del desarrollo de sus actividades.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 13.-Como se expresa en la Ley 81 Del Medio Ambiente, el operador de actividades de exploración producción que por su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligado a cesar su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione.
ARTICULO 14.-Las personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración-producción, estarán obligadas a crear una reserva financiera anual en una cuantía suficiente para cubrir los gastos que se deriven de:
- a) los trabajos de mitigación, compensación o eliminación de los impactos directos e indirectos ocasionados por las actividades de exploración-producción,
- b) el control de los indicadores ambientales,
- c) las labores de restauración parcial o total de las áreas en las cuales cese la realización de actividades por cambio o abandono de las mismas
ARTICULO 15.-La cuantía de la reserva a que se refiere
el Artículo anterior será propuesta anualmente por el operador al Ministerio de Finanzas y Precios de acuerdo al presupuesto anual de inversiones durante el primer trimestre del año calendario y no será nunca menor del 5 % del total del presupuesto que se trate.
ARTICULO 16.-Las personas jurídicas que realicen actividades de exploración producción en el territorio cubano, están obligadas a cumplir la legislación y las normas técnicas aplicables para la protección del medio ambiente.
CAPITULO IV
DEL PROCESO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL Y EL PROGRAMA AMBIENTAL
Del proceso de evaluación del impacto ambiental
ARTICULO 17.-Previo al inicio de cualquier actividad de exploración-producción de hidrocarburos que lo requiera en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Medio Ambiente y la legislación ambiental complementaria será obligatoria la presentación de la Licencia Ambiental otorgada por el CITMA ante la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
ARTICULO 18.-Para pasar de una actividad de exploración-producción a otra, es obligatorio cumplir con el proceso de evaluación de impacto ambiental.
ARTICULO 19.-Toda ampliación de actividades de exploración producción será notificada a la autoridad ambiental responsable en su etapa de proyecto, en un plazo no menor de 30 días antes de iniciar éstas.
ARTICULO 20.-El operador de exploración producción, notificará la ampliación de actividades ante la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
ARTICULO 21.-Se considera que una actividad de exploración producción es ampliada:
- a) Cuando se pasa de un período a otro de los que se especifican en el
Artículo 9 del presente Reglamento.
- b) Cuando dentro de las actividades de explotación se construyen nuevas facilidades de producción, son ampliadas en más del 40% de su capacidad instalada o se modifica el proceso tecnológico.
Del Programa Ambiental.
ARTICULO 22.-Todos los operadores de actividades de exploración producción contarán con un Programa Ambiental para todas sus instalaciones con el objetivo de:
- a) Resolver mediante la mejora continua los impactos ambientales pasados que hayan ocurrido por el desempeño de sus actividades (pasivos ambientales).
- b) Determinar el grado de cumplimiento de las regulaciones ambientales existentes.
- c) Desarrollar medidas de mitigación que eliminen o minimicen los impactos negativos existentes.
- d) Establecer programas de monitoreo y planes de contingencia adecuados a la tecnología que se emplee y a las buenas prácticas de seguridad operacional y control ambiental que se consideren por las autoridades competentes.
- e) Elaborar un Plan de Protección Ambiental (PPA) que debe incluir, las tareas concretas a ejecutar en el año. Todas las acciones contenidas en dicho plan tendrán sustento financiero.
CAPITULO V
DEL AMBIENTE DEL PUESTO DE TRABAJO
ARTICULO 23.-El operador garantizará:
- a) La caracterización e identificación de los ambientes de los puestos de trabajo y los medios de protección personales y de uso individual eventual adecuados (vestuario, casco, caretas, orejeras, calzado, protector contra polvo, espejuelos, etc.) conforme a los requerimientos de la actividad que se realice o el puesto de trabajo.
- b) El no consumo de drogas y alcohol en las instalaciones de trabajo.
- c) Que todo el personal encargado del manejo y preparación de alimentos goce de buena salud y sea examinado periódicamente.
- d) Mantener estándares de vida adecuado para todo el personal que trabaje y permanezca de forma autorizada en sus instalaciones asegurando la existencia de:
- 1. Dormitorios con condiciones adecuadas de protección contra las inclemencias del tiempo, las altas y bajas temperaturas y protegidos contra insectos y otros vectores.
- 2. Comedores con piso adecuado para la limpieza.
- 3. Agua de consumo humano en los campamentos y lugares de trabajo que cumpla con la norma de agua potable.
- 4. Alimentos que garanticen la salud de los trabajadores, con adecuada higiene, almacenamiento, preparación y servicio.
- 5. Facilidades sanitarias adecuadas.
- 6. Facilidades médicas y de primeros auxilios.
ARTICULO 24.-El operador garantizará que todo el personal conozca las regulaciones nacionales vigentes en relación con la protección e higiene del trabajo relacionadas con su actividad y puesto de trabajo.
ARTICULO 25.-Las áreas de trabajo deberán estar debidamente señalizadas identificando principalmente los lugares de peligrosidad.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS
LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 26.-Todo operador de actividades de exploración-producción, deberá contar con una estrategia y planificación de las medidas preventivas de control y de mitigación de impactos ambientales, considerando los pasivos ambientales de los cuales el operador es responsable.
ARTICULO 27.-Lasinstalaciones temporales o permanentes deberán tener un área mínima imprescindible requerida teniendo en cuenta las condiciones ambientales y de seguridad industrial, ubicándose donde se minimice el impacto ambiental.
ARTICULO 29.-La utilización de material radiactivo en las actividades de exploración producción deberá estar autorizado por la autoridad competente que establecerá los requisitos para el manejo y utilización de los mismos.
ARTICULO 30.-Los desechos sólidos, líquidos, gaseosos y los suelos contaminados con hidrocarburos, aceites, grasas y productos químicos de cualquier actividad de exploración-producción, serán dispuestos según las normas establecidas al respecto utilizando métodos ambientalmente aceptados o aprobados por la autoridad ambiental.
ARTICULO 31.-El operador de las actividades de exploración-producción está obligado a:
- a) Identificar los desechos peligrosos que genere la actividad cumpliendo con lo establecido en la legislación vigente.
- b) Contar con la autorización del CITMA para la disposición de residuales, acordando con la autoridad ambiental responsable la necesidad de caracterización de los mismos antes de su disposición.
ARTICULO 32.-Se prohíbe el vertimiento de basura doméstica e industrial en cuerpos de agua terrestres o marinos.
ARTICULO 33.-Para el acceso a las áreas donde se desarrollarán actividades de exploración producción se deben aprovechar las carreteras, caminos o trochas existentes.
ARTICULO 34.-La construcción o adecuación de vías de acceso, se realizará de forma que minimice el impacto sobre el medio físico y biótico evitando la erosión del suelo y los lechos o bordes de los cursos de agua.
ARTICULO 35.-En caso de ser necesario alterar el estado de cercas o vallados de particulares o entidades para la realización de operaciones, esto será notificado y conveniado con los mismos.
ARTICULO 36.-En los cruces de cursos de agua o del drenaje natural, deberán construirse facilidades de acuerdo con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión o deposición de sedimentos en dichos cursos producida por la construcción de estas facilidades.
ARTICULO 37.-Para la realización de desbroces o cortes de ladera se deberán aplicar pendientes acordes con las características de los terrenos para evitar los riesgos de erosión.
ARTICULO 38.-El operador de actividades de exploración-producción, deberá contar con Planes de Contingencia que contemplen los peligros, la vulnerabilidad y el análisis de riesgo posibles teniendo en cuenta la actividad que se desarrolle y de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 39.-En el proceso de compatibilización, el contratista o el operador de las actividades de exploración producción, que responden por inversiones nacionales o extranjeras, definirá con el Estado Mayor de la Defensa Civil la obligatoriedad de realizar estudios, evaluaciones de peligro, vulnerabilidad, riesgo natural y tecnológico y presentar planes de reducción de desastres según se establece en la legislación vigente.
ARTICULO 40.-Para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos el operador cumplirá con los siguientes requisitos:
- a) Los tanques de almacenamiento de combustibles contarán con diques de contención (cubeto), para la protección contra los derrames y la contención de pluviales.
- b) Los cubetos serán construidos según la norma técnica vigente por lo que:
- 1. El cubeto será impermeable con el fondo recubierto de material arcilloso o geotextil.
- 2. El volumen del cubeto debe ser capaz de almacenar el hidrocarburo contenido en el tanque más 20 centímetros de altura del dique. En caso de que exista más de un tanque el volumen del cubeto será igual al volumen del tanque mayor más el volumen que ocupan los demás tanques hasta la altura de los diques de contención.
- 3. El dique en caso de derrame, deberá conservar la estabilidad estructural e impermeabilidad.
- 4. El fondo del cubeto deberá tener una pendiente capaz de drenar hacia una caja colectora ubicada en el punto más bajo, para canalizar los pluviales contaminados o no.
- 5. El sistema de drenaje de agua de lluvia del cubeto deberá contar con alternativas para el tratamiento si el agua se contamina dentro del mismo.
- 6. Sólo en caso de ocurrir contingencias durante la perforación de pozos, se almacenará petróleo en piscinas directamente sobre el terreno de forma temporal. Una vez solucionada la contingencia se restaurará inmediatamente el sitio.
ARTICULO 41.-Los tanques de almacenamiento de combustible contarán con medios de contención para la protección contra derrames y se ubicarán en lugares que minimicen los riesgos de contaminación del suelo y cuerpos de agua cercanos.
ARTICULO 42.-Las sustancias químicas y lubricantes se almacenarán en sitios seguros para prevenir cualquier contaminación del suelo y las aguas.
ARTICULO 43.-Los desechos de sustancias químicas sobrantes y los lubricantes usados serán dispuestos según métodos ambientalmente aceptados o aprobados por la autoridad ambiental correspondiente.
ARTICULO 44.-El consumo de agua para uso técnico procedente de cuerpos de agua naturales o artificiales, se reducirá al mínimo posible para lo cual se contará con la autorización de las autoridades competentes correspondientes, propiciándose la utilización de técnicas de reciclaje en su uso.
ARTICULO 45.-Todas las instalaciones deberán contar con un Libro de Control y Registro de Emisiones donde se cuantifique el caudal de las emisiones gaseosas, los efluentes líquidos y los residuales sólidos y lodos en unidades de volumen/tiempo, los métodos de tratamiento y disposición y la caracterización de estos desechos. según Anexo No 1.
ARTICULO 46.-Todos los motores y equipos eléctricos deberán estar conectados a tierra según las normas vigentes.
ARTICULO 47.-Se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el ruido que en el entorno laboral y social
puedan ocasionar los equipos instalados según las normas vigentes.
ARTICULO 48.-Si el desarrollo de operaciones de exploración-producción pudiera afectar el desenvolvimiento de otras actividades económicas o sociales de particulares o entidades, el operador está obligado a convenir con éstos los términos de dichas operaciones para eliminar o minimizar los impactos negativos que puedan ocasionar.
CAPITULO VII
DE LA ACTIVIDAD EXPLORATORIA
DE SUPERFICIE
Levantamientos terrestres
ARTICULO 49.-La selección de las rutas de exploración de superficie y la ubicación temporal de campamentos asegurará el menor impacto al medio físico.
ARTICULO 50.-El corte de árboles y/o vegetación para las trochas por donde pasarán las rutas de exploración de superficie se recomienda limitarse a un desbroce máximo de 2 metros de ancho, evitando la tala indiscriminada de especies de valor ecológico y comercial previéndose el aprovechamiento de los árboles objeto de la tala. En el caso de líneas sísmicas la trocha podrá tener un ancho hasta de 4 m.
ARTICULO 51.-Las trochas se realizarán según se disponga en la licencia ambiental otorgada tomando en consideración todas las implicaciones ambientales posibles.
ARTICULO 52.-Los explosivos deberán manipularse, transportarse y almacenarse de acuerdo a las regulaciones y normas vigentes.
ARTICULO 53.-Cuando sea necesario el uso de cargas controladas:
- a) Los huecos construidos para la ubicación de puntos de disparo deben ser rellenados con tierra compacta, reconstruyendo en superficie el contorno original del relieve.
- b) Las cargas en superficie deben ser detonadas a distancias mayores de 15 m de cuerpos de agua.
- c) Se detonarán cargas controladas a no menos de:
- 1. 10 metros de carreteras o líneas de abastecimiento de agua.
- 2. 15 metros a ambos lados de la ruta de las líneas de comunicación o transmisión eléctrica.
- 3. 15 metros de ductos: gasoductos y oleoductos.
- 4. las distancias a viviendas y edificaciones que se presentan en el Anexo 2.
- d) Se advertirá a los habitantes o comunidades la ocurrencia y duración de las explosiones como mínimo 24 horas antes.
ARTICULO 54.-El uso de explosivos en el mar y otros cuerpos de agua sólo se permitirá por necesidades técnicas debidamente justificadas debiéndose contar con la autorización de las autoridades competentes correspondientes.
ARTICULO 55.-Se exigirá a todo el personal que participe en los trabajos de exploración de superficie la minimización del disturbio potencial de la vida social y silvestre del área donde se desarrollen los trabajos.
ARTICULO 56.-La realización de actividades de exploración de superficie en sitios declarados Monumento Nacional, Local o Zona de Protección estará sujeta a las regulaciones contenidas en la Ley 2 “De los Monumentos Nacionales y Locales” y la legislación complementaria.
ARTICULO 57.-Se protegerán los lugares arqueológicos e históricos y así como la zona de protección establecida, mediante la información previa de su existencia antes de iniciar las operaciones y la identificación de los mismos durante las operaciones.
ARTICULO 58.-El descubrimiento de un hallazgo arqueológico implicará la comunicación inmediatamente a la Delegación Municipal y a la Comisión Provincial de Monumentos cumpliendo con las regulaciones contenidas en la Ley 2 “De los Monumentos Nacionales y Locales” y el Decreto 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Los Monumentos Nacionales y Locales”.
ARTICULO 59.-Después del levantamiento de superficie, todos los alambres, estacas, marcadores (excepto los permanentes), serán removidos de todas las rutas al igual que cualquier desecho que pudiera quedar en el campo, siendo dispuestos adecuadamente según el
Artículo 30 de este Reglamento.
CAPITULO VIII
DE LA ACTIVIDAD DE PERFORACION EXPLORATORIA O DE DESARROLLO
Perforación en tierra (onshore).
ARTICULO 60.-El operador de perforación deberá:
- a) Caracterizar el sitio de perforación estableciendo en la línea base el estado de la calidad de las aguas superficiales, subterráneas, y del aire teniendo en cuenta el desarrollo anterior de actividades agrícolas, industriales, y sociales que puedan haber incidido o incidir en el medio físico, oído el parecer de las autoridades ambientales responsables.
- b) Ubicar el equipo de perforación y facilidades asociadas de modo que originen el menor movimiento de tierra y desbroce de vegetación evitando la afectación del drenaje natural del terreno.
- c) Utilizar un área no mayor de 1.5 hectáreas para el primer pozo y 0.5 hectáreas para cada pozo adicional a perforar en la misma ubicación.
- d) Construir alrededor de la explanada de perforación canales de drenaje y trampas de grasa para controlar la evacuación de las aguas residuales evitando la descarga de aguas contaminadas al terreno.
- e) Evitar la contaminación del suelo y/o cuerpos de agua por vertimiento de aguas residuales, productos químicos, lubricantes y combustibles.
- f) Disponer los residuales de perforación adecuadamente.
- g) Evitar el acceso de personas ajenas a la actividad y de animales al sitio de perforación y áreas asociadas mediante los métodos y acciones necesarias, en caso que la sensibilidad del lugar lo requiera.
- h) Confinar los residuales de perforación, cortes y aguas lodadas en tanques metálicos o piscinas de hormigón construidas en el suelo. De utilizarse la variante construcción de piscinas directamente sobre el terreno, éstas
- se construirán de manera que no contaminen el suelo ni las aguas terrestres o marinas.
- i) Almacenar los productos químicos etiquetados y guardados en orden, en un sitio seguro, a no menos de 100 m de cuerpos de agua terrestres o marinos, evitando zonas bajas susceptibles de inundaciones.
- j) Eliminar totalmente el almacenamiento de productos químicos en el sitio de perforación una vez concluidas las actividades para la cual estos sean necesarios.
- k) En caso de no iniciarse en la fecha prevista o de paralización de actividades de perforación se deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los productos almacenados no provoquen contaminación al medio ambiente. Si el almacenamiento excede los 30 días sin la realización de operaciones, los productos químicos almacenados deben ser retirados del sitio de perforación.
- l) Contar con el plan que contemple todas las medidas en caso de contingencias (plan de contingencia): surgencias de petróleo fuego, presencia de gas sulfhídrico, ciclones, lluvias intensas, heridas o muertes. Dicho plan debe estar aprobado por la Defensa Civil Nacional.
- m) Almacenar y disponer adecuadamente los fluidos provenientes del pozo durante las pruebas de ensayo.
- n) Instalar equipos o sistemas temporales para la separación, medición y combustión del gas acompañante que impidan las emisiones libres a la atmósfera por ensayo del pozo o almacenamiento de hidrocarburos en etapas de producción de prueba
- o) Si se instala un flare, éste será ubicado convenientemente de acuerdo a los vientos predominantes del lugar para evitar afectaciones al personal, instalaciones y recursos bióticos del entorno.
- p) Garantizar que el escurrimiento de las tuberías de producción y las sartas de cabillas que han sido sacadas del pozo durante maniobras de intervención no sea vertido al suelo y se disponga adecuadamente.
- q) Restaurar el sitio de perforación según corresponda de acuerdo a las regulaciones vigentes en un término no mayor de 30 días
- r) Almacenar el agua producida en depósitos seguros para su posterior tratamiento con el objetivo de reducir hasta límites ambientalmente aceptables su contenido de hidrocarburos y otras sustancias contaminantes de acuerdo al método de disposición final.
DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION
ARTICULO 61.-Las instalaciones de procesamiento de crudo contarán con un registro de operaciones de forma que pueda proporcionar información útil para ayudar a investigar y controlar los problemas ambientales, que incluya componentes, cantidades, localizaciones etc. de:
- a) Los procesos de la instalación.
- b) Los productos producidos.
- c) Los desechos producidos líquidos, sólidos y gaseosos.
- d) Eliminación de los desechos.
- e) Derrames de hidrocarburos y sustancias químicas peligrosas.
ARTICULO 62.-El agua producida se tratará y dispondrá de manera que no contamine el suelo, las corrientes de agua superficiales o subterráneas.
ARTICULO 63.-Los sistemas de transferencia de agua producida entre instalaciones para su disposición final, serán diseñados para evitar la contaminación del suelo y cursos de agua superficiales y subterráneos.
ARTICULO 64.-La forma de disposición final del agua producida contará con la aprobación de la autoridad ambiental responsable y la autoridad competente y deberá cumplir lo establecido en las normas técnicas vigentes.
ARTICULO 65.-En el caso de que un método de disposición de agua aprobado no pueda llevarse a la práctica, el operador solicitará a la autoridad ambiental responsable la aprobación de un método alternativo.
ARTICULO 66.-En el caso de que la disposición del agua producida en superficie sea aprobada por la autoridad ambiental responsable, ésta será efectuada con sistemas diseñados y operados de acuerdo a los siguientes criterios:
- a) La descarga se realizará en aguas no destinadas para el consumo humano o agrícola.
- b) Los cuerpos acuáticos receptores deberán tener suficiente capacidad de dilución para evitar concentraciones de contaminantes mayores a las reguladas o que afecten la flora y fauna del medio.
ARTICULO 67.-Si las operaciones de explotación de hidrocarburos requieren de grandes cantidades de agua para las tareas de recuperación secundaria, el operador deberá usar preferentemente agua producida. Para la utilización de otro tipo de agua se contará con la aprobación de la autoridad competente en materia de recursos hídricos.
ARTICULO 68.-Una vez declarada la comercialidad de un campo, el operador garantizará condiciones técnicas de separación y quema del gas acompañante (para manejar los volúmenes de gas esperados) en caso que no existan condiciones para su recolección y aprovechamiento, quedando condicionada su explotación a las regulaciones técnicas que se establezcan al respecto.
ARTICULO 69.-Se prohíbe la emisión directa de gas acompañante a la atmósfera. Sólo se admitirá la emisión directa en casos excepcionales con carácter no permanente en condiciones de baja sensibilidad ambiental, y bajos volúmenes de producción. Estos casos serán previamente autorizados por la autoridad ambiental responsable previa coordinación con la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
ARTICULO 70.-Donde no existan instalaciones herméticas en superficie, es responsabilidad del operador evitar derrames accidentales de hidrocarburos en válvulas y tanques o durante la manipulación de carga y descarga del crudo estableciéndose procedimientos ambientalmente adecuados al respecto.
CAPITULO X
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Almacenamiento.
ARTICULO 71.-El operador de tanques de almacenamiento de hidrocarburos, tanto superficiales como subterráneos contará con expedientes de dichos tanques que incluirán la siguiente información:
- a) Tamaño del tanque.
- b) Antigüedad del tanque. Fecha de instalación.
- c) Material de construcción del tanque y método de construcción.
- d) Protección del tanque contra la corrosión.
- e) Inventario de problemas detectados en su explotación.
ARTICULO 72.-Se realizará sistemáticamente un balance volumétrico de todos los tanques que contengan hidrocarburos, así como inspecciones periódicas que contemplen además del análisis de los balances volumétricos, pruebas de integridad, inspecciones visuales, y pruebas a los sistemas de protección catódica.
ARTICULO 73.-Cualquier tanque que aparentemente tenga filtración deberá ser puesto a prueba inmediatamente y se ejecutarán todas las acciones para ponerlo fuera de servicio y restaurar el suelo de cualquier contaminación.
ARTICULO 74.-Los tanques de almacenamiento en superficie cumplirán con los requerimientos que se establecen en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.
ARTICULO 75.-El operador de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y combustibles, independientemente de sus capacidades, está obligado a establecer y cumplir buenas prácticas de operaciones para evitar derrames y salideros que impliquen la contaminación del suelo, las aguas superficiales y subterráneas.
Transportación terrestre y acuática.
ARTICULO 76.-Las terminales de expendio de hidrocarburos para transporte terrestre (cargaderos de pailas o de ferrocarriles) estarán dotadas de sistemas que permitan las operaciones de manipulación del crudo que impidan la contaminación del suelo y los cuerpos de agua.
ARTICULO 77.-Los lugares de almacenamiento y patios de operaciones estarán libres de objetos o productos que puedan provocar incendio, reacciones con materiales incompatibles y derrames de materiales peligrosos
ARTICULO 78.-Los puntos de carga y descarga de hidrocarburos contarán con:
- a) Requerimientos constructivos que impidan la contaminación del suelo y las aguas superficiales o subterráneas con descarga controlada de aguas de residuales contaminadas,
- b) Areas susceptibles de derrames pavimentadas,
- c) Zanjas, diques, trampas de grasa y canalizaciones pluviales e industriales, según sea requerido por el entorno, para evitar la contaminación del suelo, las aguas superficiales y subterráneas,
- d) Sistemas que permitan la recolección, tratamiento adecuado y disposición de aguas contaminadas,
- e) Facilidades para la descarga de hidrocarburos con diseños que permitan las operaciones, reduciendo al mínimo los derrames durante el acoplamiento y desacoplamiento.
- f) Sistema de medidas contra incendios.
ARTICULO 79.-Las terminales marítimas contarán con sistemas de recepción y tratamiento de agua de lastre de conformidad con lo estipulado en el convenio MARPOL 73/78
ARTICULO 80.-Los operadores de actividades de exploración producción contarán con planes de contingencia y procedimientos contra derrames/fugas para el transporte de productos por carretera, ferrocarril o vías marítimas.
Ductos
ARTICULO 81.-Para la construcción de ductos, cumpliendo lo establecido en la legislación vigente y de acuerdo a la sensibilidad ambiental de las áreas que atraviese, se realizará el análisis de riesgos con la finalidad de definir y estimar la ocurrencia de factores que puedan amenazar la integridad del ducto, la seguridad pública o del ambiente, teniendo en cuenta el criterio de la autoridad ambiental responsable.
ARTICULO 82.-La construcción y operación de oleoductos y gasoductos deberá efectuarse teniendo en cuenta las especificaciones siguientes:
- a) El trazado de vía se ajustará de acuerdo a consideraciones ambientales minimizándose el ancho del corredor del trazado de vía del ducto.
- b) El ancho del derecho de vía para los ductos no debe ser mayor de 30 metros y las vías de acceso no deben tener más de 15 metros de ancho.
- c) Se restringirá el movimiento vehicular a las vías de acceso y trazados autorizados en el proyecto de ejecución.
- d) En caso de ser necesaria la utilización de explosivos, se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar daños a personas y propiedades realizando voladuras controladas.
- e) En la etapa de construcción del proyecto se tomarán medidas para prevenir y controlar incendios.
- f) El programa de construcción minimizará la interferencia con otras actividades económicas que se realicen.
- g) Las áreas de campamento y almacenamiento se deben instalar en lugares de fácil acceso y teniendo en cuenta su sensibilidad.
- h) Las áreas de almacenamiento se ubicarán lejos de los cuerpos de agua, preferentemente a no menos de 100 metros.
- i) Una vez concluidas las actividades de construcción, se rehabilitarán las áreas de campamento, almacenamiento y el trazado de vía del ducto restituyendo a su uso y condición lo más cercana posible a la original o a condiciones ambientalmente aceptables eliminando los posibles daños ocasionados por dichas actividades.
- j) Se conciliará la etapa de construcción del ducto con la estación climática que minimice los efectos negativos sobre el suelo y los cuerpos de agua cercanos al trazado de vía del ducto producto de la erosión, compactación y sedimentación.
- k) En los ductos se instalarán válvulas de corte, para controlar los derrames o fugas en caso de roturas de las tuberías teniendo en cuenta las condiciones del terreno, las características del ducto, el cruce de cauces y la existencia de zonas con sensibilidad ambiental que justifiquen la instalación de éstas.
- l) En caso de ductos sumergidos, estos deben ser colocados de tal modo que se evite su desplazamiento.
- m) En el cruce de ríos o arroyos el ducto debe ser soterrado a no menos de 1 metro de profundidad del lecho del cauce.
- n) Para la construcción se utilizará equipamiento y técnicas de construcción especializadas que minimicen la compactación y la pérdida de la capa fértil del suelo.
- o) Antes de proceder a la utilización de explosivos se considerarán las condiciones geotécnicas del terreno teniendo en cuenta la estabilidad de las pendientes.
- p) Se preservará la capa fértil del suelo removida para la construcción de zanjas, separada de escombros para la posterior restauración del terreno.
- q) Los desechos generados en la etapa de construcción (varillas de soldadura gastadas, recipientes, latas, envolturas aceites usados y otras basuras generadas) se dispondrán adecuadamente. Se prohíbe la acumulación o disposición de residuales de la construcción del ducto en el trazado de vía del mismo o en sus cercanías.
- r) Los fluidos no inocuos al medio físico, utilizados en las pruebas de hermeticidad de las tuberías se confinarán y dispondrán adecuadamente.
- s) Las operaciones de limpieza se iniciarán inmediatamente después de las operaciones de relleno.
- t) Se debe minimizar la longitud de la zanja abierta antes de la bajada de las tuberías para reducir la interferencia con el uso del suelo.
- u) No se debe utilizar la capa fértil del suelo para preparar el lecho del ducto.
- v) En tierras agrícolas y cultivables se debe tener especial cuidado en reponer la capa fértil del suelo sin mezclar con desechos o piedras que posteriormente afecten las operaciones de equipos de cultivo.
- w) Controlar y evitar la sedimentación en cursos de agua mediante la utilización de variantes constructivas temporales o definitivas adecuadas.
- x) Garantizar que las corrientes de agua y los cauces de drenaje mantengan su flujo una vez concluida la etapa constructiva.
- y) Minimizar el talado de árboles y el desbroce de la vegetación en la etapa de construcción.
- z) Se consultará e informará a las autoridades locales de la comunidad, acerca de la ejecución del proyecto, de los posibles impactos y las medidas de mitigación favoreciéndose un intercambio entre la comunidad y los operadores del proyecto.
- aa) Se protegerán los lugares con valor cultural histórico y arqueológico con los cuales interfiera la ejecución del proyecto.
ARTICULO 83.-El programa de monitoreo comprenderá como mínimo:
- a) La comprobación de las medidas de mitigación empleadas durante la construcción.
- b) El monitoreo del suelo y las aguas subterráneas en caso de presentarse derrames o contingencias. Este debe realizarse en áreas cercanas al incidente. Se solicitará a la autoridad ambiental responsable la aprobación de la red, parámetros a monitorear, frecuencia y duración del monitoreo.
- c) El control de los desechos de las operaciones de mantenimiento y limpieza (uso de rascadores) y el método previsto para confinar y disponer finalmente los residuales generados.
ARTICULO 84.-Las operaciones de mantenimiento de los ductos comprenderán:
- a) Las inspecciones periódicas o patrullaje al trazado de vía para la detección de fugas evidentes.
- b) La comprobación de los sistemas automatizados de control de los parámetros de funcionamiento del ducto.
- c) La revisión del estado de las obras ingenieras que garanticen el buen funcionamiento de los mismos (las alcantarillas, los cruces de agua, carreteras, puentes, vías férreas etc.)
ARTICULO 85.-Las actividades de mantenimiento de los ductos se realizarán de forma que minimicen o eviten la contaminación del medio físico por derrames de purga de tramos de tubos y fluidos de prueba de hermeticidad definiendo métodos de contención y disposición de los residuales.
CAPITULO XI
DE LA TERMINACION DE ACTIVIDADES
ARTICULO 86.-El operador que cese las actividades de exploración producción en una instalación o parte de ésta, independientemente de su extensión o envergadura, está obligado a ejecutar la restauración total o parcial del área ocupada, según proyecto o Plan de Cierre y Abandono teniendo en cuenta el uso que se le dará al área posteriormente, de acuerdo al Plan Director Territorial siendo obligatorio: la disposición final de los residuales del proceso existente, el retiro de escombros, chatarra, equipos, lozas de concreto ductos, etc. devolviéndole al terreno condiciones lo más cercanas posibles a las naturales del lugar.
ARTICULO 87.-El operador cumplirá con sus compromisos ambientales establecidos en la licencia ambiental otorgada al inicio de las operaciones respecto a la terminación de actividades.
ARTICULO 88.-En el caso en que por su antigüedad, la actividad no se haya iniciado considerando el proceso de evaluación de impacto ambiental, el operador está obligado a presentar el Plan de Abandono del Area a la autoridad ambiental responsable para su aprobación.
Del cierre de pozos.
ARTICULO 89.-En caso de cierre temporal o definitivo de un pozo independientemente de sus resultados productivos, el operador está obligado a tomar todas las medidas que impidan la contaminación del suelo, las aguas subterráneas o el aire por emanaciones de fluidos provenientes del mismo, controlando su ubicación de forma georreferenciada.
ARTICULO 90.-El cierre de los pozos de petróleo perforados se realizará de acuerdo a la regulación vigente para el cierre de los pozos perforados que se liquiden o entren en conservación.
ANEXOS
Anexo 1. Libro de Control y Registro de Emisiones. Emisiones atmosféricas, Efluentes líquidos. Residuos sólidos.
Anexo 2. Distancia mínima a objetos de obra para el uso de explosivos Tabla No. 1.
Anexo 3. Listado de efluentes líquidos.
Anexo 4. Listado de Residuales Sólidos y Lodos.
Anexo 5. Tipos de Tratamientos y Disposición Final.
ANEXO 1
LIBRO DE CONTROL Y REGISTRO DE EMISIONES
Emisiones atmosféricas
| Fuente de Emisión | Tiempo de emisión | Flujo | Altura de Emisión | Contenido ppm | Tratamiento | | - | - | - | - | - | - | | CH4 | H2 S | SO2 | NOx | CO | CO2 | Par-tículas | Otros | | Horas/días | Días/año | L/seg | m | | Antorchas de quemado permanentes | | Antorchas de quemado temporales | | Tanques | | Chimeneas |
El contenido de contaminantes se puede determinar mediante mediciones, balance de materiales, estimaciones, utilizando información de los fabricantes de equipos u otro método.
EFLUENTES LIQUIDOS
ANEXO 3
Listado de efluentes gaseosos y líquidos:
Efluentes gaseosos
| No. | Efluente | Posibles fuentes emisoras | | - | - | - | | 1 | Metano CH4 | Almacenamiento de hidrocarburos en sistemas abiertos, fugas en ductos. | | 2 | Otros gases hidrocarburos | | COV | | 3 | SO2 | Combustión de gas acompañante, emisión de gases de motores de combustión. | | 4 | NOx | | 5 | CO | | 6 | CO2 | | Partículas |
Efluentes líquidos
| No. | Efluente | Posibles fuentes emisoras | | - | - | - | | 1 | Aguas contaminadas con hidrocarburos | Extracción, tratamiento y almacenamiento de petróleo. | | 2 | Salmueras contaminadas con otras sustancias químicas incluidos metales | Extracción, tratamiento y almacenamiento de petróleo (agua producida). | | 3 | Aceites lubricantes usados | Motores de la industria y vehículos automotores | | 4 | Fluidos utilizados para el ensayo y la estimulación de pozos | Actividades de ensayo (pruebas de producción) o estimulación de pozos (mezclas de agua con ácidos, bases, tensoactivos, y otras sustancias) | | 5 | Acidos usados | Actividades de ensayo (pruebas de producción) o estimulación de pozos | | 6 | Residuos líquidos de laboratorio | Residuales de laboratorios de Baterías y otros |
ANEXO 4
Listado de Residuales Sólidos y Lodos.
| No. | Residual sólido | Posibles fuentes emisoras | | - | - | - | | 1 | Chatarra | Toda la actividad productiva | | 3 | Cortes de perforación | Perforación de pozos | | 2 | Lodos de perforación | Perforación de pozos | | 4 | Lodos petrolizados de fondaje de tanques | Tanques de almacenamiento de crudos | | 5 | Residuos de laboratorio | Laboratorios de Baterías | | 6 | Suelos contaminados | Toda la actividad productiva | | |
ANEXO 5
Tipos de Tratamientos y Disposición Final
| Código | Tratamiento | Código | Disposición Final | | - | - | - | - | | T(A) | Tratamiento Biológico | DL(A) | Bombeo fuera del sitio de perforación al terreno | | T(B) | Tratamiento físico-químico | DL(B) | Bombeo fuera del sitio de perforación en terraplén. | | T(C) | Tratamiento Biológico y Tratamiento físicoquímico | DL(C) | Inyección en pozo profundo | | T(D) | Separación | DL(D) | Evaporación | | T(E) | Sin tratamiento | DL(E) | Enterramiento, cubriendo in situ | | DL(F) | Vertimiento en pozo de infiltración | | DL(G) | Vertimiento en cuerpo de agua | | DS(H) | Mezclar, enterrar, cubrir |
| Código | Tratamiento | Código | Disposición Final | | - | - | - | - | | DS(J) | Incorporar en la tierra, dispersar en el suelo, disponer en terraplén | | DS(K) | Vertedero autorizado | | DS(L) | Venta | | | | |
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