Resolución 39
La Resolución 39 del Ministerio del Transporte regula la revisión técnica ferroviaria en Cuba. Establece el procedimiento para comprobar el estado técnico del material rodante y detectar defectos que puedan constituir un riesgo para la circulación ferroviaria. La norma es emitida por el Ministerio del Transporte.
- La revisión técnica ferroviaria es obligatoria para todos los equipos ferroviarios que operen en el ferrocarril público, industrial y para terceros en la explotación ferroviaria (Artículo 2).
- La revisión técnica se realiza anualmente en instalaciones ferroviarias certificadas por la Administración del Transporte Ferroviario (Artículo 7).
- El servicio de revisión técnica ferroviaria solo puede ser realizado por personas jurídicas aprobadas por la Administración del Transporte Ferroviario (Artículo 4).
- La certificación de revisión técnica ferroviaria se expide a nombre de la Administración del Transporte Ferroviario (Artículo 6).
- El personal técnico que realiza la revisión debe estar habilitado por la Administración del Transporte Ferroviario (Artículo 15).
Texto íntegro
GOC-2020-146-O14 RESOLUCIÓN 39
POR CUANTO: El Decreto-Ley 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en su
Artículo 52 dispone que el Ministerio del Transporte aprueba los parámetros y exigencias técnicas para la explotación segura y la revisión técnica del material rodante, y en su
Artículo 12 establece como obligación del operador ferroviario la de reparar y mantener en buen estado técnico del material rodante asignado.
POR CUANTO: El Reglamento del Decreto-Ley, aprobado por la Resolución 180, de 28 de junio de 2018, dictada por el Ministro del Transporte, establece en sus Artículos 52, 53 y 54 los aspectos generales sobre el estado técnico del material rodante y la revisión técnica a que se somete de forma obligatoria para comprobar que se encuentra apto para circular.
POR CUANTO: Por las Resoluciones 227 y 379, de 10 de septiembre de 1997, y de 3 de noviembre de 2017, respectivamente, ambas dictadas por el Ministro del Transporte; y la Instrucción 2, de 29 de abril de 1998, dictada por el Director de la Dirección de Seguridad de Inspección Ferroviaria, se establecieron las regulaciones para emitir el Certificado de Revisión Técnica al material rodante ferroviario.
393 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020
POR CUANTO: Los operadores ferroviarios para prestar servicio de transportación deben tener en correcto estado técnico sus medios de transporte ferroviarios conforme los parámetros previstos en las normas de seguridad, no obstante, la experiencia en la aplicación de las resoluciones citadas en el párrafo anterior aconsejan actualizarlas a fin de adecuarlas a las nuevas exigencias y elevar la seguridad en el movimiento de los trenes, mediante una regulación ferroviaria cubana, que ha sido propuesta por la Administración del Transporte Ferroviario, adscripta a este Ministerio.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas en el inciso e), del
Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba;RESUELVOÚNICO: Aprobar la siguienteREGULACIÓN FERROVIARIA CUBANA NÚMERO 2 “DE LA REVISIÓN TÉCNICA FERROVIARIA”
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. La presente regulación ferroviaria tiene por objeto establecer el procedimiento para realizar la revisión técnica ferroviaria que permite comprobar que el material rodante se encuentra apto para circular y detectar cualquier defecto que constituya un riesgo para la circulación ferroviaria o la seguridad en el movimiento de los trenes, y demostrar que su estado técnico responde a las normas y exigencias de operación del fabricante y a las regulaciones que se establecen en las normas técnicas vigentes.
Artículo 2.1. La revisión técnica ferroviaria es obligatoria para todos los equipos ferroviarios que operen o exploten los operadores ferroviarios del ferrocarril público, del ferrocarril industrial y los terceros en la explotación ferroviaria. 2. Esta regulación no se aplica a los motores de vías, a los cuales se les realiza revisiones técnicas comunes, con una frecuencia semestral. 3. Los equipos ferroviarios para circular por la vía férrea deben poseer la certificación de revisión técnica, o en su caso, el logotipo o estampón, que acredite su estado técnico.
Artículo 3. La Administración del Transporte Ferroviario ejerce el control y supervisión en lo referente a la actividad de revisión técnica ferroviaria en todo el Sistema Ferroviario Nacional.
Artículo 4. Los servicios de revisión técnica ferroviaria se realizan solo por personas jurídicas aprobadas por la Administración del Transporte Ferroviario, que se constituyan como operadores ferroviarios o terceros en la explotación ferroviaria, en lo adelante el “operador ferroviario”.
Artículo 5. El operador ferroviario que brinda el servicio de revisión técnica ferroviaria debe poseer la Licencia de Operación de Transporte.
Artículo 6.1. La certificación de revisión técnica ferroviaria se expide a nombre de la Administración del Transporte Ferroviario, con independencia del operador ferroviario que la ejecute o realice. 2. El operador ferroviario está en la obligación de proponer a la Administración del Transporte Ferroviario las instalaciones o establecimientos en los cuales se pretende brindar este servicio a los efectos de obtener la correspondiente certificación. 3. La Administración del Transporte Ferroviario mantiene actualizada la lista oficial de instalaciones o establecimientos que brinda este servicio.
Artículo 7. La revisión técnica ferroviaria se realiza anualmente en las instalaciones ferroviarias certificadas por la Administración del Transporte Ferroviario, de conformi-
394 GACETA OFICIAL 24 de febrero de 2020 dad con las especificaciones que se establecen en las normas técnicas y procedimientos que se aprueben.
Artículo 8.1 El operador ferroviario también procede a la revisión técnica ferroviaria del material rodante en los casos siguientes: a) A la terminación del proceso de mantenimiento y reparación general o capital del equipo ferroviario; b) por importación, construcción y modificación; y c) cuando las circunstancias y condiciones del estado técnico del equipo así lo ameriten. 2. En el caso del inciso a) se emite de oficio la Certificación de Revisión Técnica Ferroviaria, la que es autorizada y firmada bajo su responsabilidad, por el Jefe del Taller que realizó las acciones de mantenimiento y reparación general o capital al equipo ferroviario. 3. En el caso del inciso b), antes de la realización de la prueba técnica o de explotación, se le realiza de forma obligada la revisión técnica ferroviaria. 4. Cumplida o realizada la prueba técnica o de explotación se emite por la autoridad o entidad facultada la certificación de puesta en marcha o en explotación, de conformidad con las regulaciones vigentes.
CAPÍTULO IIREVISIÓN TÉCNICA FERROVIARIA
Artículo 9. El servicio de revisión técnica ferroviaria la realiza el operador ferroviario para sus equipos ferroviarios propios, así como puede brindar este servicio a otros operadores, cuyas relaciones se formalizan mediante contratos.
Artículo 10. La revisión técnica ferroviaria se realiza dentro del término máximo de siete (7) días hábiles posteriores al ingreso del equipo en la instalación que brinda ese servicio, y para ello el operador coordina y garantiza la realización o ejecución de la misma.
Artículo 11. La instalación que brinda el servicio de revisión técnica ferroviaria debe cumplir los requisitos básicos generales y específicos de las instalaciones del transporte, poseer el Comprobante de Licencia de Operación del Transporte y además, cumplir las obligaciones siguientes: a) Mantener actualizados los datos sobre la revisión técnica ferroviaria solicitada y ejecutada; b) llevar el registro y control de los equipos ferroviarios revisados; c) garantizar la calidad de las revisiones y diagnósticos técnicos; y d) entregar los datos e informaciones que les sean solicitados por las autoridades facultadas.
Artículo 12. El operador ferroviario que solicite la revisión técnica ferroviaria de un equipo ferroviario presenta su interés al jefe de la instalación ferroviaria correspondiente al listado oficial de establecimientos certificados, en el que se consigna el tipo de equipo, número, los principales temas o deficiencias que presenta, de conocerlo, y además tiene la obligación de: a) Aportar a la comisión de revisión técnica ferroviaria cuanta información sea necesaria sobre la explotación del equipo a revisar y a solicitud expresa de ésta, aporta el expediente técnico del mismo; y b) mantener y conservar el modelo donde consta la certificación de revisión técnica o la rotulación del logotipo o estampón, según corresponda.
Artículo 13. El personal técnico de la instalación que brinda el servicio de revisión técnica, evalúa los parámetros que deben cumplir el material rodante, de ser favorable procede a emitir y entregar al operador ferroviario el dictamen de revisión técnica.
395 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020
Artículo 14.1. Si como resultado de la revisión técnica el material rodante, presenta deficiencias técnicas que constituyan un riesgo para la seguridad ferroviaria, no se expide certificación de revisión técnica, y se hacen constar dichas deficiencias señaladas en el dictamen de revisión técnica. 2. Se le concede al operador ferroviario un plazo máximo de seis (6) meses para la erradicación de las deficiencias señaladas y presentar nuevamente el equipo para la revisión técnica. Este plazo puede ampliarse por igual término a solicitud expresa del operador ferroviario que lo justifique según las causas y condiciones que fundamente esa prórroga. 3. Durante este período previsto en el numeral anterior el equipo ferroviario no puede circular por la vía férrea.
Artículo 15. La revisión técnica ferroviaria se realiza por trabajadores designados propuestos por el jefe máximo del operador ferroviario y habilitados por la Administración del Transporte Ferroviario.
Artículo 16. El trabajador ferroviario que realiza la labor de revisión técnica al material rodante debe poseer, además de la titulación ferroviaria para ocupar el cargo o plaza, la habilitación que emite la Administración del Transporte Ferroviario.
Artículo 17. El jefe de la instalación ferroviaria que brinda este servicio es la autoridad facultada para firmar y expedir el certificado de revisión técnica ferroviaria o dispone la rotulación o colocación del logotipo o estampón, según corresponda.
Artículo 18.1. Se emiten tres ejemplares de la certificación de revisión técnica ferroviaria, con la distribución siguiente: a) El primero para el expediente técnico del equipo donde se basifica o en la unidad organizativa que designe el operador ferroviario propietario del equipo, que procede para todos los equipos ferroviarios, sin excepción; b) el segundo para el equipo ferroviario, que debe estar a bordo del mismo, que aplica solo para equipos tractivos, coches motores, coches de pasajeros y las máquinas de trabajo con cabina, cuyas características técnicas y de construcción lo permitan; c) el tercero solo aplica para los equipos tractivos y coches motores, el que se entrega a la oficina de la Unidad Estatal de Tráfico correspondiente al domicilio legal del operador ferroviario, a los efectos de la emisión del Comprobante de Licencia de Operación de Transporte; d) los ejemplares previstos en los incisos a) y b) se archivan y conservan por un período de seis (6) años, y pueden ser exigidos para su comprobación, supervisión o inspección en cualquier momento por las autoridades facultadas. 2. Para el resto de los equipos ferroviarios de arrastres o vagones no previstos en el inciso b) precedente se rotula o coloca un logotipo o estampón, a ambos lados opuestos, a la derecha de la cabeza A y en la cabeza B, de manera que sea visible en todo momento con fondo contrastante, y preferiblemente a la altura de la viga central. 3. La rotulación o colocación del logotipo o estampón es bajo la responsabilidad del jefe de la instalación. 4. La invalidación, eliminación o modificación del logotipo o estampón para estos equipos procede conforme la actualización o la revisión realizada y cuando le sea retirada la certificación de revisión técnica ferroviaria por cualquiera de las autoridades facultadas, y para ello se traza una cruz sobre el mismo con pintura.
CAPÍTULO IIICONTROLES ADMINISTRATIVOS, INSPECCIONES Y SUPERVISIONES
Artículo 19. La unidad o instalación que brinda los servicios de revisión técnica ferroviaria habilita un registro para el control administrativo de las certificaciones de revisión técnica ferroviaria expedidas a favor de los equipos ferroviarios que se someten a revisión.
396 GACETA OFICIAL 24 de febrero de 2020
Artículo 20.1. Los inspectores de la Unidad Estatal de Tráfico, los inspectores de la Oficina Nacional de Inspección del Transporte y los especialistas y funcionarios de la Administración del Transporte Ferroviario, en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones, pueden revisar e inspeccionar al material rodante, que posean o no el certificado de revisión técnica ferroviaria, en cualquier momento y lugar. 2. El personal designado de las áreas técnicas de material rodante y de seguridad ferroviaria del operador ferroviario y los previstos en el numeral anterior, pueden ocupar el certificado de revisión técnica ferroviaria o del logotipo o estampón, según corresponda, y proceden conforme las regulaciones vigentes para el desempeño de sus atribuciones y funciones. 3. En los casos previstos en los numerales anteriores, si se detecta alguna deficiencia que atente contra la seguridad del movimiento, el actuante ordena o solicita bajo su entera responsabilidad la realización de la misma, el retiro de la formación del tren o de la circulación por la vía férrea.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Las certificaciones de revisión técnicas ferroviarias emitidas continúan con su vigencia hasta que el equipo sea sometido a nueva revisión, conforme a esta regulación.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: El Director General de la Administración del Transporte Ferroviario tiene la facultad de proponer al que resuelve, las normas ramales que especifican las diferentes atenciones técnicas para el mantenimiento y su clasificación para el material rodante ferroviario.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta y queda encargado el Director General de la Administración del Transporte Ferroviario para: a) Dictar el PROCEDIMIENTO Y MODELOS DE LA REVISIÓN TÉCNICA FE- RROVIARIA, el que se aplica para todo el Sistema Ferroviario Nacional; b) aprobar el modelo para la certificación de revisión técnica ferroviaria y del estampón o logotipo y su metodología para su confección, el que se aplica para todo el Sistema Ferroviario Nacional; c) establecer la clasificación y el sistema de código de los talleres ferroviarios, conforme al nivel de actividades y la prestación de servicios de reparación, mantenimiento, higienización, revisión y acondicionamiento técnico, fabricación de partes y piezas y otros servicios análogos, dirigidos al rescate y la preservación de las condiciones y aptitudes técnicas del material rodante ferroviario; d) determinar, emitir y suspender las certificaciones o habilitaciones de las instalaciones que brindan los servicios de revisión técnica ferroviario y para el personal que la realiza; y e) distribuir la presente Regulación a los operadores ferroviarios existentes en el país y para aquellos que en el futuro se constituyan.
SEGUNDA: Se derogan las Resoluciones 227 y 379, de 10 de septiembre de 1997, y de 3 de noviembre de 2017, respectivamente, ambas dictadas por el Ministro del Transporte y la Instrucción 2, de 29 de abril de 1998, dictada por el Director de la Dirección de Seguridad de Inspección Ferroviaria. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Director General de la Administración del Transporte Ferroviario, al Director General de la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y a la Directora de Legislación y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia.
397 GACETA OFICIAL24 de febrero de 2020
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el Protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la Habana, a los 3 días del mes de febrero de 2020.Eduardo Rodríguez Dávila________________