Resolución 38/02
Texto íntegro
RESOLUCION No. 38/02
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: A tenor de lo dispuesto en el Apartado Segundo, numeral 1 del Acuerdo No. 4085 de fecha 2 de julio del 2001 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, es atribución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proponer y controlar el perfeccionamiento de la política laboral y salarial del país.
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POR CUANTO: La experiencia obtenida en la aplicación de las Resoluciones No. 24 de 15 de mayo de 1989, No. 7 de 13 de febrero de 1999, No. 7 de 7 de marzo del 2000, No. 19 de 11 de mayo del 2000, No. 21 de 11 de mayo del 2000 y No. 7 de 9 de marzo del 2001, todas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las características específicas de la enseñanza artística, aconsejan modificar algunos de los tratamientos laborales y salariales establecidos para este tipo de enseñanza.
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POR CUANTO: Es preciso establecer un mecanismo de estimulación que permita vincular con efectividad a los artistas, incluida su vanguardia, al proceso de la enseñanza del arte.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente
REGLAMENTO PARA LA CONTRATACION
Y LA ORGANIZACION DEL SALARIO
DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS
AL SISTEMA DE EDUCACION ARTISTICA
Y LA EVALUACION DE LOS RESULTADOS DEL TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-A los efectos de este Reglamento se agrupan bajo la denominación de trabajadores técnicos de la docencia, aquellos que realizan funciones docentes, incluyendo a los que ejecutan labores de dirección, asesoría e inspección en la enseñanza artística.
ARTICULO 2.-Lo dispuesto en la presente regulación es de aplicación a los trabajadores que desempeñan sus funciones en las especialidades del arte y la cultura, en instituciones pertenecientes al sistema de escuelas de la enseñanza artística que se relacionan en el Anexo, formando parte integrante de esta Resolución.
ARTICULO 3.-Los profesores de asignaturas de formación general que imparten docencia en los centros del Sistema de educación artística, reciben igual tratamiento salarial que el establecido para el resto de los centros docentes del Sistema Nacional de Educación.
ARTICULO 4.-El salario de los trabajadores técnicos de la docencia en escuelas de arte se compone de los elementos siguientes:
- a) Sueldo mensual;
- b) Pago adicional por años de servicios prestados a la docencia;
- c) Incremento por ocupar cargo de dirección;
- d) Incremento según la carga de trabajo, el centro docente donde presta servicios y la realización de labores adicionales a su contenido de trabajo.
ARTICULO 5.-Los sueldos para los trabajadores técnicos de la docencia, tienen los niveles salariales, mínimo, medio y máximo. El nivel salarial mínimo está en correspondencia con la complejidad del trabajo que realiza y representa el salario de la escala establecida para el cargo, los dos restantes constituyen un mecanismo de estimulación por la evaluación de los resultados del trabajo.
ARTICULO 6.-Los sueldos se diferencian en dependencia del nivel de calificación exigido para cada cargo y de la
posesión o no del título idóneo o la preparación equivalente, en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Cultura.
CAPITULO II
SALARIOS DE LOS TRABAJADORES TECNICOS
DE LA DOCENCIA
ARTICULO 7.-Para establecer los salarios mensuales que corresponden a los trabajadores técnicos de la docencia, se consideran los elementos siguientes:
- a) Cargo que desempeña;
- b) Titulación;
- c) Resultados obtenidos en la evaluación de su trabajo.
ARTICULO 8.-A los efectos de la aplicación de lo que por la presente se establece se considera:
- 1. Nivel Elemental de Arte:
- a) Escuelas Elementales de Arte
- b) Escuelas Vocacionales de Arte
- 2. Nivel Medio Profesional de Arte:
- a) Escuela Nacional de Arte
- b) Conservatorios y Academias
ARTICULO 9.-Atendiendo a lo antes expuesto, se fijan para los trabajadores técnicos de la docencia, cuando se desempeñan en las asignaturas de la especialidad artística, los sueldos mensuales siguientes:
PROFESOR NIVEL ELEMENTAL Y NIVEL MEDIO PROFESIONAL DE ARTE Y COORDINA- DOR DE ESCUELAS DE ARTE
| Graduado denivel superior | Graduado de nivel medio profesional | No titulado | | - | - | - | | $280.00 | $231.00 | $171.00 | | 300.00 | 250.00 | 185.00 | | 330.00 | 265.00 | 198.00 |
AUXILIAR TECNICO DOCENTE
| Graduado de nivelsuperior | Graduado de nivel medio profesional | No titulado | | - | - | - | | $231.00 | $211.00 | $128.00 | | 250.00 | 221.00 | 138.00 | | 265.00 | 231.00 | 148.00 |
BIBLIOTECARIA ESCOLAR
| Graduado de nivelsuperior | Graduado de nivelmedio superior | | - | - | | $231.00 | $175.00 | | 250.00 | 195.00 | | 275.00 | 220.00 |
ARTICULO 10.-Los dirigentes docentes de los centros pertenecientes al sistema de escuelas de arte, devengan como salario escala el aprobado para el centro especializado en cuestión, en dependencia de que posean título idóneo o preparación equivalente, en los términos y condiciones reconocidos por el Ministerio de Cultura.
ARTICULO 11.-Los trabajadores que ejercen territorialmente funciones de dirección, asesoría e inspección docentes perciben el sueldo mensual establecido para el profesor del nivel especializado.
CAPITULO III
PAGO ADICIONAL POR AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA DOCENCIA
ARTICULO 12.-Los trabajadores técnicos de la docencia pertenecientes al sistema de enseñanza artística reciben un pago adicional por años de servicios prestados en la actividad, titulados o no, en la cuantía y forma que se expresa a continuación:
| Al cumplir: | Importea recibir | Importe Acumulado | | - | - | - | | 2 años de servicios | $5.00 | $5.00 | | 4 años de servicios | 5.00 | 10.00 | | 6 años de servicios | 5.00 | 15.00 | | 8 años de servicios | 5.00 | 20.00 | | 10 años de servicios | 5.00 | 25.00 | | 12 años de servicios | 5.00 | 30.00 | | 14 años de servicios | 5.00 | 35.00 | | 16 años de servicios | 10.00 | 45.00 | | 18 años de servicios | 10.00 | 55.00 | | 20 años de servicios | 10.00 | 65.00 | | 22 años de servicios | 10.00 | 75.00 | | 24 años de servicios | 10.00 | 85.00 | | 26 años de servicios | 10.00 | 95.00 | | 28 años de servicios | 10.00 | 105.00 | | 30 años de servicios | 10.00 | 115.00 |
A partir de 30 años de servicios prestados en la docencia, cada dos años se mantiene el pago adicional de diez pesos ($10.00) como importe a recibir.
ARTICULO 13.-Se consideran como años de servicios prestados en la docencia, a los efectos del pago adicional establecido por este concepto, los que el trabajador haya laborado en cargos docentes, como mínimo el 70% del tiempo de los meses que comprende cada curso escolar.
ARTICULO 14.-Las licencias retribuidas y el tiempo incorporado a cursos de superación o perfeccionamiento, se computan como tiempo de trabajo a los efectos del pago adicional por años de servicios prestados en la docencia.
CAPITULO IV
INCREMENTO SALARIAL POR OCUPAR CARGOS
DE ASESORIA E INSPECCION DOCENTE
ARTICULO 15.-Se establecen incrementos salariales mensuales a los trabajadores que ocupan los cargos que más adelante se detallan, atendiendo al ámbito en que los mismos ejercen sus funciones, al cargo que ocupan y a la posesión de los requisitos de calificación.
Estos incrementos se abonan a partir del momento en que el trabajador comienza en el desempeño del cargo, sea provisional o definitivo, y lo perciben mientras ocupan dicho cargo.
A los trabajadores de la Escuela Nacional de Arte, que ejerzan funciones de asesoría e inspección docentes, les es de aplicación los incrementos correspondientes al ámbito provincial.
Los referidos incrementos de acuerdo con las funciones y los niveles son los siguientes:
| Cargo | Nivel | | - | - | | Nación | Provincia | Municipio | | Metodólogo | $70.00 | $ 60.00 | $ 50.00 | | Metodólogo Inspector de las diferentes manifestaciones del arte. | 70.00 | 60.00 | 50.00 | | Coordinador de Escuelas de Arte | 70.00 | 60.00 | 50.00 |
ARTICULO 16.-Cuando los trabajadores que se desempeñan en los cargos a que se refiere el artículo precedente, no reúnan los requisitos establecidos, se les disminuye en diez pesos ($10.00) el incremento que pudiera corresponderles de poseer dichos requisitos.
ARTICULO 17.- Para percibir los incrementos relacionados en el artículo 15, es requisito indispensable que estos trabajadores impartan docencia, teniendo incluida dicha función dentro del fondo de tiempo anual, salvo las excepciones específicas autorizadas por el Ministerio de Cultura.
CAPITULO V
PAGO ADICIONAL A TRABAJADORES DOCENTES POR LA INCIDENCIA EN SUS LABORES
DE DETERMINADOS FACTORES
ARTICULO 18.-A los profesores de las especialidades artísticas que laboran en las escuelas de arte del país en sus distintos niveles, se les efectúa un pago adicional mensual ascendente a $30.00, de acuerdo al régimen de estudio y la atención a actividades extraescolares.
Dicho pago también es de aplicación al personal de dirección, de asesoría e inspección docente de las escuelas de arte, que estén sometidos a las condiciones expresadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 19.-Las actividades extraescolares mencionadas en el artículo 18 se determinan en las regulaciones dictadas a esos efectos por el Ministro de Cultura.
El régimen de estudio que da derecho al citado pago es el establecido para los centros internos.
ARTICULO 20.-El incremento a que se refiere el presente Capítulo, deja de percibirse cuando, por cualquier circunstancia, el trabajador no está sometido a los factores anteriormente citados.
CAPITULO VI
OTROS PAGOS
ARTICULO 21.-Para el personal docente de estos centros, se establece una estimulación, en correspondencia con los resultados obtenidos en la evaluación profesoral al finalizar cada curso escolar, en las cuantías que se relacionan a continuación:
MUY BIEN $200.00
BIEN $100.00
ARTICULO 22.-Los trabajadores técnicos de la docencia que la imparten a través de programas televisados o radiales, reciben un incremento mensual de $40.00 pesos por dicha labor, siempre que la realización de la mencionada actividad no se encuentre incluida en el fondo de tiempo de trabajo normado de estos docentes.
ARTICULO 23.-Se establece un pago adicional mensual de $200.00 a los trabajadores técnicos de la docencia seleccionados para atender el Programa Audiovisual en centros docentes, con una matrícula de más de 100 estudiantes y que pertenezcan al Ministerio de Cultura.
Los pagos a que se refieren los artículos 22 y 23 de este Capítulo constituyen salario a todos los efectos legales.
CAPITULO VII
INCREMENTOS POR OCUPAR CARGOS
DE DIRECCION DOCENTE
ARTICULO 24.-A los fines de la aplicación del incremento por ocupar cargos de dirección docente, se distinguen las condiciones específicas siguientes:
- a) Dirigentes que ejercen sus funciones en centros docentes:
- • cargos que desempeñan;
- • categoría del centro docente;
- • régimen interno, seminterno o externo del centro docente;
- b) Dirigentes que ejercen sus funciones territorialmente:
- • cargos que desempeñan;
- • requisitos de calificación.
ARTICULO 25.-A los fines del pago del incremento por ocupar cargos de dirección docente en los niveles medio y profesional de arte, la categoría de los centros docentes se determina en la forma que se expresa a continuación:
Categoría I más de 200 alumnos
Categoría II de 101 a 200 alumnos
Categoría III hasta 100 alumnos
Los incrementos salariales mensuales por ejercer funciones de dirección docente son los siguientes:
| CENTROSINTERNOS | Categoría de los centros | | - | - | | I | II | III | | Director | $80.00 | $70.00 | $60.00 | | Vicedirector | 70.00 | - | - | | Subdirector | 60.00 | 50.00 | 40.00 | | Secretario Docente | 60.00 | 50.00 | 40.00 | | Jefe de Cátedra | 50.00 | 30.00 | 20.00 | | | | CENTROS SEMINTERNOS | Categoría de los centros | | I | II | III | | Director | $60.00 | $50.00 | $40.00 | | Vicedirector | 50.00 | - | - | | Subdirector | 40.00 | 30.00 | 20.00 | | Secretario Docente | 40.00 | 30.00 | 20.00 | | Jefe de Cátedra | 20.00 | 10.00 | 10.00 | | CENTROSEXTERNOS | Categoría de los centros | | - | - | | I | II | III | | Director | $40.00 | $30.00 | $20.00 | | Vicedirector | 30.00 | - | - | | Subdirector | 20.00 | 10.00 | 10.00 | | Secretario Docente | 20.00 | 10.00 | 10.00 | | Jefe de Departamento | 20.00 | 10.00 | 10.00 | | Jefe de Cátedra | 10.00 | 10.00 | 10.00 |
ARTICULO 26.-Aplicar al personal que ejerce funciones de dirección en el resto de los diferentes niveles de la enseñanza especializada del arte, los siguientes incrementos:
- a) CENTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE ARTE
| CARGO | INCREMENTO | | - | - | | Director | $120.00 | | Vicedirector | 100.00 | | Subdirector | 100.00 | | Jefe de Departamento | 90.00 |
- b) CENTRO NACIONAL DE SUPERACION PARA LAS ESCUELAS DE ARTE
| CARGO | INCREMENTO | | - | - | | Director | $80.00 | | Subdirector | 60.00 | | Secretaria Docente | 60.00 | | Jefe de Departamento | 50.00 |
- c) ESCUELA NACIONAL DE ARTE (Oficina Central)
| CARGO | INCREMENTO | | - | - | | Director | $100.00 | | Vicedirector | 90.00 | | Subdirector | 90.00 | | Jefe de Departamento | 80.00 |
- d) CENTRO DE PROMOCION DE LA ESCUELA NACIONAL DE ARTE
| CARGO | INCREMENTO | | - | - | | Director | $80.00 |
ARTICULO 27: Se establece para el Jefe de Departamento de Enseñanza Artística de las Direcciones Provinciales de Cultura que lo posea aprobado en su estructura, un incremento de $80.00 mensuales por concepto de asignación al cargo.
ARTÍCULO 28: Para percibir el incremento salarial por ocupar cargos de dirección docente en estos centros, es requisito indispensable que estos trabajadores impartan docencia, teniendo incluida dicha función dentro del fondo de tiempo anual, salvo las excepciones específicas aprobadas por la autoridad que, en el Ministerio de Cultura, atienda la enseñanza artística.
CAPITULO VIII
SUELDO DE LOS DIRIGENTES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 29.-Para fijar los salarios mensuales de los dirigentes administrativos, se toman en consideración los elementos siguientes:
- a) Dirigentes que ejercen sus funciones en centros docentes:
- • cargo que desempeñan;
- • categoría del centro docente;
- • régimen interno, seminterno o externo del centro docente.
- b) Dirigentes que ejercen sus funciones territorialmente
- • cargo que desempeñan;
- • requisitos de calificación.
ARTICULO 30.-Los salarios mensuales para los distintos cargos dirigentes administrativos son los siguientes:
| a) CENTROS | Categoría de los centros | | - | - | | I | II | III | | Subdirector de Administración | $261.00 | $248.00 | $221.00 | | Jefe de Departamento | 248.00 | 221.00 | 198.00 | | | | b) CENTROS SEMINTERNOSY EXTERNOS | | Subdirector de Administración | $248.00 | $221.00 | $198.00 | | Jefe de Departamento | 221.00 | 198.00 | 178.00 |
- c) CENTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE ARTE
| CARGO | Sueldo Mensual | | - | - | | Subdirector | $390.00 | | Jefe de Departamento | 360.00 | | Jefe de Departamento Administración | 330.00 |
- d) ESCUELA NACIONAL DE ARTE (Oficina Central)
| CARGO | Sueldo Mensual | | - | - | | Subdirector Económico | $375.00 | | Subdirector de Servicios Generales | 360.00 | | J’ Departamento Económico | 345.00 | | J’ Departamento Recursos Humanos | 345.00 | | J’ Departamento Abastecimiento Técnico Material | 330.00 |
- e) RESIDENCIA ESTUDIANTIL
| CARGO | Sueldo Mensual | | - | - | | Director | $400.00 | | Subdirector de Internado | 385.00 | | Subdirector de Administración | $280.00 |
- f) CENTRO DE ELABORACION
| CARGO | Sueldo Mensual | | - | - | | Director | $330.00 | | Administrador | 300.00 |
CAPITULO IX
SUELDO DE LOS ARTISTAS QUE PASAN
A IMPARTIR DOCENCIA
ARTICULO 31.-A los artistas que pasen a impartir docencia se les aplica el nivel salarial máximo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento para los profesores que laboran en centros de nivel elemental y medio profesional de arte, en dependencia del cargo que ocupan, siempre que reúnan los requisitos de calificación y curriculum artístico exigidos por el Ministerio de Cultura para ocupar dichos cargos.
ARTICULO 32.-A los artistas que comienzan a impartir docencia sin reunir alguno de los requisitos consignados en el artículo precedente, se les aplica el primer nivel salarial establecido en el artículo 9 del presente Reglamento para los graduados de nivel medio profesional de arte, previa autorización de la autoridad facultada del Ministerio de Cultura.
ARTICULO 33.-Los años de servicios en la docencia de los trabajadores a que se refiere el presente capítulo comienzan a contarse a partir de la fecha de su vinculación laboral a alguno de los cargos comprendidos en este Reglamento.
CAPITULO X
EVALUACION DE LOS RESULTADOS
DEL TRABAJO
ARTICULO 34.-La evaluación de los resultados del trabajo de los trabajadores técnicos de la docencia, tiene como objetivo medir la eficiencia del técnico expresada a través de los indicadores establecidos por el Ministerio de Cultura conjuntamente con el Sindicato correspondiente.
La referida evaluación se efectúa anualmente durante el mes de junio y el movimiento salarial que de ella se deriva se ejecuta en el mes de septiembre.
ARTICULO 35.-A los efectos de computar el tiempo necesario para efectuar las evaluaciones, según lo dispuesto en el artículo anterior, se considera como laborado el período que se analiza, cuando se ha trabajado efectivamente en el desempeño del cargo el 70% de los meses que comprende dicho período de forma consecutiva o no.
A los efectos de la evaluación de los resultados del trabajo, se considera como laborado el tiempo transcurrido en las situaciones siguientes:
- a) cuando el trabajador se encuentre realizando estudios o cursos de superación o perfeccionamiento en el país o en el extranjero, cuya duración no sea superior a tres meses, por interés del sistema,
- b) cuando el trabajador permanezca en misiones internacionalistas de carácter civil o militar, microbrigadas, contingentes y movilizaciones militares o agrícolas,
- c) en el disfrute de licencias autorizadas por la legislación laboral vigente, excepto la licencia sin sueldo y por enfermedad,
- d) cuando el trabajador esté en el extranjero en el cumplimiento de una asistencia técnica.
ARTICULO 36.-Para cumplir lo dispuesto en el artículo precedente, las administraciones correspondientes proceden de la forma siguiente:
- a) a los trabajadores que se encuentran realizando estudios o cursos de superación o perfeccionamiento, en el país o en el extranjero y cuenten con una evaluación final, se computa como laborado todo el tiempo que ha permanecido en el mismo,
- b) en las movilizaciones militares, agrícolas, en microbrigadas o contingentes, misiones internacionalistas de carácter civil o militar, en asistencia técnica, así como a los que disfrutan de licencias autorizadas por la legislación vigente, excepto las licencias sin sueldo y por enfermedad, se les mantiene el nivel salarial que vienen percibiendo hasta la próxima evaluación de los resultados de su trabajo.
ARTICULO 37.-Los trabajadores técnicos de la docencia graduados de nivel superior, que sean incorporados a cursos de superación o perfeccionamiento establecidos oficialmente, cuya duración resulte superior a tres meses y hayan laborado durante tres o más años académicos, se les considera el tiempo de permanencia, como laborado a los efectos de la evaluación y los resultados obtenidos en éstos, para el cambio de nivel salarial correspondiente.
ARTICULO 38.-A los efectos de la evaluación de los resultados del trabajo, se computa el tiempo laborado en diferentes centros, siempre que:
- a) El trabajador se mantenga en el mismo nivel de educación.
- b) Sea factible realizar las evaluaciones parciales y finales de los resultados de su trabajo.
- c) El movimiento se produzca por necesidades del servicio o en cumplimiento de las normas escalafonarias.
ARTICULO 39.-La conclusión de la evaluación de los resultados del trabajo, se expresa de la siguiente forma:
- • Muy Bien
- • Bien
- • Regular
- • Mal
ARTICULO 40.-A los trabajadores técnicos de la docencia que obtengan evaluación integral de Bien se les aplica como estímulo el segundo nivel salarial y a los que obtengan evaluación integral de Muy Bien, el tercer nivel salarial.
Los trabajadores técnicos de la docencia que obtengan resultados de REGULAR o MAL y hayan obtenido en el curso escolar precedente evaluación de BIEN o MUY BIEN, pasan a devengar el primer nivel salarial y se analiza la posibilidad de habilitar un curso de recalificación o de ocupar un cargo de menor complejidad y remuneración.
Los trabajadores técnicos de la docencia que obtengan consecutivamente dos resultados de Regular en la evaluación docente, se les prorroga su permanencia en el cargo por un año más, y de persistir igual resultado, se da por terminada la relación laboral.
A los trabajadores técnicos de la docencia que obtengan dos resultados de Mal consecutivamente en la evaluación docente, se da por terminada la relación laboral.
ARTICULO 41.-Cuando se da por terminada la relación laboral de los trabajadores técnicos de la docencia, atendiendo a los resultados de la evaluación técnica, el trabajador tiene derecho a recibir de la entidad laboral, una compensación económica equivalente a un mes de salario, correspondiendo el mismo con el nivel salarial en que se encontraba.
CAPITULO XI
DE LOS RECIEN GRADUADOS
ARTICULO 42.-Los recién graduados del Instituto Superior de Arte y de las escuelas de nivel medio profesional de arte, y los docentes que se reincorporan al nivel elemental y medio superior de la enseñanza artística, perciben el salario escala de la plaza que pasen a ocupar.
Los recién graduados de otras especialidades, sin vínculo laboral, que se incorporan a la docencia, reciben durante un año de desempeño del cargo $148.00 o $198.00 pesos mensuales, en dependencia de si son graduados de nivel medio o nivel superior respectivamente.
ARTICULO 43.-Transcurrido el término de tiempo mencionado en el párrafo precedente para los recién graduados sin vínculo y de ser la evaluación de los resultados del trabajo de éstos Muy Bien o Bien, se ubica al recién graduado en el nivel mínimo del cargo en cuestión.
ARTICULO 44.-Al concluir el primer año los recién graduados, tanto los de especialidades artísticas como los de otras especialidades, que obtengan en la evaluación resultado de Regular o Mal, la administración puede optar por una de las alternativas siguientes:
- a) Prorrogar la permanencia del recién graduado en el cargo durante un período igual al ya realizado, manteniéndose el sueldo que hasta el momento viene devengando,
- b) Ofrecerle un cargo u ocupación para el cual reúna todos los requisitos,
- c) Dar por terminada la relación laboral.
Decursado el período establecido en el inciso a), si la evaluación del resultado del trabajo resulta Muy Bien o Bien; al recién graduado de la enseñanza artística se le aplica el nivel salarial correspondiente al resultado de su evaluación, y al recién graduado de otras especialidades, se le ubica en el nivel salarial mínimo del cargo de que se trata. Si por el contrario resulta nuevamente Regular o Mal, la administración aplica una de las soluciones previstas en los incisos b) y c) del presente artículo.
ARTICULO 45.-Cuando resulte necesario que el recién graduado continúe en adiestramiento por un período mayor de dos años, con independencia de la calificación obtenida, el tratamiento salarial es el que se establece en la legislación vigente.
CAPITULO XII
DE LAS INCONFORMIDADES CON LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION
ARTICULO 46.-Cuando el trabajador técnico de la docencia esté inconforme con el resultado de la evaluación de su trabajo, puede manifestar su discrepancia por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la misma, ante el jefe inmediato superior del que evaluó, enviando copia a la organización sindical.
ARTICULO 47.-El jefe inmediato superior del que evaluó, oído el criterio de la organización sindical de esa instancia, resuelve dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de que reciba la reclamación y notifica a las partes interesadas su decisión.
ARTICULO 48.-Contra la decisión del jefe inmediato puede interponerse recurso de apelación dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes ante la autoridad administrativa designada a ese efecto, la que resuelve el recurso dentro del término de 30 días naturales a partir de que la reciba.
ARTICULO 49.-El Ministerio de Cultura designa la autoridad administrativa competente a que se refiere el artículo precedente.
ARTICULO 50.-Si el trabajador considera que se han producido violaciones de las normas y procedimientos establecidos, puede presentar la reclamación pertinente ante el Organo de Justicia Laboral de Base correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente al efecto.
ARTICULO 51.-La reclamación a que se refieren los artículos anteriores no paraliza la ejecución de las medidas salariales o laborares que correspondan como resultado de las evaluaciones realizadas.
Si la decisión emitida por el jefe inmediato superior del que evaluó o, en su caso, por la autoridad que conoce el recurso de apelación, resulta favorable al trabajador se rectifican las medidas salariales o laborales aplicadas.
CAPITULO XIII
TRASLADOS Y REINCORPORACIONES A LA DOCENCIA
ARTICULO 52.-Los trabajadores técnicos de la docencia, pertenecientes al sistema de escuelas de arte, que se trasladen entre centros del propio Sistema, atendiendo a medidas organizativas o por interés estatal del mismo, para cargo igual al que desempeñan, mantienen el nivel salarial que venían devengando.
Cuando el traslado se realiza hacia un cargo de superior complejidad y remuneración, se les aplica el nivel salarial que coincida con el sueldo que antes devengaban. De no ser coincidentes, se les aplica el nivel inmediato superior al que devengaban y se les reconoce el tiempo laborado, y el pago por años de servicios prestados en la docencia que pudiera corresponderles, efectuándose de acuerdo con la cuantía establecida en el artículo 12 del presente Reglamento y las condiciones establecidas para su pago.
En ambas situaciones se respeta el plus salarial legalmente establecido, si lo tuvieran, disminuido en la cuantía correspondiente.
ARTICULO 53.-Cuando el traslado a que se refiere el artículo anterior se produce al final del curso y la evaluación de los resultados del trabajo es Muy Bien, Bien, Regular o Mal, el cambio del nivel salarial que pudiera corresponder, se hace efectivo por la entidad que recibe al trabajador.
ARTICULO 54.-A los trabajadores técnicos de la docencia, que por interés personal, se trasladen de centro docente, se les aplica el nivel salarial mínimo del cargo a ocupar.
ARTICULO 55.-Los trabajadores que ocupan cargos de dirección, asesoría e inspección docentes que cesan en sus funciones como tales y continúan en cargos docentes, mantienen en el nuevo cargo que pasen a desempeñar el nivel salarial que tienen aplicado, hasta tanto se produzca una nueva evaluación de los resultados de su trabajo, siempre que la causa de este movimiento no sea la imposición de una medida disciplinaria.
ARTICULO 56.-A los trabajadores que se han desvinculado del sistema de escuelas de arte y se reincorporan, tienen derecho a que se les reconozcan a partir de ese momento, los años de servicios prestados en la docencia con anterioridad, a los efectos del pago establecido, con autorización previa del Director Provincial de Cultura en consulta con el Sindicato Provincial, una vez analizada la trayectoria del docente. Con relación al sueldo mensual, devengan el salario escala correspondiente al cargo docente que ocupan, según lo establecido en el artículo 9.
ARTICULO 57.-Cuando el traslado se produce hacia un cargo de inferior complejidad y remuneración, se aplica el nivel salarial mínimo fijado para el cargo que pasa a ocupar, con la excepción de que cuando dicho traslado se produce por cuestiones organizativas, estructurales o por haber obtenido una plaza en el movimiento escalafonario que se convoca para cada curso escolar, se aplica igual nivel salarial al que poseía producto de su última evaluación.
ARTICULO 58.-A los trabajadores técnicos de la docencia que se trasladen de la educación superior, a algún nivel docente comprendido en el Reglamento, se les reconoce el tiempo laborado en aquel y el pago adicional por años de servicios prestados en la docencia que pudiera corresponderle se efectúa de acuerdo con la cuantía establecida en el artículo 12 de la presente y teniendo en consideración las condiciones establecidas para su pago.
Este personal se ubica en el nivel salarial que poseía y posteriormente se está al resultado de la evaluación del trabajo realizado.
ARTICULO 59.-Los traslados de trabajadores técnicos de la docencia que tienen lugar de un nivel a otro de la educación, de los comprendidos en el presente Reglamento, no interrumpen el cómputo de los años de servicios, a los fines del pago adicional por este concepto.
ARTICULO 60.-El tratamiento laboral y salarial de los trabajadores técnicos de la docencia comprendidos en el Reglamento, que pasen a desempeñar temporalmente cargos de dirigentes, con carácter profesional, en las organizaciones políticas, de masas y sociales se rige por lo dispuesto en la legislación vigente que corresponda.
CAPITULO XIV
RELACION LABORAL DE LOS TRABAJADORES TECNICOS DE LA DOCENCIA Y TASAS SALARIALES PARA EL PERSONAL DOCENTE CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO
ARTICULO 61.-Se establece para los profesores contratados por tiempo determinado, a tiempo parcial, en las especialidades artísticas que laboran en los centros de nivel elemental y de nivel medio profesional de arte, un pago mensual ascendente a $200.00 y un incremento salarial adicional mensual de $15.00 por horas lectivas que labore frente a alumnos como promedio, por encima de 6 horas semanales, tanto en cursos regulares como en cursos por encuentro.
ARTICULO 62.-Los trabajadores docentes a que se refiere el artículo 61, perciben su sueldo por horas lectivas, entiéndase por tales aquellas en que permanezcan en el aula impartiendo clases.
ARTICULO 63.-Los trabajadores que han sido autorizados por su organismo o entidad, para laborar parte de su jornada en la impartición de la docencia, deben ser remunerados por la administración de la entidad a que pertenecen, solamente por el número de horas trabajadas en la misma.
ARTICULO 64.-Al personal docente contratado con carácter determinado, a tiempo completo, se le aplica el nivel salarial que le corresponda, de acuerdo con el resultado de la evaluación de su trabajo, con derecho a recibir los pagos adicionales o incrementos que procedan.
CAPITULO XV
TRATAMIENTO SALARIAL A LAS AUSENCIAS
E IMPUNTUALIDADES DEL PERSONAL TECNICO DE LA DOCENCIA
ARTICULO 65.-La forma de pago por el trabajo del personal técnico de la docencia que labora en los centros docentes vinculados al sistema nacional de educación es a tiempo, o sea, que el trabajador percibe su salario en dependencia de la magnitud del tiempo laborado y del sueldo mensual establecido para el cargo de que se trate, más el incremento o pagos adicionales establecidos en el presente Reglamento.
ARTICULO 66.-El salario a devengar por dicho personal se calcula sobre la base del sueldo mensual del cargo, incrementado en los casos en que proceda, al que se le deduce el producto de las horas dejadas de laborar por ausencias, infracciones del horario o interrupciones, por lo que resulte de dividir el sueldo por 190.6 horas.
ARTICULO 67.-Los descuentos por ausencias o impuntualidades se efectúan sobre la base del tiempo dejado de laborar a partir del primer día de ausencia, y en el caso de infracciones del horario de trabajo establecido se acumulan estas durante el mes, procediendo a su división por 60, para llevarlas a horas; las infracciones de hasta 30 minutos del acumulado obtenido no se toman en consideración y las que excedan de esta cantidad se computan como una hora.
ARTICULO 68.-La distribución del tiempo laborable, permanencia en el centro y control de las actividades programadas, se llevan a cabo teniendo en cuenta lo establecido a estos efectos, por las regulaciones del Jefe del Organismo, acerca de la distribución mensual del trabajo del personal docente.
ARTICULO 69.-El Ministerio de Cultura de conjunto con el sindicato del ramo establece el sistema de control del trabajo individual del personal docente, así como el correspondiente a las ausencias y llegadas tarde.
CAPITULO XVI
OTROS PAGOS DEL PERSONAL DE APOYO
A LA DOCENCIA
ARTICULO 70.-Se establece para los trabajadores de apoyo a la docencia del sistema de escuelas de arte, en correspondencia con la categoría ocupacional, los incrementos siguientes al salario mensual:
| CATEGORIAOCUPACIONAL | INCREMENTOMENSUAL | | - | - | | Técnicos | | - • Propios del Ministerio de Cultura
| $50.00 | | - • Comunes o de otros organismos
| 30.00 | | - • Obreros, Administrativos
y de Servicios | 20.00 |
ARTICULO 71.-Se autoriza un pago para las contrataciones de los modelos vivos en la enseñanza de las Artes Plásticas de los distintos niveles ascendente a:
| Desnudo | $6.00/ hora | | - | - | | Torso vestido | 4.00/hora | | Cabeza, pie, manos y extremidades | 3.00/hora |
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El sueldo de los trabajadores que se encuentran impartiendo docencia simultáneamente en la educación superior y en la educación media, se conforma de acuerdo con la proporción de tiempo que utilizan frente a los alumnos en cada enseñanza.
SEGUNDA: Para los trabajadores técnicos de la docencia de estos centros que aprobaron la Evaluación Especial convocada por la Resolución No. 41, de 6 de septiembre de 1977 y hayan concluido el plan de titulación que tenía como fecha tope el día 8 de agosto de 1987, según determinó la